<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>HONORARIOS DE ABOGADOS. EMBARGO. EMERGENCIA: LEY 9504: inembargabilidad de fondos públicos provinciales. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Hermeticidad del sistema. Inaplicabilidad de la normativa de emergencia</bold> </intro><body><page>1– “La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencias corresponde, en nuestro ordenamiento jurídico, exclusivamente al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional. Es deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes. Del mismo modo, constituye una obligación de la parte condenada colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución del fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista”. 2– “El principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial. Con la reforma constitucional de 1994, este derecho a la ejecución de las decisiones judiciales tiene hoy jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inc. 22, que al incorporar al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales allí enumerados, ha receptado los artículos 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, y que descarta por incompatible toda dilación perjudicial o indebida del proceso judicial”. En consecuencia, “los supuestos excepcionales amparados por regímenes especiales deben ser interpretados restrictivamente, criterio que asimismo corresponde aplicar en supuestos donde la causa que la motive sea una situación de emergencia”. 3– “En la República, la plenitud del Estado de Derecho sólo se alcanza cuando la Administración se somete al control judicial y ambos poderes a la Ley. A ello cabe agregar que la debida observancia del derecho en defensa en juicio contemplado por el art.18, CN, comprende no sólo la facultad de exigir y obtener una sentencia fundada, sino la posibilidad de lograr que la decisión judicial se vea efectivizada en tiempo y forma oportuna”. 4– “El derecho a la ejecución de las sentencias judiciales tiene hoy jerarquía constitucional (art.75 inc.22) y se erige en una verdadera garantía del cumplimiento de la ley, por lo que su no acatamiento llevaría a un serio quebranto del equilibrio de los poderes, que haría perder la confianza legítima de los ciudadanos en las estructuras de poder”. 5– “El ‘principio de hermeticidad’ se encuentra específicamente consagrado en el art.178 de la Constitución Provincial, que remite a la "ley de la materia" –en el caso, ley 7182–, a los efectos de regular las características y particularidades de la totalidad del proceso judicial donde se controla la actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de la función administrativa, garantizando de tal manera el Estado de Derecho. Dicho régimen a su vez establece que las sentencias que se dicten pueden ser objeto de ejecución forzada una vez vencido el plazo de ejecución espontánea (art.51), pudiendo asimismo la Administración solicitar fundadamente al Tribunal que autorice tanto la suspensión como la sustitución de la especie condenada, en los supuestos de considerar que la misma resulta perjudicial "al interés público" (art.52). En consecuencia, los regímenes de emergencia como el invocado y que pudieren enervarlo, necesariamente deben ser interpretados con criterio restrictivo. Lo contrario importaría modificar la naturaleza y carácter de las sentencias a dictarse en una acción contencioso-administrativa, violando de tal manera lo establecido en los arts.178 y 179 de la Constitución Provincial”. 6– El título IV de la ley 9504 adhiere a diversa normativa nacional referida a inembargabilidad de fondos públicos y prohibición de trabar embargos u otras medidas precautorias (arts.27/31), pero no resulta aplicable al <italic>subiudice</italic>. En efecto, si tal como lo sostenido por el Tribunal en anteriores pronunciamientos (tratando el régimen de "excepción" de la ley 8250), no resultaba aceptable una "restricción" y/o "postergación" de los derechos dispuesta en modo absolutamente discrecional por la Administración (informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo con las previsiones presupuestarias), en abierta contradicción con el régimen general de ejecución de sentencias, mal podría pretenderse que la misma importa una modificación implícita del sistema específico para la ejecución de sentencia que la ley de la materia prevé. Ello importa concretamente