<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Carácter subsidiario. Art. 43, CN. ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD MANIFIESTA. PERSONAL DE LA LEGISLATURA DE CÓRDOBA. RELATOR DE COMISIÓN. “Personal de confianza”. Cargo transitorio. Designación. Diferencias con el personal estable de la Legislatura provincial. DERECHO A LA ESTABILIDAD. Requisitos: ingreso por concurso. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold><italic>En el caso seleccionado, el TSJ efectúa consideraciones en orden a los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo, coherentes con la posición que viene sentando desde la reforma constitucional de 1994 relativa al carácter subsidiario y excepcional del remedio de que se trata. En lo sustancial, el fallo hace mérito de las características de la vinculación del llamado “personal de confianza” de la Administración Pública, haciendo hincapié en la ausencia de estabilidad en el cargo, lo que determina la posibilidad de su privación por resolución de autoridad competente, con los mismos alcances de su acto de nombramiento, esto es, sin necesidad de una "sentencia fundada en ley". Lo anterior excluye la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que autorice la procedencia del amparo.</italic></bold> <bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia N° 6 dictada por la C5a. CC Cba. el 15/9/04, mediante la cual se dispuso: "1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar la sentencia recurrida. 3°) Las costas en esta Sede se imponen al vencido”. Aduce que el Tribunal con su ritualismo ignoró el meollo central del agravio ya que concluye a partir de aspectos formales que el amparo es inadmisible, trayendo a colación una ley no aplicable a la especie por la reforma introducida en nuestra CN en el art. 43. Considera que la conclusión en el sentido de que en el caso existen otros medios judiciales más idóneos y que los cuestionamientos de la validez constitucional pudieron ser oportuna y eficazmente vehiculizados a través de una acción contencioso administrativa ,es inconstitucional por cuanto exige al amparista probar el hecho negativo de que las acciones ordinarias no son más idóneas que el amparo constitucional. Afirma que el perjuicio a sus derechos surge de la arbitraria alteración de su situación laboral que decide el mentado acto administrativo, al mandar la baja y desafectación de la función que ocupó durante 17 años de servicios acreditados en autos sin que concurriera causa jurídica, motivación o finalidad que lo justificara, ya que se lo consideraba como empleado con estabilidad absoluta. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 43, CN, de vigencia operativa para todos los jueces nacionales y provinciales, perfila con un matiz diferencial esta vía procesal de obvio carácter ius publicista destinada a la tutela de los derechos y garantías fundamentales. Dicho precepto no obsta a la vigencia de las normas reglamentarias anteriores, en tanto éstas no se opongan a la letra, al espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial instituido en el citado precepto constitucional, como un instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales. 2– Con posterioridad a la reforma constitucional de 1994, la acción de amparo no ha perdido su carácter subsidiario, dejando intacto el carácter excepcional del instituto. Así, la doctrina sostiene que “como principio, los procesos ordinarios son generalmente más idóneos que el amparo para custodiar el derecho constitucional vulnerado desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión independientemente de su carácter manifiesto de arbitrariedad o ilegalidad y con un aparato probatorio más amplio que el del amparo”, y propugna la procedencia del amparo sólo en el caso de ausencia de vías judiciales o administrativas o ante la insuficiencia de ellas para reparar el perjuicio sufrido por el amparista. 3– “La acción de amparo continúa siendo un remedio judicial subsidiario pese al hecho de que una interpretación crudamente literal del art. 43, CN, puede inducir a una conclusión diversa y conducir a aquella a la categoría de un instituto excluyente de todo el ordenamiento procesal ordinario". Se ha dicho que "incurren en un grave error quienes interpretan, a raíz de la reforma constitucional, que el amparo se ha constituido en un medio procedimental ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y por ende excepcional" (CNCA Fed., Sala 5a., 13/11/95). 4– El TSJ Cba. sostiene en autos “Egea...” que “El art. 43 de la Constitución reformada, en tanto prevé como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro 'medio judicial más idóneo', no deroga el art. 2 inc. a de la ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable sólo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado". Por su parte, la CSJN en la causa “Prodelco...” indica: “Es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales”. 