<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INSTRUMENTO PÚBLICO. Libramiento de única cédula para notificar a diez demandados. INCIDENTE DE NULIDAD. Improcedencia. Vía idónea para atacarla: REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Art. 993, CC. Ausencia de elementos probatorios. Improcedencia. Disidencia:DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. Violación</bold> </intro><body><page>1– La incidencia de nulidad procesal no es una vía idónea para atacar como falso un instrumento público, porque las cédulas de notificación son tales en el sentido establecido en el art. 979, CC, y la veracidad de lo que se afirma por el oficial público que efectúa la diligencia no puede discutirse sino en la forma prescripta por el art. 993 del mismo ordenamiento –redargución de falsedad–. Los hechos objeto de la fe pública existen o no existen, y su narración es fiel o infiel pero los hechos, en sí, no son ni válidos ni nulos. Son las reglas de fondo las que resultan comprometidas en el caso y, por consiguiente, el planteo queda sometido a las exigencias de la nulidad de los instrumentos públicos en general dado que los hechos realizados por el oficial público, en cuanto a su valor probatorio, constituyen verdad impuesta. Tiene eficacia erga omnes, incluso contra terceros (art. 993, CC). En todo caso, la excepción estaría dada si, al plantearse el incidente de nulidad, se dice expresamente que se viene a argüir de falsedad la diligencia judicial y se pide una resolución judicial que así lo determine; pues en ese supuesto es válido dicho planteo mediante el trámite de los incidentes. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui). 2– En la especie, se denuncia la supuesta irregularidad del libramiento de una sola cédula para notificar a diez personas demandadas. En este sentido, considerando que lo que se ataca es la falsedad ideológica del instrumento, resulta inadmisible la impugnación traída por el demandado en tanto adolece de una sólida estructura probatoria en ese particular, ya que no se indican los elementos y pruebas tendientes a su demostración. De tal guisa, la ausencia de serios elementos o factores acreditantes de la inautenticidad vuelve manifiestamente inconducente el incidente en cuestión. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui). 3– El art. 993, CC, no constituye un “<italic>bill</italic> de indemnidad” para hacerles decir a los instrumentos públicos aquello que no dicen. En rigor, la alegada plena fe que emana del instrumento público –hasta que sea argüido de falso– está referida a “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia”. No se trata de privar al acto de su validez como instrumento público, sino de acotar sus implicancias probatorias a sus términos y a los de la norma citada (art. 993, CC). (Minoría, Dr. Remigio). 4– Los arts. 993 a 995, CC, regulan el contenido del instrumento y su eficacia probatoria. Las enunciaciones formuladas por el oficial público –en cuanto a los hechos cumplidos por él mismo o que ha ocurrido en su presencia– hacen plena fe, por lo que se deberá recurrir necesariamente a la querella de falsedad civil o criminal, regla igualmente extensiva a los terceros. Según el art. 994, CC, las manifestaciones de las partes hechas ante el oficial público gozarían de plena fe sólo respecto del hecho mismo de haberse emitido en su presencia, pero no en cuanto a su exactitud o sinceridad, punto que, obviamente, no está en condiciones de garantizar el fedatario. (Minoría, Dr. Remigio). 5– El caso de autos engasta en el supuesto del art. 994, CC, que expresa que las manifestaciones de las partes hechas ante el oficial público gozarían de plena fe sólo respecto del hecho mismo de haberse emitido en su presencia, pero no en cuanto a su exactitud o sinceridad, punto que, obviamente, no está en condiciones de garantizar el fedatario. (Minoría, Dr. Remigio). 6– La supuesta notificación a los incidentistas –cuya validez pregona el fallo en crisis– resulta absolutamente insuficiente o –si se quiere– ineficaz como pretensa notificación válida a los demandados incidentistas, de aquel trascendental acto que se les quería notificar (citación a juicio), por lo que –en rigor– ningún incidente de redargución de falsedad era necesario. El acto conserva su validez como instrumento público, mas no vale como notificación, por ausencia de sus requisitos esenciales (no fue realizada en los inmuebles objeto del pleito, ni se identificó a los notificados; pues no se cumple este último recaudo sólo con mencionar nombre y número de documento de identidad, si éstos no son exhibidos al oficial público para que éste pueda constatarla), por lo que ningún interés pueden tener los incidentistas en hacer declarar nulo aquel acto. (Minoría, Dr. Remigio). 