un desconocimiento e ignorancia de la cosa juzgada que emana de la sentencia, afectando sustancialmente las garantías establecidas en los arts.17 y 18, CN. 7– “El principio de la cosa juzgada judicial adquiere sustantividad propia frente a una sentencia condenatoria de la Administración demandada, dictada en un proceso contencioso-administrativo. La ley 7182 reglamenta las distintas causales de dispensa legal del cumplimiento de la sentencia en sus propios términos. Su artículo 52 prevé tanto la hipótesis de "suspensión de la ejecución" de la sentencia por "considerarla perjudicial al interés público", como también prevé el supuesto de "sustitución de condena" por una indemnización compensatoria definitiva, cuando se configure un caso de "sentencia de cumplimiento imposible" o cuando su ejecución “ocasione lesión directa e inmediata al interés público". Se advierte entonces cómo el principio de intangibilidad de los derechos reconocidos en la sentencia encuentra, en las causales habilitadas por la ley, un punto de inflexión, donde el principio de la cosa juzgada judicial, que –interpretado en sentido absoluto– sería incompatible con toda alteración del contenido originario del derecho reconocido, sin embargo, admite supuestos de "excepción" que pueden llegar no sólo al aplazamiento temporal de la ejecución, sino, incluso, a la sustitución definitiva del derecho por su equivalente económico”. 8– Las singularidades propias de la ejecución de sentencias en el proceso contencioso-administrativo permiten conjugar un armonioso equilibrio entre las prerrogativas y atribuciones en resguardo del interés público y los derechos subjetivos e intereses legítimos de cada una de las partes. Interpretar lo contrario, ignorando la "hermeticidad" del sistema, implicaría lisa y llanamente que la Provincia, condenada, goce de otras prerrogativas inaceptables, que resultarían claramente repugnantes a la Constitución provincial, que expresamente establece que “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios... y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno...” (art.178). 9– En el caso de autos, la Administración demandada y condenada por sentencia firme, e incluso parcialmente ejecutada, ni siquiera hizo uso de la facultad que le confiere el propio ordenamiento de la ley 7182 de "solicitar fundadamente" la suspensión de la ejecución de sentencia en los términos del art.52, CMCA, lo que permitiría subsumirla en el supuesto de exclusión previsto por el art.19 <italic>in fine,</italic> ley 24624, a la que la ley 9504 adhiere. Asimismo, la Fiscalía de Estado ha tenido debido conocimiento de la obligación de pagar las sumas a que fue condenada la Provincia por sentencia firme, en virtud de la intervención que permanentemente tuvo en el pleito. 10– El sistema especial establecido por el CMCA para el cumplimiento de las sentencias como la de autos constituye un sistema hermético, y tal sistema armoniza razonablemente conforme al orden jurídico los intereses de la Administración y del administrado, resultando por ende inaplicable al caso de autos la ley 9504. Corresponde, en consecuencia, trabar el embargo solicitado. <italic>17481 – C2a. CA Cba. 3/11/08. Auto Nº 388. “López Sergio Eduardo c/ Provincia de Córdoba – Amparo por mora”</italic> Córdoba, 3 de noviembre de 2008 VISTOS: Estos autos, en los que encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia y con motivo de la entrada en vigencia de la ley 9504 (Título IV), el Tribunal corrió vista a las partes por su orden y por el término de ley donde: 1. La parte actora sostuvo la inaplicabilidad al caso de autos de la mentada ley, atento que lo pretendido en autos es el pago de las costas originadas en una acción de amparo por mora entablada con motivo del incumplimiento de una dependencia del Poder Ejecutivo provincial en el dictado de una resolución, resaltando asimismo los anteriores intentos de la demandada en autos de eludir la acción de la Justicia. En síntesis, tras destacar que la adhesión que declara el art.26 de la ley 9504 lo es a los solos efectos previstos por la misma, esto es, la armonización, emergencia previsional y saneamiento administrativo, etc. de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, esto es, materia ajena totalmente a la presente acción, pide se libre el oficio de embargo solicitado a fs.65. 