<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Caída por escalera colocada en la vía públiva. COSA RIESGOSA. Concepto. Clasificación. Cosa inerte. Caracterización. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Procedencia. PRESCRIPCIÓN. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: interposición con anterioridad a la demandada ordinaria. Efecto interruptivo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causalidad</bold> La resolución de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la actora en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia condenó a esta última a abonar la suma de $ 56.687,63 en concepto de daño moral e indemnización por incapacidad, con más intereses, e impuso las costas a la accionada. Interpuso recurso de apelación la demandada. Se agravia porque dice que en rigor la pretensión ha prosperado sólo parcialmente, por lo que la demanda debió ser acogida parcialmente. Asimismo se queja por el rechazo de la excepción de prescripción. Manifiesta que el hecho motivo de la demanda se produjo el día 7/8/00 y la demanda se interpuso el 1/4/05. Critica el criterio de la jueza en el sentido de que el pedido de beneficio de litigar sin gastos interrumpió la prescripción. Añade que son dos acciones distintas, sin vinculación alguna, por lo que el pedido de beneficio de litigar sin gastos no puede interrumpir la prescripción de la acción principal, excepto que se los vincule de alguna manera. Por otro lado, se agravia por la atribución de responsabilidad que injustamente se le endilga. Alega que de las probanzas arrimadas se permite concluir que la Municipalidad ha puesto y pone todo el empeño en cada accionar que se desarrolla en la ciudad de Córdoba. Que no tiene obligación legal de recorrer la ciudad continuamente para ver dónde hay una escalera rota. Afirma que el evento dañoso ocurrió por culpa de la propia víctima. Al respecto -dice- es importante detenerse en lo expuesto por el perito de control de su parte, quien menciona una serie de impresiones que ha tenido al participar de la pericia psicológica de la actora, esto es, que era corta de vista y obesa, circunstancias que han aumentado las posibilidades de la caída. De otro costado, se agravia por la condena por daño moral. Señala que la actora padece traumas internos que merecerán su tratamiento pero que están muy lejos de ser causados por el hecho ventilado en autos. Asismismo se queja por el grado de incapacidad tomado a los fines de la indemnización, por la imposición de costas y por el monto regulado en concepto de honorarios a favor de los letrados de la actora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 3986, CC, establece el efecto interruptivo de la demanda. El término demanda no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesada. Quedan incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho destruyendo la presunción de abandono. 2– Porque la palabra demanda tiene un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia consideran que, entre otros actos, la promoción de un beneficio de litigar sin gastos para luego poder demandar al deudor tiene efecto interruptivo. 3– El beneficio de litigar sin gastos está comprendido en el vocablo demanda, pues su obtención demuestra la intención de iniciar —o proseguir— la pretensión que lo motiva; ello, siempre que dicha gestión no haya perimido. De allí que manteniendo vivo el beneficio, el proceso principal puede ser promovido con posterioridad, sin que se vea afectado por la prescripción. El beneficio de litigar sin gastos tiene efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986, CC, en tanto constituye una manifestación de voluntad del titular de mantener vivo su derecho y de hacerlo valer en contra de su presunto deudor. 4– La responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa está regida por el art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, CC. Una cosa puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por su modo de utilización o empleo, por el funcionamiento mismo, por el estado en que se encuentra o por la posición en que se localiza, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas. Pizarro señala que la cosa es riesgosa por su naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. 