<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Conflicto negativo. COMPETENCIA FEDERAL. Hechos delictivos independientes. Homicidio y privación ilegítima de la libertad. Delitos relacionados con investigación por tráfico de estupefacientes. Investigación del juez del lugar de comisión. Competencia de la Justicia ordinaria. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– Es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente. Ello no sucede en el <italic>sublite</italic>, dado que el juez provincial consideró, amén de tachar el planteo de prematuro, que los hechos investigados encuadrarían en el delito de extorsión, ajeno a la competencia del declinante. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– En la especie, la ausencia de elementos que permitan determinar al menos <italic>prima facie</italic> el móvil criminal de la privación ilegítima de libertad y homicidio calificado de las víctimas (pero que sí señalan una comunidad de intereses entre ellos en vinculación a la manipulación de drogas farmacéuticas) y, por otra parte, los fuertes indicios que pueden extraerse del proceso en trámite ante la Justicia federal de Campana por infracción a la ley 23737 (el tráfico sería de similares precursores químicos o sus derivados; se relaciona a una de las víctimas con uno de los extranjeros imputados en ese proceso; entre otros), no permiten descartar que aquellos delitos fueron cometidos en un contexto directamente relacionado con el tráfico de estupefacientes, de competencia exclusiva del fuero de excepción. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– La intervención de la Justicia de excepción cuando su jurisdicción surge <italic>ratione materiae</italic> es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia de la Justicia ordinaria, sobre esa base, puede promoverse en cualquier estado del proceso. Por ello, más allá del lugar donde ocurrieron los homicidios y fueron hallados los cuerpos, corresponde a la Justicia federal de Campana, que se encuentra ya abocada a la causa en que se investigan infracciones a la ley 23737, continuar con esta investigación, aunque no haya sido parte en la contienda. Ello en razón de que estos hechos habrían ocurrido dentro de un mismo contexto delictivo, por lo que deben ser investigados por un único magistrado en pro de una mayor, más efectiva y eficaz administración de justicia. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– Cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan <italic>prima facie</italic> como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias judiciales entre las provincias, o entre ellas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad –que sólo son aplicables entre jueces nacionales–. Máxime cuando aún no es manifiesta la conveniencia de que las investigaciones sean apreciadas y juzgadas en su conjunto y que no se divida entre los distintos fueros. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). 5– En el <italic>subjudice</italic>, más allá de la relación que pueda existir entre algunos sujetos aquí involucrados y los investigados en la causa que se tramita ante el Juzgado Federal de Campana, lo cierto es que en los presentes se investiga únicamente la desaparición y posterior muerte de las víctimas. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). 6– Es doctrina de este Tribunal que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa. Por ello, y habida cuenta que en autos surge que la privación de la libertad habría tenido principio de ejecución en Quilmes, provincia de Buenos Aires, y que de los peritajes realizados sobre las cuerpos sin vida encontrados en la localidad de General Rodríguez se desprende que los homicidios habrían ocurrido allí, corresponde al magistrado provincial con jurisdicción en esa localidad continuar con la investigación. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Fayt, Petracchi, Maqueda y Argibay). <italic>CSJN. 21/10/08. Fallo Comp. 806.XLIV. “Forza, Sebastián y otros s/ inv. de muerte”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Luis Santiago González Warcalde</bold> Buenos Aires, 8 de octubre de 2008 Suprema Corte: Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investigan los homicidios de Sebastián Pablo Forza, Damián Pablo Ferrón y Leopoldo Bina, cuyos cadáveres fueron hallados el 13 de agosto del corriente año en la localidad de General Rodríguez. El magistrado nacional, que conoció primero en las actuaciones a raíz del hallazgo en esta ciudad de dos automóviles utilizados por las víctimas, uno de ellos quemado, se declaró incompetente para seguir conociendo en la causa. Fundó su resolución en la investigación practicada por la fiscal, que logró determinar que la secuencia de la captura, privación de libertad y posterior muerte de las víctimas habría ocurrido en jurisdicción bonaerense. Por otra parte, descartó que existieran puntos de conexión entre esta causa y la caratulada: “Tarzia, Luis Marcelo y otros s/ infracción a la ley 23737 y al artículo 866 del Código Aduanero”, en trámite ante el Juzgado Federal de Zárate-Campana, tal como lo afirmara el apoderado de la querella al solicitar la declinatoria de la competencia a favor de ese juzgado. A su turno, el juez local no aceptó el planteo. Sostuvo, en este sentido, que la declinatoria resultaba prematura, por cuanto carecía de la calificación jurídica de los hechos que la motivaron. Asimismo, consideró que la conducta analizada podría encuadrar en el delito previsto en el art. 142 <italic>bis</italic>, CP, que según la jurisprudencia, debe tramitar en primer lugar ante la Justicia federal, sin perjuicio de la competencia ordinaria en los casos en que del conocimiento prioritario de los tribunales federales lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones. Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, el magistrado insistió en su criterio. En esta oportunidad, reiteró que los elementos de prueba reunidos permiten concluir que en esta Capital sólo se acreditó el encuentro voluntario de Forza y Bina en un bar del barrio de Mataderos, en tanto que el posible inicio de los sucesos inmediatamente posteriores que culminan días después con el múltiple asesinato, ocurrió en territorio bonaerense. Por ello sostuvo que en la medida en que no se ha comprobado todavía una eventual afectación de intereses federales, la investigación de este hecho debe sustanciarse por ante la Justicia provincial. En consecuencia, tuvo por trabada la contienda y dispuso la formación del incidente. VE tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia, que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 328:2804, 2932 y 329:2130, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial consideró, amén de tachar el planteo de prematuro, que los hechos investigados encuadrarían en el delito de extorsión, ajeno a la competencia del declinante. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado los reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo del asunto. En mi opinión, la ausencia, en esta causa, de elementos que permitan determinar al menos <italic>prima facie</italic> el móvil criminal de la privación ilegítima de libertad y homicidio calificado de Forza, Ferrón y Bina (pero que sí señalan una comunidad de intereses entre ellos en vinculación a la manipulación de drogas farmacéuticas) y, por otra parte, los fuertes indicios que pueden extraerse del proceso en trámite ante la Justicia federal de Campana por infracción a la ley 23737 (ya que el tráfico sería de similares precursores químicos o sus derivados; se relaciona a Forza con uno de los extranjeros imputados en ese proceso –según lo sindicado por un testigo de identidad reservada, conforme cita el abogado dela querella a fs. 138–; existe coincidencia entre el número de código de radio “Nextel” de Forza y los asentados en los directorios de dos de los teléfonos celulares secuestrados en aquella investigación; entre otros) no permiten descartar que aquellos delitos fueron cometidos en un contexto directamente relacionado con el tráfico de estupefacientes, de competencia exclusiva del fuero de excepción. En efecto, conforme se desprende del testimonio brindado por Ángel Gustavo Álvarez y de las demás constancias de autos, el número de abonado Nextel ID628*6654, era utilizado por Forza y se correspondía con los números de esa empresa de comunicaciones que son materia de investigación en la causa en trámite ante la Justicia federal de Campana, como así también la vinculación de este último con Tarzia, otro de los imputados de narcotráfico, según se desprende del entrecruzamiento de llamadas telefónicas, efectuado por la Gendarmería Nacional (ver fotocopias certificadas que se acompañan, cuya incorporación al incidente solicito). Tiene sentado el Tribunal que la intervención de la justicia de excepción cuando su jurisdicción surge <italic>ratione materiae</italic> es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia de la Justicia ordinaria, sobre esa base, puede promoverse en cualquier estado del proceso (Fallos: 328:4037). Por ello, y establecida la competencia de la Justicia de excepción, más allá del lugar donde ocurrieron los homicidios y fueron hallados los cuerpos, considero que corresponde a la Justicia federal de Campana, que se encuentra ya abocada a la causa en que se investigan infracciones a la ley 23737, continuar con esta investigación, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 326:4208; 328:3895 y 329:860). Ello en razón de que estos hechos, como ya se dijo, habrían ocurrido dentro de un mismo contexto delictivo, por lo que deben ser investigados por un único magistrado en pro de una mayor, más efectiva y eficaz administración de justicia (Fallos: 330: 202 y 4780). <italic>Luis Santiago González Warcalde</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 21 de octubre de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> (en disidencia), <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron: Y CONSIDERANDO: 1. Que es doctrina del Tribunal que cualquiera sea el vínculo de conexión final que pueda existir entre hechos que se presentan <italic>prima facie</italic> como independientes, ellos deben ser investigados por los jueces del lugar en que aparecen cometidos, en tanto la distribución de competencias judiciales entre las provincias, o entre ellas y la Nación, escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexidad –que sólo son aplicables entre jueces nacionales (Fallos 302:1082 “Santoro”; 303:532; 305: 707 y 954; 306:1024; 311:695; 312:1942 y 2347; 314:374; 315:1617 y 316:2378). Máxime cuando aún no es manifiesta la conveniencia de que las investigaciones sean apreciadas y juzgadas en su conjunto y que no se divida entre los distintos fueros. 2. Que más allá de la relación que pueda existir entre algunos sujetos involucrados en estas actuaciones y los investigados en la causa “Tarzia, Luis Marcelo y otros s/ infracción a la ley 23737 y al artículo 866 del Código Aduanero”, en trámite ante el Juzgado Federal de Campana, lo cierto es que en autos se investiga únicamente la desaparición y posterior muerte de Sebastián Pablo Forza, Damián Ferrón y Leopoldo Bina. 3. Que por otra parte, es doctrina del Tribunal que cuando pudo haber existido privación ilegítima de la libertad en más de una jurisdicción y en alguna de ellas se cometió además otro delito, es a los tribunales de esta última a los que corresponde entender en la causa. 4. Que por aplicación de tales principios, y habida cuenta que de las constancias de la causa surge que la privación de la libertad de los nombrados habría tenido principio de ejecución en Quilmes, provincia de Buenos Aires, y que de los peritajes realizados sobre sus cuerpos sin vida encontrados en la localidad de General Rodríguez se desprende que los homicidios habrían ocurrido allí, corresponde al magistrado provincial con jurisdicción en esa localidad continuar con la investigación. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – Carmen M. Argibay </italic> La doctora <bold>Elena I. Highton de Nolasco </bold>(disidencia) dijo: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal de Campana. Remítase el presente incidente al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19, a sus efectos y hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires. <italic>Elena I. Highton de Nolasco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>