<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ART. 16, LEY 25561. Reducción de la tasa de desocupación. Porcentaje inferior al 10%. DEC. 1224/07. Cumplimiento de la condición legal. COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES. Art. 255, LCT. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1- El tema a dilucidar en autos es si a partir de la reducción de la tasa de desocupación a un porcentaje inferior al 10% deja de regir el incremento dispuesto por el art. 16, ley 25561 –y reglamentaciones posteriores relacionadas–, o si dicho incremento pierde vigencia recién con el dictado del instrumento legal –decreto 1224/07– que declaró cumplida la condición de la disminución de que se trata. 2- La Sala de autos considera que debe tomarse como fecha de cumplimiento de la condición legal – y con ello el cese de la prohibición de despido sin causa penalizada con el incremento pertinente– aquella en que comenzó a regir el decreto 1224/07 (19/9/07)– atento su fecha de publicación en el BO y lo dispuesto por el art. 2, CC. 3- La expresión “quedará sin efecto de pleno derecho” que consigna el decreto 823/04, para referirse al momento en que la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento y con ello cese la prórroga del art. 16 de la ley 25561, fue condicionada en el mismo decreto por la disposición de su art. 4º, que delegó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el dictado de los actos que declaren la concurrencia del extremo antes fijado. Por su parte, la ley 25972 se limitó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resultara inferior al 10%, y ello debe entenderse inmerso en la facultad otorgada por el art. 2 de la citada ley 25972, que facultó al PEN para declarar la cesación en forma total o parcial del estado de emergencia pública, no sustrayendo de su competencia reglamentaria la materia de declarar el cese de la prohibición de despedir sin causa con la consiguiente penalización, fijándole una pauta para ello (la disminución de la tasa de desocupación). 4- El cómputo de la fecha del cese de la prohibición de despedir a partir del dictado de una norma que así lo establezca brinda seguridad jurídica y certeza para el cumplimiento de las obligaciones, más en el presente caso, donde los índices del Indec fueron cuestionados tanto en el porcentaje dado a conocer como en los parámetros que debían considerarse a los fines de su elaboración, por ejemplo si la tasa de desocupación debía incluir los planes Jefes de Hogar o no y, por último, si alguna duda perdurase en cuanto a la interpretación o alcance de la legislación en análisis, rige el precepto contenido en el art. 9 del Régimen de Contrato de Trabajo, que impone la normativa que sea más favorable al trabajador. 5- El art. 255, LCT –en que funda la demandada su pretensión de compensación– dispone: “La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores”. En el <italic>sublite</italic>, el rubro a que se condena a la accionada –art. 16, ley 25561–, no corresponde a ninguna de las indemnizaciones mencionadas en el art. 255, LCT, no dándose el tipo legal que la norma prescribe para que opere el descuento peticionado. La accionada no ha imputado error en el pago de indemnización por antigüedad, sino que alude a un derecho que no ejerció en el momento de la desvinculación de la actora y pago de la indemnización por antigüedad, oportunidad en que la norma lo autorizaba a descontar según las condiciones allí especificadas. En este sentido, la ley no permite la perforación del orden público laboral como mínimo inderogable al que las partes deben someterse, pero nada obsta a que ellas dirijan su voluntad acordando beneficios que superen los establecidos legal o convencionalmente a favor del trabajador. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 11/11/08. Sentencia Nº 63. “Depetris Marcela Fabiana c/ PAB SA – Ordinario - otros (expte. 