<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MALA PRAXIS. RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. Demanda laboral: Exposición defectuosa e insuficiente de los hechos alegados. Negligencia probatoria. Rechazo de la acción laboral. RESPONSABILIDAD CIVIL: Configuración. Procedencia de la demanda civil. INDEMNIZACIÓN: PÉRDIDA DE CHANCE. Determinación </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la actora en contra del abogado demandado, a quien condenó a a abonar a aquella la suma de $ 2880, con más intereses y costas. El inferior impuso la indemnización, por la lesión producida a la accionante a raíz de la pérdida de la probabilidad cierta de obtener un resultado exitoso en la contienda judicial entablada por ésta ante la Justicia laboral, debido a la negligencia del profesional a cuyo cuidado estuvo la dirección de dicho litigio y consistente en la deficiencia técnica de la demanda y el ofrecimiento extemporáneo de prueba. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes. La actora se agravia por el porcentaje estimativo en que el a quo fija la pérdida de chance, el que evalúa en un 50 %. Alega que si el propio sentenciante al reseñar la prueba rendida y coincidir que en el caso de la actora existía un verdadero contrato de trabajo, la conclusión no podía ser otra que la chance perdida de obtener un resultado favorable en el juicio laboral era más que cierta, y de allí el pedido de que la condena rondara el 100 % del reclamo. Por otra parte, se queja por cuanto sostiene que la sentencia vulnera el principio lógico de razón suficiente, ya que le imputa haber decidido por sí no recurrir, cuando dicho extremo fáctico fue invocado pura y exclusivamente por el demandado pero no existe prueba alguna en juicio sobre el particular. Asimismo, señala que la resolución transgrede el principio lógico de no contradicción, pues si el <italic>a quo</italic> entiende que la chance de la actora es menor por la deficiencia en la demanda y en la ausencia de prueba, al ser esto último responsabilidad directa del abogado demandado, ello debe arrojar un resultado en contra de este último inversamente proporcional en cuanto a la pérdida de la chance, mientras que el <italic>iudex</italic> resolvió precisamente al revés. Agrega que la chance perdida no podría ser inferior al 90%. Por último se agravia porque el decisorio atacado incurre en el error de sostener que en este juicio no se ha acompañado prueba referente a los $ 600 que invocaba la accionante como salario en el juicio laboral, cuando debió haber considerado los principios y cargas probatorias que regían no en este proceso, sino en el juicio laboral en donde el demandado actuó imperitamente. Por su parte, el letrado demandado se agravia por la incorrección de las afirmaciones del sentenciante en orden a la deficiencia técnica de la demanda, por cuanto ésta –dice– se ciñe correctamente a los requisitos establecidos en el art. 46, ley N° 7987. Apunta que el magistrado no puede dar por válidos los dichos de la actora y descartar los de su representado, toda vez que fue la actora quien puso, en forma tardía, a disposición del demandado los elementos de prueba. Concluye que la resolución judicial omitió considerar que el día de la lectura de la sentencia dictada por el fuero laboral, la accionante se negó a la continuidad del juicio y a la interposición del recurso de casación. Sostiene que al tiempo de la resolución existía posibilidad de triunfar mediante reclamo casatorio. La presente acción se funda en la responsabilidad que la actora le atribuye al letrado demandado por la actuación procesal de éste realizada ante el fuero laboral en autos: “M., M. c/ 24 Hs. Emergencias Médicas SA y/o Vivir SA”. En sede laboral se rechazó la acción entablada por deficiencia técnica de la demanda. El tribunal de sentencia en el proceso laboral computó un dato preciso en tal tipificación aduciendo que: “…aun producida la inversión probatoria el resultado no sería diferente al que arribo, toda vez que la actora se limitó en la demanda a manifestar que su tarea importaba una relación laboral de dependencia sin explicar los hechos en que basara tal calificación, en tanto que la accionada no sólo negó la calificación sino que expresamente relató cómo M. cumplió la tarea, señalando las características de ésta (no rendía explicaciones, no daba cuenta, no estaba sometida a control alguno, no tenía sanciones por no concurrencia, no existía obligación alguna de efectuar la guardia)…”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El art. 46, Ley Procesal del Trabajo N° 7987, estatuye: “La demanda se deducirá por escrito, y deberá expresar… los hechos y demás circunstancias en las que se funda la demanda.” En efecto, la interposición de la demanda exige, en miras a la expectativa de una sentencia favorable, el relato afirmativo, claro, preciso y circunstanciado de los hechos que forman la base fáctica del reclamo a sustentar. En consecuencia, los hechos referidos deben comportar hechos constitutivos del derecho alegado –“<italic>ex facto oritur ius</italic>”– es decir, el hecho nace del derecho, pues el puro derecho desconectado de los hechos no existe. 