<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Caracteres. Interpretación. Perfeccionamiento del contrato. Incumplimiento de publicación de aviso en guía telefónica. Falta de aceptación de la oferta. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Improcedencia. DAÑOS Y PERJUICIOS. Improcedencia. Desistimiento de la demanda</bold> </intro><body><page>1– El contrato de publicidad constituye una locación de obra material e intelectual en la cual intervienen como parte el anunciante (o comitente de la obra) –es decir quien está interesado en el anuncio de un producto– y el avisador o locador de obra, quien asume una obligación de resultado material e intelectual consistente en una obra que implica todo anuncio publicitario, y ello a su riesgo económico y técnico mediante el precio que ha de satisfacer el anunciante o locatario de la obra. Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso, no formal, conmutativo, generalmente de naturaleza comercial (pues usualmente al menos una de las partes es comerciante) e <italic>intuitu personae</italic> respecto al avisador o publicista. 2– En autos, se interpreta si la naturaleza del instrumento glosado por la accionante –"solicitud de avisos en guías"– es un contrato, o si –como bien parecería señalar dicha denominación– se trata de una mera solicitud u oferta o propuesta de contrato que, por ende, requiere la aceptación de la demandada para dar lugar, en el marco conferido por la autonomía de la voluntad de las partes, a una declaración (rectius: manifestación) de voluntad destinada a regular los derechos y obligaciones emergentes (art. 1137, CC). 3– En el reverso de la solicitud del servicio se hallan plasmados los "términos y condiciones" para concretar la operatoria, resultando relevantes a los fines del caso los artículos 1° y 2°. El primero establece: "Esta solicitud tiene por objeto requerir a la editora (Telinver SA) la publicación de las inserciones y/o avisos y/o listados y/o cambios especificados en su anverso, y para las ediciones que se especifican en la presente". Sin embargo, esta norma convencional debe necesariamente ser complementada con el artículo 2°, en el cual se explica que "la aceptación o no de esta solicitud está sujeta a disponibilidad y aceptación por parte de la editora (…)". De la interpretación literal de ambos artículos surge claramente que lo suscripto por la accionante fue una oferta y que, como lógica consecuencia, era necesaria la aceptación de la demandada para poder aludir a la formación de un contrato generador de derechos y obligaciones. 4– A los fines del perfeccionamiento del contrato, la demandada no firmó el instrumento, no pudiendo en principio predicarse la existencia del contrato enunciado (cfr. art. 1012, CC). En el caso, parecería haber condicionado "la aceptación" de la solicitud de avisos al previo cumplimiento del pago del precio de obligaciones pendientes respecto de anteriores contratos. 5– El hecho de que el contrato sea una manifestación de voluntad coincidente de dos o más partes –que se enfrentan para producir una consecuencia jurídica unitaria– obliga a aseverar que su conclusión se produce de modo escalonado: a la oferta sobreviene la aceptación. Desde esta perspectiva, la autonomía de la voluntad como derecho incuestionable comprende, además de la libertad para decidir sobre la regulación del convenio, la discrecionalidad de contratar o negarse a hacerlo, o –lo que es lo mismo– la de elegir con quién contratar. 6– En casos como el de la especie, en que la respuesta del publicista no es por lo general inmediata, si bien la oferta de contrato del anunciante se mantiene vigente durante un cierto tiempo, tal circunstancia no implica per se que la ausencia de pronunciamiento expreso del destinatario represente aceptación, salvo que hubiese existido una manifestación de voluntad no declarativa que implicase tácitamente la exteriorización de un comportamiento concluyente en contrario, cual hubiese sido el cobro de la primera de las cuotas acordadas en concepto de pago. En este orden de ideas, la demandada no sólo no aceptó expresamente la solicitud ofertada por la parte actora, sino que tampoco dio muestras de una manifestación de voluntad no declarativa en el sentido precedentemente referido. A ello se adiciona el hecho –no poco relevante– de que el accionante jamás desembolsó dinero alguno como adelanto del pago de la supuesta contratación. 