7– Tal especie de supuesta notificación practicada en autos no responde a ninguno de los lineamientos establecidos por el CPC en sus arts. 143; 144, inc. 1; 147; 148; 161; 164; 169; 753; 754; etc. En especial, el art. 753 ordena que en el juicio de desalojo, la citación al demandado se hará por cédula “en el inmueble objeto del juicio”, lo que en modo alguno ha acontecido en autos, pues no puede tenerse como tal al indeterminado paraje nominado en el instrumento referenciado. Por su parte, el art. 754, CPC, ordena: “Asimismo identificará a los presentes…”, lo que tampoco se ha cumplimentado en la especie. Por ello, la providencia judicial que se pretendía notificar, que no encuentra justificativo alguno (pues se contaba con todos los datos necesarios para efectuar las notificaciones correspondientes surgidas de las medidas preparatorias llevadas a cabo por la propia actora), no ha podido jamás lograr o alcanzar la finalidad a que estaba destinado (art. 76, CPC), por lo que –según la ley– no obliga (art. 142, CPC). (Minoría, Dr. Remigio). 8– En autos, se configura la efectiva violación del derecho de defensa en juicio de los incidentistas apelantes (art. 18, CN), quienes, como consecuencia de la forma de notificación implementada, se han visto efectivamente privados de comparecer a juicio y oponer sus defensas (art. 77, CPC). (Minoría, Dr. Remigio). <italic>17526 – C7a. CC Cba. 3/10/08. Auto Nº 381. Trib. de origen: Juzg. 17a. CC Cba. “Mutual Ahorro Municipal c/ Aguirre Rubén Antonio y otros– Desalojo-Incidente Nº608527/36”</italic> Córdoba, 3 de octubre de 2008 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores</bold> y <bold>Javier V. Daroqui</bold> dijeron: En estos autos, el recurso de apelación deducido por los Sres. Ramona del Valle Dávalos, Aída del Valle Sánchez de Quinteros, Antonio Dalmacio Quinteros, Carlos Raúl Quinteros, Ana María Dávalos, Elidia Eficia Herrera vda. de Sánchez, contra el Auto Nº 481 del 9/10/06, dictado por el Juzg. 17a. CC, por el que se rechaza el incidente de nulidad deducido por aquéllos fundado en la irregularidad de la notificación de citación inicial. 1. Según se observa, el planteo de los nulidicentes finca en el libramiento de una sola cédula dirigida a notificar a diez personas demandadas; según se dice, “se optó por una 'cédula ómnibus' en lugar de hacerlo a cada una de ellas individualmente”. Ese constituye el argumento central de la incidencia, aduciendo los impugnantes que ese mecanismo de notificación está viciado de irregularidad al haber sido dirigido a un solo domicilio, privando a los restantes demandados del conocimiento de la demanda entablada en su contra. En ese sentido, dicen, varias son las viviendas ubicadas en el lugar y, por ende, varios son los domicilios donde debió practicarse la notificación. Que esa irregularidad e inexactitud de la notificación cursada se tradujo en la imposibilidad de participar en el juicio por desconocimiento de la promoción de la demanda y el consecuente estado de indefensión. 2. Por su parte, la Sra. jueza rechaza el incidente de nulidad indicando que los incidentistas fueron debidamente notificados y tomaron conocimiento de la existencia del litigio, conforme el oficio que en copia se glosa a fs. 104/106; que dicha notificación es un acto procesal que posee valor de instrumento público, y que las manifestaciones del notificador gozan de presunción de autenticidad, no bastando para desvirtuarla la sola manifestación en contrario, sino que se requiere la redargución de falsedad, que no fue efectuada por los nulidicentes. 3. La expresión de agravios obrante a fs. 202/205, luego de acusar un exceso ritual manifiesto del fallo eludiendo todo compromiso con la verdad real, destaca que el incidente deducido no trata de demostrar la falsedad de las atestaciones del oficial público, sino la ineficacia del instrumento notificatorio, derivada de su condición de único, como si se tratara de un solo inmueble a desalojar y un solo demandado. Asimismo denuncia la ausencia de análisis y valoración de prueba, desatendiéndose la designación inexacta del domicilio, como si todos los demandados vivieran en el mismo. Que la falta de notificación a cada ocupante impidió que el acto cumpliera su finalidad, dejando a varias personas sin poder ejercer su legítimo derecho de defensa. 