<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Clases. SENTENCIA: efectos. Art. 435, CPC. Alcance. Posibilidad de ejecutar al tercero. DESISTIMIENTO. Acuerdo extrajudicial. COSTAS: obligación del actor desistente de cargar con las costas generadas al tercero</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, el desistimiento del actor respecto del tercero lo es con costas; no obsta a esta conclusión el hecho de que la Provincia haya sido citada como tercero por la codemandada, ya que el actor consintió en tal citación y, por lo tanto, la admitía al juicio como un demandado más, a quien le alcanzarían los efectos de la sentencia a dictarse. 2– La doctrina procesal distingue, desde un punto de vista general, dos supuestos de intervención de terceros en el proceso: la voluntaria y la coactiva. La primera puede ser adhesiva o coadyuvante; o bien excluyente, o principal o agresiva. La coactiva —llamada también obligada forzosa— se caracteriza por ser producto de un llamamiento que una de las partes o el juez de oficio dispone al tercero para que éste comparezca al proceso, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse ocasione para él efecto de cosa juzgada. 3– En el subexamine, la postura adoptada por la sentenciante no ha sido la correcta, de acuerdo con las circunstancias que rodean la participación del tercero —Provincia de Córdoba—, y según la naturaleza que la citación reviste en nuestro ordenamiento, compatibilizándolo con lo prescripto por el art. 435, CPC. Dicho dispositivo textualmente reza: “La sentencia dictada después de la intervención de terceros, obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra”. 4– “...‘el problema’ del alcance de la sentencia es la procedencia o improcedencia de la condenación y ejecución del tercero. En este tema se encuentran dos teorías bien identificadas y antagónicas. Aquella que sostiene que la expresión ‘lo afectará como a los litigantes principales’, significa que la sentencia constituye simplemente un antecedente favorable a la pretensión de regreso que se interponga en contra del citado, pero en modo alguno implica la posibilidad de ejecución en contra del tercero, y la otra que entiende que se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso. Esta última afirma que si el art. 96 del Cód. Procesal de la Nación estatuye que el fallo afectará al tercero como a los litigantes principales, de qué otro modo lo afectará sino extendiendo a él todos los efectos prácticos de la decisión recaída en un proceso en que ha participado”. 5– La controversia se suscita alrededor de si se entiende que la citación del tercero tiene como objetivo sólo el poner en conocimiento de éste la existencia del litigio para que ejerza los derechos que creyera le correspondan o si se trata —en cambio— de una acción dirigida en su contra. Cierta doctrina se pronuncia por la segunda de las hipótesis enunciadas, pero con la necesaria salvedad de que requiere actuar con prudencia ante casos concretos en los que no se haya garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero citado. 6– La norma del art. 435, CPC, es aplicable sólo en los casos de participación obligada o coactiva de un tercero; no cuando ha sido citado a los fines de que tenga conocimiento de un juicio cuya resolución pueda afectarlo en el futuro; salvo el caso en que el tercero asuma calidad de parte y litigue contra el actor o demandado. Sobre este punto, se adhiere a la opinión doctrinaria que sostiene que la condena al tercero no procede porque su intervención es una consecuencia de la denuncia de la litis, en la que el tercero no asume la calidad de parte demandada y, en consecuencia, no se lo puede condenar. 7– Palacio sostiene que “...la intervención del tercero en el proceso se justifica en la conveniencia de evitar que en la futura acción de regreso del citante, el tercero le oponga la excepción de negligente defensa, afirmando que la eventual sentencia condenatoria sólo constituye un antecedente favorable de la futura acción regresiva, pero no se puede ejecutar en contra del tercero”. 8– El tercero, para poder ser ejecutado, tiene que haber tenido en el pleito la posibilidad total y absoluta de defender el derecho que le asiste conforme a la relación sustancial conexa o vinculada con la que se debate en el juicio principal. 