<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Supuestos en que procede. Diferencia con el recurso de revisión. Naturaleza excepcional y subsidiaria. Obligación de agotar las vías impugnativas. Sentencia dictada en juicio de mantener la posesión y despojo. COSA JUZGADA: no configuración. Existencia de otra vía procesal: acciones posesorias -art. 779, inc. 2, CPC-. Improcedencia de la acción. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic> no se discute el carácter excepcional y subsidiario de la acción autónoma de nulidad. Ahora bien, el andarivel genuino para quebrantar la cosa juzgada es el recurso de revisión como acción impugnativa que ataca la sentencia firme, cuya regulación veda su procedencia en los casos en que se ataca una sentencia dictada en juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto (arts. 396 y 384, CPC). (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 2– La definición que respecto a la acción autónoma de nulidad propone Alberto Luis Maurino, induce a sostener que la acción puede deducirse respecto de un juicio ejecutivo interdictal, pues el autor entiende que “La acción de nulidad es un proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales (incluido el pronunciamiento mismo) realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial)”. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 3– La diferencia existente entre el recurso de revisión y la acción autónoma de nulidad estriba en que, en tanto aquél constituye una pretensión de naturaleza procesal, con plazo de interposición dado por la ley adjetiva, ésta es una acción sustancial de raigambre constitucional, sujeta a plazo de prescripción del Derecho Civil. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 4– Entre los recaudos de progreso de la acción autónoma de nulidad sólo cuenta —al decir de Peyrano— la existencia de “entuerto”, sin que resulte ella vedada en los casos en que se ataca una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal. Ello así, pues toda sentencia es el resultado de un proceso de conocimiento, sea éste amplio o más o menos acotado, de suerte que todo tipo de sentencia firme, en tanto padezca una desviación procesal que haya provocado que la sentencia no sea el resultado querido por el ordenamiento jurídico, resulta atacable por la acción autónoma de nulidad. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 5– La “escuela eficientista del derecho procesal”, de cuyos lineamientos esta Cámara ha participado, no permitiría que una sentencia que contenga un vicio de tal magnitud que el cuerpo del ordenamiento jurídico la rechace como un elemento extraño a su intrínseca aspiración, no pueda ser atacada por vía de la acción autónoma de nulidad, por el solo hecho de ser una sentencia pasada en cosa juzgada formal, pues las acciones que el vencido pueda deducir no borrarían el entuerto. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 6– La acción autónoma de nulidad tiene lugar en las circunstancias en que ya se han agotado las instancias recursivas ordinarias o extraordinaria, o sin que exista posibilidad recursiva alguna —como sucede en autos, que no admite la apelación (art. 779, inc.2, CPC)—, incluido el recurso de revisión, o no sea posible plantear este último por vencimiento de los plazos previstos por la ley. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 7– Aun cuando no sea posible el recurso de revisión, tal el caso de no tratarse de una sentencia con autoridad de cosa juzgada material, la acción autónoma de nulidad resulta viable siempre que se esté en presencia de vicios radicales (sustanciales) que entrañan su nulidad —por ej. cuando ha mediado fraude, dolo, error, falta de discernimiento, intención o libertad; o medie alguna circunstancia que, aunque no dolosa, haya incidido para que la sentencia no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico, por caso, la falta de un elemento probatorio de importancia como un documento capaz de cambiar la justicia del caso y que por una circunstancia fortuita no se pudo contar con él y sea recuperado luego—. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 8– Constituyen materia de esta acción no sólo los supuestos previstos en el art. 395, CPC, sino otras causales aparecidas con ulterioridad al dictado de la sentencia, circunstancias que distorsionan la realidad tenida en cuenta por el tribunal al momento de dictar el fallo, que por su entidad cambian, alteran o transforman las tenidas en cuenta al sentenciar, de suerte que, de permanecer rígidamente inmutable la sentencia, cesa la cosa juzgada por injusticia o absurdo. También en los casos en que no medió relación procesal válida, por ejemplo cuando se demanda a una persona fallecida, configurándose un vicio insubsanable que afecta la validez del proceso y la sentencia recaída. Asimismo, situaciones en que aparezca conculcado el derecho de defensa como máxima garantía constitucional en todo proceso, tal como la violación de las reglas del contradictorio; o cualquier circunstancia que importe el ocultamiento de la verdad jurídica objetiva, o cuando la sentencia constituya un absurdo o consagre una solución aberrante. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 9– En el <italic>sublite</italic>, la actora denuncia vicios en el dictado de la sentencia que no constituyen irregularidades insanables e inconfirmables que superen la relatividad de la cosa juzgada. Antes bien, importan una crítica a la argumentación suministrada en la sentencia cuya nulidad persigue, tanto desde el plano de la valoración de la prueba como de la aplicación de la ley efectuada, lo que desborda claramente los límites institucionales de la acción autónoma de nulidad. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 10– La doctrina advierte que la cosa juzgada cede en casos excepcionales, pues no constituye un medio de impugnación de actos procesales. “Esta acción no es procedente para repetir, ex novo, un juicio o para obtener un nuevo pronunciamiento”. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 11– El recaudo de progreso de la acción autónoma de nulidad será siempre una circunstancia que se erige como factor determinante del dictado de una sentencia inicua, sea dicha circunstancia fraudulenta, no intencional, fortuita o meramente culpable, importe la violación de una garantía constitucional o constituya una circunstancia sobreviniente que convierta en írrita la solución dada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada de lo cual ha sido denunciado como motivo o causa de la pretensión de nulidad aquí examinada. (Voto, Dra. Cortés Olmedo). 12– En el <italic>sublite</italic>, al revestir la causa precedente (Acción de Manutención de la Posesión) indiscutida naturaleza interdictal (art. 779, CPC), y no habiéndose acreditado ninguna situación excepcional, demostrativa de una manifiesta, efectiva y grave transgresión del derecho de defensa como consecuencia de la resolución recaída en aquélla, las alternativas que la ley expresamente consagra para continuar procurando el amparo del derecho a la posesión o a poseer (art. 779, inc. 2) representan un valladar insuperable para la viabilidad de la acción autónoma de nulidad. (Voto, Dr. Soria López). 13– Se coincide con la argumentación y solución que se brinda al recurso, salvo en cuanto se entiende que la acción ejercitada es viable aun en supuestos como el de autos, en que el afectado cuenta con otra vía procesal idónea para revertir lo decidido en la resolución que se tilda de nula. La demandante disponía como remedio idóneo para la íntegra protección de sus derechos, de la pertinente acción posesoria, de conformidad al art. 779, inc. 2, CPC. Dicho precepto establece que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión (art. 2469, CC) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias pertinentes. (Voto, Dr. Yunen). <italic>17485 – CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 8/8/08. Sentencia Nº 17. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., Fam., Instr., Men. y Faltas de Villa Cura Brochero. "Recalde Funes Santillán Clara Ema c/ María Elena Dichiara – Acción autónoma de nulidad”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Villa Dolores, 8 de agosto de 2008 ¿Procede el recurso de apelación y en su caso, qué solución corresponde dictar? La doctora <bold>María del Carmen Cortés Olmedo </bold>dijo: La sentencia N° 5 del 14/2/08 resolvió: "1) No hacer lugar a la acción autónoma de nulidad deducida por Clara Ema del Valle Recalde Funes Santillán en contra de la sentencia N° 91 de fecha 4/12/06 dictada por este Tribunal en los autos caratulados "Recalde Funes Santillán Clara Ema del Valle c/ María Elena Dichiara - Acción de Manutención y su Acumulado: "Dichiara María Elena c/ Clara Ema del Valle Recalde Funes Santillán - Despojo", atento lo expresado en los considerandos del presente decisorio...". I. En contra de dicha resolución, la apoderada de la actora deduce recurso de apelación, el que es concedido por el <italic>a quo</italic> a fs. 226. (...) II. La relación de la causa contenida en la sentencia impugnada satisface las exigencias formales que prescribe la ley del