4. Esta relación de los antecedentes de la cuestión resulta necesaria para comprender la ausencia de una verdadera expresión de agravios con relación a la cuestión venida en apelación. Porque, si se observa, el escrito recursivo de fs. 202/205 no contiene un análisis razonado y crítico del punto nodal del decisorio de primera instancia, dado que las aseveraciones sustanciales vertidas en la resolución y sobre las que se apontoca el rechazo de la incidencia no han sido debidamente refutadas por los apelantes; no se ha puesto de manifiesto el error de éstas. La queja simplemente alega un supuesto “exceso ritual manifiesto” en el examen de la cuestión y la “ineficacia de la cédula de notificación” derivada de su condición de única. Pero esas discrepancias no superan las proposiciones formuladas por la sentencia, ya que, por un lado, deja de señalar las eventuales razones jurídicas que permitan apartarse del valor acordado al instrumento público como del mecanismo a seguir para descalificar su contenido (redargución de falsedad); y por otro (en tanto el fallo asevera que los incidentistas “tomaron conocimiento de la existencia del litigio el 29/11/2000”), se olvida que la nulidad de un acto ha sido establecida a fin de evitar que el incumplimiento de las formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en estado de indefensión; bien entendido que ello ha de ser interpretado en consonancia con el principio “<italic>pas de nullité sans grief</italic>” en cuya virtud no ha de existir nulidad sin demostración del perjuicio a reparar; pues, siendo de carácter relativa, no es viable su declaración si no reporta una ventaja legítima para quien la alega (int. arts. 76 y 77, CPC; Cfr. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 390; Palacio, Derecho Procesal, v. IV, pág. 159). Precisamente, si –como dice el oficial notificador y la jueza– los demandados “tomaron conocimiento del litigio” con fecha 2911/00, la supuesta irregularidad de la notificación no ha colocado a los recurrentes en estado de indefensión concreta y efectiva. Por lo cual, ese eventual vicio que –según afirman los impugnantes– envuelve a la citación, carece de trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa al haber cumplido con la finalidad a que estaba destinado el acto. Antes de ahora hemos dicho que los agravios no pueden limitarse a señalar una mera discrepancia de criterios o a manifestar simplemente una disconformidad con lo decidido por el <italic>a quo</italic>, sino que deben alcanzar suficiencia técnica. La meta de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la decisión que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea, de modo de producir convicción en el tribunal de alzada sobre la sinceridad y autenticidad de los agravios vertidos. Las innumerables y genéricas alegaciones del apelante, sumadas o añadidas una a continuación de otra, no tienen virtualidad para provocar esa convicción; la carga en cuestión –reitero– requiere un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de aquél contenido en el fallo que se impugna, y ese objetivo no ha sido cumplido en esta instancia revisora. 5. A mayor abundamiento, hemos de agregar que tampoco puede admitirse la denuncia de omisión de prueba, porque, justamente, la decisión se apoya en el instrumento que en copia se glosa a fs. 104/106; y tal como lo indica la decisión apelada, mientras dicho instrumento no sea declarado nulo por una sentencia firme, goza de entera validez. No podemos perder de vista que la incidencia de nulidad procesal no es una vía idónea para atacar como falso un instrumento público, porque las cédulas de notificación son tales en el sentido establecido en el art. 979, CC, y la veracidad de lo que se afirma por el oficial público que efectúa la diligencia no puede discutirse sino en la forma prescripta por el art. 993 del mismo ordenamiento –redargución de falsedad (Cfr. JA 1963-VI-395; JA 1957-III-365)–. Los hechos objeto de la fe pública existen o no existen y su narración es fiel o infiel. Pero los hechos en sí, no son ni válidos ni nulos. Son las reglas de fondo las que resultan comprometidas en el caso y, por consiguiente, el planteo queda sometido a las exigencias de la nulidad de los instrumentos públicos en general dado que los hechos realizados por el oficial público, en cuanto a su valor probatorio, constituyen verdad impuesta. Tiene eficacia <italic>erga omnes</italic>, incluso contra terceros (art. 993, CC). En todo caso, como también se ha expuesto, la excepción estaría dada si al plantearse el incidente de nulidad se dice expresamente que se viene a argüir de falsedad la diligencia judicial y se pide una resolución judicial que así lo determine; pues en ese supuesto es válido dicho planteo