5– Muchas veces el peligro no proviene tanto de la cosa misma, sino de su utilización o empleo. El uso que da el hombre a una cosa suele tener especial significación para convertir en peligrosa una cosa que por su naturaleza no lo es, o para potenciar el grado de peligrosidad de una cosa que por sí misma presenta tal característica. En estos casos el riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño, sino en la actividad desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo. 6– Las cosas pueden tener un peligro estático o dinámico. En el primer supuesto, es menester la presencia de un factor externo para desencadenar el daño, en tanto que el peligro dinámico es propio de cosas que llevan el riesgo latente en su accionar. 7– El carácter inerte de una cosa no obsta a su valoración como riesgosa o viciosa y a su posible encuadramiento dentro del régimen del art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, CC. La alegación y carga de la prueba del papel activo de la cosa inerte que se torna riesgosa o viciosa pesa sobre el damnificado, quien deberá acreditar el riesgo o vicio de aquella. 8– Respecto a las cosas inertes o estáticas, se debe tener en consideración el criterio de previsibilidad en abstracto propio de la relación causal, es decir, lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. No puede sostenerse que una cosa no reviste el carácter de riesgosa sólo por su condición de inerte, porque para determinar si genera peligro, el juez —en cada oportunidad— debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia del caso, produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. 9– La condición de inerte excluye la presunción de causalidad dañosa de la cosa, pero no descarta, de por sí, su potencialidad dañosa, ya que la responsabilidad objetiva por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas remite tanto a aquellas que lo son por su propia naturaleza (inertes o no) cuanto a aquellas que, sin serlo en sí mismas, lo generan en determinadas circunstancias (situación o condición anómala, etc.). En el caso de las primeras, por su inmovilidad, se requerirá por lo general de un aporte causal material por parte de la víctima, susceptible de variar la inocuidad del estado de quietud. 10–Una escalera —cosa inerte— colocada en la vía pública, no es una cosa riesgosa en sí misma. Ahora bien, si aquella no está correctamente señalizada o presenta vicios en su construcción, sin dudas que puede tornarse riesgosa ya que introduce en el medio un riesgo potencial de causar daño; aparece de tal modo un peligro en la circulación que torna a la cosa riesgosa por el estado en que se encuentra. 11–En la especie, la escalera resultó ser una cosa riesgosa por no tener las barandas que exige la reglamentación (art. 4.3.8.5, ordenanza 9387/95). La falta de tal elemento genera un riesgo en la circulación que, según el curso normal y ordinario de las cosas, puede causar accidentes como el que ha sufrido la actora. Asimismo, debe sumarse la falta de señalización y oscuridad en el lugar a la hora del accidente, lo cual sin duda aumenta la potencialidad dañosa de la cosa. 12–La Municipalidad demandada responde en los casos que, por la omisión de cumplimentar aquellos actos destinados a la adopción de medidas de seguridad, poniéndose de relieve un inadecuado ejercicio del poder de policía, se causa un daño. Dicha obligación conlleva el deber de controlar el buen estado de conservación de las calles, veredas y lugares públicos por los que circulan los ciudadanos, como también, las medidas de seguridad necesarias a los fines de evitar posibles siniestros. La omisión consiste en no colocar los elementos de seguridad que exige la normativa y que hacen que pueda considerarse cosa riesgosa, y siempre que se haya determinado como causante del daño. 13–En autos, el accidente no se produce por la exclusiva culpa del actor sino por la existencia de un objeto riesgoso. Para que la culpa del accidente sea atribuible a la víctima debe aparecer su conducta como la única responsable del daño, es decir, que el hecho se haya producido por la culpa exclusiva de la víctima. Además, cabe aclarar que la miopía o la obesidad de la actora no han tenido ninguna incidencia causal en la producción del daño. 14–Entre los aspectos que deben computarse para valorar el daño moral derivado de lesiones a la integridad psicofísica, pueden mencionarse: la entidad objetiva de la lesión, sus secuelas físicas y