2. La parte demandada no evacuó la vista corrida, por lo que a pedido de la parte actora se le dio por decaído el derecho dejado de usar, dictándose seguidamente el decreto de autos, que firme deja la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. Que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si a los efectos de concluir la ejecución de sentencia respecto de los honorarios que la Provincia debe abonar, corresponde o no la aplicabilidad al caso de autos de las leyes nacionales a las que la Provincia adhirió en el Título IV de la ley 9504 referentes, por un lado, a la Emergencia Pública declarada por las leyes nacionales 25561, 26204 y 26339 (art.26), y, por el otro, a la Inembargabilidad de Fondos en el Sector Público Provincial dispuesta por la LN 24624 en sus arts.19, 20, 59 y cc; por la LN 25565 en su arts. 39 y cc; por la LN 25401 en sus arts.96,116 y cc.; por la LN 25973 y por la LN 11672 (to decr.1110/2005) en sus arts.131,132,135,136 y cc (art.27), derivando de ello la posibilidad o no de proveer al embargo del remanente de las costas en los términos solicitados. II. Que de las constancias de autos surge que: a) mediante sentencia 100 de fecha 21/5/06, que se encuentra firme, se declaró no justiciable la causa en razón de haber devenido abstracta la cuestión planteada por el actor en la acción de amparo por mora intentada, imponiéndose las costas al Estado provincial, y regulando los honorarios profesionales del letrado interviniente, los que debían ser abonados en el plazo espontáneo de cuatro meses de quedar firme tal decisorio; b) mediante Auto 319 de fecha 11/10/07, se tuvo por iniciada la ejecución de sentencia por honorarios, con costas a la demandada, intimándola para que en el plazo de quince días cumpliera su obligación de pago, oportunidad en la que se la citó a fin de que en el término de tres días opusiera excepciones en los términos de los arts. 808 y 809, CPC, sin que la demandada cumpliera su obligación de pago ni opusiera excepción alguna; c) a pedido del letrado beneficiario de los honorarios, con fecha 14/11/07 se libró oficio de embargo al Banco Provincia de Córdoba, quien, invocando lo resuelto mediante resolución de Directorio de fecha 9/11/05 en el asunto “Ministerio de Finanzas expte.0464-031347/05-Dictamen Fiscalía de Estado N°980”, informó la imposibilidad de hacerlo atento lo dispuesto por las leyes nacionales 24624 y 25973, lo dictaminado por el Sr. fiscal de Estado de la Provincia y lo manifestado por el Sr. ministro de Finanzas de la Provincia respecto del alcance de la inembargabilidad dispuesta por la normativa invocada; d) proveyendo a lo informado, con fecha 27/11/07, este Tribunal, tras puntualizar que “Dada la hermeticidad del CMCA (Ley 7182), Ley de la Materia en los términos del art.178, CPcial., conforme reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (vgr. sent.30/97 in re “Molina Luis c/ Provincia”) y que tal sistema armoniza razonablemente los intereses de la Administración y del administrado (arts. 51, 52 , 53 y 54 ib.), resultan inaplicables en este fuero las leyes nacionales 24624 y 25973”, reiteró el embargo ordenado, haciendo saber a la institución bancaria que “en caso de no acatar la resolución precedente se remitirán las actuaciones a la Justicia del Crimen a sus efectos”, lo que fue acatado; e) seguidamente el beneficiario de los honorarios solicitó el libramiento de la orden de pago, la que se giró a cuenta de honorarios regulados; f) mediante Auto 61 de fecha 31/3/08, a pedido del letrado beneficiario de los honorarios regulados, se regularon en forma definitiva los correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia por cobro de dichos honorarios, los que debían hacerse efectivos en el plazo de quince días de quedar firme; g) presentada liquidación de costas, la misma se aprobó en cuanto por derecho corresponda con fecha 6/5/08, disponiéndose ante un pedido de embargo se corriera vista a las partes atento la vigencia de la ley 9504 (tít.IV), la que sustanciada corresponde resolver. III. En forma previa a resolver la cuestión cabe puntualizar que conforme señalara: a) la CSJN, “La ley ha de interpretarse de manera que evalúe la totalidad de sus preceptos y de los propósitos finales que la informan de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos 296:22 –1976- “Donati”, 302-2-1209 “José Ignacio Enrique y otros”) y que “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y