9– En autos, la Provincia de Córdoba ha sido citada, compareció en este juicio, opuso excepción de prescripción y contestó la demanda pidiendo su rechazo con costas, por lo que participó del debate, pudiendo, en consecuencia, ejecutarse la sentencia en su contra. Si el juicio termina por desistimiento, no existe ninguna duda de que las costas son a cargo de quien desiste. Y siendo varios los demandados (en este caso la Provincia asumió tal calidad) y el actor desistió de la acción y del derecho por haber arribado a un arreglo extrajudicial con uno de los demandados, no habiéndose acordado quién soportaría los honorarios de éstos, corresponde que el actor —que ha desistido— cargue con las costas correspondientes. La imposición de las costas, aplicándose el principio objetivo de la derrota, se basa en la presunción de que quien desiste, válidamente podría haber sido derrotado de continuar con el juicio. <italic>C5a. CC Cba. 16/10/08. AI Nº 314. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. “Núñez Juan Ernesto c/ Iecsa SA y otro – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 615110/36”</italic> Córdoba, 16 de octubre de 2008 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos en apelación del Juzg. de 1ª Inst. y 22ª Nom. CC, en contra del auto Nº 585, de fecha 27/8/07, que dice: “I. Tener presente el desistimiento de la acción y del derecho efectuado por el actor, Sr. Juan Ernesto Núñez, a fs. 367 de autos. I.2. Costas por el orden causado, con excepción de las generadas por la intervención de la Provincia de Córdoba (tercero citado interviniente), que son impuestas a la codemandada Distribuidora de Gas del Centro SA (DGCSA) y del actor, Sr. Juan Ernesto Núñez, en forma conjunta y solidaria, conforme lo dispuesto en el considerando II.2.- I.3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Marco Fabiano y Miguel Hugo Vaca Narvaja por su actuación en representación de la Provincia de Córdoba, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $209.217,90. I.4. No regular los honorarios profesionales de los demás letrados intervinientes, en atención a lo dispuesto por el art. 25 de la ley 8226...”. 1. Contra el interlocutorio precitado, la parte actora y la demandada Distribuidora de Gas del Centro SA interpusieron sendos recursos de apelación, los que, concedidos, hicieron radicar la causa en esta instancia, donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. La demandada Distribuidora de Gas del Centro SA apela no sólo porque la resolución en crisis regula los honorarios de los Dres. Miguel Hugo Vaca Narvaja y Marco Fabiano, sino también porque se le hizo a ella extensiva la condena en costas a la actora por haber desistido del derecho y de la acción. Respecto de la regulación de honorarios manifiesta que la decisión de primera instancia ha obviado la dicotomía expuesta en la petición de honorarios de los abogados que, por un lado, se consideran parte demandada a los efectos de hacerse de la base regulatoria del inc. 2, art. 29, ley 8226, y por el otro, se extraen de esa calidad para procurarse un deudor solvente al pretender se condene en costas a Distribuidora de Gas en tanto requirente de su intervención procesal. Explica que, al hacerlo, ha asumido como válida la posición ostentada por los abogados, omitiendo el reproche que ésta requería: vestirse con una condición procesal importaba adoptar todos los elementos de ese ropaje y no sólo —dice— aquellas porciones que les eran beneficiosas. Señala que, por ello, si los abogados se consideraban demandados para procurarse una base regulatoria mayor, no podían al mismo tiempo pretender otro obligado al pago de sus eventuales costas que el actor que desistió de la instancia propuesta. Cita jurisprudencia que estima pertinente para avalar su postura. En cuanto a la aplicación de las costas, expresa que la decisión apelada no ha considerado las razones que hacían a la pretensión de defensa expuesta por Distribuidora, sino que las ha obviado sin siquiera mencionarlas. Explica que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> consideró a su mandante responsable de la participación en el proceso de la Provincia de Córdoba, aun cuando existía un acto jurisdiccional que la disponía y le impuso las costas a pesar de no revestir la calidad de vencido. Agrega que se estimó además la base regulatoria sobre la estructura fijada para el caso en que la demanda se rechaza íntegra, cuando dicha opción dista del escenario expuesto por este trámite. Dice que al haberse restringido el tenor de la decisión a lo postulado por los abogados, se introdujo en el ámbito de la incongruencia. Sostiene que la oposición