fisiológicas, el padecimiento experimentado por la víctima, la necesidad de intervenciones quirúrgicas, las proyecciones temporales del daño, el carácter irreversible del detrimento o la posibilidad de mitigarlo mediante terapias adecuadas, sus secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio, su implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado, la reducción de las expectativas de vida que genera, la forma y modo en que se produjo el hecho lesivo, etc. 15–Las lesiones físicas por lo general causan un daño moral, según el curso normal y ordinario de las cosas y conforme a la previsibilidad de un hombre común, pues se causan molestias, dolores, angustia, cambios en la vida normal, circunstancias todas que configuran un daño moral. 16–No debe confundirse el daño moral con patología psicológica, pues el hecho de que la víctima no presente un daño o patología psíquica no quiere decir que no haya sufrido un daño moral. De lo contrario, las personas estables o normales psicológicamente no sufrirían nunca un daño moral. Este daño va mucho más allá de una patología psíquica. Significa la lesión a la integridad espiritual de la persona, lo que se traduce en un resultado anímicamente perjudicial. El daño psicológico es una circunstancia que puede agravar el daño moral, pero de ninguna manera se identifica con éste. <bold>Resolución</bold> I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia. II. Imponer las costas de esta sede a la demandada vencida (art. 130, CPC). III ... IV. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en los términos del art. 121, ley 9459. Sin costas. <italic>C6a. CC Cba. 2/12/08. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Torres, Laura Gabriela c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Expte. N° 823403/36”. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NUMERO: 184 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 02/12 de de dos mil ocho, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados “TORRES, LAURA GABRIELA C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO – EXPTE. N° 823403/36”, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia Número Doscientos Doce de fecha nueve de junio de dos mil ocho, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Clara María Cordeiro, quien resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda promovida por Laura Gabriela Torres en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia condenar a esta última a abonar en el término de diez días la suma de pesos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y siete con sesenta y tres centavos ($ 56.687,63) en concepto de daño moral e indemnización por incapacidad, más los intereses conforme el considerando respectivo. 2. Imponer las costas a la demandada Municipalidad de Córdoba. 3. Regular los honorarios de los letrados intervinientes Dras. Valmy Warton Ansaldi y Sandra Giacaglia, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos veintitrés mil ochocientos seis ($ 23.806). 4. Regular los honorarios de la perito psicóloga oficial Lic. Glady Emma Rosales, en la suma de pesos un mil once con cincuenta centavos ($ 1.011,50) – 17,5 jus), y perito psicólogo de control del demandado, Julio Maestre Plé en la suma de pesos quinientos cinco con setenta y cinco ($ 105,75 – 8,75 Jus); los del perito ingeniero oficial Pedro E. Delgado, en la suma de pesos un mil once con cincuenta centavos ($ 1.011,50 – 17,5 jus) y los del perito ingeniero de control del actor Roberto J. Karlen y de control del demandado Roberto Serra, en la suma de pesos quinientos cinco con setenta y cinco ($ 505,75 – 8,75 jus); para cada uno de ellos; los del perito tramatólogo oficial Dr. José Ernesto Casas, en la suma de pesos un mil once con cincuenta centavos ($ 1.011,50 – 17,5 jus). 5. No regular honorario, en esta oportunidad, al Dr. Marcelo Rodríguez Fraccaro atento lo dispuesto por el art. 25 de la ley 8226. Prot. …”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO: I) A fs. 235 el apoderado de la accionada fundamenta su recurso por honorarios. Su queja central se dirige en contra del monto en concepto de honorarios por el cual la Sentenciante condenó a su mandante, esto es, la suma de $ 23.806 a favor de los letrados de los actores. Sostiene que los honorarios regulados superan el 40 % de la base regulatoria. Que la base regulatoria asciende a la suma de $ 56.687,63, ya que según el art. 29 inc. 1° dispone que la base para el abogado de la parte actora es el monto de la sentencia. Que el art. 34 de la ley 8226 dispone que los honorarios no deben superar el 30 % de la base regulatoria.