mediante el trámite de los incidentes (Salvat-Romero del Prado, Parte General, v.II, p. 347, Nº 1973; Alsina, Tratado …”, 2ª. ed., v. I, p. 661, Nº 16; v. III, p. 405, “d”; p. 449, Nº 20). Pero ello no ha ocurrido en la especie, donde lo que se denuncia es la supuesta irregularidad del libramiento de una sola cédula para notificar a diez personas demandadas. Por otro lado, atendiendo a que lo que se ataca es la falsedad ideológica del instrumento, resulta inadmisible la impugnación traída por el demandado en tanto ella adolece de una sólida estructura probatoria en ese particular, ya que no se indican los elementos y pruebas tendientes a su demostración. De tal guisa, la ausencia de serios elementos o factores acreditantes de la inautenticidad vuelve manifiestamente inconducente el incidente en cuestión. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Con el debido respeto que me merecen la autorizada opinión y los fundamentos vertidos precedentemente por mis distinguidos y estimados Sres. colegas, me permito –respetuosamente– expresar una posición diversa a aquélla, la que paso a fundamentar, debiendo tomarse todas y cada una de las expresiones aquí volcadas como direccionadas –única y exclusivamente– a cumplimentar el mandato constitucional y legal de fundar las resoluciones judiciales, lógica y legalmente, so pena de nulidad (arts. 155, CPcial. y 326, CPC), y –en modo alguno– a criticar la posición contraria, precedentemente vertida, y/o confrontar con aquélla, la que es digna de mi más profundo respeto, aunque jurídicamente no la comparta. Si algún exceso se advirtiere, en estas breves líneas (el que no advierto configurado), aclaro desde ya que es absolutamente involuntario y fruto exclusivo de la pasión puesta en la defensa de la solución que considero más justa. La expresión de agravios alcanza a superar con éxito el umbral mínimo requerible de admisibilidad exigido por la ley, desde que, de una lectura integral de dicha pieza procesal, alcanza a comprenderse claramente cuál es el yerro atribuido a la resolución en crisis, con el consecuente agravio que ello le produce a la parte apelante. Por ello entendemos que, valorados razonable y prudencialmente los recaudos de admisibilidad exigibles para acceder a la instancia recursiva ordinaria, éstos se encuentran cumplimentados, aventando –de tal modo– todo riesgo de incurrir en excesos rituales manifiestos, lo que este tribunal de alzada no consiente, ni tolera y mucho menos propicia, y garantizando –al mismo tiempo– el derecho de defensa del apelante, de prístino jaez constitucional (art. 18, CN), por lo que no cabe sino adoptar el criterio amplio y flexible expuesto. Ello sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la procedencia de la vía impugnativa intentada, lo que se analizará seguidamente. El interlocutorio apelado rechaza el incidente de nulidad impetrado por los co-demandados (hoy apelantes) por extemporáneo, aduciendo “Que de las constancias acompañada por la apoderada de la parte actora, consistente en el oficio por el cual se notificó a los demandados, acompañado en copia a fs. 104/106, surge que los aquí comparecientes tomaron conocimiento de la existencia del litigio el 29/11/2000, por cuanto el referido oficial de justicia <italic>ad hoc</italic>…que la notificación es un acto procesal que posee valor de instrumento público…Art. 993, CC…las atestaciones que realiza el notificador en oportunidad del diligenciamiento del oficio gozan de presunción de autenticidad y por ende se reputan veraces los hechos descriptos como cumplidos por el oficial o pasados en su presencia, no bastando para desvirtuarlos la sola manifestación en contrario, sino que se requiere que sea redargüido de falso el documento… obviando su implementación en esta oportunidad cuando era la propia… se encuentra acreditado que los incidentistas tomaron conocimiento en tiempo y forma del proceso de desalojo y dejaron vencer el término de citación, sin contestar la demanda ni oponer excepciones al progreso de la acción…”. La primera aseveración del fallo en crisis y su basamento para decretar la extemporaneidad de la vía incidental impetrada, esto es, que los incidentistas - nulidicentes (hoy apelantes) tomaron conocimiento del litigio el 29/11/00 por instrumento público (notificación efectuada por el Sr. oficial de Justicia), lo que le otorga veracidad, se encuentra rotundamente desmentida por otro instrumento público, de mayor envergadura y jerarquía, de fecha posterior y pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es, el Auto Nº 738, del 2/11/04 (fs. 122/123 vta.), emanado del mismo