<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos. Art. 758, CC. Identidad de pago. CHEQUE. Falta de identidad entre lo debido y lo pagado. Pagos parciales. Ausencia de renuncia a mayor cantidad adeudada</bold> </intro><body><page>1– En materia de pago por consignación existe un precepto que ha sido considerado como ariete del sistema legislado por el Codificador, en virtud del cual, para que sea viable es menester no sólo que haya depósito judicial sino que el efectuado respete los principios que gobiernan el pago y que se refieren a las personas intervinientes (sujetos del pago), objeto debido (identidad e integridad), al modo, tiempo y lugar (art. 758, CC). En el <italic>sublite</italic>, el requisito de identidad del pago no se encuentra cumplido. 2– El cheque es una orden de pago girada contra un banco para que haga efectiva una determinada suma de dinero, que si bien constituye un instrumento de pago, no equivale a dinero. <italic>Ergo</italic>, cuando –como aquí acontece– es debido dinero, el requisito de identidad no se alcanza a través de la entrega de cheques. 3– La naturaleza del cheque es controvertida en el derecho comercial. Para algunos, cuando el librador entrega un cheque, en realidad no paga sino que cede el crédito que tiene contra el banco a fin de que se lo presente al cobro, de modo que hasta ese momento la obligación entre acreedor y deudor no se ha extinguido. Conforme otra posición –mayoritaria–, el banco actúa como depositario irregular del dinero acreditado en cuenta corriente, es deudor de la entrega del dinero y la prestación de un servicio de caja que consiste en hacer pagos por cuenta del acreedor; de allí que la orden escrita que implica el cheque comprende también la autorización del portador para recibir la suma indicada, de donde existe una especie de delegación. 4– Cualquiera fuera la corriente doctrinaria que se siga, en el pago mediante entrega de cheques no hay identidad entre lo debido y lo pagado, ya que la falta de equivalencia entre ambos es clara, máxime si se tiene en cuenta que el cheque presenta riesgos objetivos para el cobro vinculados a la falta de fondos del girante o, en casos, a la propia entidad financiera, que puede ser liquidada. 5– En materia de cheques certificados, el banco, a requerimiento del librador o de cualquier portador, debita en la cuenta la suma necesaria para atender a su pago, la que queda reservada para ser aplicada al pago de ese cheque y sustraída de todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador. No obstante ello, continúa faltando identidad cualitativa, por cuanto puede suponer inconvenientes para el acreedor, que oscilan desde el riesgo de liquidación de la entidad financiera contra la cual se libró el cheque hasta el tiempo que puede insumir la efectiva acreditación en la cuenta corriente bancaria del acreedor, según la modalidad con que se haya librado el cheque. 6 – Es criterio que hoy siguen la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en forma pacífica que el acreedor puede aceptar la prestación consignada bajo reservas de exigir una cantidad mayor o de discutir la imposición de costas. La razón se explica en que el acreedor está facultado para recibir pagos parciales en la medida de su interés, lo cual no importa renuncia al derecho de exigir posteriormente la mayor cantidad que le sea adeudada. Esto así pues la solución no puede ser distinta en materia de consignación, que es un sucedáneo del pago o, más aún, una modalidad o forma de este último. Procede de tal modo el retiro parcial si el solvens y el <italic>accipiens</italic> están de acuerdo en que la suma depositada sea retirada, postergando las diferencias relativas a la cuantía a la resolución judicial. <italic>C2a. CC Cba. 21/10/08. Sentencia Nº 188. Trib. de origen: Juzg. 16ª. CC Cba.“Cormezana Pablo Marcelo c/ Padilla María Hortensia – Ordinario - Consignación - Recurso de apelación”- Expte. N° 189620/36</italic> Córdoba, 21 de octubre de 2008 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Interpuso la demandada recurso de apelación que fue concedido por el <italic>a quo</italic> contra la sentencia N° 212 dictada con fecha 5/7/07 por la Sra. jueza de 1ª Inst. y 16ª. Nom. en lo CC de esta ciudad, en la que se resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda de consignación promovida por el señor Pablo Marcelo Cormenzana en contra de la Sra. María Hortensia Padilla otorgando fuerza de pago cancelatorio de la deuda a la suma de $ 26.275,01 previo su depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba - Sucursal Tribunales a la orden del Tribunal y para los presentes autos en un término no mayor de cinco días contados a partir de que la presente resolución pase en autoridad de cosa juzgada. 