5– Constituye un presupuesto inexcusable de la acción incoada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial. Así, la vía elegida por el actor se torna improcedente si es necesario realizar una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria. El juez debe advertir que está frente a una conducta palmariamente ilegal o no razonable por parte del demandado. 6– En autos, el actor invoca como fuente de su derecho subjetivo pretendidamente lesionado, su designación como "Relator de Comisión" –agentes vinculados con la función legisferante–, sosteniendo su carácter de personal estable de la Legislatura Provincial. No obstante, la ley 7082, por la que se crea el cargo bajo estudio, niega expresamente la condición de estabilidad a la relación que une a quien desempeñe dicho cargo con la Administración Pública. 7– El art. 46, ley 7082, determina en forma expresa que el personal directivo de la Honorable Legislatura y el Relator de Comisiones no tendrán derecho a la estabilidad en sus cargos. En las condiciones descriptas, esta ley provincial se erige como la de creación del cargo y, por tanto, el plexo jurídico del cual emergen las condiciones jurídicas de la relación entre el funcionario y la Administración Pública. En esta inteligencia, establece en forma expresa que éste no goza de la permanencia propia del personal administrativo y técnico, razón por la cual, es esencialmente transitorio. 8– El art. 39, ley 7082, dispone la reestructuración de la Legislatura y con ella la creación de una serie de cargos. A tal fin genera una categorización del personal en: directivo, superior, profesional, administrativo, técnico, obrero de maestranza y servicios. En el primer grupo se incluye al director, subdirector, secretarios privados, al comisario de la Cámara de Diputados y al intendente. En el segmento correspondiente al personal superior se incluye el cargo de “Relator de Comisión”. 9– El personal de confianza es designado por un acto administrativo del presidente de la Legislatura –que puede o no tener como antecedente una solicitud o iniciativa de las presidencias de las distintas comisiones o legisladores o de un bloque de un partido– sin necesidad de acreditar la idoneidad. Es dado de baja de igual modo. Por el contrario, el personal estable de la Legislatura accede a su cargo mediante un procedimiento de selección especialmente diseñado a tal fin en el cual se evalúa la aptitud para ejercer la función que se le encomendará. 10– El "ingreso por concurso" es uno de los tantos requisitos legales a los que el legislador provincial ha condicionado el derecho a la estabilidad de los empleados de la Legislatura, en el marco del régimen estatutario aplicable. 11– Desde el punto de vista subjetivo, la Administración Pública está integrada, básicamente, por dos grandes grupos: el personal de carácter político, por un lado, y el estable, por el otro. El primer grupo está impregnado por el espíritu republicano de gobierno consagrado en nuestra Constitución, y por tanto se caracteriza por sus rasgos de electividad y periodicidad de funciones, es decir, transitoriedad en la ocupación de los cargos. Por su parte, el personal estable está empapado de los principios constitucionales de idoneidad y estabilidad, consagrados en el art. 14 bis, CN. Ello, por cuanto en nuestro sistema de gobierno democrático, quienes dirigen las políticas públicas en búsqueda del bien común de la comunidad son designados por el pueblo por un lapso determinado. 12– Cada una de las autoridades electas ocupará el cargo y ejercerá la función administrativa o legislativa durante el tiempo que dure su mandato, rodeándose de personas de su confianza a los fines de que lo coadyuven a ejercer la gestión pública encomendada. Ello por cuanto en el ejercicio de cualquier emprendimiento de trascendencia es indispensable contar con individuos con los que se tenga un trato en virtud del cual se puedan depositar –sin más seguridad que la buena fe y la opinión que tiene de ella– los quehaceres propios de la tarea que le corresponde realizar. <bold>Resolución</bold> I. Declarar improcedentes los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos y en su mérito, confirmar la Sentencia N° 6 dictada por la C5a. CC Cba. el 15/9/04. II. Hacer cesar los efectos de la medida cautelar oportunamente dispuesta, a cuyo fin el Tribunal de Primera Instancia deberá librar las respectivas comunicaciones al Poder Legislativo, órgano emisor del acto administrativo que aquí se confirma, a los efectos de hacer efectivo lo dispuesto en el presente decisorio. III. Imponer las costas por su orden (art. 130, CPC por remisión del art. 17, ley 4915). <italic>TSJ en pleno. 25/10/06. Sentencia N° 15. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Mauas, Antonio c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo – Recurso de Apelación (Expte. 629211/36) Recursos de Casación e Inconstitucionalidad y su Acumulado” (Expte. Letra "M", Nº 06-05). Dres. Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Humberto Sánchez Gavier</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: QUINCE.