2– En el expediente iniciado ante el fuero laboral, la relación de los hechos que debió cumplimentar el profesional demandado exigía una descripción que reseñara circunstanciadamente las condiciones materiales –lugar, instrumentos, ambiente– y personales –características particulares de los sujetos relacionados– que permitieran discernir si la relación expuesta verificaba la presencia de los elementos tipificantes de la subordinación laboral. Situación que en forma palmaria no se constata. 3– Al profesional jurídico le corresponde la debida selección como la reproducción con claridad y completitud de las circunstancias fácticas expuestas por el cliente. En la especie, la responsabilidad del letrado demandado, en los términos del art. 512 y 902, CC, nace por el déficit de pericia y diligencia, consistente en la falta de adecuación de su prestación a la lex artis requerida, en función del relato defectuoso e insuficiente de los hechos con base en los cuales debía organizar y constituir el caso, encauzar la pretensión laboral y que resultó de indudable proyección, sin perjuicio de la negligencia probatoria, en el demérito por la sentencia adversa, inclusive en las resultas sobre la elaboración de la argumentación destinada a convencer al magistrado de la razón que le asistía a su cliente. 4– Carece de sustentabilidad suficiente la alegación efectuada por el demandado en orden a que “…realizó una descripción de los hechos y circunstancias conforme la [actora] le informara a sus letrados acerca de la modalidad de sus tareas profesionales para con las accionadas…”. Aunque repitiera lo que le manifestara su cliente, era el demandado quien resultaba lego en la materia jurídica, la persona con competencia técnica para ordenar y exponer en debida forma, jurídicamente, todos los elementos idóneos para el buen éxito de la acción entablada, como asimismo requerir de su cliente los datos necesarios para sustentar debidamente la demanda. 5– La mala praxis del profesional accionado no estribó ni en un error en la elaboración de diagnóstico, ni en la elección de tratamiento, sino en un error en la ejecución de la vía elegida por defectuosa o insuficiente exposición de los hechos. 6– El abogado demandado –en su carácter de apoderado de la actora– se encontraba obligado a una prestación de resultado en relación con el acto procesal de oferta de medios probatorios de su específica incumbencia. El crédito resarcitorio a favor de aquella nace con la objetiva frustración del resultado esperado consistente en el acto procesal que precluyó por ausencia de su ejercicio en término, resultando clausurada la etapa respectiva. 7– Si como señala Alsina, en ausencia de prueba del actor debe absolverse al demandado, así como debe admitirse la demanda si éste no prueba su excepción, así también cabe responsabilizar civilmente al abogado que incurra en la hipótesis de pérdida de prueba por misión de ofrecimiento de todo elemento de convicción que resulte indispensable para la acreditación del derecho de su parte, si ello redunda a la postre en su derrota en el litigio. 8– El reparo formulado por el accionado en orden a que “…fue la [actora] la que puso a disposición del demandado los elementos de prueba en forma tardía, por las dificultades para localizar testigos que habían dejado de operar en Córdoba…” no logra conmover el resultado sentencial del a quo, no sólo por falta de prueba en estos obrados al efecto, sino porque por imperio del principio general no es posible oír a quien alega su propia torpeza. En todo caso, correspondía documentar la situación del cliente, o bien, renunciar al patrocinio a fin de deslindar responsabilidades, evitando así que sobrevengan sobre el profesional eventuales imputaciones por culpas ajenas. 