rito y a ella me remito a fin de evitar reiteraciones. No obstante, estimo útil efectuar una reseña de la argumentación medular desarrollada por el judicante en sostén de la decisión adoptada. En primer lugar consigna que la acción autónoma de nulidad es deducida en contra de la sentencia Nº 91, de fecha 4/12/06, dictada en los autos caratulados “Recalde Funes Santillán, Clara Ema del Valle c/ María Elena Dichiara- Acción de Manutención y su acumulado “Dichiara María Elena c/ Clara Ema del Valle Recalde Funes Santillán-Despojo”, por considerar que ésta da por cierto hechos que no lo eran (falta de fundamentación lógica), y no se aplican normas relevantes para la solución del caso (incorrecta fundamentación legal). Luego de definir la cosa juzgada, efectúa la distinción entre la cosa juzgada material y formal a fin de establecer los límites de esta última en cuanto el agotamiento de los recursos no obsta a la promoción de un juicio ordinario posterior tendiente a modificar sus efectos, de suerte que la cosa juzgada formal, si bien inimpugnable, carece de inmutabilidad. Realiza además el a quo un viaje por los diversos supuestos en que la doctrina admite la acción autónoma de nulidad y concluye sosteniendo, con el auxilio de doctrina de reconocido predicamento y jurisprudencia del más Alto Tribunal Provincial, el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de que se trata, en virtud de lo cual asevera que ello implica el agotamiento de todas las posibilidades defensivas —tanto recursos como acciones— de donde la existencia de una sola de ellas excluye el agravio de jerarquía constitucional en que se sustenta la acción autónoma de nulidad. Bajo el paraguas de tales consideraciones y en virtud de que la sentencia cuya nulidad se impetra no hace cosa juzgada material y habiendo alegado además la nulidicente en el interdicto de mantener el carácter de poseedora del inmueble, afirmación que reitera en el presente proceso, al resultar vencida en él, le quedó expedita la correspondiente acción posesoria de recobrar, lo que efectivamente dedujo en contra de la misma accionada y respecto del mismo inmueble, en fecha 3/12/07. Por otro lado, señala el judicante que de las constancias de los autos no surge que la actora haya impugnado el proveído que denegó la apelación deducida en contra de la sentencia cuya nulidad se persigue. Por ello y atento que la acción de nulidad deducida soslaya el carácter subsidiario y excepcional que le es propio, dispone repeler la acción intentada. Las razones consignadas son consideradas por el <italic>a quo</italic> como definitorias en la resolución de la causa. No obstante, con el único afán de dar respuesta a las nulidades intrínsecas alegadas por la actora, pasa a considerar cada uno de los achaques efectuados por la accionante al fallo objeto de la acción de nulidad, los que son desmerecidos en su totalidad, concluyendo en definitiva en que el fallo objetado se encuentra debidamente fundado. III. Al dar contenido al reproche y respecto a la exigencia del a quo acerca del deber de impugnar el proveído que denegó la apelación en contra de la sentencia materia de nulidad, la recurrente afirma que al demandar expuso que la interposición del recurso directo no hubiera sido viable ni habría logrado abrir el recurso de apelación. No obstante se interpuso, pero se desistió pues atento el carácter de continuadora del causante Recalde Funes Santillán, dicho recurso no hubiera tenido éxito de conformidad a lo dispuesto por el art. 779, inc. 2, CPC. De allí el error del a quo de exigir como recaudo de procedencia de la acción autónoma de nulidad, la interposición de un recurso que evidentemente no hubiera sido procedente. Que asimismo tampoco puede exigir que haya interpuesto recurso directo para acceder a la apelación, cuando él mismo denegó la apelación por considerar que la sentencia es irrecurrible. Si bien la apelante coincide con el a quo en relación con el carácter excepcional y subsidiario de la acción autónoma de nulidad, discrepa en que tal carácter comprenda otros procesos; por el contrario, que debe entenderse que se circunscribe a las posibilidades recursivas del proceso cuya sentencia se ataca, y por tanto, la excepcionalidad de la acción no depende de la posibilidad de iniciar otros juicios, tal como lo sostiene el juzgador. En este sentido agrega que de la jurisprudencia citada por el a quo, emanada del TSJ, no surge imposición relacionada con la interposición de otras acciones, sino a la utilización de todos los recursos del proceso en cuestión; que tampoco la Corte Federal ni otros