- En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de octubre del año 2006, siendo las DOCE horas, se reúnen en acuerdo público los Señores Vocales integrantes del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Humberto Sanchez Gavier, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MAUAS, ANTONIO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN (EXPTE. 629211/36) RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD Y SU ACUMULADO (Expte. Letra "M", Nº 06-05)” con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora a fs. 391/409vta. y 410/428vta. en contra de la Sentencia Número Seis dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación con fecha quince de septiembre de dos mil cuatro (fs. 360/366vta.), mediante la cual se dispuso: "1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar la sentencia recurrida. 3°) Las costas en esta Sede se imponen al vencido...”, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? A la primera cuestión planteada los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Humberto Sánchez Gavier, en forma conjunta, dijeron: 1. a. RECURSO DE CASACIÓN A fs. 391/409vta. la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Seis dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación el quince de setiembre de dos mil cuatro, mediante la cual se dispuso: "1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar la sentencia recurrida. 3°) Las costas en esta Sede se imponen al vencido...”. Luego de señalar el cumplimiento de los requisitos formales de precedencia del recurso y de realizar una breve reseña de los antecedentes del caso señala las siguientes causales de casación: Causal de casación fundada en la violación del principio de congruencia (inc. 1 del artículo 383 del CPC). Aduce que el Tribunal con su ritualismo ignoró el meollo central del agravio -consistente en que después de diecisiete años de servicio acreditado en autos en los que se lo consideraba como empleado con estabilidad permanente- ya que concluye, en base a aspectos formales, que el amparo es inadmisible, trayendo a colación una ley no aplicable a la especie por la reforma introducida en nuestra Constitución Nacional en el art. 43. Considera que la conclusión en sentido que en el caso existen otros medios judiciales más idóneos y que los cuestionamientos de la validez constitucional pudieron ser oportuna y eficazmente vehiculizados a través de una acción contencioso administrativa es inconstitucional por cuanto exige al amparistas probar el hecho negativo de que las acciones ordinarias no son mas idóneas que el amparo constitucional. Esgrime que un juicio ordinario, por la normal demora del procedimiento, no puede considerarse más rápido y que la remisión a dicha vía constituye, lisa y llanamente, privación de justicia, por cuanto “se trata de quedarse en la calle sin trabajo ni salario que hace a la dignidad de la persona”, como –refiere- lo ha manifestado a lo largo de la expresión de agravios. Indica que tal extremo no es motivo de análisis del Tribunal conculcando así el principio de congruencia. Entiende que se incurre en un exceso ritual manifiesto porque “so pretexto del ritualismo” no se consideran cuestiones dirimentes que han sido probadas en autos sobre la arbitrariedad e ilegalidad del acto atacado y que dejan expedita la acción de amparo y que, sobre todo, son una demostración de la verdad jurídica objetiva. Fundándose en citas doctrinarias colige que se omite tratar un tema esencial para la solución de la causa escudándose en que no es la vía idónea. Causal prevista en el art. 383 inc. 1 C.P.C. (quebrantamiento de las reglas de la lógica). Acusa que la sentencia resulta dogmática y carece de razón suficiente ya que no da razones para considerar que la cuestión reviste complejidad jurídica que requiera mayor debate o complejidad fáctica que necesite amplitud probatoria. Aduce que la cuestión se limita a determinar la arbitrariedad o ilegalidad del acto administrativo atacado, resultando innecesario el examen de hechos o la producción de prueba que exceda el marco del amparo. Sostiene que por las constancias de los presentes obrados surgen en forma notoria los presupuestos para demostrar la procedencia del amparo ya que este es la única manera idónea para evitar el daño. Expresa que si durante diecisiete años fue considerado personal estable y, de la noche a la mañana, se lo da de baja, ello significa alterar o modificar una situación de hecho que tenía y, por ende, demuestra en forma evidente la lesión causada. Considera que el Vocal de primer voto infringe el principio de identidad cuando no analiza la actualidad o inminencia del acto motivo del amparo ya que se ha demostrado la certeza al haberse probado diecisiete años de estabilidad truncados por la resolución motivo del amparo. Causal del casación por quebrantamiento de las formas y solemnidades (art. 383 inc. 3 del C.P.C.). Sostiene que la resolución motivo de recurso quebranta las formas y solemnidades porque una de las consecuencias de haber fallado incongruentemente es infringirlas ya que constituyen los elementos jurídicos necesarios para la configuración adecuada de los actos procesales. Aduce que la violación de las mismas vulnera derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución como es el principio de sentencia fundada en ley, el derecho de defensa y el derecho de debido proceso y que son normas procesales constitucionales imperativas, que de no cumplirse acarrean la nulidad del proceso. Acusa que de las constancias de autos surge en forma clara y palmaria, la circunstancia de hecho que fue planteada como thema decidendum de la demanda, en la contestación de la demanda, por ende tanto la prueba como los alegatos y expresión de agravios estuvieron dirigidos a lo que fue la litis contestatio y no a lo que resolvió el Tribunal amparándose en el rito. Causal del art. 383 del C.P.C. (infracción a la doctrina legal) Señala que de acuerdo al fallo dictado por la Cámara de Acusación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en autos “Acción de amparo interpuesta por Julio Orlando Britos y otro afiliados de la A.G.E.P.J.” se fija una interpretación que es contraria a la realizada por el Tribunal actuante. Luego de reseñar la doctrina de dicho fallo colige que lo sustentado por dicha Cámara se encuentra en contradicción con lo sostenido en la presente causa en cuanto se sostiene la inadmisibilidad de la vía de amparo por ser procedente la vía contencioso administrativa. Reitera reserva del caso federal. 1.b. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. A fs. 410/428 el apoderado de la parte actora interpone recurso de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Seis dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación el quince de setiembre de dos mil cuatro, mediante la cual se dispuso: "1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar la sentencia recurrida. 3°) Las costas en esta Sede se imponen al vencido...”. Invoca el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto y realizar un breve relato de los antecedentes de la causa. Entiende que detenta idoneidad jurídica para procurar la tutela judicial efectiva dado que sus derechos de raigambre constitucional han sido conculcados con motivo de las resoluciones firmadas por Presidencia del Senado de la Provincia de Córdoba y refrendadas por el Director de Recursos Humanos. Afirma que el perjuicio a sus derechos surge de la arbitraria alteración de su situación laboral que decide el mentado acto administrativo, al mandar la baja y desafectación de la función que ocupó sin que concurriera causa jurídica, motivación o finalidad que lo justificara ya que tenía estabilidad absoluta. Aduce que la decisión constituye un acto de autoridad pública que ha alterado la estabilidad que como empleado público de carrera goza el accionante por imperio de la ley, violentando y restringiendo de manera explícita sus prerrogativas constitucionales. Reseña los artículos de la Ley 5850 que hacen referencia a la estabilidad del personal de la Legislatura. Argumenta que se encuentra comprendido en dicha normativa por cuanto su ingreso al Poder Legislativo, es anterior a la sanción de la ley 7877 que modifica dicho estatuto, por lo que esta última norma no puede ser aplicada a su caso. Expresa que el artículo 2 de la Ley 5850 determina taxativamente cuáles son los funcionarios exceptuados de su régimen, y que su cargo no se encuentra entre dichas excepciones. Esgrime que la resolución dictada violenta el artículo 17 de la Constitución Nacional y el art. 67 de la Constitución Provincial. Aduce que tenía expresamente derecho a la estabilidad reconocido por la ley ya que se venían liquidando sus salarios conforme lo analizado precedentemente, como empleado con estabilidad absoluta y que no se puede después de casi diecisiete años de trabajo, sostener que por una resolución dictada inaudita parte carece de tal derecho. Expresa que en el caso de autos, la cuestión federal estaría presente en la médula misma de la litis, ya que el fallo apelado resuelve la misma según la interpretación que cabe asignar a los artículos 14 bis, 17 y 43 de la Constitución Nacional. Sostiene que la decisión es inconstitucional por cuanto exige a los amparistas probar el hecho negativo de que las acciones ordinarias no son más idóneas que el amparo constitucional. Manifiesta que cuando la Constitución dice que la acción de amparo es expedita y rápida siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo, no quiere decir que la idoneidad del proceso judicial pueda ser un juicio más lento, sin más rápido aún que el amparo. Aduce que teniendo en consideración que la inconstitucionalidad e irrazonabilidad del Decreto es manifiesta y evidente, cualquier remisión a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento del derecho afectado, esto es el cobro de la remuneración íntegra, contraviene lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución Nacional. Señala que la sentencia resulta dogmática, ya que no da razones para considerar que la cuestión reviste complejidad jurídica que requiera mayor amplitud de debate o complejidad fáctica que necesite amplitud probatoria. 2. Por decreto de fecha quince de marzo de dos mil cinco se corre traslado a la contraria quien se presenta a fs. 430/438vta. solicitando se declare la improcedencia de los recursos articulados, con costas a la contraria. 