9– El rol del abogado en el proceso no se define por su pasividad sino por la actividad que lo implica en el desarrollo de la causa, por lo que el derecho judicial ha decidido: “…la responsabilidad civil del abogado por pérdida del derecho a rendir toda la prueba ofrecida, a raíz de no haber acompañado en su momento las copias del escrito de ofrecimiento de las mismas y no subsanarse dicha omisión…”. 10–En orden a la determinación del daño indemnizable, la pérdida del pleito por negligencia y omisión imputables configuran un daño resarcible, mas la reparación no puede consistir en el monto reclamado en la demanda desestimada, por ser éste un resultado –como advierte Trigo Represas– respecto del cual no se sabe y no se podrá saber nunca si la sentencia judicial habría sido o no, en grado de certeza absoluta, favorable a las pretensiones del actor. 11–La certeza del daño se revela debilitada si se repara en que el resultado de la litis no era incuestionablemente absoluto. La determinación de la seriedad de la oportunidad perdida, en función de la situación fáctico- jurídica en que se hallaría la actora en orden a condiciones de idoneidad para concluir que tenía ciertas probabilidades de resultado judicial estimatorio, que se diluyeron por la conducta imperita y negligente del letrado, permite derivar –en forma razonada– que la posibilidad de éxito en la litis, si bien de probabilidad cierta, no era ajena a la nota de aleatoriedad, y que la oportunidad perdida no se limitaba a obtener una sentencia favorable, sino eventualmente de revocación de la sentencia desestimatoria en sede laboral por vía del remedio procesal de casación. 12–“…lo más frecuente es que el perjuicio sufrido por el cliente consista en una pérdida de chance, generalmente de obtener una sentencia favorable, de modificar una desfavorable o de casarla… la pérdida de una chance implica siempre la existencia de un alea”. 13–La chance se configura “…cuando el demandado ha privado, por su culpa, al demandante de una posibilidad de conseguir una ganancia o de evitar una pérdida. La dificultad proviene de que en este supuesto no resulta posible ya esperar para determinar si el perjuicio existirá o no existirá; la realización del perjuicio no depende ya de acontecimientos futuros e inciertos. La situación es definitiva; nada la modificará ya; por su culpa, el demandado ha detenido el desarrollo de una serie de hechos que podían ser fuente de ganancias o de pérdidas...”. 14–La indemnización de la chance depende de su fundabilidad, de su probabilidad suficiente, que debe juzgarse de manera objetiva. Pero no ha de ser el beneficio dejado de percibir, sino la suma que determina el magistrado, con sujeción a las circunstancias especiales del caso. 15–En autos, el umbral de la chance, a los efectos de determinar el intrínseco valor económico de probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el letrado demandado, debe computar los siguientes factores, necesarios y contingentes, con sujeción a la plataforma fáctica del caso, a saber: si bien el incumplimiento contractual del demandado es causa adecuada para que el damnificado haya visto frustrada una probabilidad cierta, no puede prescindirse de otros datos, como, por ejemplo, resultado final incierto, pues no se puede alcanzar certeza absoluta sobre cuál hubiera sido el resultado del litigio laboral. 16–El precedente invocado por la accionante a los fines de acreditar su posibilidad de éxito en sede laboral supone un caso en el que, habiéndose ofrecido prueba temporáneamente, se obtuvo resolución favorable en instancia extraordinaria por ante el Máximo Tribunal de orden local. Empero dicho pronunciamiento tuvo un juez distinto y una tramitación diferente, además una actuación profesional idónea, a diferencia de lo que aconteció en el <italic>sublite</italic>. 17–Si bien a raíz del acto imputable al demandado se ha perdido una chance, el porcentaje del 50% establecido por el sentenciante se ajusta –en función del balance de las perspectivas estimatorias y destimatorias– a una proporción razonable de resarcimiento. 18–En la determinación de la oportunidad perdida debe realizarse un juicio sobre el juicio. Por lo que, si en autos se probó el hecho de la prestación de servicios por la actora, se presume la existencia del contrato de trabajo, de modo que surge la obligación del empleador de llevar los libros especiales donde se consignan los datos relevantes del vínculo laboral y de inscribir al trabajador ante distintos organismos. 