<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Interposición previa a la demanda de daños y perjuicios. Art. 7, CPC. Interpretación. Competencia del juez que previno primero. Principio de “<italic>perpetuatio jurisdictione</italic>”</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, la cuestión que se plantea tiene su origen en la cabal interpretación de lo dispuesto por el art. 7, CPC. Una simple lectura de tal dispositivo induciría a pensar que le asiste razón al tribunal que se aparta de entender en los presentes, pues no cabe duda alguna de que la demanda ordinaria de daños y perjuicios deviene causa principal del beneficio de litigar sin gastos direccionado a tal acción. Sin embargo, un análisis sistemático de la normativa ritual permite concluir que el principio fundamental que rige la competencia por conexión es la <italic>perpetuatio jurisdictione</italic>, que impone continuar conociendo al tribunal que primero ha prevenido. 2– En supuestos como el de autos, el rito adopta una pauta temporal para la fijación de la competencia. A lo largo de su articulado se advierte —sin hesitación— que los diversos supuestos planteados por el art. 7, CPC, fijan el criterio temporal para la atribución de la competencia entre tribunales de igual grado, situación que se extiende al beneficio de litigar sin gastos cuando éste se ha deducido con relación directa a una pretensión determinada. 3– Es cierto que el inc. 1, art. 7, CPC, determina que un mismo tribunal debe conocer en la causa principal y sus incidencias, incluidos el beneficio de litigar sin gastos, pero ello de manera alguna enerva la conclusión de que el juez que primero se abocó debe luego continuar conociendo en todo lo conexo del mismo proceso. El fundamento final es no dividir las contingencias de la causa y evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución de la litis utilizando el material acumulado y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal. <italic>17483 – C5a. CC Cba. 20/10/08. AI Nº 336. “Agüero José Juan - López Mafalda Inés – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. Nº 1468378/36”</italic> Córdoba, 20 de octubre de 2008 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzg. 50a. Nominación CC Cba., con motivo del conflicto de competencia planteado con el Juzgado de 22ª Nominación en el mismo fuero. La incidencia tiene su origen en lo resuelto por el tribunal nominado en primer término y mediante el cual resolvió: “Córdoba, veintitrés de mayo de 2008. Atento a lo dispuesto por el art. 7, inc. 1 última parte, CPC, habiendo sido iniciado el juicio principal ante el Juzgado de 1ª Instancia y 22ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, apártase la suscripta de seguir entendiendo en los presentes autos...”. Por su parte, la titular del juzgado citado ha resuelto: “Córdoba, 10 de junio de 2008. Atento a que —precisamente— de una interpretación integral del art. 7, inc. 1, CPC, que encuentra sustento en el principio de “perpetuatio jurisdictione” (véase Arg. Dictamen del fiscal de Cámara in re: “Caglianone Estela c/ Alejandro Zeverín y otro – ordinario” receptado por la Cámara 6ª CC AI N° 90 del 19/3/01), Cámara 2ª CC (AI N° 543 del 14/2/99), la competencia se asigna, por razones de economía y celeridad de trámite, al juez competente en razón de la materia y el territorio que previno en una cuestión judicial, por lo que correspondería entender en los presentes al Juzgado de 1ª Instancia y 50ª Nominación CC, configurándose así un conflicto negativo de competencia, remítase por ante la Exma. Cámara en lo Civil y Comercial que en turno corresponda. Notifíquese”. Y CONSIDERANDO: 1. Que de acuerdo con lo que obra en autos, con fecha 24/4/08 se ha iniciado el beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado de 50ª Nominación CC de esta ciudad y que el 28 del mismo mes y año, se promovió la demanda ordinaria ante el Juzgado de 22ª Nominación del mismo fuero. Surge claro que la cuestión de competencia no tiene su origen en la conexidad de ambos procesos sino en la cabal interpretación de lo dispuesto por el art. 7, CPC. Una simple lectura de tal dispositivo nos induciría a pensar que le asiste razón al tribunal de 50ª citado, pues no cabe duda alguna de que la demanda ordinaria de daños y perjuicios deviene como causa principal del beneficio de litigar sin gastos direccionado a tal acción. Destacamos que el actor no ha indicado que la exención requerida pueda hacerla extensiva a otros litigios, conforme el art. 109, CPC. Ahora bien, y reiterando el criterio que este Tribunal tiene expuesto en autos “Scotto Nancy A. c. Zohil Antonio Rodolfo y otro- Desalojo- 2008”, un análisis sistemático de la normativa ritual nos permite concluir, en coincidencia con lo opinado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el principio fundamental que rige la competencia por conexión es la perpetuatio jurisdictione, que impone continuar conociendo al tribunal que primero hubiere prevenido. El rito adopta en tales supuestos una pauta temporal para la fijación de la competencia. Esto es así, pues a lo largo de su articulado se advierte sin hesitación que los diversos supuestos planteados por el art. 7 del rito fijan el criterio temporal para la atribución de la competencia entre tribunal de igual grado, situación que se extiende al beneficio de litigar sin gastos cuando éste se ha deducido con relación directa a una pretensión determinada, como es el caso de autos. Es cierto que quien conoce en lo principal debe conocer sus incidencias, pero también lo es que una cabal comprensión del texto dispone el principio de la perpetuatio jurisdictione, lo que se encuentra fundado en la consideración de los incs. 2 a 5 del artículo en análisis. Éste es el criterio ya expuesto por este Tribunal en el precedente citado, compartiendo los demás fundamentos dados por el Sr. Fiscal de Cámara. Seamos claros: es cierto que el inc. 1 del art. 7 determina que un mismo tribunal debe conocer en la causa principal y sus incidencias, incluido el beneficio de litigar sin gastos, pero ello de manera alguna enerva la conclusión de que el juez que primero se abocó debe luego continuar conociendo en todo lo conexo del mismo proceso. El fundamento final es no dividir las contingencias de la causa y evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución de la litis utilizando el material acumulado y satisfacer exigencias de carácter práctico y de economía procesal (Ramaciotti – Compendio T. I p. 152). Por ello, razones invocadas, lo opinado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: 1. Determinar la competencia para entender en esta causa del Juzgado de Primera Instancia y Cincuenta Nominación en lo Civil y Comercial. 2. Notificar de la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, a sus efectos y a los fines de la remisión a 50ª CC de los autos principales. <italic>Abraham Ricardo Griffi — Abel Fernando Granillo — Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>