74258/37)”</italic> Córdoba, 11 de noviembre de 2008 ¿Adeuda la demandada los rubros reclamados? A LA CUESTIÓN PLANTEADA La doctora <bold>Susana V. Castellano</bold> dijo: Atento los términos en que se trabó la litis, se encuentra controvertida la procedencia del incremento dispuesto por el art. 16, ley 25561, sus prórrogas y modificatorias, centrándose la discusión con relación a si el aludido incremento se encontraba vigente a la fecha del despido sin causa de la actora, ocurrido el 17/4/07 (hecho no controvertido). Tanto la parte actora como la demandada han defendido con sólidos argumentos y enjundiosa tarea profesional sus respectivas posiciones en el tema en análisis, que por una inobservancia de los principios generales y reglas que informan la técnica legislativa ha llegado a esta instancia (Meehan, José H., Teoría y Técnica Legislativa, Ed. Depalma 1976; Castells, Alberto, Introducción a la Técnica Legislativa, Conferencia pronunciada en el Curso de Capacitación Parlamentaria, Cámara de Diputados de la Nación, Bs. As., 1988). Previo a la iniciación de esta acción, la actora intimó a la demandada mediante TCL N° 69721575 (CD N° 848034190) remitido el 2/7/07, en los siguientes términos: “Atento haber sido despedido sin justa causa mediante Telegrama Colacionado de fecha 17/4/07 y atento a que al día de la fecha me han abonado los rubros correspondientes a liquidación final y los correspondientes al despido sin causa (indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido) no así la indemnización prevista en el art. 16, ley 25561 (y sus modificatorias), pese a los numerosos reclamos verbales de mi parte, intímoles para que en el plazo de dos días hábiles me abonen lo correspondiente a dicha indemnización, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Hago reserva por todo otro rubro que por ley y/o convenio me pudiere corresponder. Fijo domicilio...”. La accionada, por telegrama de fecha 4/7/07, contestó: “Con relación a su Telegrama Ley 23789 le respondemos que lo rechazamos por improcedente, usted fue despedida el día 17/4/07 y de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina la tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre del año 2006 (31/12/06) fue del 8,7 por ciento y la correspondiente al primer trimestre del año 2007, 31/3/07, fue del 9,8 por ciento por lo que a la fecha del despido y de acuerdo al art. 4º de la ley 25972 la norma que usted invoca no se encontraba vigente en consecuencia no le adeudamos suma alguna por ningún concepto”. Los despachos postales <italic>supra</italic> transcriptos fueron ofrecidos por ambas partes, por lo que los tengo por auténticos, emitidos y recibidos. Relevo que se encuentra diligenciada en autos informativa al Ministerio de Economía y Producción, Secretaría de Política Económica, Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), adjuntándose cuadro que indica, entre otras, la tasa de desocupación para el tercer y cuarto trimestre del año 2006 y primero a cuarto del 2007, siendo descendente con un porcentual que se consigna, en el orden trimestral referido, en 10,2%, 8,7%, 9,8%, 8,5%, 8,1% y 7,5%. El art. 16, ley 25561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, dispuso originariamente la suspensión por el plazo de 180 días de los despidos sin causa justificada, sancionando, con el doble de la indemnización que correspondiese de acuerdo con la legislación laboral vigente, a los empleadores que produjesen despidos en contravención a dicha suspensión. Por sucesivos decretos de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo Nacional prorrogó el plazo de vigencia de las disposiciones contenidas en la última parte del citado art. 16, ley 25561 (decretos 883/02, 662/03, 256/03, 1.351/03 y 369/04). A su vez, por decreto 823/04 (BO, 28/6/04), se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004 la suspensión de los despidos sin causa justificada y, en atención a la disminución que registró la tasa de desocupación, dispuso la reducción al ochenta por ciento (80%) del incremento previsto por el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias. Por el mencionado decreto se facultó al Poder Ejecutivo Nacional, en función de la tasa de desocupación que trimestralmente calcula y publica el Indec a disponer otras reducciones a la duplicación prevista por el art. 16, ley 25561, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en ese decreto (art. 2). Y siempre por el mismo instrumento legal se estableció que cuando la tasa de desocupación result(ara) inferior al diez por ciento (10%) quedará sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo prescripto por el art. 16, ley 25561, modificada por ley 25820 (art. 3) y que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en ese decreto (N° 883/04), dictará los actos que declaren la concurrencia del extremo fijado en el artículo antes relacionado (art. 4). La ley 25972 (BO, 17/12/04) facultó al Poder Ejecutivo Nacional para declarar en forma total o parcial la cesación del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el primer párrafo del art. 1°, ley 25561 y sus modificatorias; así como en