-- Alega que si aplicamos el punto medio de la escala del art. 34, los honorarios no deben superar el 22,5 % de la base, o sea, la suma de $ 12.547,74. El recurso fue contestado por la contraria a fs. 239. II) A fs. 269/274 la parte demandada expresa agravios fundantes del recurso que interpusiera sobre el fondo de la cuestión. Sus quejas pueden sintetizarse del siguiente modo:--- a) El primer agravio critica que se haya resuelto hacer lugar a la demanda, cuando en rigor la pretensión ha prosperado sólo parcialmente, por lo que la demanda debió ser acogida parcialmente. b) En segundo lugar se queja del rechazo de la excepción de prescripción. Manifiesta que el hecho motivo de la demanda fue el día 07/08/00 y la demanda se interpuso el 01/04/05. Critica el criterio de la Juez en el sentido de que el pedido de beneficio de litigar sin gastos interrumpió la prescripción. Que tal pensamiento no sólo que es vacío, sino que también carece de razonabilidad y lógica. Que son dos acciones completamente distintas, que no tienen vinculación alguna, por lo que el pedido de beneficio de litigar sin gastos no puede interrumpir la prescripción de la acción principal, excepto que se los vincule de alguna manera. Que no había ningún impedimento como para que la demanda principal se hubiere interpuesto dentro del plazo de prescripción de la acción, esto es, dos años. c) en tercer lugar se agravia de la atribución de responsabilidad que injustamente se le endilga a la demandada. Alega que de las probanzas arrimadas se permite concluir que la Municipalidad ha puesto y pone todo el empeño en cada accionar que se desarrolla en la ciudad de Córdoba. Que se le endilga a la demandada de manera vaga la responsabilidad en el hecho, sin valorar que no tiene obligación legal de recorrer la ciudad continuamente para ver dónde hay una escalera rota, compromiso que se convierte en cierto si ante el aviso de la existencia de un desperfecto, la misma no lo soluciona.- Que no se ha probado la desidia de la demandada en la construcción y conservación de la escalera, y que además es completamente exagerado que la supuesta lesión de la actora quede en cabeza de la Municipalidad. Arguye que es importante analizar la prueba pericial para poder aclarar el grado de responsabilidad de la accionante en el evento dañoso. Que el perito de control Ing. Serra apuntó, en disenso de lo opinado por el perito oficial, que la escalera cumple con las normas del Código de Edificación de la Ciudad de Córdoba (Ord. N° 9387/95), y específicamente menciona que la fórmula para determinar el escalón surge de la siguiente operación: 2ª + h = 60 – 65 cm. Que las medidas de la escalera estaban en un todo de acuerdo a lo especificado en la ordenanza mencionada. Afirma que el evento dañoso se debió por culpa de la propia víctima. Que es importante detenerse en lo expuesto por el Dr. Maestre Plé, perito de control de la demandada, quien menciona una serie de impresiones que ha tenido al participar de la pericia psicológica de la actora. Concretamente dice que la actora era corta de vista y obesa, circunstancias que han aumentado las posibilidades de la caída.- Argumenta que no se ha probado que la caída haya sido producto de la presunta escalera. Que la actividad probatoria de la actora fue insuficiente, no habiendo acreditado la casa de la caída. d) En cuarto lugar se agravia de la condena por daño moral. Sostiene que dicho rubro no ha sido debidamente fundamentado en el considerando respectivo, limitándose a transcribir conceptos vacíos y carentes de lógica. Que la pericia psicológica realizada por la Lic. Rosales concluye que no hay una relación de causa efecto, ni una secuela, ni de un resultado entre su cuadro actual y el evento. Además señaló que su situación psicológica responde a la estructura básica de su personalidad. Señala que la actora padece traumas internos que merecerán su tratamiento pero que están muy lejos de ser causados por el hecho ventilado en autos. Concluye que la actora no ha sufrido en el caso un daño moral. e) En quinto lugar se agravia del grado de incapacidad tomado a los fines de la indemnización.