<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Reconocimiento del derecho del asegurado. Plazo para expedirse. Art. 56, ley 17418. Información complementaria: Facultad de la aseguradora para requerirla. INDEMNIZACIÓN. MORA. Ofertas reales y efectivas. Obligación de poner a disposición del acreedor la prestación. Ofrecimiento telegráfico: Improcedencia. CARTA DOCUMENTO: Innecesariedad de la recepción personal del deudor</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la circunstancia de que la carta documento no fuera recibida por el mismísimo actor –sino por otra persona– no invalida la notificación, desde que su validez no depende de que sea recibida personalmente sino de que haya sido diligenciada en el domicilio correcto, lo que ha acontecido. 2– Con relación a los plazos con que contaba la aseguradora para concretar el pago de la indemnización, no es verdadero que éstos hubieran fenecido el 28/8/01, como propicia el actor apelante. El plazo de treinta días con que contaba la compañía para expedirse sobre el siniestro (art. 56, ley 17418) debe computarse desde la fecha en que se completaron los trámites con la entrega de la documentación complementaria, ya que la aseguradora había alertado acerca de la suspensión de los plazos (art. 56, ley 17418) hasta que el asegurado suministrara la información que se le requiriera. 3– Si bien es cierto que la facultad de la aseguradora de pedir información complementaria tiene ciertos límites (v. gr., que la información sea necesaria, oportuna y razonable), dado el efecto interruptivo del plazo establecido en el art. 56, LS, para que se pronuncie sobre si acepta o rechaza el siniestro –lo que a su vez implica postergar el momento en que resultará exigible la obligación del asegurador de indemnizar (art. 49, LS)–, no lo es menos que la petición de acompañamiento de factura de compra puede ser considerada información “necesaria” a los fines de que el asegurador verifique la extensión de la prestación (art. 46 2º párraf., LS). Asimismo resulta “razonable” dicho requerimiento, máxime cuando era pasible de ser cumplido únicamente por el asegurado en cuyo poder constaba la documentación requerida. 4– Siendo que la obligación del asegurador es inmediatamente exigible con el siniestro –salvo cuando las peculiaridades de la ejecución requieran un examen del estado de cosas con las consiguientes dilaciones–, liquidado el daño el asegurador debe pagar en el término que fija la póliza y la ley. Por consiguiente, si la suma ofrecida en pago no fue objeto de objeciones y por tanto debía ser considerada firme y consentida, la aseguradora debió pagar la indemnización en el término de ley (art. 49, LS), vencido el cual quedó incursa automáticamente en mora del asegurador (mora automática, art. 51 4° párrafo, LS, principio extendido por la ley 17711 a todas las obligaciones, art. 509, CC), que se impone por la función que desempeña la indemnización y la naturaleza del contrato. 5– Notificado el asegurado de la suma liquidada y firme la liquidación por falta de objeciones en el término de ley, la aseguradora debió poner a disposición de aquél la suma que entendía constituía justa indemnización para que cesaran los efectos de la mora. Aunque la consignación judicial es facultativa del deudor, quien no está obligado a hacerla, para que cesen los efectos de la mora automática debió realizar ofertas reales y efectivas de cumplimiento que no ha demostrado haber efectuado con anterioridad a la interposición de la demanda ni después de ello. 6– No es suficiente que el deudor esté dispuesto a cumplir con la prestación, sino que la oferta efectiva debe traducirse en un acto real. Dicho en otros términos, no basta la mera declaración de voluntad aunque ésta llegue a conocimiento del acreedor, pues lo que interesa es que el deudor ponga a disposición del acreedor la prestación de manera que sólo de este último dependa que se consume el cumplimiento. 7– En el caso de ofrecimientos telegráficos, por no implicar un acto real se considera que no constituyen ofertas reales pues el acreedor no puede disponer de la prestación, por tanto no sirven para hacer cesar la mora, salvo que el acreedor hubiera manifestado su negativa a recibir la prestación, lo que no se ha acreditado que haya acontecido en la especie. <italic>17524 – C2a. CC Cba. 9/10/08. Sentencia Nº 180. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. “Pescetti Juan Carlos c/ Mapfre Aconcagua Cía de Seguros SA - Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Recurso de apelación” – Expte. Nº 23944/36</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 9 de septiembre de 2008 ¿Es justa la sentencia apelada? La doctora <bold>Silvana María Chiapero</bold> dijo: 1. Contra la sentencia Nº 403 dictada con fecha 9/11/05 por la Sra. jueza de 1a. Inst. y 38a. Nom. CC de esta ciudad, por la cual se resuelve: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda intentada por el actor señor Juan Carlos Pescetti, y en consecuencia ordenar a la demandada Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros SA abonar al actor la suma de $ 10.500 en el término de diez días a partir de quedar firme la presente, con más los intereses establecidos en el Considerado V). 