de Distribuidora al pedido de honorarios deducido por los abogados se basó en la existencia de un acto jurisdiccional que ordenó la citación del tercero, en la ausencia de la calidad de vencido y en la inadecuada determinación de los parámetros regulatorios que eran pretendidos. Relata que el criterio que la resolución atacada postula, a efectos de extender la condena en costas a Distribuidora, se funda en que fue ésta la que requirió la citación de la Provincia al trámite, y que con tal posición, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> infringe no sólo la condición procesal otorgada al tercero interviniente, conforme al art. 435, CPC, sino también el principio objetivo de aplicación de costas establecido por el art. 130, CPC. Entiende que no hay en ese razonamiento base normal o lógica alguna, sino un supino olvido de la causa que determinó la participación procesal de la Provincia: la resolución jurisdiccional del 4/2/05. Aduce que fue menester un proceso de intervención tramitado a modo de incidente, de acuerdo con las previsiones normales, para que de él se extrajera una decisión capaz de compeler a un tercero a presentarse al trámite. De tal modo —continúa diciendo— la participación de la Provincia fue la consecuencia de una decisión jurisdiccional recaída sobre una cuestión incidental que podría haber sido resuelta tanto a favor como en contra. Indica que la Provincia podría haber apelado la resolución, mas optó por consentirla cuando le fue notificada. Que así, su intervención como tercero resultó convalidada y devino en firme, haciendo vano todo el planteo de responsabilidad que se intenta pues su participación procesal se escindió de la petición de Distribuidora, considerándose a la Provincia en el mismo rango de los litigantes principales y, principalmente, porque su mandante no ostenta la calidad de vencida. Cita, también con relación a esta cuestión, doctrina y jurisprudencia que considera relevante. Afirma que el argumento de decisión utilizado por la magistrada innova sobre la única pauta de imposición de costas establecida por el CPC, que es la del vencimiento, conforme al art. 130, CPC. Aclara que no hay tampoco en la resolución, una extensión de la calidad de vencido a Distribuidora, sino que ella se mantiene sobre la actora al asimilarse el desistimiento a la renuncia a la acción incoada y al derecho en que la funda. Dice que no obsta a la solidez de la interpretación jurisprudencial el que la norma procesal local no prevea la suerte de las costas en los casos de desistimiento en la primera instancia. Entiende que el razonamiento de la Sra. jueza <italic>a quo</italic> es errado por dos causas vinculadas: porque el desistimiento de la instancia y del derecho hacía presumir que aquélla pudo ser vencida en juicio, y porque la petición de intervención de la Provincia, efectuada por Distribuidora, fue determinado exclusivamente por la acción impuesta en su contra. 3. La parte actora, por intermedio de su apoderado, se agravia reiterando que en su momento sostuvo que las costas de la presente causa debían ser soportadas por Distribuidora de Gas del Centro, la que había solicitado la incorporación de la Provincia al juicio. Indica que el actor no accionó contra la Distribuidora y que, en consecuencia, no puede ser condenada en costas. Entiende que el criterio adoptado por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> es contrario a toda doctrina y jurisprudencia, pues las obligaciones solidarias solamente pueden originarse en el acuerdo de voluntades o en la ley, pero no en la sentencia judicial. Afirma que aquí la solidaridad en relación con el pago de las costas ha sido impuesta en forma arbitraria por la juzgadora, fundada sólo en su voluntad, arrogándose facultades legislativas. Expresa que es arbitraria la resolución objeto de este recurso, ya que no es derivación razonada del derecho vigente, apartándose deliberadamente de la doctrina y la jurisprudencia imperantes. Cita y transcribe fragmentos doctrinarios. Plantea la inconstitucionalidad del art. 13 de la ley de aranceles, para el supuesto de su invocación para fundar la solidaridad. Reitera caso federal. 4. [<italic>Omissis</italic>]. 