- Afirma que la Juez ha valorado parcialmente la prueba arrimada al proceso. Que el perito oficial determinó un grado de incapacidad sin valorar siquiera las condiciones físicas de la actora, como tampoco lo hace la A-quo. Que el perito de control Dr. Maestre Plé señaló en su pericia de control que la actora presenta problemas de vista y es obesa. Que estas conclusiones no han sido tenidas en cuenta por la Sentenciante, quien ha basado toda su argumentación en la pericia oficial sin tener en cuenta la demás prueba, en especial la pericia de control. f) En sexto lugar se queja de la imposición de costas. Señala que la demanda ha prosperado parcialmente, en un 80 %, y la sentencia impone la totalidad de las costas a la demandada. Afirma que en virtud de lo dispuesto en el art. 132 del C.P.C. las costas deben distribuirse proporcionalmente en relación con el éxito obtenido por cada parte. III) Corrido el traslado en los términos del art. 372 del C.P.C., es evacuado por la parte actora a fs. 276/279, escrito que se tiene por aquí reproducido en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. IV) Por una cuestión de orden lógico, se analizará en primer lugar el recurso sobre el fondo de la cuestión. 1) También por orden lógico, se tratará en primer término el segundo agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción. La cuestión gira en torno a determinar si la solicitud de beneficio de litigar sin gastos interrumpe el curso de la prescripción. Recordemos que el art. 3986 del Código Civil establece el efecto interruptivo de la demanda. La interrupción se produce por demanda. El término demanda no está tomado en su sentido procesal técnico, ya que es comprensivo de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho invocado por la parte interesado. Quedan incluidos todos los actos procesales que patenticen la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, destruyendo la presunción de abandono. Precisamente porque la palabra demanda tiene un sentido amplio, la doctrina y la jurisprudencia consideran que, entre otros actos, la promoción de un beneficio de litigar sin gastos para luego poder demandar al deudor tiene efecto interruptivo (CNCiv, Sala G, 02/07/96, LL 1996-D-877; ídem, Sala A, 22/12/95, LL 1997-D-89; ídem Sala E, 06/12/93, LL 1994-C-32; ídem, Sala D, 27/12/94, JA 1995-IV-513; AREAN, en BUERES – HIGHTON, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 6B, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 679). Se ha dicho que la solicitud del beneficio de litigar sin gastos interrumpe la prescripción, pues el término demanda empleado en el art. 3986 del C.C. debe entenderse en sentido amplio, como toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho vivo de que se trate (CNCiv, Sala D, 28/02/02, “Skoumal c/ Editorial Atlántida S.A.”, LL 2002-D-97).--- De acuerdo al alcance que se le otorga al vocablo demanda, el beneficio de litigar sin gastos está comprendido en él, pues su obtención demuestra la intención de iniciar –o proseguir- la pretensión que lo motiva; ello siempre que dicha gestión no haya perimido. De allí que manteniendo vivo el beneficio, el mismo fue iniciado antes de que operara la prescripción, el proceso principal puede ser promovido con posterioridad, sin que se vea afectado por esta última. Es decir que el beneficio de litigar sin gastos tiene efecto interruptivo de la prescripción en los términos del art. 3986 del CC en la medida que constituye una manifestación de voluntad del titular de mantener vivo su derecho y de hacerlo valer en contra de su presunto deudor (DIAZ SOLIMINE, O., Beneficio de litigar sin gastos, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 142 y 143; ZALAZAR, C., Beneficio de litigar sin gastos, Alveroni, Córdoba, 2004, p. 79). Por las razones expuestas, el agravio debe ser rechazado. 2) El segundo agravio critica que se haya resuelto hacer lugar a la demanda y no hacer lugar parcialmente. La cuestión no causa agravio pues en definitiva la condena asciende al monto que determina la sentencia, más allá de que en la parte resolutiva se disponga hacer lugar a la demanda o hacer lugar parcialmente. El tema sí tiene relación con la imposición de costas, lo que ha sido cuestionado en el último agravio y será tratado más abajo. 3) El tercer agravio fustiga la atribución de responsabilidad a la demandada.