<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIÓN DE AMPARO. Solicitud de provisión de elementos para discapacidad visual, medicamentos y elementos para intervención quirúrgica. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Causas conexas. Desplazamiento de la competencia hacia el tribunal que intervino primero en el tiempo. Principio de prevención. ART. 4, LEY PROVINCIAL DE AMPARO Nº. 4915. Interpretación. Improcedencia del desplazamiento por falta de conexidad de situación fáctica lesiva </bold> </intro><body><page><italic><bold>En el fallo reseñado el Alto Cuerpo provincial dirime una cuestión de índole adjetiva, cual es la atinente a la competencia en caso de acciones que guardan identidad de objeto y causa. El 2º párrafo del art. 4 de la Ley Provincial de Amparo consagra a ese respecto el principio de prevención, supeditando la intervención del tribunal que primero intervino en el tiempo a los supuestos en que “un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas”. En los autos del rubro, el TSJ se pronuncia en orden al alcance que tiene la mentada expresión normativa, reparando en que ella indubitablemente refiere a una misma situación fáctica lesiva del derecho constitucional de diferentes sujetos, no operando el principio antedicho por la sola circunstancia de existir identidad del derecho en la cual se funda el acto lesivo objeto de amparo (en los supuestos del caso se invocaba la afectación al derecho a la salud). A este respecto, debe advertirse que el TSJ, mediante diversas acordadas, ha consagrado excepciones a la regla antedicha. Así, por Acordada N° 318, Serie "A", del 20/3/96, establece que en las acciones de amparo iniciadas cuestionando la constitucionalidad de la Ley de Emergencia Provincial N° 8472, modificada por ley 8482 y el decreto 1777/95, los jueces ante quien se interpusieran, si no invocaran una fundada causal de excusación, deben proceder de inmediato a su abocamiento, no pudiendo, en tales supuestos, operar el desplazamiento de competencia establecido en el art. 4 de la Ley Provincial de Amparo. Otro tanto se prevé respecto de las acciones de amparo en las que se cuestiona la constitucionalidad de las leyes 8575 y 8576 (Ac. Reg. N° 351 del 4/3/97). Como fundamento de tales preceptivas se expresó que la acumulación –en un solo tribunal– de las innumerables acciones de amparo motivadas por el dictado de una norma pretendidamente inconstitucional, desbordaría ineludiblemente las posibilidades funcionales del juzgado, tornando imposible el efectivo ejercicio de la función judicial.</bold></italic> 1– El art. 165, inc. 1º, ap. b) –2º supuesto– CPcial., habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". 2– En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzg. de Control Nº 3 y el Juzg. de Conciliación de 5a. Nom. En el caso se debate si el acto lesivo objeto del amparo –provisión de elementos necesarios para discapacidad visual, medicamentos y material quirúrgico para intervención de hernia umbilical– interpuesto ante el Juzgado de Control guarda conexidad con el amparo en trámite ante el Juzgado de Conciliación. De ser así, se justificaría el desplazamiento de la competencia hacia el tribunal que intervino primero en el tiempo. 3– El art. 4, Ley Provincial de Amparo Nº 4915, establece: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia, con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno”. No obstante ello, ante la posibilidad cierta de que se interpongan diferentes acciones de amparo por parte de diversos afectados por un mismo acto u omisión ante distintos tribunales –todos igualmente competentes, de acuerdo con texto de la ley– el legislador ha consagrado en el párrafo siguiente de este artículo el “principio de prevención”, en virtud del cual “Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”. 4– De ser la competencia desplazada hacia el juez que primero intervino en el tiempo, se anticipa a otro a quien pertenecía igualmente la causa, el que queda excluido para continuarla. Se procura así “satisfacer razones de conexidad, concentración y economía procesales, en los casos en que hubiere ‘conexidad por razón de la causa, por mediar una misma situación de hecho”. Por ello, cuando la ley de amparo expresa “el mismo acto u omisión” se refiere a la misma situación fáctica lesiva del derecho constitucional de diferentes sujetos. 