una, algunas y/o todas las bases enumeradas en los incisos 1) a 4) del artículo mencionado, cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje (art. 2); y prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al diez por ciento (10%) (art. 4 1er. párr.). También estableció dicha normativa que en caso de producirse despidos en contravención a la suspensión reglada, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo Nacional por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el art. 245, LCT (art. 4 2º. párr.). Y dicho porcentaje fue fijado por decretos 2014/04 (BO, 7/1/05) y 1433/05 (BO, 23/11/05) en el ochenta por ciento (80%) y cincuenta por ciento (50%) respectivamente, aludiéndose en los considerandos de los referidos decretos a la disminución experimentada por la tasa de desocupación para justificar la reducción de la cuantía del incremento. Por la ley 26204 (BO, 20/12/06) se prorrogó hasta el 31/12/07 la vigencia de la ley 25561, sus prórrogas y modificatorias y la emergencia ocupacional nacional declarada por decreto 165/02, ratificada y prorrogada por los decretos que allí se detallan (arts. 1 y 4). Y por decreto 1224/07 (BO, 11/9/07), el Poder Ejecutivo Nacional estableció: “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4° de la Ley N° 25972” (art. 1). El tema a dilucidar es si a partir de la reducción de la tasa de desocupación a un porcentaje inferior al 10% deja de regir el incremento dispuesto por la legislación relacionada con los puntos precedentes, como sostiene la accionada, o si dicho incremento pierde vigencia recién con el dictado del instrumento legal (decreto 1224/07) que declaró cumplida la condición de la disminución de que se trata, como pretende la actora. Considero que debe tomarse como fecha de cumplimiento de la condición –y con ello, de cese de la prohibición de despido sin causa, penalizada con el incremento pertinente–, la de la fecha en que comenzó a regir el decreto 1224/07, es decir el 19/9/07, atento su fecha de publicación en el BO (11/9/07) y lo dispuesto por el art. 2, CC; doy razones. Adviértase que la expresión “quedará sin efecto de pleno derecho” que consigna el decreto 823/04, para referirse al momento en que la tasa de desocupación resulte inferior al diez por ciento (10%) y con ello cese la prórroga del art. 16, ley 25561, fue condicionada en el mismo decreto por la disposición de su artículo 4º, que delegó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el dictado de los actos que declaren la concurrencia del extremo antes fijado. Y la ley 25972, en esta materia, se limitó a prorrogar la suspensión de los despidos sin causa justificada hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al diez por ciento (10%) (art. 4) y ello debe entenderse inmerso en la facultad otorgada por el art. 2 de la citada ley 25972, que facultó al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación en forma total o parcial del estado de emergencia pública, no sustrayendo de su competencia reglamentaria la materia de declarar el cese de la prohibición de despedir sin causa con la consiguiente penalización, si bien fijándole una pauta para ello (la disminución de la tasa de desocupación). La legislación nacional citada ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de su reglamentación y ella es la que ha ejercido mediante el dictado del decreto 1224/07. Adviértase que por la ley 26204 se había prorrogado hasta el 31/12/07 la vigencia de la ley 25561 y la emergencia ocupacional nacional. Una interpretación contraria a la que se propicia conduciría a concluir que no tiene utilidad ni eficacia alguna el decreto 1224/07, mediante el cual se declara cumplida la condición a la que se sujetó el cese de la prohibición dirigida al empleador. La CSJN en autos “Valente Diego E. c/ BankBoston NA.” (Sent. del 19/10/04, DT 2005 – octubre, 1439)<header level="4">*</header>, en ocasión de expedirse respecto a la aplicación temporal del art. 16, ley 25561, sostuvo “. . . que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (V. Fallos... ) sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria, motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto…” (del Dictamen del Procurador General ante la CSJN en los autos citados). En sentido coincidente con el criterio que aquí se plasma se han expedido, entre otras, la CNTrab., Sala I, en “Fernández Eusebio c/ Viande SRL”, Sent. del 18/2/08 (LL on line); CNTrab., Sala VII en “Núñez Ariel A. c/ Donto SA”, Sent. del 30/6/08 (LL on line) y CNTrab., Sala