Juzgado de la causa (aunque con distinto titular), dictado –precisamente– ante el recurso de reposición, con apelación en subsidio, deducido por la actora, en contra del proveído que imprimía trámite al incidente de nulidad, alegando la extemporaneidad del planteo nulificatorio. Dicha resolución rechazó la impugnación de la actora y en sus Considerandos se lee: “a. porque si bien es cierto, no cabe dudar, que el incidente de nulidad debe ser deducido dentro del término de cinco días que dispone el art. 78 del CPC, no lo es menos que en autos aparecía ostensible el error material ahora corregido, en cuanto a la fecha denunciada por los nulidicentes, respecto al día que tomaron conocimiento del proceso. Tan es ello así que la contemporaneidad del planteo impugnativo con el de la fecha consignada –salvo la relativa al año– llevó al tribunal a considerarlo formalmente admisible y proveer su tramitación; b. porque sostener lo contrario y entender que no se trata de un error material sino de una confesión espontánea, implicaría lisa y llanamente interpretar, contradictoriamente, una conducta defensiva, pues nada hace pensar que los ahora incidentistas, técnicamente asesorados en juicio, vayan a pretender obtener un juicio de admisibilidad formal de su incidente de nulidad luego de transcurridos más de dos años de conocido el vicio en que fundan su pedido de nulidad, sobre todo si los hechos fundantes de su reclamación son muy posteriores a aquella fecha y concomitantes con los actos del proceso atacados; c…significaría caer en un excesivo rigor formal, reiteradamente descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…”. Quedó así, expresamente establecido jurisdiccionalmente, que el incidente de nulidad había sido incoado en forma tempestiva, porque los incidentistas tomaron conocimiento del pleito el 5/8/04. Más allá del acierto o desacierto intrínseco de esta resolución, ella pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo que parece claro que la resolución ahora en crisis, cualquiera sean los motivos blandidos para ello, no pudo volver sobre esta cuestión ya resuelta, determinando –precisamente– lo contrario; esto es: la extemporaneidad de la incidencia, con el agravante que retrotrae la fecha de conocimiento del litigio al 29/11/00, ya obrantes en autos al dictarse el Auto que declaró interpuesta la nulidad en tiempo y forma, por lo que no cabe interpretar que –en aquella oportunidad– las mismas pasaron inadvertidas o no fueron tenidas en cuenta por el juzgador, sino que, por alguna razón, el juez no las consideró decisivas para la dilucidación de la cuestión, que quedó así inconmovible: la nulidad fue planteada tempestivamente. Si esta resolución consideró que resolver lo contrario sería “interpretar, contradictoriamente, una conducta defensiva, pues nada hace pensar que los ahora incidentistas, técnicamente asesorados en juicio, vayan a pretender obtener un juicio de admisibilidad formal de su incidente de nulidad, luego de transcurridos más de dos años de conocido el vicio en que fundan su pedido de nulidad”, el agravante referenciado <italic>supra</italic> radica en que la resolución ahora recurrida eleva dicho plazo a casi cuatro años, al tomar como fecha de conocimiento del pleito por parte de los incidentistas el 29/11/00, cuando la nulidad fue planteada el 12/8/04, situación de suyo más irrazonable aún que la que repelió el <italic>a quo</italic> en aquel decisorio. Es cierto que este argumento no ha sido brindado por los apelantes en su libelo recursivo, pero no lo es menos que “La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio” (art. 141, CPC). Empero, la cuestión tiene conexión con el primer agravio esbozado por ante esta Sede, porque resolver que la nulidad fue extemporánea, cuando ya judicialmente se había resuelto lo contrario, implica –en efecto– un exceso de rigor formal manifiesto que descalifica la resolución judicial así dictada como acto jurisdiccional válido, por resultar contradictorio con lo decidido anteriormente por el mismo Tribunal sobre la misma cuestión en resolución que se encuentra firme, sorprendiendo –de tal guisa– a la parte. Así las cosas, luce atendible también la segunda queja, en el sentido de que, en virtud de la disvaliosa resolución arribada, se ha omitido analizar y valorar la prueba colectada en el proceso, lo que se ha considerado “innecesario” en la resolución bajo anatema, criterio que no es compartido. No se pudo rechazar –como se hizo– el incidente de nulidad por extemporaneidad, porque ello ya había sido juzgado y desechado. Debía entonces, necesariamente, merituarse la prueba