19–En el <italic>subjudice</italic>, la accionante había acreditado que su trabajo no estaba registrado en función de no figurar en los libros del empleador, por lo que operaba la inversión de la carga probatoria en los términos de los art. 52, 53, 54 y 55, ley N° 20744, y 39, ley N° 7987, y ante la imposibilidad de exhibición por parte de la empresa accionada de los registros laborales, el magistrado laboral seguramente admitiría como cierta la remuneración que denunciara el dependiente en su demanda. “Una vez acreditada la relación de trabajo, la falta de libros que indica la legislación laboral crea una presunción favorable a la procedencia del crédito reclamado”. 20–La ausencia de asientos registrales obstaba a que el empleador accionado hubiera podido desvirtuar la presunción <italic>iuris tantum</italic> dispuesta por ley, por lo que correspondería, ante la documentación no exhibida, concluir en sentido favorable a la versión expuesta en su libelo introductorio por la actora, es decir que su remuneración era de $ 600. De modo que tal monto deberá adaptarse como base de cálculo para la fijación del porcentaje del 50 % de la pérdida de chance. <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación de la parte demandada, con costas a su cargo. 2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, estableciendo que el porcentaje del 50% de la pérdida de chance deberá fijarse sobre la base de la remuneración de $ 600, debiendo cuantificarse aquel en la etapa de ejecución de sentencia. Desestimar el recurso de apelación de la actora en orden a los agravios de modificación del porcentaje de la pérdida de chance. Las costas se imponen en un 70% a la actora y en un 30% a la demandada en razón de los respectivos vencimientos (art. 132, CPC). <italic>C8a. CC Cba. 30/10/08. Sentencia Nº 183. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “M., M. C. c/ A., R. E. – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Exp. Nº 826488/36”. Dres. Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 183 En la Ciudad de Córdoba, a treinta días del mes de Octubre de dos mil ocho se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores Graciela Junyent Bas, Jose Manuel Diaz Reyna y Hector Hugo Liendo con la asistencia de la actuaria Dra. Gabriela Pucheta de Tiengo, con el objeto de dictar sentencia en los autos MINGUELL MARIA CRISTINA C/ ARROYO RUBEN EDGARDO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACION – EXP. Nº 826488/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Octava Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número Cuatrocientos veintiseis. Córdoba, quince de noviembre de dos mil siete. 1º) Admitir parcialmente la demanda incoada por la Dra. María Cristina Minguell en contra del Dr. Rubén Edgardo Arroyo y, en consecuencia, condenarlo a abonarle en el término de diez días, la suma de pesos dos mil ochocientos ochenta ($ 2.880), los intereses fijados en el considerando y las costas del juicio. 2º) Regular los honorarios de los Dres. Juan A. Lascano Pizarro y Lucas G. Larraya, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos un mil doscientos ochenta y dos con sesenta y dos centavos ($ 1.282,62), no regulándose en esta oportunidad los honorarios de los Dres. Rubén Arroyo y Juan M. Ceballos, en función de lo dispuesto por el art. 25, a contrario sensu, del C. Arancelario. Protocolícese, hágase saber y dése copia. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada? A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: 1) Contra la Sentencia Nro. Cuatrocientos veintiséis del quince de Noviembre de dos mil siete, la parte actora interpone recurso de apelación concedido mediante el proveído de fs. 337. La parte demandada deduce recurso de apelación concedido a fs. 340. Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la parte actora expresó agravios a fs. 349/335, los que fueron contestados por la parte demandada a fs. 355/356, oportunidad procesal en la que expresó agravios. A fs. 362/363 la parte actora evacuó el traslado pertinente. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. 