-- Entrando al análisis del recurso de la parte accionada, corresponde verificar si la escalera ha sido en el caso una cosa riesgosa capaz de producir el daño sufrido, y atribuirle responsabilidad a la Municipalidad. La responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa está regida por el art. 1113 segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil, según el cual “… si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa” el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”. Vale recordar que una cosa puede ser riesgosa o peligrosa por su naturaleza, por su modo de utilización o empleo, por el funcionamiento mismo de la cosa, por el estado en que se encuentra o por la posición en que se localiza, según las circunstancias de tiempo, lugar y personas. Siguiendo en los conceptos a Pizarro (Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Bs. As., 2006, Tomo II, p. 115 y ss) la cosa es riesgosa por su naturaleza cuando su normal empleo, esto es, conforme a su estado natural, puede causar generalmente un peligro a terceros. La ponderación debe efectuarse tomando en cuenta lo que acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, bajo parámetros propios de la relación de causalidad adecuada. En otras oportunidades, el peligro no proviene tanto de la cosa misma, sino de su utilización o empleo. El uso que da el hombre a una cosa suele tener especial significación para convertir en peligrosa una cosa que por su naturaleza no lo es o para potenciar el grado de peligrosidad de una cosa que por sí misma presenta tal característica. En estos casos el riesgo no está tanto en la cosa que causa el daño, sino en la actividad desarrollada, en la cual la cosa juega un papel principalísimo. Las cosas pueden tener un peligro estático o dinámico. En el primer supuesto, es menester la presencia de un factor externo para desencadenar el daño, en tanto que el peligro dinámico es propio de cosas que llevan el riesgo latente en su accionar. El “riesgo de la cosa” es un factor objetivo de responsabilidad que se fundamenta en el peligro o potencialidad dañina que una cosa o actividad introduce en el medio social. El carácter inerte de una cosa no obsta a su valoración como riesgosa o viciosa y a su posible encuadramiento dentro del régimen del art. 1113 segundo párrafo segundo supuesto del Código Civil. La alegación y carga de la prueba del papel activo de la cosa inerte que se torna riesgosa o viciosa pesa sobre el damnificado, quien deberá acreditar, en consecuencia, el riesgo o vicio de la misma. La jurista francesa Viney señala con buen criterio que la prueba del contacto entre una cosa inmóvil y el daño no puede ser suficiente para establecer el “hecho de la cosa” cuyo comportamiento o posición anormal, o vicio interno, debe ser probado acabadamente por la víctima (VINEY, G. en Traité de droit civil sous la direction de JACQUES GHESTIN, Les Obligations. La responsabilité: conditions, L.G.D.J., Paris, 1982, t IV, p. 782). Insisto en que cosa productora del riesgo, en el concepto del artículo 1113 del Código Civil, debe considerarse aquella que en función de su naturaleza o según su modo de utilización genera peligro para terceros, enfatizando que el juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa, por cualquier circunstancia del caso, genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima. Es que, el artículo 1113 del Código Civil no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa, el que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (SCBA, Ac 60255 S 12-8-1997, A y S 1997 IV, 93, Juba, Civil y Comercial, B24123). Respecto a las cosas inertes o estáticas, se sostiene que se debe tener en consideración el criterio de previsibilidad en abstracto propio de la relación causal, es decir lo que se acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. No puede sostenerse que una cosa no reviste el carácter de riesgosa sólo por su condición de inerte, porque para determinar si genera peligro el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia del caso, produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima; a pesar de que una cosa en sí misma puede no ser peligrosa, en ocasiones alcanza ese carácter en función de las particularidades del hecho (CC0100 SN 2251 RSD-354-2 S 17-9-2002, Juba, Civil y Comercial, B856538 (...) La condición de inerte excluye la