<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cumplimiento de pena en hospital psiquiátrico de otra jurisdicción. EXTRADICIÓN. Traslado a otra provincia. CONFLICTO DE COMPETENCIA. Estado psícofísico del condenado. Tribunal competente: Causa “Chabán”</bold></intro><body><page>1– Sin perjuicio del alcance que cada uno de los tribunales intervinientes asigna a sus respectivas decisiones, el hecho de que el traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal 1 de Ezeiza que reclama el tribunal nacional y al que no accede el juzgado de provincia, sea una condición previa y necesaria para el cumplimiento regular de la condena que le ha sido impuesta, suscita un conflicto entre dos órganos jurisdiccionales que, en tanto no reconocen un superior jerárquico común, corresponde a V. E. resolver de acuerdo con lo previsto por el art. 24, inc. 7, decreto ley 1285/58. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 2– Los antecedentes del caso muestran que si bien uno y otro tribunal adoptaron aquí decisiones contradictorias, ambas resoluciones están asentadas en los mismos informes médicos que evaluaron el riesgo que, para la salud del condenado, podría traer aparejado su desplazamiento desde la ciudad de Córdoba hasta el centro de detención ubicado en Ezeiza. En efecto, mientras el juez de control cordobés afirma que “atento lo manifestado por los facultativos [ ... ] no están dadas las garantías a los fines de que el nombrado –desde el momento de su entrega a la comisión, hasta su posterior depósito en el centro de detención asignado a los fines de cumplir la condena– no sufra un grave deterioro de su salud”, el tribunal oral de esta Ciudad ha fundado su insistencia en el traslado al interpretar que los informes atinentes al cuadro clínico de esa persona “dan cuenta de una notoria evolución y mejoría” y que “en ningún momento plantearon inconvenientes para su materialización”. La diferencia de criterio, en otras palabras, no deriva de un defecto en el razonamiento de uno u otro tribunal sino que, por el contrario, sólo se explica en virtud de las posibles interpretaciones divergentes que cada órgano ha efectuado respecto de los mismos elementos de prueba. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 3– Ahora bien, dado que el condenado se encuentra a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, se entiende que corresponde a sus integrantes la apreciación del sentido de las recomendaciones médicas relevantes para resolver una cuestión que, en definitiva, resulta de su exclusiva competencia, esto es, su traslado y el lugar de alojamiento (conf. arts. 493 y sgtes., CPP). En similar sentido los artículos 147 y 148 de la ley 24660 facultan al juez de Ejecución para decidir incidencias de esta naturaleza. Al respecto la Corte tiene resuelto que el control directo de los requisitos que la Constitución Nacional establece para el régimen carcelario emana del carácter de la detención del individuo sometido a un proceso en los estrados de un tribunal, y sólo a él le incumbe. (Del dictamen del Procurador General de la Nación). 4– El presente conflicto se suscitó entre el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de la Ciudad de Buenos Aires y el Juzgado de Control N° 7 de Córdoba, a raíz de la solicitud de extradición y traslado del condenado al Complejo Penitenciario Federal 1 de Ezeiza, desde el Sanatorio Morra de la ciudad de Córdoba. El condenadose encuentra a disposición del tribunal capitalino que lo condenó oportunamente en la causa “Chaban” a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario, por lo que es de exclusiva competencia del tribunal capitalino resolver –en la mayor brevedad posible– sobre su traslado y su lugar de alojamiento (conf. art. 493 y stes. del Código Procesal Penal de Nación y arts. 147 y 148 de la ley 24660). (Del fallo de la Corte). <italic>CSJN. 4/6/13. Fallo: Comp. 209. XLIX. “Fontanet, Patricio Rogelio Santos s/ extradición y traslado”</italic> Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación <bold>Eduardo Ezequiel Casal</bold> Buenos Aires, 16 de mayo de 2013 Suprema Corte: 1. Con fecha 4 de abril de 2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 de esta Ciudad solicitó al Juzgado de Control de 7a. Nominación de la provincia de Córdoba la extradición y traslado de