7– La accionante no pudo desconocer los efectos jurídicos de la falta de aceptación de la propuesta realizada, máxime al tratarse la de la especie de una negociación entre comerciantes, en un ámbito en que la obtención del lucro emergente de un contrato perfeccionado es procurada en el menor tiempo posible por aquel que acepta los términos de la oferta realizada por la contraria. En esa inteligencia, al no haber acreditado el actor la asunción del presunto compromiso atribuido a Telinver SA, su pretensión deviene trunca. Es que, ante falta de prueba relativa a la formación del contrato, difícilmente podría predicarse el incumplimiento de una "obligación" de parte de la demandada, pues, como bien sostiene el art. 499, CC, no hay obligación sin causa, quedando así sellada la suerte adversa del recurso bajo estudio. 8– Aun en la hipótesis de que se hubiese considerado aceptada la oferta y por ende perfeccionado el contrato de locación de obra –por entender que el demandado al cursar carta documento glosada difirió la ejecución de la prestación asumida–, la pretensión deducida tampoco resultaría admisible. En efecto, la acción resarcitoria es subsidiaria de la concerniente al cumplimiento o resolución del contrato (art. 216, CCom.), de modo que la procedencia de la indemnización del daño requiere la promoción previa o simultánea de una de esas acciones, lo que no se suple con la mención de existir incumplimiento contractual. 9– En el caso, aun pudiendo haber mediado resolución del contrato por inejecución definitiva, se demandó directamente por la vía sustitutiva la reparación de los daños causados por el incumplimiento de la publicación encomendada, sin siquiera invocarse lo preceptuado por el art. 630, CC. Es que no puede sostenerse con un criterio de razonabilidad que medió incumplimiento imputable de la demandada y accionar por la vía judicial solicitando el resarcimiento del daño contractual sin previamente haber instado al cumplimiento del contrato. La omisión señalada, aunada a la falta de demostración de los requisitos generales para la procedencia de la resolución del contrato, determina la desestimación de la demanda deducida toda vez que la acción de reparación del daño es accesoria a la acción de cumplimiento o de resolución. <italic>17522 – CNCom. Sala A. 2/10/08. Expte. Nº 82449. Reg. Nº 42666/03. Trib. de origen: Juzg. Nº 12. "Hendi, Daniel Alejandro Basilio c/ Telinver SA s/ Ordinario".</italic> Buenos Aires, 2 de octubre de 2008 ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La doctora <bold>Isabel Míguez</bold> dijo: I. Hechos del caso. 1. Daniel Alejandro Basilio Hendi demandó a Telinver SA una indemnización por daños y perjuicios calculada en la suma de $10.457,23 –comprensiva de los rubros "lucro cesante", "pérdida de la chance", "pérdida de clientela" y "daño moral"– o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse, con más intereses y costas, como consecuencia del presunto incumplimiento del contrato de publicación de avisos comerciales en la guía telefónica clasificada "Páginas Doradas". Relató que el 22/12/99 suscribió con la demandada, en su carácter de editora de la guía "Páginas Doradas", el contrato formulario N° 1.165.959 para la publicación de avisos comerciales relacionados con su actividad comercial, consistente en la venta de muebles y colchones convencionales y ortopédicos. Agregó que si bien gran parte de la clientela de su comercio provenía de los alrededores de la zona –dotada de un fluido tránsito peatonal y vehicular–, destacó que otro sector importante concurría en atención a la publicidad emergente de la guía "Páginas Doradas". Manifestó que el año 1999 fue el último en el que pudo publicar avisos publicitarios en la guía en cuestión, toda vez que a partir del año 2000 la demandada no sólo incumplió con la publicación de avisos contratada, sino que se negó a contratar en los años sucesivos con su parte. Al respecto, sostuvo que el 21/3/00 –esto es, ya entregada a Telinver SA la solicitud N° 1.165.959 y finalizado el cierre de la edición– la accionada le envió una carta documento, reiterada con fecha 7/4/00, reclamándole el pago de una supuesta deuda generada por la publicación en la "Guía de Zona Norte Edición 1999", con la advertencia de que si no la cancelaba, no le serían publicados los avisos contratados para la edición "2000/2001". Destacó que en ese cuadro de situación y pese a las observaciones concretadas por su parte sobre la inexistencia del crédito reclamado, no tuvo otra alternativa que avenirse a las condiciones impuestas por la editora, quien abusó –según sus dichos– de una posición exclusiva y dominante en virtud de la actividad monopólica desarrollada, ya que no contaba con el tiempo