especialmente con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos 308:1118), entre otros muchos; b) el TSJ, que “La titularidad de la potestad de ejecutar las sentencia, en nuestro ordenamiento jurídico corresponde '<bold>exclusivamente</bold>' al Poder Judicial, como una prerrogativa inherente a la función jurisdiccional, que en el marco de la Constitución Nacional y Provincial ha sido reservada a dicho Poder del Estado (arts.1, 17, 18, 23, 29, 75 incs.7,8 y 22, 108 y 109, CN y arts.1,2,19.9, 39, 40, 110,138, 144,152, 160, 174, 178 y 179, CPcial). Así como es un deber del Poder Judicial velar por el real acatamiento de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes, del mismo modo constituye una obligación de la parte condenada, colaborar y arbitrar todas las medidas conducentes a la ejecución del fallo en un tiempo razonable, en el que se excluyen las dilaciones desproporcionadas, irrazonables o arbitrarias que no se sustenten en causa de justificación constitucional o legalmente prevista. De lo contrario se privaría a la actora de gozar del derecho patrimonial declarado en la sentencia firme, al restringirse la ejecutoriedad del fallo por un término injustificadamente dilatado” (destacado en el original) (Sala Cont.-Adm., sent.101/01 “Figueroa Justo A. y otros c/Dirección Provincial de Arquitectura…”, reiterado en A.164/02 “Villagra y Cía. SRL c/Provincia y otros…”, entre otros). Seguidamente en tales pronunciamientos se agregó que “El principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial (“Lencinas...”, Sent. Nº 161/1999, TSJ, Sala CA y voto del Dr. Sesin como integrante de la C1a. CA, AI Nº 344/1994; Sent. Nº 102/1994; AA II Nros. 434/1994 y 53/1995 in re: "Incidente de Regulación de Honorarios de la Dra. Fortuna en autos: 'Iate c/ Epec - CA'")”, que “Con la reforma constitucional de 1994, este derecho a la ejecución de las decisiones judiciales tiene hoy jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 que al incorporar al bloque de constitucionalidad los tratados internacionales allí enumerados, ha receptado el art. 25, CADH, que consagra el compromiso de los Estados partes "...A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (inc. "c")”; que “La decisión recurrida traduce una solución que es la que más se aviene con la garantía de la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos de las personas, que como garantía implícita (art. 33, CN y art. 20, CPcial) subyace en el art. 18, CN, y en los arts. 19.9 y 39, CPcial, incorporándose expresamente al bloque de constitucionalidad a partir de 1994 (art. 75 inc. 22, CN) a través de los arts. 18, DADDH, 8, DUDH, 8.1, CADH, entre otros y que descarta por incompatible toda dilación perjudicial o indebida del proceso judicial (Sala CA Sent. Nº 69/2002 “Gaetán, Luis Ernesto...”)”. c) Este Tribunal, se ha pronunciado en sentido análogo (A.23/01 “Tejeda Héctor L. c/Provincia”, entre otros muchos, vid. Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional N°4, p.65), añadiendo: “Es que a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial, los supuestos excepcionales amparados por regímenes especiales deben ser interpretados restrictivamente, criterio que asimismo corresponde aplicar en supuestos donde la causa que la motive sea una situación de emergencia”. “Este criterio ha sido reiteradamente sustentado tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que las leyes de ese carácter, que restringen por causas de emergencia derechos amparados por la Constitución, deben interpretarse en forma restricta (Fallos 303:373, entre otros), por el Tribunal Superior de Justicia (Sala Laboral, en pleno, Sent.223/96 “Bulacio c/ Sup.Gob.”; Sala CA, Sent.79/00 “Iate c/Epec”, entre otras muchas ), y por estas Cámaras (C1a. CA. AI 344/94 “Robledo c/Pcia.”, AI 53/95, AI 56/96 “Iate c/Epec”, confirmada esta última por sent. 67/96 del TSJ, A.67/97 “Marcast c/Munic.Cba.” y sent.68/96 “Sánchez c/Munic.Cba.”, C2a. CA A.34/97 “Martin de Pérez Arzeno c/”, entre otras muchas, con integración de los suscriptos)”. “Ello, dado que “el principio cardinal en materia de ejecución de sentencia es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial”. “Tal conclusión ya que, tal como en dichos precedentes se señalara, “ante el convencimiento de que en la República, la plenitud del 'Estado de Derecho' sólo se alcanza cuando la Administración