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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Víctima embestida en la calle por carro de supermercado. PRUEBA: Conducta procesal. Valoración. COSA RIESGOSA. Art. 1113, 2ª. parte, CC. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Procedencia de la demanda
1– En el sublite, le asiste razón a la actora apelante cuando destaca que la demandada, al contestar la demanda, negó que quien guiaba el carro fuese su empleado a la fecha del accidente, lo que se contradice con lo manifestado por el gerente de la accionada en la causa penal y con lo informado en este expediente. Si bien esto no prueba el hecho, no responde a la buena fe con la que deben conducirse las partes en el proceso. Es abundante la doctrina que señala que la conducta de las partes también es un elemento que el juez debe valorar. Por ello, se tiene por cierto que la actora sufrió lesiones al ser embestida por un carro conducido por un empleado de la demandada.

2– El carro de supermercado repleto de mercadería es una cosa riesgosa que torna aplicable el régimen previsto en el art. 1113, 2ª. parte, CC, en lo que hace a la denominada responsabilidad objetiva. De modo que pesa sobre los demandados una presunción de responsabilidad, o de adecuación causal, de la que pueden eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena.

3– El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. En autos, ninguna prueba aportaron los demandados tendiente a demostrar la fractura del nexo causal, ya que se limitaron a afirmar la inexistencia del hecho invocado en el escrito de demanda. Por lo tanto, deben responder por el daño causado.

17472 – CNCiv. Sala H. 24/9/08. Sentencia Nº 486037. Trib. de origen: Juzg. Civil Nº 53. “Aliaga, María Inés c/ Tía SA s/ Daños y perjuicios”

Buenos Aires, 24 de setiembre de 2008

El doctor Claudio M. Kiper dijo:

Por entender que no fue probado el hecho alegado, la sentencia dictada en primera instancia rechazó la demanda por la cual la actora perseguía la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido por haber sido embestida en la calle por un carrito de la demandada. Contra dicha sentencia, aquélla expresa agravios, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía y por la demandada. Sostiene la apelante que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas producidas, de las que surgiría la ocurrencia del hecho que motiva esta litis. Sostiene que avalan su postura: a) el reclamo dirigido al gerente de Casa Tía Express; b) las constancias de la causa penal; c) la declaración del testigo Hernández. Formula consideraciones sobre la conducta asumida por la demandada. La actora relató en su escrito de demanda que el día 20/11/96, aproximadamente a las 15.30, circulaba por la senda peatonal cruzando la calle Arenales (esquina Paraná), cuando en la mitad de dicho trayecto fue embestida por un carrito de canastos metálicos repleto de mercadería guiado por Adrián Vargas (empleado de Casa Tía), quien se desplazaba rápidamente y en contra de la luz del semáforo. Agrega que cayó al piso junto con su bebé y que sufrió lesiones que motivaron que fuera atendida en su domicilio. Los demandados negaron la existencia de este hecho. Se encuentra agregada la causa penal iniciada contra Adrián Vargas, empleado de la demandada. La denuncia fue promovida en setiembre de 1997, alrededor de 10 meses después del supuesto hecho. Allí declaró Alejandro Miguel Lattes, gerente de la sucursal Mercado de Casa Tía. Manifestó que “a fines del año pasado un empleado de la firma que efectúa repartos de mercadería a domicilio, de nombre Adrián Vargas, le comentó al dicente que en momentos que circulaba por la calle con el carro, una persona de sexo femenino salió de repente de atrás de un auto que estaba estacionado junto al cordón de la vereda tocándola con el carro, cayendo esta persona al piso. Que luego de ello el declarante se dirigió al domicilio de la damnificada a fin de ponerse a su disposición y ayudarla en lo que necesitara, manifestándole esta señora que se encontraba bien que no había pasado nada. Que ante ello volvió a su lugar de trabajo, no sabiendo nada más de esta persona hasta la fecha”. Esta manifestación coincide con lo declarado en este juicio por el testigo Obdulio Hernández, médico de una empresa de medicina prepaga que dice haber atendido a la actora el día del hecho denunciado, en su domicilio. Dijo que “estaba golpeada, tenía un politraumatismo… que la actora le comentó que había sido atropellada por un carrito que venía muy cargado… en el momento que el doctor estuvo llega a la casa de la actora un empleado del supermercado y no recuerda nada más. Fue para interiorizarse del problema, el testigo lo sabe porque estaba allí presente”. Pues bien, aunque ninguno de los mencionados presenció el accidente ni dicen haberlo hecho, creo que tales declaraciones, apreciadas en función de las reglas de la sana crítica, persuaden de la existencia del evento. Ocurre que el propio gerente de la demandada dice haber tomado conocimiento de la situación y haberse presentado en el domicilio de la víctima. ¿Por qué habría de hacerlo si no fuera cierto lo ocurrido? Como se sabe, no es función de los gerentes de supermercados realizar visitas a los vecinos. A la vez, si bien el médico tampoco presenció el hecho, sí manifestó haber estado presente cuando se presentó alguien del supermercado. Le asiste también razón a la apelante cuando destaca que la demandada, al contestar la demanda, negó que el Sr. Adrián Vargas fuese su empleado a la fecha del accidente, lo que se contradice con lo manifestado por el gerente en la causa penal y con lo informado en este expediente. Si bien esto no prueba el hecho, no responde a la buena fe con la que deben conducirse las partes en el proceso, y recuerdo que es abundante la doctrina que señala que la conducta de las partes también es un elemento que el juez debe valorar. En suma, tengo por cierto que la actora sufrió lesiones al ser embestida por (un) carro metálico conducido por un empleado de la demandada. Dicho carro, repleto de mercadería, es una cosa riesgosa que torna aplicable el régimen previsto en el art. 1113, segunda parte, CC, en lo que hace a la denominada responsabilidad objetiva, de modo que pesa sobre los demandados una presunción de responsabilidad, o de adecuación causal, de la que pueden eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (Orgaz, A., El daño con y por las cosas, LL, 135-1953; Garrido, Responsabilidad objetiva y riesgo creado, JA, 1979-doct.-811; Goldenberg, I., La relación de causalidad, p. 132). El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. En el caso, ninguna prueba aportaron los demandados tendiente a demostrar la fractura del nexo causal, ya que se limitaron a afirmar la inexistencia del hecho invocado en el escrito de demanda. Por lo tanto, deben responder del daño causado. La actora reclama: a) gastos de tratamientos médicos y de rehabilitación ya realizados; b) gastos de medicamentos; c) gastos de traslado; d) rotura de vestimenta, reloj, anteojos y extravío de lapicera; e) rehabilitación futura; f) tratamiento psicológico; g) lucro cesante; h) incapacidad sobreviniente (daño físico, lesión estética, daño psicológico; i) daño moral. Pues bien, ninguna prueba se produjo sobre la mayor parte de los daños reclamados, y muchos de ellos no pueden ser presumidos. Debo destacar que no se realizó el peritaje médico ofrecido como prueba, y que tampoco se corroboró la autenticidad de la documentación acompañada, tendiente a demostrar el lucro cesante. En estas condiciones, sólo puedo admitir la procedencia de dos rubros: el daño moral y los gastos de medicamentos. Ocurre que sólo se ha probado que la actora sufrió traumatismos, moretones. Ello permite inferir la existencia de daño moral, sin necesidad de prueba específica, así como que debió haber gastado en remedios, máxime cuando informó la entidad de medicina prepaga que sólo se hace cargo del 50% del costo. Ha establecido la jurisprudencia que dada su naturaleza espiritual, el daño moral no requiere de la producción de una prueba directa, debiendo tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el ilícito debatido pueda haber conformado un “sentimiento lastimado”, “un dolor sufrido” que, al decir de Llambías (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tº 1, p. 331, Nº 257), configura el daño cuya reparación se reclama. Asimismo, reiteradamente la jurisprudencia ha establecido que tratándose de los gastos en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, su reclamo resulta procedente, aun cuando su concreta extensión no haya sido demostrada de manera precisa y directa, siempre que resulte razonable su existencia y la presencia de un adecuado nexo causal con aquel, de acuerdo con los daños padecidos por el pretensor. Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. Ello es así –dentro de los alcances que la apuntada razonabilidad permita presumir–, en atención a la dificultad probatoria que generalmente se presenta para el actor en estos casos, vinculada a la demostración exacta de la cuantía del menoscabo invocado. Por lo tanto, propongo que se fije la indemnización del daño moral en la suma de $ 4 mil, y la de gastos de medicamentos en la suma de $500, con más sus intereses desde el día del hecho. Las costas de ambas instancias deben imponerse a los demandados vencidos. La condena se hace extensiva a la citada en garantía, en la extensión del contrato de seguro. Por todo lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada y que se haga lugar a la demanda, condenándose a “Tía SA”, a Adrián Vargas, y a La República Cía Arg. de Seguros SA, en los términos del art. 118, Ley de Seguros, a abonarle a la actora en el plazo de 10 días la suma de $4.500, con más sus intereses desde el día del hecho. Las costas de ambas instancias se imponen a los vencidos.

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal:

RESUELVE:
Revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda, condenándose a “Tía SA”, a Adrián Vargas y a La República Cía Arg. de Seguros SA, en los términos del art. 118, Ley de Seguros, a abonarle a la actora en el plazo de 10 días, la suma de $4.500, con más sus intereses desde el día del hecho. Las costas de ambas instancias se imponen a los vencidos (art. 68, Código Procesal).

Claudio M. Kiper – Jorge Alberto Mayo – Jorge A. Giardulli ■

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