2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del Artículo 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 3) El líbelo recursivo de la parte actora admite el siguiente compendio: En primer término, expresa el recurrente que el decisorio en crisis genera agravio en orden al porcentaje estimativo en que el Juzgador A quo fija la pérdida de chance, el que evalúa en un cincuenta por ciento (50 %) incurriendo en violación de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. En consecuencia, adita que si el propio A quo al reseñar la prueba rendida y coincidir que, acorde con jurisprudencia de la Sala Laboral de nuestro máximo Tribunal en casos similares, en el caso de la Sra. Minguell existía un verdadero contrato de trabajo, la conclusión no podía ser otra que la chance perdida de obtener un resultado favorable en el juicio laboral era más que cierta, y de allí el pedido de que la condena rondará el ciento por ciento (100 %) del reclamo. Por ende, enfatiza, el motivo invocado por el Tribunal de mérito, en orden a que se ha rendido prueba testimonial que refiere a que hubo numerosos litigios en que no se admitieron reclamos, para disminuir la chance aparece sin apoyatura en prueba alguna rendida al proceso y, por ende, debe desestimarse. Cuanto menos el apoyo que invoca no es real, sino sólo aparente, resultando contradictorio con el resto de las pruebas y la línea argumental desarrollado por el sentenciante. En segundo término, aduce el quejoso que la sentencia de marras vulnera, en primer lugar, el principio lógico de razón suficiente si se advierte que le imputa a la actora haber decidido por sí no recurrir, cuando dicho extremo fáctico fue invocado pura y exclusivamente por el demandado pero no existe prueba alguna en juicio sobre el particular. Considera, en segundo lugar, que el resultado sentencial cuestionado transgrede el principio lógico de no contradicción, pues si el A quo entiende que la chance de la actora es menor por la deficiencia en la demanda y en la ausencia de prueba, al ser esto último responsabilidad directa del Dr. Arroyo, ello debe arrojar un resultado en contra de este último inversamente proporcional en cuanto a la perdida de la chance, mientras que el A quo resolvió precisamente al revés. Por lo expuesto, la chance perdida no podría ser inferior al noventa por ciento (90%). En tercer término, concluye que el decisorio atacado incurre en el error de sostener que en “este” juicio no se ha acompañado prueba referente a los seiscientos pesos ($ 600, 00.-) que invocaba la Sra. Minguell como salario en el juicio laboral, cuando debió haber considerado los principios y cargas probatorias que regían no en este proceso, sino en el juicio laboral en donde el Dr. Arroyo actúo imperitamente. 4) Corrido el traslado, la accionada lo evacúa y formula los siguientes agravios. Se agravia el apelante por la incorrección de las afirmaciones del sentencia en orden a la deficiencia técnica de la demanda, en razón de que se ciñe correctamente a los requisitos establecidos en el Artículo 46 de Ley N°7987, realizando una descripción de los hechos y circunstancias conforme la accionante le informara a sus letrados sobre la modalidad de las tareas profesionales (horarios, tareas cumplidas, modalidad de remuneración, cumplimiento de guardias activas y pasivas, etc.). Apunta que el Magistrado no puede dar por válidos los dichos de la actora y descartar los de su representado, toda vez que fue la Dra. Minguell la que puso a disposición del demandado los elementos de prueba en forma tardía, por las dificultades para localizar testigos que habían dejado de operar en Córdoba.- Concluye que la resolución judicial omitió considerar que el día de la lectura de la sentencia dictada por la Sra. Juez de Cámara, Adriana T. Zérega y ante la Secretaría de la Sala VII, Dra. Ana María Lazarte, la accionante se negó a la continuidad del juicio y a la interposición del recurso de casación. Por tanto, sostiene que la viabilidad del reclamo se encuentra en el fallo del Tribunal Superior de Justicia en la causa “Bruera Esteban Osvaldo c/ Family Emergencias S.R.L. – Recurso de Casación”, cuya Sentencia N° 57, de fecha veintiún de Agosto de dos mil dos, resuelve anular la Sentencia N° 16 de la Sala Quinta del Trabajo, en la que el abogado apoderado del actor resultó el demandado en autos, mientras que la sentencia de la Sala VII, en la causa “Minguell, M. c/ 24 Hs. Emergencias Médicas S.A. y/o Vivir S.A.”, se dictó el veintiún de junio de dos mil dos, lo que acredita que al tiempo de la resolución, existía posibilidad de triunfar mediante reclamo casatorio. 