tribunales exigen la condición impuesta por el judicante, y de igual manera, la doctrina citada por el a quo no alude a la necesidad de interponer otras acciones, entendiendo la apelante que si ésa hubiera sido la idea, se habría dicho. Agrega que el error radica en considerar la “mutabilidad” de la sentencia como una puerta a través de la cual, iniciando una nueva acción donde se reediten las pretensiones de la perdidosa, puedan revisarse y corregirse los entuertos (al decir de Peyrano) del juicio anterior. Ello, pues la sentencia favorable de un juicio posterior no sana el entuerto del juicio policial anterior. Que tampoco es justo someter al justiciable a un nuevo juicio porque la sentencia sea mutable, si el fallo es erróneo, y esto no podrá ser saneado por un nuevo fallo. En tal sentido, asevera la apelante que si la sentencia es errónea y la cosa juzgada peca contra lo justo, equitativo, va contra la realidad y la verdad objetiva, debe admitirse la revisión de ella. En definitiva, sostiene la impugnante que la condición de procedencia de la acción ha sido impuesta por la sola voluntad del <italic>a quo</italic>, con el oculto fin de crear impedimentos superfluos. Reconoce como cierto haber iniciado acción posesoria de recobrar, mas sostiene que si no logra desbaratar ciertos argumentos erróneos sobre los cuales el <italic>a quo</italic> basa la sentencia de los juicios policiales acumulados, la acción de recobrar no logrará por sí sola su cometido, pues según los considerandos de la sentencia materia de la acción, sería imposible acreditar la anualidad en la posesión como recaudo de procedencia de aquella acción posesoria; que además en esta acción se debe analizar si el legitimado activo tuvo o no el corpus al momento del hecho despojante o turbatorio, mas en los juicios policiales se desconoció su estado actual de poseedora al momento de accionar, explayándose incluso el <italic>a quo</italic> acerca de si Clara Ema Recalde Funes era o no poseedora antes del fallecimiento de su padre, afirmándose en los considerandos de la sentencia tachada de nula, no haberse acreditado antes de haber tomado la posesión material de la herencia de su padre, haber sido siquiera tenedora u ocupante del inmueble, lo que importa definitivamente el estudio de una posesión o tenencia anual y no actual. Por ello y más allá de este proceder, sostiene que debió iniciar esta acción autónoma tendiente a sanear los errores de la sentencia en crisis, pues no puede acceder a dejar firme aquellas manifestaciones contenidas en la sentencia respecto de no contar con posesión anual. Añade que de no admitirse esta acción autónoma, se está coartando la única posibilidad de revisar el fallo que se ataca de nulo. Hasta aquí los reproches a los argumentos dirimentes de la decisión contenida en la sentencia impugnada. En capítulo aparte la recurrente discurre acerca del razonamiento efectuado por el juzgador en la sentencia materia de acción autónoma de nulidad y censura la valoración de la prueba allí efectuada, procurando demostrar que fue ella quien tenía la posesión del inmueble a partir del fallecimiento de su padre y que Dichiara no acreditó la tenencia después del fallecimiento de su concubino. Se alza igualmente contra la interpretación que el a quo efectuó del art. 3418, CC, según la cual ella no fue nunca continuadora de la posesión material de los bienes relictos de su padre, sino sólo beneficiaria de una investidura y que por eso tenía sólo un derecho a la posesión y no la posesión misma, cuando lo correcto hubiera sido (lo segundo) pues Recalde es hija única y universal heredera de su padre Abelardo Recalde Funes; que éste fue poseedor a título de dueño del campo y de los semovientes allí existentes, conforme la testimonial rendida; luego, Recalde hija es continuadora de la posesión que ejerció su padre (arts. 3418, 2468 y cc., CC), aun cuando de hecho no haya tomado posesión efectiva de los bienes y por tanto se hallaba legitimada para accionar por manutención. IV. No se discute aquí el carácter excepcional y subsidiario de la acción autónoma de nulidad. Ahora bien, el andarivel genuino para quebrantar la cosa juzgada es el recurso de revisión como acción impugnativa que ataca la sentencia firme, cuya regulación veda su procedencia en los casos en que se ataca una sentencia dictada en juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto (arts. 396 y 384, CPC). Desde esta perspectiva, y siendo que la acción autónoma de nulidad reconoce como antecedente el recurso de revisión, puede entenderse que el a quo haya concluido como lo