5– Si bien en ambos amparos se persigue la cobertura de prestaciones de salud y se denuncia la omisión de entrega de material quirúrgico, reclamándose su provisión, en autos dicha petición sólo importa uno de varios reclamos ejercidos a través de la presente causa contra otra prestadora de salud y ante un supuesto diferente: en el caso, el amparista padece una discapacidad visual susceptible de agravamiento por ausencia de prestaciones médicas diversas a cargo de la demandada, distinta de la afección padecida por el amparista de la causa que tramita en el fuero laboral, que sólo requiere la entrega del material quirúrgico peticionado. 6– Más allá de que en los dos casos se intente resguardar el derecho a la salud del amparista, no existe una identidad entre los actos lesivos que justifique la aplicación de la excepción prevista por el art. 4, ley 4915, por cuanto no necesariamente se configura un supuesto de conexidad en todos los casos en que se cuestione la omisión de prestación de salud debida por parte de una obra social. 8– La aplicación de la excepción a la regla general prevista en el art. 4, ley 4915, procede cuando un mismo acto o hecho afecta el derecho de varios personas; es decir, cuando existe identidad de situación fáctica y jurídica y pluralidad de sujetos agraviados. En tal supuesto, se justifica la intervención de un único tribunal a los fines de evitar sentencias contradictorias. <italic>TSJ en pleno Cba. 22/5/08. Auto Nº 27. Trib. de origen: Juzg. Nº 10 CC Cba. “González, Esteban Oscar c/ Mediterránea Salud – Amparo – Cuestión de competencia”</italic> Córdoba, 22 de mayo de 2008 Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold>, <bold>Domingo Juan Sesin</bold>, <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti</bold>, <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold>, <bold>Carlos F. García Allocco</bold> y <bold>Pilar Suárez Ábalos de López</bold> dijeron: 1. A fs. 1/7vta., el Sr. Esteban Oscar González interpone acción de amparo en contra de la obra social provincial “Mediterránea Salud”, solicitando se ordene a la demandada la urgente provisión de elementos necesarios para su discapacidad visual, medicamentos y material quirúrgico para realizar una intervención de hernia umbilical, a los fines de paliar su grave estado de salud, en razón de padecer una disminución visual severa por uveítis bilateral y vitritis por artritis reumatoidea y úlcera producida por la medicación indicada para dichas afecciones –inmunosupresores–. Solicita igualmente se ordene a la accionada el reintegro por prestaciones de salud no cubiertas por la obra social. 2. Recaída la causa en el Juzg. de 1ª Inst. CC de 10ª Nom. de esta ciudad, ese tribunal ordena su remisión al Juzg. Control Nº 3 por encontrarse éste de turno al tiempo de la presentación. 3. Mediante Auto Nº 72 de fecha 14 de abril del corriente año, el Juzg. de Control ordena la remisión de la causa al Juzg. de Conciliación de 5a. Nom. de esta ciudad, en virtud de lo normado por el art. 4, ley 4915. Funda lo resuelto en la existencia de una causa en trámite ante aquel tribunal (“Fazio Aldo Mario c/ Hospital Privado...”) en la que debe resolverse un planteo similar al de autos, por cuanto el acto u omisión lesiva versa sobre la denegación de provisión de prótesis importada a los fines de una intervención quirúrgica. 4. Remitida la causa al Juzg. de Conciliación y previo dictamen del Ministerio Público, mediante resolución de fecha 21/4/08 se dispone su devolución al juez penal por no configurarse la identidad de causa pretendida como sustento de conexidad. Pone de resalto el sentenciante que las negativas prestacionales bajo examen, tanto del centro de salud Hospital Privado SA como de Mediterránea Salud, presentan diferencias de tal entidad que no permiten aseverar que se esté en presencia de un mismo universo fáctico y legal que justifique el desplazamiento de la competencia del juez natural. 5. A fs. 21/22, previo dictamen de la Fiscalía de Instrucción del Distrito III, Turno II, el Juzg. de Control interviniente resuelve rechazar la remisión dispuesta y mantener su postura favorable a la acumulación de los presentes a la causa en trámite ante el Juzg. de Conciliación. Deja planteada la cuestión de competencia ante este Tribunal Superior. 6. Devueltas las actuaciones al tribunal mencionado en último término, su titular dicta el decreto de fecha 25/4/08, por el cual ordena elevar los presentes actuados a este TSJ a los fines de resolver el conflicto de competencia negativa suscitado. 