5) Corrido el traslado, la parte actora contesta los agravios vertidos por la contraria, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 6) Así trabada la litis, conforme los términos vertidos en los respectivos escritos de expresión y contestación de agravios, los que delimitan el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver los conflictos planteados. Por una cuestión de método hemos de principiar con el análisis del recurso de apelación impetrado por el accionado. Como cuestión preliminar cabe destacar la falencia recursiva de la pieza procesal obrante a fs. 355/356, en función de que el quejoso reedita planteos discursivos expuestos en oportunidad de la contestación de la demanda incoada –fs. 177/178-, sin aportación de nuevos elementos argumentales, sin trasuntar una crítica concreta y razonable con el resultado sentencial respecto del cual disiente. Es doctrina del Alto Tribunal de orden local que “Siendo la apelación, un recurso mediante el cual se confiere a la parte vencida la facultad de peticionar al Tribunal ad quem que reforme la sentencia recurrida en su favor, en todos aquellos puntos que en alguna forma le producen gravamen, y que a este fin la expresión de agravios es presupuesto inexcusable para abrir la competencia de la Cámara, la magnitud de la expresión de agravios es equiparable a la que tiene la demanda, desde que siendo esta el presupuesto de la sentencia de primer grado, la expresión de agravios lo es de la sentencia de apelación…Advertido de lo que es atacable mediante la apelación, el recurrente debe dirigir a ello la fundamentación del recurso, pues es sabido que es de carga inexcusable para quien pretende la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores que pueda contener el decisorio…” (cfmse. TSJ, Sala Civil y Comercial, “B.B., M. c/ P. de B.B., J.”, 03.10.89; “Ducurón c/ Bracamonte”, 04.07.91; “Crozzoli, I. c/ Risso, A.”, 12.08.93; “Moreno, J. c/ Provincia de Córdoba”, 13.10.94, entre muchos otros). La sola constancia de la litis, revela que el quejoso no formuló un agravio de ataque pertinente y eficaz, ni configuró una objeción a las consideraciones del Tribunal de mérito, capaz de comprometer efectivamente la estructura fundacional de aquel. Empero, a los efectos de la debida tutela de las bases constitucionales del proceso justo, y en atención al resguardo del derecho a una tutela jurisdiccional eficaz, corresponde ingresar en el análisis del remedio procesal articulado en devolución del interés jurídico del justiciable. Tal exégesis procesal computa la sana hermenéutica del Tribunal cimero de orden local en el voto del Dr. Moisset de Espanés: “…la amplitud en la meritación de las exigencias técnicas requeridas en la articulación del los recursos ordinarios preserva la garantía de defensa en juicio; toda sanción que importe pérdida o caducidad de los derechos del apelante debe ser interpretada estrictamente”. (cfmse. TSJ, Sala Civil y Comercial, “Crozzoli, I. c/ Rizzo, A.”, A.I. N° 233, 12.08.93). Cabe precisar que el temperamento impugnativo in totum se encauza a la crítica de la responsabilidad civil del profesional dispuesta por el Tribunal de conocimiento –an debetur-. En efecto, en primer lugar el revisionista disiente con la calificación de deficiente del acto procesal introductorio in re “Minguell, M. c/ 24 Hs. Emergencias Médicas S.A. y/o Vivir S.A.” obrante a fs. 16. El Tribunal de sentencia en el proceso laboral computó un dato preciso en tal tipificación: “…aún producida la inversión probatoria el resultado no sería diferente al que arribo toda vez que la actora se limitó en la demanda a manifestar que su tarea importaba una relación laboral de dependencia sin explicar los hechos en que basara tal calificación, en tanto que la accionada no sólo negó la calificación sino que expresamente relató como Minguell cumplió la tarea, señalando las características de esta (no rendía explicaciones, no daba cuenta, no estaba sometida a control alguno, no tenía sanciones por no concurrencia, no existía obligación alguna de efectuar la guardia…” –fs. 74 vta.-. Inclusive la estructura de la demanda en segmento relativo a los hechos devino reproducido por el accionado en la oportunidad procesal de alegatos –fs. 68-. El Artículo 46 de la Ley Procesal del Trabajo N° 7987 estatuye: “La demanda se deducirá por escrito, y deberá expresar…los hechos y demás circunstancias en las que se funda la demanda.”. En efecto, la interposición de la demanda exige, en miras a la expectativa de una sentencia favorable, el relato afirmativo, claro, preciso y circunstanciado de los hechos que forman la base fáctica del reclamo a sustentar. En consecuencia, los hechos referidos deben comportar hechos constitutivos del derecho alegado -ex ipso oritur ius-, es decir, el hecho nace del derecho, pues el puro derecho desconectado de los hechos no existe. Rosenberg enseña en tal sentido: “En la demanda el actor debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos, espacial y temporalmente determinados, de los cuales puedan deducirse los presupuestos de la norma jurídica que amparan u protejan una situación jurídica.” (cfmse. Rosenberg, L. “La carga de la prueba”, p. 55, EJEA, Buenos Aires, 1.986).