<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acción de <italic>habeas data</italic>. Art. 36, ley 25326. Denegación del fuero federal. Asimilación del pronunciamiento a sentencia definitiva. Archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. Competencia federal. Procedencia. </bold> </intro><body><page><bold><italic>En el caso, la Corte Suprema de Justicia se pronuncia a favor de la competencia federal, en los términos del art. 36 de la ley 25326, cuando la acción judicial se dirige a tutelar específicamente la fidelidad o confidencialidad de los datos de una persona –habeas data– y éstos consten en registros públicos de organismos nacionales o de cualquier otra entidad pero sean publicados en Internet. Siguiendo los lineamientos del Dictamen de la Procuración General de la Nación, el Máximo Tribunal determinó la competencia de la justicia federal, por entender que estaban involucrados los registros públicos del BCRA obrantes en internet, aun cuando la demanda no se hubiera direccionado contra dicha entidad. El análisis de la competencia se discierne desde el contenido y objeto de la pretensión. Ello por entender que se debe atender principalmente a la exposición de los hechos en la demanda tal como lo disponen los arts. 4 y 5 del CPCN. Además se recuerda la doctrina por la que el Tribunal estableció que cuando los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de Internet a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país y del mundo, es aplicable lo estipulado por el inciso b), del art. 36, ley 25326.</italic></bold> 1– Si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan –como en el caso– denegación del fuero federal. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación). 2– A los fines de determinar la competencia se debe atender principalmente a la exposición de los hechos en la demanda, según los arts. 4 y 5, CPCC de la Nación. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación). 3– En autos, se comprueba que asiste razón al recurrente demandado (respecto de su solicitud de competencia federal) cuando afirma que la pretensión del actor encierra la intervención de la base de datos del BCRA, toda vez que pidió se ordene la supresión de la calificación que consta en sus registros, así como que tal supresión importa necesariamente la modificación de "archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales". En tales condiciones, resulta aplicable al <italic>sublite</italic> la jurisprudencia de la Corte que ha establecido que si los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo, es aplicable lo estipulado por el inciso b), del artículo 36, de la ley 25326, en cuanto dispone que será competente la Justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales.(Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación). 4– En autos, resulta competente para conocer en las actuaciones la Justicia federal con sede en la provincia de Córdoba, a la que se le remitirán por medio de la Cámara Federal de Apelaciones respectiva. (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 29/4/08. Z. 142. XLII. Trib. de origen: TSJ Cba. “Zeverin, Alejandro c/ Citibank NA Argentina y otro”</italic> Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 15 de junio de 2007 Suprema Corte: I. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la resolución de la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial que, a su vez, rechazó el recurso de apelación promovido por la misma parte a raíz de su disconformidad con el pronunciamiento del juez de grado que hizo lugar a la acción de <italic>habeas data</italic> incoada por el actor contra Citibank NA, sucursal Córdoba y su administrada Visa Argentina SA, el accionado dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presente queja (v. fotocopias a fs. 6/11, 12/25, 50/58 vta., 59/70 vta., 86/89 y 92/107). II. El apelante reitera lo sostenido en presentaciones anteriores, en el sentido de que la Justicia de la Provincia de Córdoba es incompetente para entender en esta causa dado que, por imperio de lo normado por el art. 36, ley 25326, la pretensión del accionante sólo debe ser juzgada por jueces federales. Señala que dicha norma, en su segundo apartado, prescribe que la Justicia federal será competente para entender en la acción de <italic>habeas data</italic> en dos supuestos a saber: uno, "cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales..." y otro, "cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales". Alega que en este juicio se verifican las dos causales referidas, pues el actor pretende en su demanda la intervención de la base de datos del Banco Central de la República Argentina y, además, los datos en cuestión fueron volcados al sitio de Internet de dicho banco. Critica los argumentos de los juzgadores basados en que no se ha demandado al Banco Central sino a una entidad bancaria particular, expresando que la pretensión del actor lleva implícita la intervención de la base de datos del BCRA, pues pidió en la demanda que se ordene al mismo la supresión de la calificación del actor como "... situación 5 -irrecuperable-, que obra en sus registros..." y requirió, asimismo, que el Citibank notifique al Banco Central que su anotación fue ilegítima. En cuanto al segundo supuesto de competencia federal establecido por el art. 36, ley 25326, reprocha que jueces del Superior Tribunal provincial hayan apoyado su tesis en que la base de datos que se encuentra interconectada es del Banco Central y no de la