2. [...]” . Radicados los autos en esta Alzada, expresa agravios la apelante que son confutados por el actor. 2. La Sra. jueza de primer grado admite la consignación promovida por el actor otorgando fuerza cancelatoria de la deuda denunciada “…previo su depósito judicial en el Banco de la Provincia de Córdoba- Sucursal Tribunales- a la orden del Tribunal y para los presentes autos en un término no mayor de cinco días contados a partir de que la presente resolución pase en autoridad de cosa juzgada”. 3. Dicho pronunciamiento provoca la apelación de la demandada quien se queja en esta Sede, en prieta síntesis, por lo siguiente: a.) por cuanto para que la acción de consignación sea viable es necesario que haya un depósito judicial que en autos no ha existido; prueba de ello –dice– es que la jueza ordena efectuar el depósito judicial, lo que constituye un contrasentido. Dice que el depósito no puede ser suplido con la reserva en Secretaría de cheques certificados caducos provenientes de entidades financieras no habilitadas para recibir depósitos oficiales de los tribunales provinciales; b.) por cuanto ha calificado livianamente la postura de no aceptar el pago ofrecido en moneda distinta a la convenida (dólares estadounidenses) como ejercicio abusivo del derecho sin analizar el planteo de inconstitucionalidad de la normativa emergencial; c.) por cuanto el cómputo de los intereses incurre en un doble error que conspira contra la integridad de pago; d.) por cuanto la sentenciante habría obviado la realidad económica subyacente en autos y que da cuenta de la terrible inequidad de mantener la solución a la que arriba desde que el actor, conforme los lineamientos del caso “Massa” de la CSJN, adeudaría aproximadamente la suma de pesos 78 mil y la sentencia le da fuerza de pago sin que haya mediado consignación, y cumplidos más de seis y cinco años en que se incurrió en mora, a la suma de $ 26.275. 4. En mi opinión lleva toda la razón la demandada al cuestionar la procedencia del pago por consignación sin que el actor haya efectuado al tiempo de demandar un depósito judicial de la suma adeudada conforme impera el art. 756, CC. En materia de pago por consignación existe un precepto que ha sido considerado como ariete del sistema legislado por el Codificador en virtud del cual para que sea viable es menester no solo que haya depósito judicial sino que el efectuado respete los principios que gobiernan el pago y que se refieren a las personas intervinientes (sujetos del pago), objeto debido (identidad e integridad), al modo, tiempo y lugar (art. 758, CC). En el caso, el requisito de identidad del pago no se encuentra cumplido. Veamos. El actor al demandar solicitó que la acreedora reciba los valores que da en consignación consistente en “…dos cheques financieros y certificados no a la orden a nombre de la demandada, uno por trece mil novecientos sesenta con veintinueve centavos ($13.960,29) del Banco Francés N° 00111134 de fecha 7/10/02 y el otro de doce mil ($12.000) del Banco Nación N° 11814246 de fecha 8/10/02” ofreciendo saldar en tiempo y forma cualquier diferencia que surgiera por errores involuntarios de cálculos cometidos dentro de los parámetros de la demanda. La demandada al contestar se opone por la ausencia de depósito judicial, considerando que el deudor debió depositar en un banco oficial el importe adeudado a la orden del tribunal. En mi opinión lleva la razón la demandada, porque el cheque es una orden de pago girada contra un banco para que haga efectiva una determinada suma de dinero que, si bien constituye un instrumento de pago, no equivale a dinero. Ergo, cuando –como aquí acontece– es debido dinero, el requisito de identidad no se alcanza a través de la entrega de cheques. Es cierto que la naturaleza del cheque es controvertida en el derecho comercial. Para algunos, cuando el librador entrega un cheque en realidad no le paga [al acreedor] sino que le cede el crédito que tiene contra el banco, a fin de que éste lo presente al cobro, de modo que hasta ese momento la obligación