incorporada en autos. De lo contrario, han quedado sin respuesta una serie de interrogantes decisivos para la correcta elucidación del entuerto planteado, vgr.: ¿por qué la actora solicitó medidas preparatorias mediante las cuales pudo determinar, por ejemplo, con claridad y precisión, identidad y dirección concreta de los ocupantes de las seis distintas viviendas, si luego practicaría la notificación en un lugar que no se corresponde –específicamente– con ninguna de las direcciones concretas establecidas y a 10 personas distintas, y cuya identidad no fue constatada por el oficial público que llevó a cabo la notificación?; ¿a cuál de esas 10 personas no identificadas y notificadas en un indeterminado lugar le dejó copia el oficial público interviniente de todo lo actuado: cédula de notificación, copias de la demanda de desalojo y documental en fs. 26, esenciales para ejercer la defensa en juicio?; porque es evidente que no les dejó copia de todas las actuaciones a todos los notificados, que serían supuestamente los demandados (pues no se encuentran identificados, por lo que el oficial de justicia no puede dar fe de la identidad de los mismos). El art. 993, CC, no constituye un “<italic>bill</italic> de indemnidad” para hacerles decir a los instrumentos públicos aquello que ellos no dicen. En rigor, la alegada plena fe que emana del instrumento público, hasta que sea argüido de falso, está referida a “la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia”. O como dice el mismo fallo bajo anatema: “se reputan veraces los hechos descriptos como cumplidos por el oficial o pasados en su presencia” (fs. 184). No se trata de privar al acto de su validez como instrumento público, sino de acotar sus implicancias probatorias a los términos del mismo y de la norma citada (art. 993, CC). Respecto del contenido del instrumento, su eficacia probatoria es regulada minuciosamente por la ley de fondo en los arts. 993 a 995, CC, y de los cuales resulta la existencia de tres clases de enunciaciones: 1) las formuladas por el oficial público en cuanto a los hechos cumplidos por él mismo o que ha ocurrido en su presencia, que hacen plena fe, por lo que la impugnante deberá recurrir necesariamente a la querella de falsedad civil o criminal, regla igualmente extensiva a los terceros; 2) pero según el art. 994, las manifestaciones de las partes hechas ante el oficial público gozarían de plena fe sólo respecto del hecho mismo de haberse emitido en su presencia, pero no en cuanto a su exactitud o sinceridad, punto que, obviamente, no está en condiciones de garantizar el fedatario” (Hugo Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. I, 1981, pág. 600). El caso de autos engasta en este segundo supuesto, por las razones expresadas. Por ejemplo, en el caso de autos, no dice que se notificó en el domicilio real de los demandados, ni en el inmueble objeto del pleito, ni tampoco asevera que se notificó indubitablemente a los demandados incidentistas; sólo dice que se notificó a 10 personas, que dijeron llamarse como los demandados (lo que no acreditaron, ni fue constatado por el funcionario actuante), en un lugar indeterminado, ciertamente en las inmediaciones de los inmuebles objeto del pleito, pero no –específica y concretamente– en ninguno de ellos o en todos ellos, como hubiese correspondido, una cédula para cada uno y una cédula por cada inmueble. En sentido aquiescente: “Si el actor hubiere indicado en la demanda los nombres de los subinquilinos u ocupantes, corresponde librar una cédula para cada uno de ellos” (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Sta. Fe, Rubinzal – Culzoni, T. 10, Nº 704.1.1.1.1, p. 555; Venica, Oscar Hugo, Juicios Verbales, Cba., Lerner, Nº 45, p. 178)” (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465, T. VI, p. 283). La supuesta notificación a los incidentistas, cuya validez pregona el fallo en crisis (además de lo dicho respecto a la violación de la cosa juzgada), resulta –en las condiciones antedichas y a mi modesto entender– absolutamente insuficiente o –si se quiere– ineficaz como pretensa notificación válida a los demandados incidentistas, de aquel trascendental acto que se les quería notificar (citación a juicio), por lo que –en rigor– ningún incidente de redargución de falsedad era necesario. El acto conserva su validez como instrumento público, mas no vale como notificación por ausencia de sus requisitos esenciales (no fue realizada en los inmuebles objeto del pleito, ni se identificó a los notificados; pues no se cumple este último recaudo sólo con mencionar nombre y número de documento de identidad, si