3. Mediante Auto Interlocutorio Número Cuatrocientos quince de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco, la Cámara a-quo dispuso la concesión del recurso de casación por la causal prevista en el art. 383 inc. 3 del CPC así como el de inconstitucionalidad planteados (fs. 371/372vta.). 4. Recibidos los autos en esta sede, mediante decreto de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco (fs. 446), se corre traslado al Representante del Ministerio Público Fiscal de la Provincia del recurso de inconstitucionalidad incoado, quien dictamina en sentido adverso a la procedencia del mismo (fs. 447/451). 5. A fs. 452 se dicta el decreto de autos, el que firme deja la causa en estado de ser resuelta. 6. Mediante Auto Número Cincuenta y seis, correspondiente al expediente “MAUAS, ANTONIO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO - RECURSO DIRECTO” (expte. letra “M”, nº 06, iniciado el catorce de diciembre de dos mil cinco) de fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, se dispuso la concesión del recurso de casación por la causal del artículo 383 inc. 1 del C.P.C. y C., razón por la cual corresponde su tratamiento conjunto. 7.1. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación ha sido deducido en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta virtualidad jurídico-procesal de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 383 y cc. C.P.C. y C.). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 7.2. Sabido es que el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal, que debe contener una fundamentación autónoma en la cual deberá indicarse separadamente cada motivo con sus argumentos. A fin de cumplir dicho recaudo, la recurrente debe impugnar idóneamente los fundamentos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción que le atribuye, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar. La crítica referida "debe ser completa", pues si omite referirse a elementos esgrimidos en el fallo que sean capaces de sustentarlo, el recurso será improcedente (cfr. De la Rúa, Fernando, "El Recurso de Casación", Editor Víctor P. de Zavalía, Bs. As. 1968, pág. 464). 7.3. En aras a la determinación de la procedencia o no de los reproches esgrimidos por la parte actora y a los fines de cumplir con la función nomofiláctica inherente a este Tribunal Superior de Justicia es menester el abordaje de la problemática suscitada en autos de conformidad a las consideraciones que se desarrollaran a continuación. 8. DOCTRINA DE ESTE TRIBUNAL SOBRE EL AMPARO Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional, de vigencia operativa para todos los jueces nacionales y provinciales, perfila con un matiz diferencial a esta vía procesal de obvio carácter iuspublicista, destinada a la tutela de los derechos y garantías fundamentales. Dicho precepto no obsta a la vigencia de las normas reglamentarias anteriores, en tanto éstas no se opongan a la letra, al espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial instituido en el citado precepto constitucional, como un instrumento ágil, eficaz y expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales. En orden al carácter de la acción, interesa destacar que luego de la reforma constitucional no ha perdido carácter subsidiario, dejando intacto el carácter excepcional del instituto. Así, la doctrina sostiene que “como principio los procesos ordinarios son generalmente mas idóneos que el amparo para custodiar el derecho constitucional vulnerado desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión independientemente de su carácter manifiesto de arbitrariedad o ilegalidad y con un aparato probatorio mas amplio que el del amparo” y propugna la procedencia del amparo solo en el caso de ausencia de vías judiciales o administrativas o ante la insuficiencia de las mismas para reparar el perjuicio sufrido por el amparista (SAGÜÉS, Pedro Néstor, Acción de Amparo, Astrea, 1995, 4ta. Edición, p. 667). En esta tesitura “la acción de amparo continúa siendo un remedio judicial subsidiario pese al hecho de que una interpretación crudamente literal del art. 43 de la Constitución Nacional puede inducir a una conclusión diversa y conducir a aquella a la categoría de un instituto excluyente de todo el ordenamiento procesal ordinario" (PALACIO, Lino E. y Quevedo Mendoza, Efraín, "Conclusiones del IX Congreso Nacional de Derecho Procesal - Comisión de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo", Corrientes, agosto 6, 7 y 8 de 1997). Al respecto se ha dicho que "incurren en un grave error quienes interpretan, a raíz de la reforma constitucional, que el amparo se ha constituido en un medio procedimental ordinario, pues continúa siendo un remedio extraordinario y por ende excepcional" (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, sala 5a., 13/11/95, reseñado en J.A. Nro. 6.030 del 26/3/97, pág. 32, n° 17). Esta tesis es compartida por este Tribunal Superior de Justicia en autos “Egea...” en los que se señala asimismo que “El art. 43 de la Constitución reformada, en tanto prevé, como condicionamiento del amparo la inexistencia de otro 'medio judicial mas idóneo', no deroga el art. 2 inc. a de la Ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria, viable solo ante la inexistencia de otra que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado" (Sent. Nº 51, del 06/10/97). Idéntica postura adopta la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Prodelco...” cuando indica “es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales“ (CSJN 7-5-96, LL, 1998-c-574, voto del Dr. Fayt) (afirmación reeditada recientemente en “Intendente de Ituzaingó...” del 23/11/2004, LL 11/4/2005 y en Fallos 310:576; 311:612; 317:1128;323:824 entre muchos otros). 