7. Recibidos los autos en esta sede, se corrió traslado al Ministerio Público Fiscal, quien lo evacuó a fs. 26/30vta. (Dictamen N° E: 247 del 2/5/08), en el sentido que debe intervenir en la presente causa el Juzg. de Control Nº 3 Cba. 8. Dictado el decreto de autos, queda la presente en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El art. 165 de la CPcial., en su inciso primero, apartado b) -segundo supuesto- habilita al máximo órgano jurisdiccional local a "1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: ... b) De las cuestiones de competencia... que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común". II. En autos se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzg. de Control Nº 3 y el Juzg. de Conciliación de 5a. Nom., todos con asiento en la ciudad de Córdoba, por lo que corresponde a este Tribunal Superior dirimir la cuestión suscitada entre los mencionados órganos jurisdiccionales en orden a la competencia conferida por la Constitución de la Provincia. III. La cuestión debatida gira en torno a determinar si el acto lesivo objeto del amparo interpuesto ante el Juzg. de Control guarda conexidad con el acto contra el cual se interpuso el amparo que se encuentra en trámite ante el Juzg. de Conc. de 5a. Nom., lo que de ser así justificaría el desplazamiento de la competencia hacia el tribunal que previno en el tiempo. IV. La resolución del presente requiere inexorablemente revisar las previsiones de la Ley Provincial de Amparo -Nº 4915- relativas a la determinación del tribunal competente para entender en la acción regulada por esa norma. En tal sentido el art. 4º de la citada ley establece: “Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia, con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto, y cualquiera fuere su competencia por materia y que esté de turno”. No obstante ello, ante la posibilidad cierta de que se interpongan diferentes acciones de amparo por parte de diversos afectados por <bold>un mismo acto u omisión</bold> ante distintos tribunales –todos igualmente competentes, de acuerdo con el texto antes transcripto– el legislador ha consagrado en el párrafo siguiente de este artículo el “principio de prevención”, en virtud del cual “Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas entenderá en todas las acciones el juzgado que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso” (el destacado nos pertenece). De ese modo, la competencia es desplazada hacia el juez que primero intervino en el tiempo, anticipándose a otro a quien pertenecía igualmente la causa, el que queda excluido para continuarla. Se ha procurado así “satisfacer razones de conexidad, concentración y economía procesales, en los casos en que hubiere ‘conexidad por razón de la causa, por mediar una misma situación de hecho’” (Sagüés, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, Astrea, Bs. As. 1988, p. 317); la naturaleza de la acción de que se trata requiere evitar las cuestiones que atenten contra su celeridad y lograr la pronta solución del problema que se debate. La teleología de la norma persigue mantener la unidad de criterio frente a la identidad de objeto y causa que motivan los distintos reclamos (cfr. doct. TSJ, Sala CC, AI Nº 188, 5/7/88 “Pignani, María Evelyn y otros c/ Sup. Gobierno de la Provincia de Córdoba – Acción de Amparo – Cuestión de competencia”, Foro de Córdoba, Cuadernos de Jurisprudencia del TSJ Sala CC, Tº VI, parágrafo Nº 6, pág. 30). V. Ahora bien, en el sub examine se trata de determinar el alcance que tiene la expresión “...un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas ...”, contenida en el artículo 4, ley 4915. Sin lugar a dudas, cuando la ley expresa “el mismo acto u omisión” está haciendo referencia a la misma situación fáctica lesiva del derecho constitucional de diferentes sujetos. El criterio expuesto es compartido por la doctrina; así se sostiene que la norma citada persigue que sea “...un juez único el que decida una situación o estado jurídico, que es común a varios sujetos, y que surge de los mismos hechos (conexidad por razón de la causa, por mediar una misma situación fáctica), cuya solución puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial también único” (Morello, Agusto M. y Vallefín, Carlos A., El Amparo. Régimen Procesal, Platense SRL, La Plata, 1998, p. 90). Por lo tanto, el elemento determinante para la concentración de competencia en un mismo magistrado radica en la identidad del objeto y la causa (acto u omisión lesiva). VI. En autos, de conformidad con las constancias obrantes en la causa, el acto supuestamente lesivo contra el cual se dirige la acción de amparo es la negativa de la demandada, Obra Social “Mediterránea Salud”, de suministrarle al amparista, Sr. Esteban Oscar González, “lentes de visión sub normal: 1. Telescopio 2.3 X mono, 1 