éstos no son exhibidos al oficial público para que éste pueda constatarla), por lo que ningún interés pueden tener los incidentistas en hacer declarar nulo aquel acto. Coincido así con los apelantes, cuando en su libelo recursivo aseveran: “No se trata de demostrar –incidente mediante–la falsedad de las atestaciones del Oficial Público, sino de la ineficacia de instrumento notificatorio, derivada de su condición de único, como si se tratara de un solo inmueble a desalojar y un solo demandado, cuando sabemos que eran respectivamente seis y diez” (fs. 203 vta.). No deben confundirse ineficacia, nulidad, invalidez, inadmisibilidad, nulidad, inexistencia, falsedad, etc. (Me remito al respecto al excelente estudio de Alberto Luis Maurino, Nulidades procesales, págs. 14/29). El acto puede ser verdadero (por lo que sería inútil argüirlo de falsedad), pero ineficaz a los fines pretensos. “Considera Rocco (“Tratado”, p. 286) que la ineficacia es “el fenómeno en virtud del cual a un acto o negocio jurídico, que debe cumplir ciertos requisitos, el derecho no le reconoce de ningún modo, o le reconoce sólo en parte, los efectos que le son propios, o le reconoce otros efectos distintos” (citado por Maurino, en ob. cit. p. 21). Porque así las cosas, lo único que prueba dicho instrumento de fs. 104/106 –desde mi óptica– es que el Sr. oficial de Justicia se apersonó el 29/11/00, en: “Pasaje Francisco Escobedo esquina Trafalgar, antiguamente denominado Pasaje Rodríguez Peña entre calles Trafalgar y José León Torres (últimas construcciones precarias sobre el Pasaje Escobedo antes de llegar a Trafalgar sobre mano izquierda) Barrio Alta Córdoba Ciudad de Córdoba” (sic, fs. 104/106) y, en esa esquina, es atendido por 10 personas que serían –supuestamente– los demandados (puesto que no acreditan identidad ante el oficial público ni firman, aunque esto último no es necesario, pero sí lo primero, atento el modo de notificación), a quienes –en dichas condiciones– procede a pretender notificarles nada más y nada menos que la citación a juicio en un desalojo, entregándoles –no a todos, evidentemente, sino sólo a una de aquéllas no identificadas personas– copia de lo actuado (notificación, copia de demanda y documental adjunta). En tales condiciones: ¿puede afirmarse –indubitable y fehacientemente– que todos los co-demandados incidentistas, aquí apelantes, quedaron efectivamente notificados a través de dicho acto, de la citación a juicio?; ¿que las 10 personas notificadas son los co-demandados incidentistas, si en el acto no se constató la identidad de los notificados?; ¿que se notificó la providencia en cada domicilio objeto del pleito?; ¿que a cada demandado se le entregó la notificación y copias pertinentes para que pueda ejercer su defensa? La respuesta negativa –a mi juicio– se impone, pues la referenciada actuación de fs. 104/106 constituye así sólo un fallido intento de anoticiamiento a los demandados incidentistas, de la existencia del pleito y su citación al mismo. La actuación así cumplida va –evidentemente– a contrapelo de las claras disposiciones del CPC, que ha rodeado a las notificaciones (máxime tratándose de la citación a juicio, por su especial trascendencia) de una serie de formalidades insoslayables que no se encuentran establecidas por la forma misma sino para resguardar eficientemente la garantía de la defensa en juicio, pretendiendo la ley que, en todos los casos, la persona citada tome conocimiento efectivo de la citación, por la gravedad que trasunta la misma y las consecuencias disvaliosas que cualquier omisión al respecto puede ocasionar en la esfera de sus derechos. En ese sentido: “La exigencia de notificar en el inmueble objeto del juicio no es una mera formalidad. Los que ocupan ese predio son los interesados en defenderse. Algunos de ellos quizás no tengan relación contractual alguna con el actor, pero pueden ser cesionarios o sucesores de los primitivos contratantes. Quizás son poseedores, o han accedido al inmueble como intrusos, pero aun así también pueden ser titulares de derechos que defender” (Pedro León Tinti, “El juicio de desalojo”, p. 147/148). Tal especie de supuesta notificación practicada en autos no responde a ninguno de los lineamientos establecidos por el CPC en sus arts. 143; 144, inc. 1; 147; 148; 161; 164; 169; 753; 754; etc. En especial, el art. 753 ordena que, en el juicio de desalojo, la citación al demandado se hará por cédula “en el inmueble objeto del juicio”, lo que –en modo alguno– ha acontecido en autos, pues no puede tenerse como tal al indeterminado paraje, nominado en el instrumento referenciado. Así, se ha di