2) Rechazar la demanda por los rubros incumplimiento contractual y daños y perjuicios planteados por el actor. 3) Costas por su orden, atento la naturaleza de las cuestiones traídas a resolución...”, interpusieron el actor y la demandada sendos recursos de apelación que fueron concedidos por la <italic>a quo</italic>. ... . 2. Apelación del actor. Sus agravios pueden compendiarse –en prieta síntesis– de la siguiente manera: a) Denuncia que es falso que la Compañía de Seguros demandada hubiera dado cumplimiento preciso a todas sus obligaciones contractuales como incorrectamente afirma la sentenciante. Dice que la demandada se apoya en que ofreció la suma de $ 10.500 sin obtener respuesta del asegurado; sin embargo no acreditó que dicha comunicación fuera efectivamente recibida por su parte. Aduce que el actor completó toda la documentación necesaria para determinar el siniestro con fecha 13/7/01, por lo que la fecha límite que tenía el asegurador, de conformidad con lo normado por los arts. 56 y 49, ley 17418, para realizar el pago, vencía –a más tardar– el 28/8/01. Dice que también se equivoca la <italic>a quo</italic> al considerar correcta la suma ofrecida por la aseguradora, pues no habría arribado a ella de conformidad con presupuestos oficiales o de revendedoras exigidos por la ley. b) Se queja por cuanto el fallo considera correcto el monto de $10.500 pese a que su parte habría probado el mayor valor demandado. Pide en definitiva que se mande pagar la suma fijada en la pericia con más intereses desde la fecha en que la aseguradora habría incurrido en mora (28/8/01). c) Se queja por la fecha fijada como comienzo del cómputo de los intereses (desde la contestación de la demanda), arguyendo que la actitud de la aseguradora de no promover consignación la hace pasible de los intereses al menos desde la fecha en que recibió el emplazamiento del actor (6/9/01). En definitiva, pide que los intereses corran desde la fecha en que la aseguradora debió abonar (28/8/01) a la tasa pasiva más 1% nominal mensual hasta el 6/1/02 y a partir de allí con más 2%, conforme precedentes del TSJ que cita. 3. Apelación de la demandada. Se queja por cuanto la sentenciante, pese a cimentar su sentencia en la falta de mora de la compañía aseguradora, manda a pagar intereses a partir de la contestación de la demanda, lo que califica como un contrasentido, contrario a elementales principios lógicos. Denuncia que su parte puso a disposición del actor la suma debida sin que éste concurriera a sus oficinas a recibir el pago, por lo que debe acarrear con los intereses que se devengaron desde tal fecha. 4. El nominado como primer agravio del actor no puede recibirse desde que la afirmación sentencial relativa al cumplimiento por la demandada aseguradora de todas las obligaciones que dimanan del contrato de seguro que vinculara a las partes y las normas contenidas en la Ley de Seguros (N° 17418), encuentra debido respaldo en la prueba rendida por las partes en estos obrados. En primer lugar, no es verdadero que la aseguradora no haya acreditado debidamente que el actor hubiera recibido la CD mediante la cual se pusiera a disposición el monto ofrecido como indemnización, equivalente a $10.500. La circunstancia de que la carta documento no fuera receptada por el mismísimo actor, sino por una persona identificada como “Cuenca”, no invalida la notificación, desde que su validez no depende de que sea recibida personalmente sino de que haya sido diligenciada en el domicilio correcto, lo que ha acontecido. Nótese que la carta documento cuestionada no sólo fue dirigida al domicilio denunciado como real por el actor en su demanda (Urquiza ..., vide fs. 10), sino que lo fue al domicilio en el que el mismísimo actor recibiera una anterior CD que reconoce como recibida. Además, la Informativa del Correo Argentino da cuenta de la recepción en la fecha y hora indicadas en el documento, por lo que la orfandad probatoria denunciada por el actor deviene absolutamente infundada. En lo tocante a los plazos con que contaba la aseguradora para concretar el pago de la indemnización, no es verdadero que ellos hubieran fenecido el 28/8/01, como propicia el apelante en su expresión de agravios. El plazo de treinta días con que contaba la aseguradora para expedirse sobre el siniestro (art. 56, ley 17418) no debe computarse desde el 13/7/01 sino desde la fecha en que se completó la entrega de la documentación complementaria (15/8/01), ya que la aseguradora había alertado acerca de la suspensión de los plazos (art. 56, ley 17418) hasta que el asegurado suministrara la información complementaria que se