III en “De la Fuente Mónica c. Swiss Medical SA”, Sent. del 13/5/08 (LL on line) y Arese César en “La real caducidad de la ley 25561” (LL 2008 – D, 495). En este orden de ideas, debo agregar que el cómputo de la fecha del cese de la prohibición de despedir a partir del dictado de una norma que así lo establezca, brinda seguridad jurídica y certeza para el cumplimiento de las obligaciones, más en el presente caso, donde los índices del Indec fueron cuestionados tanto en el porcentaje dado a conocer como en los parámetros que debían considerarse a los fines de su elaboración, por ejemplo, si la tasa de desocupación debía incluir los planes Jefes de Hogar o no, y, por último, si alguna duda perdurase en cuanto a la interpretación o alcance de la legislación en análisis, rige el precepto contenido en el art. 9 del Régimen de Contrato de Trabajo, que impone la que sea más favorable al trabajador. En razón de lo desarrollado en el transcurso del presente, es viable la pretensión de la actora al haber ocurrido el despido sin causa el 17/4/07, pero limitado al 50% de la indemnización por antigüedad por así disponerlo el art. 4 de la ley 25972 y el decreto 1433/05 (art. 1). Ha opuesto la demandada compensación, la que funda en que la actora percibió en concepto de indemnización por antigüedad un exceso de dos mil pesos ($2.000), al no haberse deducido dicho monto del percibido por el despido injustificado dispuesto en abril de 2007 y que percibió con anterioridad, por el art. 247, RCT, cuando cesó el 28/12/00. Cita el art. 255 del citado régimen legal y afirma que la empresa tenía derecho a deducir de la indemnización por antigüedad la suma de 2000 pesos aludida, la que sostiene debe deducirse de cualquier crédito que la actora pudiera tener. Sobre el particular, hago presente que el rubro que aquí se manda a pagar obedece a una sanción impuesta por el Legislador como consecuencia de incurrir el empleador en la conducta prohibida por la norma, esto es, el despido sin causa dentro del período establecido y, para determinar su monto, ha recurrido a fijarlo en función de la duplicación que luego redujo al 80% y posteriormente al 50%, de las indemnizaciones que se abonan como consecuencia de un despido injustificado, limitado posteriormente sólo a la indemnización por antigüedad. Pues bien, de conformidad con el recibo de liquidación final ofrecido por la actora, con fecha de pago del 30/4/2007, percibió en concepto de indemnización por antigüedad $10.872,54, suma que reconoció la accionada haber abonado y por el concepto expresado. El art. 255, RCT, en que funda la demandada su pretensión de compensación, dispone: “La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores”. Pero en el <italic>sublite</italic>, el rubro a que se condena a la accionada no corresponde a ninguna de las indemnizaciones mencionadas en el art. 255, RCT, no dándose el tipo legal que la norma prescribe para que opere el descuento peticionado. Señalo que la accionada no ha imputado error en el pago realizado en concepto de indemnización por antigüedad, sino que alude a un derecho que no ejerció en el momento de la desvinculación de la actora y pago de la indemnización por antigüedad, oportunidad en que la norma lo autorizaba a descontar según las condiciones allí especificadas, y lo que la ley no permite es la perforación del orden público laboral como mínimo inderogable al que las partes deben someterse, pero nada obsta a que ellas dirijan su voluntad acordando beneficios que superen los establecidos legal o convencionalmente a favor del trabajador. Por las razones dadas, no es de recibo la compensación opuesta. Así voto a esta cuestión. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Marcela Fabiana Depetris en contra de PAB SA y, en consecuencia, condenar a la nombrada razón social a pagar a la actora por el rubro reclamado conforme se señala en concepto de capital la suma total de cinco mil cuatrocientos treinta y seis pesos con veintisiete centavos ($5.436,27) y en concepto de intereses calculados en la forma indicada, al día de la fecha, la suma total de dos mil quinientos cuarenta y dos pesos con setenta y tres centavos ($2.542,73), los que adicionados al capital hacen un total de siete mil novecientos setenta y nueve pesos ($7.979) en el plazo de diez días hábiles a contar desde hoy. II. Imponer las costas por el orden causado. III, IV y V. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Susana V. Castellano </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>