suficiente para constatar en su propia documentación la inviabilidad del reclamo. Indicó que no obstante haber satisfecho oportunamente la exigencia de la editora, suscribiendo –bajo coacción de experimentar el daño de no ser publicado su aviso en la guía– un reconocimiento de deuda que comprendía un acuerdo de pago, ésta no cumplió con la publicación de los avisos contratados. Concluyó señalando que la ausencia de dicha publicidad trajo aparejadas graves consecuencias económicas para su parte, ya que el incumplimiento denunciado le originó la pérdida de un gran porcentual de clientes, así como la frustración de una importante cantidad de operaciones de venta de colchones ortopédicos. 2) Corrido el traslado de ley, Telinver SA contestó la demanda a fs. 63/71 solicitando su rechazo, con costas. Efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio, entre otros, el de haber incumplido con el presunto deber de publicar aviso alguno a favor del actor, así como que la ausencia de publicación en la actualidad obedezca a otro motivo que al incumplimiento en los pagos de la parte actora. Mencionó que el accionante inició una demanda por daños y perjuicios sobre la base de un hipotético error en el que habría incurrido su padre, quien había firmado –en su momento– el reconocimiento de deuda y el acuerdo de pago que, ulteriormente, fue incumplido por Hendi. Negó asimismo que el actor hubiese dado cumplimiento al pago de un hipotético acuerdo de publicación del 22/12/99. En esa inteligencia, consideró improcedentes los daños reclamados en la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. II. La sentencia recurrida. En su fallo de primera instancia, obrante a fs. 272/277, el Sr. juez de grado rechazó la demanda promovida por Hendi contra Telinver SA e impuso las costas al accionante (art. 68, CPCN). El a quo, en su sentencia: a) analizó la naturaleza jurídica del contrato de publicidad y determinó que habiéndose incoado un reclamo por daños y perjuicios con motivo de la decisión adoptada por la demandada, pesaba sobre el actor la "carga de probar la realidad del acto"; b) en ese marco, especificó que Hendi no probó que la ausencia de publicidad hubiese sido la causa de la merma en las ventas de su comercio, no habiéndose tampoco acreditado la presencia de una relación de causalidad entre la conducta atribuida a la contraria y los perjuicios reclamados. Finalmente, el magistrado hizo especial hincapié en la inexistencia del lucro cesante demandado. III. El recurso. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios de fs. 290/303, que mereció la réplica de su contraria a fs. 306/360. Hendi se quejó porque: i) el a quo no tuvo presente que el hecho antijurídico resultó acreditado en la especie, recayendo además la imputación del incumplimiento doloso sobre el demandado; ii) tampoco ameritó el sentenciante que las consecuencias dañosas del incumplimiento denunciado fueron probadas en estas actuaciones; iii) el anterior magistrado se refirió en su pronunciamiento al lucro cesante, omitiendo expedirse respecto a la "pérdida de la chance", "pérdida de clientela" y "daño moral"; iv) asimismo, al poseer la demandada un monopolio legal sobre la actividad, la circunstancia de haber omitido publicar los avisos solicitados por su parte implicó una vulneración de su derecho de expresión; v) la relación de causalidad existente entre la conducta de la demandada y los daños padecidos por su parte surgía acreditada de la peritación contable y de la prueba testimonial, producidas en la causa; vi) no existía razón alguna para trasladar al actor la carga de la prueba sobre la existencia de la relación causal habida entre el incumplimiento y el daño; vii) y por último, señaló que la propia demandada habría reconocido, en el contrato formulario anejado por su parte, su responsabilidad por el perjuicio producido al anunciante en caso de omitir publicar el aviso contratado. IV. La solución. 1. El <italic>thema decidendum</italic>. Descriptos del modo expuesto los reproches del quejoso y habiendo negado Telinver SA la existencia de la relación contractual invocada por la contraria como base de su demanda, el <italic>thema decidendum </italic>se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la "solicitud de avisos en guías" presentada por Hendi a la accionada resulta o no equiparable a un contrato, en tanto fuente de las obligaciones presuntamente asumidas por la empresa de publicidad. Una vez aclarado dicho extremo –y sólo en la hipótesis de considerarse que existió un "contrato de publicidad" entre los litigantes– corresponderá examinar si resulta procedente la pretensión indemnizatoria de los perjuicios que el actor arguyó haber padecido y acreditado en estas actuaciones. Al examen de tales cuestiones me abocaré seguidamente. 