se somete al control judicial y ambos poderes a la Ley. A ello cabe agregar –tal como lo enseña Tawil– que la debida observancia del derecho en defensa en juicio contemplado por el art.18 de nuestra Constitución, comprende no sólo la facultad de exigir y obtener una sentencia fundada, sino la posibilidad de lograr que la decisión judicial se vea efectivizada en tiempo y forma oportuna (Tawil, G.S., Administración y Justicia, T.II, p. 461).” “Este derecho a la ejecución de las sentencias judiciales, tal como resaltara el TSJ en el precedente “Iate” <italic>ut-supra</italic> citado, con la reforma constitucional de 1994 tiene hoy jerarquía constitucional en virtud de su art. 75 inc. 22 que al incorporar al bloque de constitucionalidad los Tratados Internacionales allí enumerados, ha receptado el art. 25, CADH, que consagra el compromiso de los Estados parte “…A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (inc. “c”), añadiendo que “la ejecución de las sentencias firmes se erige en una verdadera garantía del cumplimiento de la Ley, por lo que su no acatamiento conllevaría un serio quebranto del equilibrio de los poderes, que haría perder la confianza legítima de los ciudadanos en las estructuras de poder”. IV. Asimismo, reiterando lo sostenido por este Tribunal in re “De Lamo c/Provincia – PJ.” (A 120 de fecha 18/6/03), entre otros muchos, en oportunidad de analizarse los alcances de lo establecido por el art.68, ley 9086/03 –Administración Financiera y Control de la Administración General del Estado Provincial–, esto es una modificación de la Ley Orgánica de Contabilidad, Presupuesto y Administración 7631, cabe recordar que el "principio de hermeticidad" se encuentra específicamente consagrado en el art.178, CPcial., en cuanto establece: "La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa". Así lo ha expresado enfáticamente el TSJ. en su sent. 30 de fecha 21/8/97, dictada en autos: "Molina Luis S. y otros c/Provincia de Córdoba –Cont.adm.–Pl.jurisdicción –recurso apelación”, entre otros muchos, en oportunidad de resolver respecto de los alcances de la Ley de Consolidación 8250, señalando: "Ello así, atento el principio de "hermeticidad" consagrado en el art. 178 de la Constitución Provincial que remite a la "Ley de la Materia"–en el caso, ley 7182–, a los efectos de regular las características y particularidades de la totalidad del proceso judicial donde se controla la actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de la función administrativa, garantizando de tal manera el Estado de Derecho (cfr. Exposición de Motivos de esta última, punto 3 y sus arts. 41 y 59)". Agrega el pronunciamiento: "Dicho régimen a su vez establece que las sentencias que se dicten pueden ser objeto de ejecución forzada una vez vencido el plazo de ejecución espontánea (art.51), pudiendo asimismo la Administración solicitar fundadamente al tribunal que autorice tanto la suspensión como la sustitución de la especie condenada, en los supuestos de considerar que la misma resulta perjudicial "al interés público" (art.52)". "En consecuencia –concluye–, estimo que los regímenes de emergencia como el invocado y que pudieren enervarlo, necesariamente deben ser interpretados con criterio restrictivo. Lo contrario importaría modificar la naturaleza y carácter de las sentencias a dictarse en una acción contencioso-administrativa, violando de tal manera lo establecido en los arts.178 y 179 de la Constitución Provincial". V. Vale resaltar asimismo que en oportunidad de celebrarse la H. Convención Provincial Constituyente de 1987 respecto del art.179, que estableciera la prohibición de trabar embargar preventivos y que derivara a la ley la determinación del plazo de cumplimiento de las sentencias, la que no fue objeto de modificación alguna en oportunidad de sancionarse la Constitución del año 2001 actualmente vigente, el miembro informante –conv. Trettel Meyer– puntualizó que “La norma propuesta deroga los artículos 41 y 149 de la Constitución vigente que disponía que en ningún caso se podrá trabar ejecución y embargos sobre rentas provinciales o municipales… Tales normas tornaban ilusorias las sentencias dictadas en contra del Estado…”, precisando que esta disposición “…no significa en modo alguno crear un privilegio a favor del Estado, sino por el contrario, permitirle cumplir con sentencias condenatorias, sin que se afecten