entre acreedor y deudor no se ha extinguido. Conforme otra posición, mayoritaria, el banco actúa como depositario irregular del dinero acreditado en cuenta corriente, es deudor de la entrega del dinero y la prestación de un servicio de caja que consiste en hacer pagos por cuenta del acreedor, de allí que la orden escrita que implica el cheque comprende también la autorización del portador para recibir la suma indicada, de modo que hay una especie de delegación. Empero, cualquiera fuera la corriente que se siga, en el pago mediante entrega de cheques no hay identidad entre lo debido y lo pagado, ya que la falta de equivalencia entre ambos es clara, máxime si se tiene en cuenta que el cheque presenta riesgos objetivos para el cobro, vinculados a la falta de fondos del girante o, en casos, a la propia entidad financiera que puede ser liquidada. Las mismas conclusiones son proyectables en materia de cheques certificados. En ellos el banco, a requerimiento del librador o de cualquier portador, debita en la cuenta la suma necesaria para atender a su pago, la que queda reservada para ser aplicada al pago de ese cheque, y sustraída de todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador. La certificación “…tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el tiempo por el cual se certificó” (art. 48, ley 24452). No obstante ello, continúa faltando identidad cualitativa, por cuanto puede suponer inconvenientes para el acreedor, que oscilan desde el riesgo de liquidación de la entidad financiera contra la cual se libró el cheque hasta el tiempo que puede insumir la efectiva acreditación en la cuenta corriente bancaria del acreedor, según la modalidad con que se haya librado el cheque. Como indica Trigo Represas: “… No es posible desconocer que, pese a la seguridad de cobro que implica el cheque certificado, de todas formas no existe una equiparación con el pago en numerario” (cfr. Pizarro – Vallespinos; Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, t. 2, Hammurabi, Bs. As., p. 132). En consecuencia, la falta de identidad de pago ofrecido perjudica la viabilidad de la presente demanda de pago por consignación. No obsta tal conclusión la circunstancia apuntada por el actor en su contestación de agravios referida a la existencia de un depósito en dinero según constancias de fs. 197 de $ 25.962,63 y de un pedido de orden de pago formulado por la demandada a fs. 208 punto IV. Lo primero, porque no se trata de un depósito efectuado al tiempo de demandar sino tres años y cinco meses después de hacerlo y luego que la demandada contestara la demanda rechazando el depósito de cheques certificados. Además, prueba su improcedencia que la jueza no lo tuvo siquiera en cuenta, ordenando en su resuelvo depósito judicial en el término de cinco días de que la sentencia ingresara en calidad de cosa juzgada. Lo segundo porque el pedido de orden de pago efectuado por la demandada lo fue en el carácter de “pago a cuenta” y para ser imputado en la planilla actualizada del juicio ejecutivo que tramita ante el mismo tribunal de primera instancia, no habiendo, por otra parte, constancias de retiro de fondos por la demandada. Desde otra perspectiva, es criterio que hoy siguen la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en forma pacífica que el acreedor puede aceptar la prestación consignada, bajo reservas de exigir una cantidad mayor o de discutir la imposición de costas. La razón se explica en que el acreedor está facultado para recibir pagos parciales en la medida de su interés, lo cual no importa renuncia al derecho de exigir posteriormente la mayor cantidad que le sea adeudada. Esto así pues la solución no puede ser distinta en materia de consignación que es un sucedáneo del pago o, más aún, una modalidad o forma de este último. Procede de tal modo el retiro parcial si el solvens y el accipiens están de acuerdo en que la suma depositada sea retirada, postergando las diferencias relativas a la cuantía a la resolución judicial (SCJ Mendoza Sala I – 20/11/90 - JA- 1991- I- 398). Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Montoto de Spila</bold> adhieren al voto del vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado y en su lugar rechazar la demanda de consignación. II. Imponer las costas al actor en ambas instancias atento su condición de vencido (art. 130, CPC) [...]. <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>