2. ¿Contrato o solicitud para la formación de un contrato? He de comenzar señalando que en razón del informe producido en fs. 100, la actora reconoció la autenticidad del requerimiento extrajudicial de pago que le fuera cursado el 7/4/2000 por la demandada, así como del reconocimiento de deuda suscripto el 27/4/00 por la suma de $ 13.000 en concepto de saldo impago por la publicación efectuada en Páginas Doradas, edición 97/98, GBA Norte/99, GBA Cap.Fed./99 (fs. 99/100). Asimismo, Hendi suscribió el 22/12/99 la Solicitud de Avisos en Guías impresa en el formulario N° 1165959, anexado a fs. 26, solicitando a la editora la publicación de un aviso respecto de los productos que comercializaba, allí detallados. Como es sabido, el contrato de publicidad constituye una locación de obra material e intelectual en que intervienen como parte el anunciante (o comitente de la obra), es decir quien está interesado en el anuncio de un producto, y el avisador o locador de obra, quien asume una obligación de resultado material e intelectual consistente en una obra que implica todo anuncio publicitario, y ello a su riesgo económico y técnico, mediante el precio que ha de satisfacer el anunciante o locatario de la obra (cfr. Spota, Alberto, Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Volumen VI, Buenos Aires, 1984, p. 389). Trátase pues de un contrato consensual, bilateral, oneroso, no formal, conmutativo, generalmente de naturaleza comercial (porque usualmente al menos una de las partes es comerciante) e <italic>intuitu personae</italic> respecto al avisador o publicista (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, Tº III, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000, pp. 118/119). Efectuada esta primera aproximación, advierto que mientras el accionante sustentó su reclamo en la existencia del "contrato-formulario" al que alude, Telinver SA negó dicha convención. Tal disquisición obliga, pues, a interpretar la naturaleza del instrumento glosado por la accionante a fs. 26, designado "Solicitud de avisos en guías". Esto es, a especificar si lo suscripto por la parte actora fue un contrato, o si –como bien pareciera señalar dicha denominación– se trató de una mera solicitud u oferta o propuesta de contrato que, por ende, requería la aceptación de la demandada para dar lugar –en el marco conferido por la autonomía de la voluntad de las partes– a una declaración (rectius: manifestación) de voluntad destinada a regular los derechos y obligaciones emergentes (art. 1137, CC). Adelanto que si bien la accionada negó, en general, la autenticidad de la documentación aportada por Hendi, ello no implicó el rechazo categórico de la solicitud en cuestión, por lo que, no existiendo otros elementos que permitiesen colegir lo contrario, este Tribunal habrá de tenerla por reconocida (cfr. arg. art. 356 inc. 1, CPCN; esta CNCom., esta Sala A, 8/5/07, mi voto, <italic>in re</italic> "Ferromet SA c/ Chutrau Saciyf"). Aclarado lo precedente, señálase que en el reverso de la solicitud 1165959 se hallan plasmados los "términos y condiciones" para concretar la operatoria, resultando relevantes a los fines que nos ocupan los artículos 1° y 2°. El primero de ellos establece que "esta solicitud tiene por objeto requerir a la editora (Telinver SA) la publicación de las inserciones y/o avisos y/o listados y/o cambios especificados en el anverso de la misma, y para las ediciones que se especifican en la presente". Sin embargo, esta norma convencional debe necesariamente ser complementada con el art. 2°, en que se explica que "la aceptación o no de esta solicitud está sujeta a disponibilidad y aceptación por parte de la editora (…)". De la interpretación literal de ambos artículos surge claramente que lo suscripto por Hendi fue una oferta y que, como lógica consecuencia, era necesaria la aceptación de la demandada para poder aludir a la formación de un contrato generador de derechos y obligaciones. Prueba de que dicha aceptación no fue otorgada, al menos en forma inmediata a la presentación de la oferta, lo constituye la circunstancia de que la demandada no firmó el instrumento, no pudiendo en principio predicarse la existencia del contrato enunciado (cfr. arg. art. 1012, CC), en particular cuando mediante la carta documento cursada el 21/2/00 expresó "que hasta tanto no opere la cancelación total de la deuda