funciones o servicios esenciales para la comunidad… En el segundo párrafo…se delega al legislador la facultad de establecer el tiempo y el modo de cumplir las sentencia condenatorias contra el Estado y los municipios. Dichos tiempos y modos deben ser razonables para no conculcar las expectativas del acreedor y graduales, de acuerdo con la importancia económica de la sentencia. La norma pretende, de esta manera, impedir que se burlen los derechos del administrado, a la vez que otorga un último plazo razonable al Estado para cumplir con una sentencia condenatoria. Vencidos los plazos establecidos por el legislador, si el Estado –tanto provincial, como municipal– no diera cumplimiento a la sentencia, el acreedor retoma todos los derechos que procesalmente le corresponden para hacer cumplir el pronunciamiento judicial. Las normas contenidas en la Sección analizada constituyen, pues, un mandato del Constituyente a los tres Poderes del Estado –Legislativo, Ejecutivo y Judicial– para que, al actuar la norma, cada uno de ellos en su esfera, aseguren su plena e integral vigencia. Así, el legislador y el juez deberán encontrar las formas de protección del administrado frente a las llamadas ´inmunidades del poder´, tanto en sus aspectos sustanciales, cuanto en los formales como lo atinente a la reclamación administrativa. No quiero terminar esta exposición sin dejar de señalar la creencia del Constituyente en el Estado de Derecho, y su esperanza de que esta empresa de todos, avance en la instrumentación de un Estado de Justicia como forma de vida social más elevada”(Diario Sesiones H.Conv. Prov. Constit. 1987, T.II, ps.1008/1011)”. VI. La ley 9504 (BOP 31/7/08), vigente a partir de su publicación (art.42) y nominada “Armonización, Emergencia Previsional y Programa de Saneamiento Administrativo, Económico y Financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba”, regló tres grandes acápites: a) reformas al régimen general de jubilaciones y pensiones de la Provincia de Córdoba para el personal del sector público provincial a fin de armonizarlo en los términos del Convenio 83/02 aprobado por la ley 9075 (Título I); b) declaración de emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba durante dos años a contar desde su vigencia, prorrogable hasta un máximo de dos años adicionales, y el programa para su saneamiento económico (Título II), programa que diferenció según se tratara de haberes previsionales aún no devengados o de deudas dinerarias de causa o título anterior al 30/6/08 (30/6/08). Respecto de los primeros –haberes no devengados–, estableció el monto mínimo a percibir mensualmente en efectivo según el importe del beneficio y la proporción a abonar mediante un título de cancelación previsional con plazo diferenciado de vencimiento según la edad o estado de vulnerabilidad de los beneficiarios y un máximo de ocho años. Respecto de los segundos –deudas de causa o título anterior al 30/6/08–, los consolidó en el Estado provincial, debiendo atenderse su pago, a elección del beneficiario, en efectivo en un plazo máximo de cinco años o mediante la suscripción de títulos de consolidación de deudas previsionales con igual plazo máximo de vencimiento. c) Temas varios, a saber: Apross (Título III), Adhesión a Leyes Nacionales (Título IV), Financiamiento Nacional (Título V), Límite Salarial de los empleados y agentes del Sector Público Provincial (Título VI) y Normas Complementarias (Título VII). VII. Su Título IV, respecto del cual se corrió la vista, contiene dos capítulos. De carácter transitorio el primero, mediante el cual la Provincia adhiere “al solo efecto de los fines previstos en la presente Ley” a las leyes nacionales de emergencia pública que menciona (art.26), y permanente el segundo, mediante el cual adhiere a diversa normativa nacional referida a inembargabilidad de Fondos Públicos y prohibición de trabar embargos u otras medidas precautorias (arts.27/31). Respecto del primero, nada corresponde resolver, atento que las acreencias cuyo cobro en autos se persigue se circunscriben al remanente de las costas derivadas de una acción de amparo por mora incoada en contra de la Provincia, y la finalidad perseguida en la ley 9504, tal como su nombre lo indica y se infiere de lo establecido en su art.38 al establecer que la “autoridad de aplicación de la presente Ley es la Secretaría de Previsión Social” y el tenor del Mensaje