hizo, sosteniendo la improcedencia de la acción autónoma de nulidad cuando existiere otro horizonte útil para renovar el planteo o la sentencia atacada no constituya una resolución de la cual derive la cosa juzgada material. Sin embargo, considero que tal circunstancia no constituye un óbice a la procedencia de la acción autónoma de nulidad, la que sobrevive al transcurso de todo término de impugnación, y precisamente cuando el agravio del nulidicente resulta invocable por vía del recurso de revisión, ello excluye la admisibilidad de la acción autónoma de nulidad (Conf. Mariano Arbonés – “La revocación de la cosa juzgada por iniquidad”, p. 291 en Actos y Ponencias del Décimo Congreso Nacional de Derecho Procesal, citado por Adán Luis Ferrer en Revisión de la Cosa Juzgada LL Cba., 1984, p. 1129 –1136). Peyrano señala como interesante la regulación que sobre el tema contiene la ley procesal jujeña del año 1949, la que en su art. 183 reglamenta los recaudos de admisibilidad de la demanda tendiente a anular una sentencia ejecutiva (autor citado “El proceso atípico” Edit. Universidad, Bs. As. 1993, p. 181, nota Nº 37). De igual manera, Adán Ferrer cita el caso resuelto por la Cámara Tercera Civil y Comercial de Córdoba, Capital, en autos “López de Manochesi y otra c/ Shell Cía. Argentina de Petróleo”, referido a la nulidad de un juicio ejecutivo (Conf. autor citado en “Revisión de la cosa juzgada” LLCba. 1984, p. 1129 y ss.). La definición que respecto a la acción que nos ocupa propone Alberto Luis Maurino, me induce a sostener que la acción puede deducirse respecto de un juicio ejecutivo interdictal, pues el autor entiende que: La acción de nulidad es un proceso autónomo mediante el cual se puede obtener una declaración judicial de invalidez de actos procesales (incluido el pronunciamiento mismo) realizados en un juicio concluido y cuya sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada (formal o sustancial)(Conf. autor citado en Revisión de la Cosa Juzgada- Acción Autónoma de nulidad- Antecedentes y Derecho Comparado- Revista de Derecho Procesal - Medios de impugnación. Recursos- 2, I. Edit. Rubinzal-Culzoni, p. 109). La diferencia existente entre el recurso de revisión y la acción autónoma de nulidad, en tanto aquél constituye una pretensión de naturaleza procesal con plazo de interposición dado por la ley adjetiva, mientras ésta es una acción sustancial de raigambre constitucional, sujeta a plazo de prescripción del Derecho Civil (Conf. TSJ Sala CC, Sent. Nº 32, 13/4/99, Foro de Córdoba Nº 53, 1999, pp. 127-137), nos proporciona otra razón para sostener que entre los recaudos de progreso de la acción autónoma de nulidad sólo cuenta, al decir de Peyrano, la existencia de “entuerto”, sin que resulte ella vedada en los casos en que se ataca una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal. Ello es así pues toda sentencia es el resultado de un proceso de conocimiento, sea éste amplio o más o menos acotado, de suerte que todo tipo de sentencia firme, en tanto padezca una desviación procesal que haya provocado que la sentencia no sea el resultado querido por el ordenamiento jurídico, resulta atacable por la acción autónoma de nulidad. (Conf. Miryam Balestro Faure – La inmutabilidad relativa de la cosa juzgada- Acción autónoma de nulidad de sentencia firme- Jurisprudencia Argentina- 2005-IV, Número Especial – Impugnación de la Cosa Juzgada- Primera Parte- Coordinador Jorge W. Peyrano, p. 7 a 21). La “escuela eficientista del derecho procesal”, de cuyos lineamientos esta Cámara ha participado, no permitiría que una sentencia que padece “entuerto”, en el lenguaje de Peyrano, que contenga un vicio de tal magnitud que el cuerpo del ordenamiento jurídico la rechace como un elemento extraño a su intrínseca aspiración, no pueda ser atacada por vía de la acción de que se trata por el solo hecho de ser una sentencia pasada en cosa juzgada formal, pues las acciones que el vencido pueda deducir no borrarían el entuerto. La acción autónoma de nulidad, dado su carácter residual y excepcional, tiene lugar en las circunstancias en que ya se han agotado las instancias recursivas ordinarias o extraordinaria, o sin que exista posibilidad recursiva alguna, como es el caso de autos, que no admite la apelación (art. 779, inc. 2, CPC), incluido el recurso de revisión, o no sea posible plantear este último por vencimiento de los plazos previstos por la ley. En este sentido señala la doctrina que no por ello debe frustrarse la instancia revisora de raigambre constitucional, tal como define Augusto Morello la acción autónoma de nulidad (Conf. autor citado en Pretensión autónoma de sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita- ED t. 36, p. 288 y ss. y toda la doctrina y jurisprudencia citada en nota 1). Si esto es así, es claro que aun cuando no sea posible el recurso de revisión, tal el caso de no tratarse de una sentencia con autoridad de cosa juzgada material, la acción autónoma de nulidad resulta viable siempre que estemos en presencia de vicios radicales (sustanciales) que entrañan su nulidad; tal los casos en que ha mediado fraude, dolo, error, falta de discernimiento, intención o libertad; o medie alguna circunstancia que, aunque no dolosa, haya incidido para que la sentencia no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento jurídico, por ejemplo, la falta de un elemento probatorio de importancia como un documento capaz de cambiar la justicia del caso y que por una circunstancia fortuita no se pudo contar con él y recuperarlo luego. De manera que constituye materia de esta acción, no sólo los supuestos previstos en el art. 395, CPC, sino otras causales aparecidas con ulterioridad al dictado de la sentencia, circunstancias que distorsionan la realidad tenida en cuenta por el tribunal al momento de dictar el fallo, que por su entidad cambian, alteran o transforman las tenidas en cuenta al sentenciar, de suerte que, de permanecer rígidamente inmutable la sentencia, cesa la cosa juzgada por injusticia o absurdo. También en los casos en que no medió relación procesal válida; tal, aquél en que se demanda a una persona fallecida, configurándose un vicio insubsanable que afecta la validez del proceso y la sentencia recaída (Conf. TSJ Sent. Nº 48, 21/4/05 en autos “Guzmán Luis Gaspar y otra c/ Gustavo Spinozzi y otro-Acción autónoma de nulidad-Recurso de casación”, Zeus, Cba. Nº 152, 31/5/05, p. 480 y ss. [<bold>Semanario Jurídico </bold>Nº 1510 del 2/6/05, Tº 91-2005-A, p. 773 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]). Situaciones en que aparezca conculcado el derecho de defensa como máxima garantía constitucional en todo proceso, tal como la violación de las reglas del contradictorio (Conf. Gabriel Díaz Cornejo –Acción autónoma de nulidad de sentencia firme. Fundamento para su aplicación- Foro de Córdoba, Nº 69- 2001, p. 38); o cualquier circunstancia que importe el ocultamiento de la verdad jurídica objetiva, o cuando la sentencia constituya un absurdo o consagre una solución aberrante. No obstante lo dicho, entiendo que la actora en los presentes denuncia vicios en el dictado de la sentencia que no constituyen irregularidades insanables e inconfirmables que superen la relatividad de la cosa juzgada. Antes bien, importan una crítica a la argumentación suministrada en la sentencia cuya nulidad persigue, tanto desde el plano de la valoración de la prueba como de la aplicación de la ley efectuada por el a quo, lo que desborda claramente los límites institucionales de la acción autónoma de nulidad, conforme lo señalara. Al respecto, la doctrina advierte con particular énfasis que la cosa juzgada cede en casos excepcionales, pues no constituye un medio de impugnación de actos procesales. En tal sentido, señala Rodríguez que esta acción no es procedente para repetir, ex novo, un juicio o para obtener un nuevo pronunciamiento (Conf. autor citado – Nulidades procesales- Edit. Universidad Bs. As. 1983, p. 214). En el mismo cauce y con singular elocuencia expresa Peyrano: “Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá —si desea tener éxito— limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido...” (Autor citado - El proceso atípico- Edit. Universidad, Bs. As. 1993, p. 182). En la misma línea de pensamiento y señalando los límites objetivos de la pretensión en examen, se ha dicho que en el nuevo proceso “no se volverá a debatir ni a decidir sobre el asunto que fue materia de la otra litis, sino que la única finalidad es la revisión y eventual declaración de nulidad del proceso contaminado” (Conf. Miryam Balestro Faure- La inmutabilidad relativa de la cosa juzgada- Acción autónoma de nulidad de sentencia firme- JA 2005-IV- Número Especial- Impugnación de la cosa juzgada- Primera parte, coordinador Jorge W. Peyrano, p. 12). Para concluir, considero que en la ardua tarea de formular límites y determinar los motivos por los cuales, en nombre de la Justicia, quede legitimado el quebranto de la más alta expresión de la función jurisdiccional, la cosa juzgada, es menester señalar que estamos obligados a usar esta herramienta con responsabilidad, dada la naturaleza de la institución que se procura destruir a través