descripta… no procederemos a ingresar una nueva solicitud de avisos para la próxima edición 2000/2001". Es decir que pareciera haber condicionado "la aceptación" de la solicitud de avisos de fs. 26 al previo cumplimiento del pago del precio de obligaciones pendientes respecto de anteriores contratos. En tal sentido, no paso por alto que si bien se suscribió el reconocimiento de deuda de fecha 27/4/2000, su incumplimiento terminó motivando la tramitación del proceso "Telinver SA c/ Hendi, Basilio s/ejecutivo". Al respecto, apréciese que el hecho de que el contrato sea una manifestación de voluntad coincidente de dos (2) o más partes –que se enfrentan para producir una consecuencia jurídica unitaria–, obliga a aseverar que su conclusión se produce de modo escalonado: a la oferta sobreviene la aceptación (cfr. Lehmann, H., Derecho civil. Parte general, p. 337, cit. por Sánchez Urite, Ernesto, La oferta de contrato. Fuerza vinculante, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, p. 33). Desde esa perspectiva, la autonomía de la voluntad como derecho incuestionable comprende, además de la libertad para decidir sobre la regulación del convenio, la discrecionalidad de contratar o negarse a hacerlo, o –lo que es lo mismo– la de elegir con quién contratar (cfr. Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, t. 5, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 892). Esta última es la libertad que López de Zavalía denomina "de conclusión" del contrato y que comprende, básicamente, la decisión de contratar o no con alguien (cfr. López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos. Parte general, 3ª ed., Buenos Aires, p. 300; Spota, Alberto G., Instituciones de Derecho Civil-Contratos, Buenos Aires, 1975-I-Nos. 16/17, pp. 22 y ss.; Fontanarrosa, ob. cit., p. 35; esta CNCom., esta Sala A, 27/3/2008, del voto de la Dra. Uzal, <italic>in re</italic> "Rudan SA y otro c/ Cencosud SA"). No pierdo de vista que tanto la accionada como el actor gozaban de dicho derecho, pudiendo incluso Hendi haber optado por ofertar la publicidad en cuestión a otros medios idóneos, tales como el periódico, la televisión o la radio. Así pues, en casos como el de la especie –en los que la respuesta del publicista no es por lo general inmediata–, si bien la oferta de contrato del anunciante se mantiene vigente durante un cierto tiempo, tal circunstancia no implica per se que la ausencia de pronunciamiento expreso del destinatario represente aceptación, salvo que hubiese existido una manifestación de voluntad no declarativa que implicase tácitamente la exteriorización de un comportamiento concluyente en contrario, cual hubiese sido, v. gr., el cobro de la primera de las cuotas acordadas en concepto de pago publicitario (cfr. arg. en Fontanarrosa, Rodolfo O, Derecho Comercial Argentino, Tº II, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1992, p. 26). Repárese en que la demandada no sólo no aceptó expresamente la solicitud ofertada por la parte actora, sino que tampoco dio muestras de una manifestación de voluntad no declarativa en el sentido precedentemente referido. A ello se adiciona el hecho –no poco relevante– de que el accionante jamás desembolsó dinero alguno como adelanto del pago de la supuesta contratación que dijo haber concretado para los años 2000/2001. En ese orden de ideas, no puedo obviar el alcance del artículo 6°, en el cual se estipula que en el supuesto de que la "solicitud sea aceptada por la editora, el pago se efectuará hasta en 12 (doce) cuotas mensuales. La editora comenzará a facturar las mismas a partir del primer mes posterior a la firma de esa solicitud…". Bajo el enfoque examinado, parece claro que si la demandada hubiese aceptado la solicitud suscripta por el actor el 22/12/1999, hubiera comenzado a facturar la primera de las doce (12) cuotas propuestas de U$S 190 en aquella fecha a lo sumo en enero del año 2000, lo que nunca ocurrió. Así las cosas, estimo que Hendi no pudo desconocer los efectos jurídicos de dicha decisión –que leídos rectamente representan la falta de aceptación de la propuesta realizada–, máxime al tratarse la de la especie de una negociación entre comerciantes, en un ámbito en que, como es sabido, la obtención del lucro emergente de un contrato perfeccionado es procurada en el menor tiempo posible por aquel que acepta los términos de la oferta realizada por la contraria. En esa inteligencia, al no haber acreditado el actor la asunción del presunto compromiso atribuido a Telinver SA, su pretensión deviene trunca. Es que, ante falta de prueba relativa a la