9. EL ACTO LESIVO Y LA ILEGALIDAD MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO INSOSLAYABLE PARA SU PROCEDENCIA. Constituye un presupuesto inexcusable de la acción incoada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto, la que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequívoco, es decir visible al examen jurídico más superficial (PALACIO, Lino Enrique, "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", L.L. 1995-D, Sec. Doctrina, p. 1238). Así, la vía elegida por el actor se torna improcedente si es necesario realizar una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria. El juez debe advertir que está frente a una conducta palmariamente ilegal o no razonable por parte del demandado (cfr. DÍAZ, Silvia Adriana “Acción de Amparo”, La Ley, 2001, p. 102). Sobre el tópico, puede citarse el fallo dictado en los autos “Mec Producciones SA C/ Instituto Nacional de Cinematografía y Ente de Calificación Cinematográfica“. El Tribunal indicó en su sentencia que la ley de amparo, al exigir que los actos que se impugnan ostenten manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, no requiere “que solo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis. Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública, sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso breve de un debate” (CN Fed., Cont. Adm., Sala II, 13/7/76, ED, 69-293 citado por Sagüés, Pedro Néstor, Acción de Amparo, Astrea, 4ta Edición, p. 124). 10. LOS HECHOS A los fines de indagar en el caso acerca de la procedencia de tales premisas es menester explicitar la plataforma fáctica que en la que se enmarca la acción entablada. Mediante Decreto Número 089/84 emanado del Presidente de la Cámara de Senadores de la Provincia, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se designó al actor con el cargo de Relator de Comisión (cfr. fs. 87/88) quien había sido contratado por dicho organismo desde enero de ese mismo año según se desprende de los recibos de sueldo glosados a fs. 26/32 de autos. Posteriormente, mediante Decreto N° 175 de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno el Presidente Provisorio el Senado resuelve dar de baja a partir del primero de enero de dos mil uno al personal directivo designado en el cargo de Relator de Comisiones (05-340) indicando en el Anexo del mismo a las personas comprendidas entre las cuales figura el actor Antonio Mauas (cfr. fs. 04/13), quien fue notificado en esa misma jornada (fs. 3). 11. EL PERSONAL DE CONFIANZA Desde el punto de vista subjetivo, la Administración, en el ejercicio de la función pública -entendida ésta en su forma más general, es decir aquella que se ejerce en servicio del interés general de la comunidad- está integrada, básicamente, por dos grandes grupos: el personal de carácter político, por un lado y el estable, por el otro. El primer conjunto está impregnado por el espíritu republicano de gobierno consagrado en nuestra Constitución, y por tanto se caracteriza por sus rasgos de electividad y periodicidad de funciones, es decir, transitoriedad en la ocupación de los cargos. El otro sector, en cambio, está empapado de los principios constitucionales de idoneidad y estabilidad, consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello por cuanto, en nuestro sistema de gobierno democrático quienes dirigen las políticas públicas en búsqueda del bien común de la comunidad son designados por el pueblo por un lapso de tiempo determinado. De tal forma, cada una de nuestras autoridades electas ocupará el cargo y ejercerá la función administrativa o legislativa durante el tiempo que dure su mandato, rodeándose de personas de su confianza a los fines de que lo coadyuven a ejercer la gestión pública encomendada. Ello por cuanto en el ejercicio de cualquier emprendimiento de trascendencia es indispensable contar con individuos con los que se tenga un trato en virtud del cual se puedan depositar -sin más seguridad que la buena fe y la opinión que tiene de ella- los quehaceres propios de la tarea que le corresponde realizar. En consecuencia, a medida que se renueva la Legislatura va integrándose con representantes recientemente electos quienes necesitarán contar, amén de aquellos que ejerzan funciones administrativas propias de dicho órgano, con personal de confianza que los asista en el ejercicio de l