demandada. Aduce que los datos del actor han sido colocados en la web por medio del sitio de que dispone dicho banco, por lo que no puede dudarse que el caso es de competencia federal, pues suprimir tal información importa necesariamente la modificación de "archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales". Insiste, asimismo, con el planteo de otros agravios expresados en las instancias inferiores. Así, señala que opuso al progreso de la acción excepción de falta de legitimación pasiva, pues no es "responsable" de la base de datos cuya intervención pretende el actor, toda vez que se trata de archivos pertenecientes al BCRA. Expone que los juzgadores han desinterpretado el art. 35, ley 25326, y han fracturado el art. 43, CN, al sostener que el solo hecho de revestir la demandada el carácter de "usuario de un banco de datos públicos" en los términos del artículo citado en primer lugar, alcanza para otorgarle legitimación sustancial pasiva en este proceso. Argumenta que cuando la pretensión se dirige en contra de información colectada en "archivos privados", su responsable o usuario será sujeto pasivo de la pretensión, únicamente si dicha base de datos se encuentra destinada a "proveer informes", tal como se desprende del art. 43, CN. Manifiesta que los datos que la demandada envía al BCRA son los que surgen de la propia contabilidad de la empresa, razón por la cual, no puede pensarse que la finalidad de esa información sea la de "proveer informes". Afirma, además, que se ha violado el derecho a la información, pues no se ha demostrado la falsedad de los datos enjuiciados, por lo cual –-prosigue– se ha fracturado el ya citado art. 43, CN, el art. 19, Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 13, inc. 1°, Convención Americana de Derechos Humanos. III. En primer lugar, estimo que el recurso deducido es procedente toda vez que se cuestiona la inteligencia de una ley del Congreso (arts. 35 y 36, ley 25326), y la decisión ha sido contra la validez del derecho o exención que pretende fundarse en ella y es materia de litigio (art. 14, inc. 3°, ley 48). Corresponde recordar, por otra parte, que si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan –como en el caso– denegación del fuero federal (v. doctrina de Fallos: 310:169; 320:2162; 325:2960; 327:1211 y sus citas, entre muchos otros). IV. A partir de las consideraciones que anteceden, cabe tener presente que, conforme a copiosa jurisprudencia de V.E., a los fines de determinar la competencia se debe atender principalmente a la exposición de los hechos en la demanda, según los art. 4 y 5, CPCC de la Nación (v. doctrina de Fallos: 310: 1116; 317:541; 323:2016, 3284; 324:2592; 329:177, etc.). Ahora bien, no obstante que no se acompañó a la presente queja una copia del escrito de la demanda, surge, sin embargo, de la fotocopia de la sentencia del juez de primera instancia agregada a fs. 6/11: que el actor se enteró fehacientemente el día 28 de noviembre de 2000, por haber accedido a la base de datos del BCRA en su página de Internet, que en la central de deudores de dicho banco estaba registrado en la “situación 5” que significa “deudor irrecuperable”; que el objeto de esta acción es la supresión en los registros del BCRA de la registración negativa ordenada por Citibank y Visa; que en el punto VII (de la demanda) el actor concretó la petición, solicitando –entre otros requerimientos– se ordene al BCRA la supresión de su calificación como deudores de Citibank NA - Visa Argentina SA; y que, en definitiva, pidió que se ordene a los demandados que rectifiquen la anotación falsa para el conocimiento ante terceros, previo ordenar suprimir la registración cuestionada al BCRA. Conforme a lo expuesto, se comprueba que asiste razón al recurrente cuando afirma que la pretensión del actor encierra la intervención de la base de datos del Banco Central de la República Argentina, toda vez que pidió se ordene la supresión de la calificación que consta en sus registros, así como que tal supresión importa necesariamente la modificación de "archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales". En tales condiciones, resulta aplicable al <italic>sublite</italic> la jurisprudencia de V.E. que ha establecido que si los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo, es aplicable lo estipulado por el inc. b), art. 36, ley 25326, en cuanto dispone que será competente la Justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (v. doctrina de Fallos: 328:1252 y sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en los autos S.C. Comp. 921, L. XL, caratulados "Víctor Diego Fernando y otro c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ <italic>habeas data</italic>"). La solución que antecede en cuanto al fuero competente en estos autos torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios, sin que ello implique, obviamente, pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar la incompetencia de la Justicia local para entender en este juicio. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 29 de abril de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi </bold>y <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>dijeron: CONSIDERANDO: Que la cuestión propuesta por la recurrente encuentra suficiente respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Justicia federal con sede en la provincia de Córdoba, a la que se le remitirán por medio de la Cámara Federal de Apelaciones respectiva. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>