- Para situar debidamente el problema suscitado en autos con sujeción a las normas que regulan la demanda y la consecuente responsabilidad del abogado por la deficiente técnica en su diseño, cabe precisar que si la exposición de los hechos importa la determinación de la causa de la pretensión, en autos que la prestación de servicios detenta las características de una relación de subordinación laboral en función de la presunción del Artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, la relación de los hechos que debió cumplimentar el profesional demandado exigía una descripción que reseñara circunstanciadamente las condiciones materiales -lugar, instrumentos, ambiente- y personales -características particulares de los sujetos relacionados- que permitieran discernir si la relación expuesta verificaba la presencia de los elementos tipificantes de la subordinación laboral. Situación que en forma palmaria no se constata en autos, bastando la sola remisión al libelo introductorio sub examine. A mayor abundamiento, apunta De la Cueva, que “…la prestación de servicios es la hipótesis o supuesto necesario para la aplicación del Derecho del Trabajo” (cfme. De la Cueva, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, p. 457, Porrúa, México, 1.943). Se imponía, por tanto, una exposición de aquellas circunstancias de hecho que identificaran una hipótesis normativa precisa: “…si una persona trabaja para otra en condiciones que externamente parezcan las del contrato de trabajo y aún más generalmente las de prestación de un servicio a otro, la presunción está a favor del contrato de trabajo.” (cfmse. Alonso Olea, M. “El Estatuto de los Trabajadores. Texto y comentario breve”, p. 47, Civitas, Madrid). Inclusive, la jurisprudencia ha establecido al efecto: “Es carga procesal de los accionantes informar al juez y a la parte contraria de todas las circunstancias fácticas que resultan ser el soporte del derecho aplicable, no siendo obligación del sentenciante subsanar la omisión en la que se incurriera.” (cfmse. CNAT, Sala I, “Solomita, L. c/ Cencosud S.A.”, 03.02.06). En el sub-lite, se prescindió de una caracterización del vínculo de linaje laboral, y la consecuente modalidad de la situación jurídica obligatoria entre los sujetos laborales, a saber: circunstancias reveladoras de trabajo dirigido y remunerado entre las partes, datos fácticos tipificantes del carácter personal de la prestación, de la exclusividad en las tareas asignadas, de la disposición de tiempo propio al servicio de una actividad que hacía al giro normal de la empresa demandada, de sujeción a directivas técnicas específicas, de inserción en la organización empresaria, etc., mientras que se limitó a una descripción de un elemento de contenido del contrato de trabajo: la prestación de trabajo. Aquellos extremos omitidos resultaron objeto de probanzas documentales y testimoniales en esta instancia, tal como dan cuenta fs. 35/39, 219/227, 293/294 y 250/253, respectivamente. Sentada tal premisa, al profesional jurídico le corresponde la debida selección como la reproducción con claridad y completitud de las circunstancias fácticas expuestas por el cliente. En efecto, concluyo que en los presentes obrados la responsabilidad del Dr. Rubén Arroyo, en los términos del Artículo 512 y 902 del Código Civil, nace por el déficit de pericia y diligencia, consistente en la falta de adecuación de su prestación a la lex artis requerida, en función del relato defectuoso e insuficiente de los hechos en base a los cuales debía organizar y constituir el caso, encauzar la pretensión laboral y que resultó de indudable proyección, sin perjuicio de la negligencia probatoria, en el demérito por la sentencia adversa, inclusive en las resultas sobre la elaboración de la argumentación destinada a convencer al magistrado la razón que le asistía a su cliente. Por las consideraciones expuestas, carece de sustentabilidad suficiente la alegación en orden a que “…realizó una descripción de los hechos y circunstancias conforme la Dra. Minguell le informara a sus letrados acerca de la modalidad de sus tareas profesionales para con las accionadas…”, toda vez que, aunque repitiera lo que le manifestara su cliente, era el demandado quien resultaba lego en la materia jurídica, la persona con competencia técnica para ordenar y exponer en debida forma, jurídicamente, todos los elem