5. A los fines de resolver los recursos interpuestos, considero práctico comenzar por el tratamiento del recurso de apelación de la demandada Distribuidora de Gas del Centro SA, respecto de la imposición de las costas. Y analizados los agravios, llegamos a la conclusión de que ellos deben ser admitidos. En efecto, no es ni siquiera necesario recordar que el juicio ha finalizado por el desistimiento del derecho y de la acción efectuado por la parte actora, con la particularidad de que Distribuidora de Gas del Centro SA no se opone y acepta la propuesta de la actora de que las costas se impongan por el orden causado. Hasta aquí no existe ningún problema. Pero la cuestión se complica cuando la señora jueza <italic>a quo</italic> dispone que las costas originadas por la citación de la Provincia de Córdoba, como tercera interesada, sean soportadas solidariamente por la parte actora y por Distribuidora de Gas del Centro, fundada en que esta última fue la que citó como tercera a la Provincia. Estimamos que dicha resolución no se ajusta a derecho, ya que el hecho de que Distribuidora de Gas haya aceptado que las costas por el desistimiento se impongan por su orden, no significa que esta decisión sea extensiva a las demás partes intervinientes, en este caso, la Provincia de Córdoba, la que en forma expresa se opone a que las costas se impongan por el orden causado, afirmando, por el contrario, que deben ser distribuidas entre Distribuidora de Gas del Centro SA en forma solidaria con el actor, debiendo éstos ser condenados al pago de las costas por honorarios profesionales devengados por la intervención de los abogados que representaron y patrocinaron a la Provincia en los actos procesales cumplidos, toda vez que resultan responsables de la citación a cuyo mérito la Provincia se encontró obligada a comparecer y a defenderse en el presente proceso. No compartimos lo afirmado por la Provincia, ya que el desistimiento del actor respecto del tercero, lo es con costas; no obsta a esta conclusión el hecho de que la Provincia haya sido citada como tercero por Distribuidora de Gas, ya que el actor consintió en tal citación y, por lo tanto, la admitía al juicio como un demandado más a quien le alcanzarían los efectos de la sentencia a dictarse, pues el art. 435, CPC, determina que “la sentencia dictada después de la intervención de los terceros obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra”. Vinculado a la participación de los terceros en el proceso, la doctrina procesal distingue, desde un punto de vista general, dos supuestos de intervención: la voluntaria y la coactiva. La primera puede ser adhesiva o coadyuvante; o bien, excluyente, o principal o agresiva. La coactiva —llamada también obligada forzosa— se caracteriza por ser producto de un llamamiento que una de las partes o el juez de oficio dispone al tercero para que éste comparezca al proceso, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse ocasione para él efecto de cosa juzgada (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. 1, p. 241). Los casos de intervención obligada están mencionados en la legislación de fondo y podemos mencionar: 1. <italic>Litis denuntiatio</italic>, cuando se obliga a intervenir a aquél contra quien se tiene una acción regresiva a fin de que los efectos de la sentencia que se dicte le alcancen; 2. <italic>Laudatio o nominatio actori</italic>, legislado en el art. 2782, CC. Deducida una acción real contra quien posee en nombre de otro, éste puede pedir la citación al verdadero poseedor, en cuyo caso la acción debe dirigirse contra él; 3. Llamamiento del tercero pretendiente (art. 757, inc. 4, CC), cuando, siendo dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y existen otras personas que se titulan acreedores, el deudor puede pedir la citación de éstos; 4. Llamada en garantía: citación del asegurador en el juicio promovido entre el asegurado y quien resultó víctima de un siniestro (art. 118, ley 17418). Es sólo a partir de la sanción de la ley 8465, que modifica sustancialmente el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia, que expresamente se establece una norma con relación a este tópico en nuestra ley ritual. Así, el art. 433, CPC, dispone que: “El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común”. En estos autos, la comunidad de controversia invocada al momento de solicitar la citación de la Provincia de Córdoba y de la Comuna de Las Tapias deriva del hecho alegado por la demandada, de que de la demanda “surge que, si bien la acción aparece dirigida en contra de DGCSA y IECSA, quien habría de dar la reparación solicitada sería la Comuna de Las Tapias, y el real beneficiario de la reparación habría de ser la Provincia de Córdoba. Agrega la demandada que “la