capsila + 3 para telescopio; bastón verde para disminuidos visuales de 120-130 cm. de longitud, empuñadura elástica, rebatible 4 tramos, anillo fluorescente en el extremo; la provisión de una malla de prolene marca Ethicon a los fines de practicar una cirugía de hernia umbilical con carácter de urgente; el suministro sin interrupciones de la medicación prescripta para sus problemas de visión, como también la provisión de una adecuada asistencia médica y el reconocimiento de gastos por consultas médicas no cubiertas por la obra social, todo ello en desmedro de su derecho a la salud. Por el contrario, conforme se deriva de las constancias obrantes a fs. 9 y 17/18 vta., en la causa tramitada ante el Juzg. de Conciliación de 5a. Nom., el acto supuestamente lesivo es la omisión de proveer una prótesis importada (set de instrumentación de columna para atrodesis por vía posterior) a los fines de una intervención quirúrgica, por parte del Centro de Salud Hospital Privado. En consecuencia, si bien en ambos amparos se persigue la cobertura de prestaciones de salud y se denuncia la omisión de entrega de material quirúrgico, reclamándose su provisión, en autos dicha petición sólo importa uno de varios reclamos ejercidos a través de la presente causa, contra otra prestadora de salud y ante un supuesto diferente: en el caso, el amparista padece una discapacidad visual susceptible de agravamiento por ausencia de prestaciones médicas diversas a cargo de la demandada, distinta de la afección padecida por el amparista de la causa que tramita en el fuero laboral, que sólo requiere la entrega del material quirúrgico peticionado. En definitiva, y más allá de que en los dos casos se intente resguardar el derecho a la salud del amparista, no existe una identidad entre los actos lesivos que justifique la aplicación de la excepción prevista por el art. 4 de la ley 4915, por cuanto no necesariamente se configura un supuesto de conexidad en todos los casos en que se cuestione la omisión de prestación de salud debida por parte de una obra social. Ello así toda vez que el desplazamiento de la competencia con sujeción al principio de prevención, conforme lo previsto por el art. 4, ley 4915, no opera por la sola circunstancia de existir identidad del derecho en la cual se funda el acto lesivo objeto de amparo, si al mismo tiempo no existe identidad de situación fáctica que da origen a la lesión constitucional. Admitir una interpretación tal importaría fijar la competencia del primer tribunal que haya analizado una determinada normativa cuestionada por vía de amparo para intervenir en todas las acciones de amparo que, planteadas con posterioridad, impugnen idéntica normativa. En efecto, la excepción a la regla general contenida en el art. 4, ley provincial de Amparo, sólo encuentra aplicación cuando el mismo acto o hecho afecta el derecho de varias personas, es decir cuando existe identidad de situación fáctica y jurídica y pluralidad de sujetos agraviados, dado que sólo en tal supuesto se justifica la intervención de un único tribunal a los fines de evitar la existencia de sentencias contradictorias. VII. En definitiva, del análisis efectuado resulta que, no existiendo identidad entre los actos supuestamente lesivos objeto del presente amparo y el acto cuestionado mediante el amparo promovido ante el Juzg. de Conciliación. de 5a. Nom. no corresponde la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, ley 4915, resultando competente, en consecuencia, para entender en la presente causa el Juzg. Control Nº 3 de esta ciudad. VIII. Finalmente, este Tribunal hace suya la exhortación efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen de fs. 26/30vta., en orden a recordar a los magistrados que conocen en los amparos la necesidad de “interpretar que existen limitaciones procesales en el sistema legal y reglamentario y, coherente con ello, no introducir planteos a la distribución de las causas que dilatan la concentración de la decisión definitiva y distorsionan el proceso expedito y rápido del sistema constitucional vigente”. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: I. Declarar la competencia del Juzgado de Control Número Tres de esta ciudad para entender en el presente litigio, a donde deberá remitirse, a sus efectos. 2. Notificar lo resuelto al Sr. Fiscal General de la Provincia y al Juzgado de Conciliación de Quinta Nominación con asiento en la ciudad de Córdoba, con copia. <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco – Pilar Suárez Ábalos de López </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>