Patricio Rogelio S. Fontanet –quien desde el 20 de diciembre de 2012 se encuentra alojado en el Sanatorio Morra de la ciudad de Córdoba– al Complejo Penitenciario Federal 1 de Ezeiza. El 8 de abril de 2013, el juez requerido resolvió diferir su traslado “hasta tanto el estado de salud mental lo permita”, resaltando, además, que de ese modo no pretende ejercer su competencia en lo que respecta al lugar y forma en la que debe ser cumplida la condena impuesta, sino, por el contrario, dar cumplimiento al exhorto de los magistrados requirentes de un modo que no ponga en riesgo la salud del condenado. El tribunal oral interviniente, sin embargo, consideró que el cuadro psicofísico del detenido no impedía llevarlo de un lugar a otro, y que el juez de Córdoba excedía su competencia al impedirlo. Por ese motivo, dio por trabada la contienda y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima el conflicto suscitado. II. A mi modo de ver, sin perjuicio del alcance que cada uno de los tribunales intervinientes asigna a sus respectivas decisiones, el hecho de que el traslado de S F al Complejo Penitenciario Federal 1 de Ezeiza, que reclama el tribunal nacional y al que no accede el juzgado de provincia, sea una condición previa y necesaria para el cumplimiento regular de la condena que le ha sido impuesta, suscita un conflicto entre dos órganos jurisdiccionales que, en tanto no reconocen un superior jerárquico común, corresponde a V. E. resolver de acuerdo con lo previsto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58 (Fallos: 210: 471; 231: 256 y 242: 112). III. Los antecedentes del caso muestran que si bien uno y otro Tribunal adoptaron aquí decisiones contradictorias, ambas resoluciones están asentadas en los mismos informes médicos que evaluaron el riesgo que, para la salud de S F podría traer aparejado su desplazamiento desde la ciudad de Córdoba hasta el centro de detención ubicado en Ezeiza. En efecto, mientras el juez de Control cordobés afirma que “atento lo manifestado por los facultativos [ ... ] no están dadas las garantías a los fines de que el nombrado –desde el momento de su entrega a la comisión, hasta su posterior depósito en el centro de detención asignado a los fines de cumplir la condena– no sufra un grave deterioro de su salud”, el tribunal oral de esta Ciudad ha fundado su insistencia en el traslado al interpretar que los informes atinentes al cuadro clínico de esa persona “dan cuenta de una notoria evolución y mejoría” y que “en ningún momento plantearon inconvenientes para su materialización”. La diferencia de criterio, en otras palabras, no deriva de un defecto en el razonamiento de uno u otro Tribunal sino que, por el contrario, sólo se explica en virtud de las posibles interpretaciones divergentes que cada órgano ha efectuado respecto de los mismos elementos de prueba. Ahora bien, dado que S F se encuentra a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, entiendo que corresponde a sus integrantes la apreciación del sentido de las recomendaciones médicas relevantes para resolver una cuestión que, en definitiva, resulta de su exclusiva competencia, esto es, su traslado y el lugar de alojamiento (conf. arts. 493 y sgtes. del Código Procesal Penal). En similar sentido, los artículos 147 y 148 de la ley 24660 facultan al juez de Ejecución para decidir incidencias de esta naturaleza. Al respecto, la Corte tiene resuelto que el control directo de los requisitos que la Constitución Nacional establece para el régimen carcelario emana del carácter de la detención del individuo sometido a un proceso en los estrados de un tribunal, y sólo a él le incumbe (Fallos: 317: 247, consid. 130 ). IV. Sin perjuicio de esa conclusión, no puedo dejar de señalar que si bien no es ésta la vía prevista para la revisión de decisiones adoptadas en cuestiones jurisdiccionales, la Corte está igualmente autorizada a disponer las medidas que contribuyan a procurar una mejor administración de Justicia (Fallos: 320: 253). Considero que ese principio resulta aplicable en el caso, porque involucra derechos humanos fundamentales relativos a la situación de quienes se encuentran privados de su libertad, que parten de la manda del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que “las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas”, e impone al