de esta acción. Que además, en todos los casos, el recaudo de progreso de la acción autónoma de nulidad será siempre una circunstancia que se erige como factor determinante del dictado de una sentencia inicua, sea dicha circunstancia fraudulenta, no intencional, fortuita o meramente culpable, importe la violación de una garantía constitucional o constituya una circunstancia sobreviniente que convierta en írrita la solución dada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Nada de lo cual ha sido denunciado como motivo o causa de la pretensión de nulidad aquí examinada. Las razones dadas me llevan a responder negativamente al primer interrogante propuesto. Así voto. El doctor <bold>José Ignacio Soria López</bold> dijo: I) Si bien adhiero a la solución propuesta por la Señora Vocal preopinante, y voto como ella en esta primera cuestión planteada, no coincido con sus consideraciones referidas a que la acción autónoma de nulidad resulte procedente en hipótesis como la que plantea la especie, es decir, cuando el interesado tiene legalmente expedita una alternativa procesal capaz de revertir la decisión del fallo reputado nulo. Estimo al respecto atinadas las conclusiones y los fundamentos por los que el juez a quo fija la naturaleza jurídico-procesal, los límites y condiciones de procedencia de la acción referenciada, y los motivos por los que conceptúa que ésta resulta inviable en autos, razones que en lo esencial, según lo deja entrever la colega que vota en primer término, resultan exentas de una crítica puntual y específica en la demanda apelativa propuesta y resuelven correctamente la contienda al precisar, con toda claridad, el carácter netamente subsidiario y exclusivamente residual de aquélla. Como la causa precedente (Acción de Manutención de la Posesión) reviste indiscutida naturaleza interdictal (doct. art. 779, CPC) y no habiéndose acreditado ninguna situación excepcional demostrativa de una manifiesta, efectiva y grave transgresión del derecho de defensa a consecuencia de la resolución recaída en aquélla, las alternativas que la ley expresamente consagra para continuar procurando el amparo del derecho a la posesión o a poseer (art. 779 cit., inc. 2), representan un valladar insuperable para la viabilidad de la acción autónoma de nulidad. II. Con la salvedad que antecede, respondo negativamente al primer interrogante formulado. Así voto. El doctor <bold>Miguel Antonio Yunen</bold> dijo: I. Coincido con la argumentación y solución que brinda al recurso la Sra. Vocal del primer voto, salvo en cuanto entiende que la acción ejercitada es viable aun en supuestos como el de autos, en que el afectado cuenta con otra vía procesal idónea para revertir lo decidido en la resolución que se tilda de nula. No media discrepancia conceptual respecto al carácter subsidiario, excepcional y restrictivo con que ha de ser apreciada la acción aquí involucrada, como que su fundamento sustancial es la violación de una garantía constitucional (Ferrer, Adán Luis, “Acción autónoma de nulidad de proceso”, LLC 1990-405; Bianciotti, “Cosa juzgada y acción autónoma de nulidad”, LLC 1999-775). En tal sentido, ha tenido ocasión de decidir esta Cámara que la acción autónoma de nulidad es, por su naturaleza y rol institucional, eminentemente residual, es decir, sólo utilizable cuando no se dispone de ningún recurso o instancia jurisdiccional susceptible de revertir la situación generada a partir de la cosa juzgada sobrevenida, o que al menos proporcione una solución alternativa que ampare adecuadamente los intereses que se estiman vulnerados por el pronunciamiento firme (AI Nº 55-24/8/06, “Reddel c/ Matos”). De igual manera se ha expedido Peyrano, al señalar que la pretensión examinada es de índole subsidiaria, operando siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido (“La impugnación de la sentencia firme”, Edit. Rubinzal – Culzoni, T. I, pp. 24/25). II. En función de lo dicho, comparto con el a quo la clara inviabilidad de la acción deducida, toda vez que la demandante disponía como remedio idóneo para la íntegra protección de sus derechos, la pertinente acción posesoria, de conformidad a las previsiones contenidas en el art. 779, inc. 2 de nuestra ley ritual. En efecto, establece dicho precepto que contra las sentencias que se dicten en los juicios de mantener la posesión (art. 2469, CC) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones posesorias o petitorias pertinentes. Como se advierte, la cuestión posesoria decidida en los procesos interdictales —como el deducido por la accionante— puede ser revisada en todos sus