le requiriera (vide CD recibida por el propio actor sin objeciones). Si bien es cierto que la facultad de la aseguradora de pedir información complementaria tiene ciertos límites (v. gr., que la información sea necesaria, oportuna y razonable), dado el efecto interruptivo del plazo establecido en el art 56, LS, para que se pronuncie sobre si acepta o rechaza el siniestro –lo que a su vez implica postergar el momento en que resultará exigible la obligación del asegurador de indemnizar (art. 49, LS)–, no lo es menos que la petición de acompañamiento de factura de compra puede ser considerada información “necesaria” a los fines de que el asegurador verifique la extensión de la prestación (art. 46 2º párraf., LS), como asimismo “razonable” su requerimiento, máxime cuando era pasible de ser cumplido únicamente por el asegurado en cuyo poder constaba la documentación requerida. En lo concerniente al monto de la indemnización, la queja no merece acogida porque, si la aseguradora procedió a ofrecer en tiempo y forma la suma fijada en $10.500 que resultara de la determinación del valor de venta efectuada en un todo de conformidad con el mecanismo previsto en los términos del contrato de seguro (cláusula 9, aplicable por remisión cláusula 13), y el asegurado no procedió a su rechazo dentro de los cinco días de haber recibido notificación fehaciente de dicho ofrecimiento (CD Nº 410508765, cuya autenticidad fue reconocida por el Correo Argentino a fs. 153), el valor fijado ha quedado firme y por tanto consentido por el asegurado, tornando inviable cualquier objeción ulterior. La pretensión actoral vinculada con el comienzo del cómputo de los intereses merece, en cambio, recibimiento parcial. Siendo que la obligación del asegurador es inmediatamente exigible con el siniestro, salvo cuando las peculiaridades de la ejecución requirieran un examen del estado de cosas con las consiguientes dilaciones, liquidado el daño, el asegurador debe pagar en el término que fija la póliza y la ley. Por consiguiente, si la suma ofrecida en pago no fue objeto de objeciones y por tanto debía ser considerada firme y consentida, la aseguradora debió pagar la indemnización en el término de ley (art 49, LS), vencido el cual quedó incursa automáticamente en mora del asegurador (mora automática, art 51 4º párrafo, LS, principio extendido por la ley 17711 a todas las obligaciones, art. 509, CC), que se impone por la función que desempeña la indemnización y la naturaleza del contrato. En punto a la tasa de interés, debe mantenerse la fijada por la a quo habida cuenta de que la jurisprudencia del TSJ no es vinculante y la queja no contiene una censura crítica de la irrazonabilidad de la propiciada por el fallo. En razón de la conclusión precedente, no debe recibirse la apelación de la demandada en lo relativo al cómputo de los accesorios. Notificado el asegurado de la suma liquidada y firme la liquidación por falta de objeciones en el término de ley, la aseguradora debió poner a disposición de aquél la suma que entendía constituía justa indemnización para que cesaran los efectos de la mora. Aunque la consignación judicial es facultativa del deudor, quien no está obligado a hacerla, para que cesen los efectos de la mora automática debió realizar ofertas reales y efectivas de cumplimiento que no ha demostrado haber efectuado con anterioridad a la interposición de la demanda ni después de ello. Adviértase que no es suficiente que el deudor esté dispuesto a cumplir con la prestación, sino que la oferta efectiva debe traducirse en un acto real. Dicho en otros términos, no basta la mera declaración de voluntad aunque ésta llegue a conocimiento del acreedor, pues lo que interesa es que el deudor ponga a disposición del acreedor la prestación de manera que sólo de este último dependa que se consume el cumplimiento. En el caso de ofrecimientos telegráficos, por no implicar un acto real se considera que no constituyen ofertas reales pues el acreedor no puede disponer de la prestación, por tanto no sirven para hacer cesar la mora salvo que el acreedor hubiera manifestado su negativa a recibirla, lo que no se ha acreditado que haya acontecido. Los doctores <bold>Mario Raúl Lescano</bold> y <bold>Marta Nélida Montoto de Spila</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A mérito del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1. Admitir parcialmente la apelación del actor y en consecuencia confirmarla en todo cuanto decide, salvo en punto al cómputo de los intereses, los que comenzarán a correr a partir del vencimiento del plazo de pago de la liquidación calculada por la aseguradora y notificada al asegurado (art. 49, LS). 2. Imponer las costas en 90% al actor y en el 10% restante a la demandada (arts. 130 y 132, CPC). 3. Rechazar la apelación de la demandada, con costas a su cargo (art 130, CPC). <italic>Silvana María Chiapero – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>