Estado y a sus agentes la responsabilidad de brindarles una adecuada custodia que se manifiesta, entre otras cosas, en el respeto de su vida, salud e integridad física y moral (conE.Fallos: 328: 1146). A ello cabe agregar que V.E. posee una especial obligación de hacer respetar esos derechos humanos fundamentales, pues en la esfera de sus atribuciones representa “la soberanía nacional”, y en ese carácter, es cabeza de uno de los poderes del gobierno federal, al cual indudablemente corresponde el arreglo de las cuestiones que pueden comprometer la responsabilidad internacional de la República (Fallos: 317: 247, considerando 15 del voto del doctor Petracchi). En tal sentido y sin pretender sustituir el juicio del tribunal a cuya disposición está detenido S. F., creo oportuno señalar que, no obstante la importancia de la cuestión y más allá de los informes de los médicos tratantes de la institución privada donde aquél se halla actualmente internado, sólo se cuenta con la opinión de un único psiquiatra forense de la provincia de Córdoba que, al expedirse por segunda vez a fs. 40/41, concluyó que si bien el paciente no presenta impedimento físico para su traslado, esto último se encuentra contraindicado desde el punto de vista psiquiátrico, debiéndose asumir en tal caso la prevención y los riesgos que representa. Aun cuando no haya podido ser objeto de análisis por dichos magistrados, advierto que a similar conclusión llegó la experta de ese mismo cuerpo que se expidió el 25 de abril último, luego de trabado el conflicto, cuyo informe fue remitido a este Despacho mediante providencia puesta por Secretaría en el dia de ayer. Si bien el tribunal contempló aquella indicación al considerar que el detenido contaría con asistencia médica durante todo el trayecto, su conclusión acerca de la aptitud del servicio psiquiátrico del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza en el caso no encuentra sustento en las piezas obrantes en este incidente. En tales condiciones, habilitada como se encuentra la instancia, estimo que antes de hacerse efectiva cualquier decisión acerca del traslado, resulta necesario contar con dictamen de los médicos forenses de la Justicia nacional respecto del estado de salud física y psíquica actual de S. F., y sus implicancias y riesgos concretos en el caso, como así también sobre el lugar de alojamiento, de modo de proveer en su momento lo que corresponda en orden a la ejecución de aquella medida teniendo en cuenta esos mayores elementos de juicio. Por lo tanto, y en la inteligencia de que éste es el temperamento más adecuado para asegurar tanto los derechos del condenado como el interés social en el cumplimiento de la pena de acuerdo con la ley, opino que corresponde devolver el incidente al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, a sus efectos. <italic>Eduardo Ezequiel Casal</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 4 de junio de 2013 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi </bold>y <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijeron CONSIDERANDO: Que el presente conflicto se suscitó entre el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 y el Juzgado de Control N° 7 de la provincia homónima, a raíz de la solicitud de extradición y traslado al Complejo Penitenciario Federal 1 de Ezeiza, desde el Sanatorio Morra de la ciudad de Córdoba, de Patricio Santos Fontanet. Que el nombrado se encuentra a disposición del tribunal capitalino que lo condenara oportunamente en la causa “Chaban” a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo seguido de muerte en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario, por lo que es de exclusiva competencia de ese Tribunal resolver –en la mayor brevedad posible– sobre su traslado y su lugar de alojamiento (conf. art. 493 y siguientes del Código Procesal Penal de Nación y arts. 147 y 148 de la ley 24660). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara que deberá remitirse el presente incidente al Tribunal Oral en lo Criminal N° 24, a los fines dispuestos en el considerando 2º de la presente resolución. Hágase saber al Juzgado de Control Nº 7 de Córdoba, provincia homónima. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Enrique S. Petracchi – Carmen M. Argibay</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>