de Elevación, refiere a obligaciones dinerarias de cualquier naturaleza a abonar por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Respecto del segundo, estimamos, al igual que en la mentada causa “De Lamo”, que tampoco resulta aplicable al subiudice. En efecto, si tal como hemos sostenido en anteriores pronunciamientos (tratando el régimen de "excepción" de la ley 8250), no resultaba aceptable una "restricción" y/o "postergación" de los derechos dispuesta en modo absolutamente discrecional por la Administración (informando la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo con las previsiones presupuestarias), en abierta contradicción con el régimen general de ejecución de sentencias, mal podría pretenderse que la misma importa una modificación implícita del sistema específico para la ejecución de sentencia que la ley de la materia prevé. Es que ello concretamente importa un desconocimiento e ignorancia de la cosa juzgada que emana de la sentencia, afectando sustancialmente las garantías establecidas en los arts.17 y 18, CN, que no puede ser tolerado por el Tribunal atento su obligación de tutelar que su decisión sea debidamente acatada, teniendo presente que la potestad jurisdiccional no se agota sólo en "juzgar" sino que se extiende a "hacer ejecutar lo juzgado". Tal como lo tiene expresado el TSJ en la causa "Iate c/ Epec – PJ – Rec. de Casación" (Sent.79 de fecha 30/5/00): "En ello se pone en juego no sólo el interés de quien es favorecido por el pronunciamiento jurisdiccional, sino también el equilibrio de poderes sobre el que se estructura nuestro Estado de Derecho, y que excluye que un decisorio firme, dictado en un proceso jurisdiccional inobjetable, quede supeditado en su efectividad a la libre y unilateral decisión de quien debe cumplirla". Cabe recordar que "El principio cardinal en materia de ejecución de sentencias es el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a los fines de asegurar la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y hacer efectiva la revisión de los actos administrativos por el Poder Judicial (voto del Dr. Domingo Sesin in re "Lencinas...", sent.161/99 TSJ, Sala CA). VIII. No obstante, a mayor abundamiento son de recordar otras consideraciones formuladas por el Alto Cuerpo, al pronunciarse en la citada causa "Iate", señalando: "El principio de la cosa juzgada judicial adquiere substantividad propia frente a una sentencia condenatoria de la Administración demandada, dictada en un proceso contencioso-administrativo, a punto tal que esa singularidad se refleja en los procedimientos y modalidades instrumentados en las formulaciones normativas de carácter adjetivo, tal el caso de la ley 7182, que procuran, en esencia, salvaguardar el real acatamiento del pronunciamiento jurisdiccional firme –en sus propios términos–, a través de su ejecución en la instancia judicial, pero con algunas excepciones que la diferencian así de las normas procesales que regulan análoga materia en los procesos civil, laboral y penal". "Así, la regla que rige en este aspecto medular de los sistemas procesales en general, es que la ejecución definitiva de una sentencia condenatoria firme debe llevarse a cabo en los propios términos del pronunciamiento jurisdiccional. Sin embargo, en el proceso contencioso-administrativo, esta directriz que precisamente tiende a salvaguardar el principio de la cosa juzgada, asegurando la intangibilidad de los derechos subjetivos o de los intereses legítimos reconocidos, como así también de las obligaciones impuestas en la sentencia condenatoria firme, no es absoluta". "El propio legislador ha estipulado distintas causales que en algunas legislaciones han sido enumeradas taxativamente y en otras son formuladas en términos más genéricos, y que prevén la hipótesis de que la sentencia condenatoria firme no pueda ser ejecutada en función de una estricta identidad entre lo ordenado en el pronunciamiento, y lo que es en definitiva ejecutado, ya sea porque el decisorio judicial ha devenido de "cumplimiento imposible" o porque su ejecución es susceptible de producir una "lesión directa e inmediata al interés público". "En estos casos, el legislador ha previsto la sustitución definitiva de la especie condenada por su equivalente económico, o bien, por una actividad prestacional de la Administración". "La doctrina repara en esta particularidad que adquiere matices