presunción de causalidad dañosa de la cosa, pero no descarta, de por sí, su potencialidad dañosa, ya que la responsabilidad objetiva por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (Artículo 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del Cód. Civil) remite tanto a aquellas que lo son por su propia naturaleza (inertes o no) cuanto a aquellas que, sin serlo en sí mismas, lo generan en determinadas circunstancias (situación o condición anómala, etc.); aunque en el caso de las primeras, por su inmovilidad, requerirá por lo general de un aporte causal material por parte de la víctima, susceptible de variar la inocuidad del estado de quietud. Una escalera, cosa inerte, colocada en la vía pública, más concretamente en una plaza, no es una cosa riesgosa en sí misma. Ahora bien, si la misma no está correctamente señalizada o presenta vicios en su construcción, sin dudas que puede tornarse riesgosa ya que introduce en el medio un riesgo potencial de causar daño; aparece de tal modo un peligro en la circulación, que torna a la cosa riesgosa por su estado en que se encuentra.- A la luz de los conceptos vertidos, y atendiendo al contenido de la queja de la demandada, corresponde dilucidar si en el caso puede atribuírsele responsabilidad con fundamento en el riesgo creado. Al respecto, coincido con la Juez en el sentido de que la escalera resultó ser una cosa riesgosa por no tener las barandas que exige la reglamentación (art. 4.3.8.5 Ordenanza 9387/95). La falta de tal elemento de seguridad exigido por la normativa reglamentaria genera un riesgo en la circulación que, según el curso normal y ordinario de las cosas, puede causar accidentes como el que ha sufrido la actora del caso de autos. Asimismo, debe sumar la falta de señalización y oscuridad en el lugar en la hora del accidente, lo cual sin duda aumenta la potencialidad dañosa de la cosa. Tales consideraciones han sido expuestas por el perito oficial a fs. 144/170. Las circunstancias apuntadas son suficientes para atribuir responsabilidad a la demandada, pues recordemos que el fundamento de la responsabilidad es objetivo –riesgo de la cosa-, no teniendo incidencia la culpa del dañador.--- La Municipalidad de Córdoba responde en aquellos casos que por la omisión de cumplimentar aquellos actos destinados a la adopción medidas de seguridad, poniéndose de relieve un inadecuado ejercicio del poder de policía, se causa un daño. Dicha obligación conlleva la obligación de controlar el buen estado de conservación de las calles, veredas y lugares públicos por las que circulan los ciudadanos, como también, la toma de las medidas de seguridad necesarias a los fines de evitar posibles siniestros. La omisión consiste en no colocar elementos de seguridad que exige la normativa y que hace que pueda considerarse cosa riesgosa, y siempre que se ha determinado como causante del daño.--- En efecto, luego de un exhaustivo análisis de la prueba, cabe concluir que si bien la escalera en sí misma no es una cosa que presente riesgo, tanto por su falta de baranda reglamentaria como por la inexistencia de señalización, se convierte en una cosa "riesgosa". Por otra parte, no resiste el menor análisis el argumento del quejosos en el sentido de que el evento dañoso es achacable a la víctima por su corta vista y obesidad.-- El accidente no se produce por la exclusiva culpa del actor, sino por la existencia de un objeto riesgoso. Es que, para que sea atribuible el accidente a la culpa de la víctima, debe aparecer su conducta como la única responsable del daño, es decir, que el hecho se haya producido por la culpa exclusiva de la víctima. Y en el caso la corta vista o la obesidad de la actora no han tenido ninguna incidencia causal en la producción del daño. La demandada es responsable. El agravio no merece recibo. 4) El cuarto agravio critica la procedencia del daño moral. A este daño se lo ha definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47) y como la “lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos in susceptibles de apreciación pecuniaria” (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, J., "Teoría de la Responsabilidad Civil", ed. Abeledo Perrot, 4º edición, nro. 557, Pág.205) comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario", 13/8/84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir por el hecho o acto antijurídico (Conf.