formación del contrato, difícilmente podría predicarse el incumplimiento de una "obligación" de parte de la demandada, pues como bien sostiene el art. 499, CC, no hay obligación sin causa, quedando de este modo sellada la suerte adversa del recurso bajo estudio (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 2/5/2008, mi voto, in re "Valerio, Marisa Judith c/ Fiat Crédito Cía. Financiera S.A."). Lo concluido exime al Tribunal de brindar tratamiento, por haber devenido abstracto, a lo relativo a la existencia o no de los daños generados por el presunto incumplimiento contractual, toda vez que la ausencia de causa obsta, por lo pronto, a referir a la existencia de una 'relación de causalidad', uno de los presupuestos indispensables para hacer efectiva la atribución de responsabilidad civil requerida (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/7/07, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re "Juncal Empresa de Viajes y Turismo SA c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro"; <italic>idem</italic>, 22/7/08, del voto de la Dra. Uzal, <italic>in re</italic> "Maiorano, Rubén Antonio c/ JFG SA y otro", entre muchos otros). 3. Desde otra perspectiva, aun en la hipótesis de que se hubiese considerado aceptada la oferta y por ende que se perfeccionó el contrato de locación de obra por entender que el demandado al cursar la carta documento glosada en fs. 27 sólo difirió la ejecución de la prestación asumida, la pretensión deducida tampoco resultaría admisible. En efecto, cabe recordar que la acción resarcitoria es subsidiaria de la concerniente al cumplimiento o resolución del contrato (art. 216, CCom.), de modo que la procedencia de la indemnización del daño requiere la promoción previa o simultánea de una de esas acciones, lo que no se suple con la mención de existir incumplimiento contractual (conf. Zavala Rodríguez, Código de Comercio comentado, T. I, cap. II, ap. 10e, p. 56; Halperín, Resolución de los contratos comerciales, Cap. II, N°7, p. 28; Gómez Leo, "Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial", T. III-A, cap. 1, pto 8, p. 114; esta CNCom., esta Sala A, fallo de fecha 12/8/1972, ED 61-548, idem, fallo del 21/5/2003, in re "Laboratorios Med Vet SA c/ Merial Argentina SA", idem, 8/7/2005, in re "Sandoval Rave Ingenieros Civiles SRL c/ DSD Construcciones y Montajes SA"). En consecuencia, en el caso no puede obviarse que aun pudiendo haber mediado resolución del contrato por inejecución definitiva, se demandó directamente por la vía sustitutiva la reparación de los daños causados por el incumplimiento de la publicación encomendada, sin siquiera invocarse lo preceptuado por el art. 630 del CC. Es que no puede sostenerse con un criterio de razonabilidad que medió incumplimiento imputable de la demandada y accionar por la vía judicial solicitando el resarcimiento del daño contractual, sin previamente haber instado al cumplimiento del contrato. La omisión señalada, aunada a la falta de demostración de los requisitos generales para la procedencia de la resolución del contrato, determina la desestimación de la demanda deducida, toda vez que la acción de reparación del daño es –recuerdo una vez más– accesoria a la acción de cumplimiento o de resolución. Fuerza es omitir, por razones obvias, la repetición y refutación de cada frase del recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386, CPCCN; esta CNCom., Sala A, 31/10/2006, in re "Oshima SA c/ Philips Argentina SA"; cfr. CSJN, 13/11/1986, in re "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica"; idem, 12/2/1987, <italic>in re</italic> "Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas"; <italic>bis idem</italic>, 6/10/1987, in re "Pons, María y otro"; <italic>ter idem</italic>, 15/9/1989, <italic>in re</italic> "Stancato, Carmelo"; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros). V. [<italic>Omissis</italic>]. Así expido mi voto. Los doctores <bold>Alfredo Arturo Kölliker Frers</bold> y <bold>María Elsa Uzal</bold> adhieren al voto del vocal preopinante. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, Se resuelve: I. Rechazar el recurso deducido por el actor. II. Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en cuanto rechaza la acción deducida por Daniel Alejandro Basilio Hendi contra Telinver SA, con costas a cargo del primero. III. Imponer las costas de alzada al accionante en razón del criterio objetivo del vencimiento (art. 68, CPCN). <italic>Isabel Míguez – Alfredo Arturo Kölliker Frers – María Elsa Uzal </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>