introducción a la discusión planteada en este proceso, de los terceros cuya citación se solicita, aparece ineludible, por cuanto la actividad de DGCSA en la materia se ha visto determinada por su relación contractual con la Provincia de Córdoba y por las normas consensuales para ella emitidas”; agrega finalmente que “la relación existente entre la supuesta situación anómala cuya subsanación se pretende y la actividad propia de la Comuna de Las Tapias, además de los intereses menoscabados de la Provincia de Córdoba, demandan la participación de éstos en el proceso, participación sin la cual la resolución dictada en la causa se tornaría fútil”. En definitiva, pide que la intervención de los terceros aquí requerida habrá de practicarse en la extensión requerida del art. 434, CPC, teniéndoselos, a partir de su incorporación como partes, en la misma extensión que los litigantes principales, conforme al art. 435, CPC. La parte actora evacua el traslado corrido con motivo del pedido de citación de terceros, manifestando que dicho pedido no le merece objeción de ningún tipo y especie; presta consecuentemente la debida conformidad. Dice en su escrito de fs. 274 que “La citación como terceros de la Provincia de Córdoba y de la Comuna de Las Tapias resulta procedente, ya que toda actividad desplegada en la obra de marras por la codemandada DGCSA, ha tenido una estrecha vinculación con la Provincia de Córdoba y por las normas para ella emitidas. Asimismo, el sustracto de la litis planteada se encuentra en el marco del convenio primigenio suscripto por las partes y los órganos a citar como terceros. Es así que la intervención de los terceros solicitada se practicará en la extensión requerida del art. 434, CPC, teniéndoselos oportunamente como partes en la misma extensión que los litigantes principales, conforme lo establecido por el art. 435, CPC” (<italic>sic</italic>). Como podemos advertir, la misma parte actora adhiere a lo sostenido por DGCSA. Consideramos que la postura adoptada por la sentenciante no ha sido la correcta, de acuerdo con las circunstancias que rodean la participación de la Provincia de Córdoba, y a la naturaleza que la citación reviste en nuestro ordenamiento, compatibilizándolo con lo prescripto por el art. 435, CPC: “La sentencia dictada después de la intervención de terceros, obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra”. En efecto, en este punto resulta gráfico remitirnos a los lineamientos expresados doctrinariamente a los efectos de distinguir las distintas consecuencias que se producen de acuerdo con lo que se considere el fundamento de la institución. En referencia a lo espinoso de la cuestión se ha sostenido: “Podríamos decir que ‘el problema’ del alcance de la sentencia es la procedencia o improcedencia de la condenación y ejecución del tercero. En este tema se encuentran dos teorías bien identificadas y antagónicas. Aquella que sostiene que la expresión ‘lo afectará como a los litigantes principales’ significa que la sentencia constituye simplemente un antecedente favorable a la pretensión de regreso que se interponga en contra del citado, pero en modo alguno implica la posibilidad de ejecución en contra del tercero; y la otra que entiende que se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso. Esta última afirma que si el art. 96 del Cód. Procesal de la Nación estatuye que el fallo afectará al tercero como a los litigantes principales, de qué otro modo lo afectará sino extendiendo a él todos los efectos prácticos de la decisión recaída en un proceso en que ha participado”. (Ferrer Germán Luis, “La intervención de terceros y el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, LLCba 1996, p. 657). Dicho de otro modo, la controversia se suscita alrededor de si se entiende que la citación del tercero tiene como objetivo sólo el poner en conocimiento de éste la existencia del litigio para que ejerza los derechos que creyera le correspondan, o si se trata, en cambio, de una acción dirigida en su contra. El citado autor se pronuncia por la segunda de las hipótesis enunciadas, pero con la necesaria salvedad de que si requiere actuar con prudencia ante casos concretos en los que no se haya garantizado el ejercicio del derecho de defensa del tercero citado. En nuestra opinión, la norma en cuestión es aplicable sólo en los casos de participación obligada o coactiva de un tercero, y no cuando ha sido citado a los fines de que tenga conocimiento de un juicio cuya resolución pueda afectarlo en el futuro; salvo el caso en que el tercero asuma calidad de parte y litigue contra el actor o demandado. Sobre este punto, adhiero a la opinión doctrinaria que sostiene que la condena al tercero no procede porque su intervención es una consecuencia de la denuncia de la litis, en la que el tercero no asume la calidad de parte demandada y, en consecuencia, no se lo puede condenar. Palacio sostiene que “...la intervención del tercero en el proceso se justifica en la conveniencia de evitar que en la futura acción de regreso del citante, el tercero le oponga la excepción de negligente defensa, afirmando que la eventual sentencia condenatoria sólo constituye un antecedente favorable de la futura acción regresiva, pero no se puede ejecutar en contra del tercero” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, p. 485). Dos fallos plenarios de las Cámaras Civiles nacionales reprodujeron los argumentos del mencionado procesalista, agregando, en apoyo de la solución, que el principio de congruencia se afecta si se condena a quien no fue demandado; y que la citación del tercero no implica dirigir la acción en contra del tercero, sino que simplemente anuncia que la hará valer en otro proceso. Estamos convencidos de que las razones de celeridad o economía procesal invocadas para justificar la figura no pueden prevalecer ante la necesaria defensa en juicio constitucionalmente reconocida. Pero, como dijimos anteriormente, aquí lo principal es que el tercero, para poder ser ejecutado, tiene que haber tenido en el pleito la posibilidad total y absoluta de defender el derecho que le asiste conforme a la relación sustancial conexa o vinculada con la que se debate en el juicio principal. En el presente caso, la Provincia de Córdoba ha sido citada, compareció en este juicio, opuso excepción de prescripción y contestó la demanda pidiendo su rechazo con costas, por lo que participó del debate, pudiendo, en consecuencia, ejecutarse la sentencia en su contra. Y si el juicio termina por desistimiento, no existe ninguna duda de que las costas son a cargo de quien desiste. Y siendo varios los demandados (en este caso la Provincia asumió tal calidad) y el actor desistió de la acción y del derecho por haber arribado a un arreglo extrajudicial con uno de los demandados (DGCSA), tal como lo afirman los apoderados de aquélla, no habiéndose acordado quién soportaría los honorarios de éstos, corresponde que el actor —que ha desistido— cargue con las costas correspondientes. La imposición de las costas impuestas a la demandada DGCSA carece de asidero, ya que ésta no resultó “vencida” en el juicio. En realidad, la imposición de las costas en este caso, aplicándose el principio objetivo de la derrota, se basa en la presunción de que quien desiste, válidamente pudo haber sido derrotado, de continuar con el juicio. Por todo lo expuesto, consideramos que debe admitirse el recurso de apelación interpuesto por la demandada DGCSA, revocándose la resolución apelada en la parte que le impone las costas en forma solidaria con el actor, conclusión que torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios. 6. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser rechazado, atento las razones expuestas en el punto anterior, a las cuales nos remitimos para evitar inútiles repeticiones. Sólo cabe añadir que el actor apeló la regulación de honorarios efectuada a los Dres. Vaca Narvaja y Marco Fabiano, como así también la imposición de las costas en forma solidaria, no diciendo nada, al expresar agravios, sobre el monto regulado. 7. Atento la dispar recepción jurisprudencial de la temática objeto de recurso y su natural efecto de llevar a la parte el convencimiento de su derecho a litigar, estimamos que las costas por la actuación en esta Sede deben ser impuestas según el orden causado. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora de Gas del Centro SA y, en consecuencia, revocar el AI Nº 585 en cuanto impone las costas del desistimiento, por la intervención de la Provincia de Córdoba, a la codemandada al actor Juan Ernesto Núñez y a la codemandada Distribuidora de Gas del Centro SA, en forma conjunta y solidaria; imponiéndoselas, en su lugar, solamente al actor. 2. Confirmar el interlocutorio apelado en las demás cuestiones resueltas. 3. Imponer las costas de la segunda instancia según el orden causado. <italic>Abraham Ricardo Griffi — Rafael Aranda — Abel Fernando Granillo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>