<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>QUIEBRA. Efectos. BIEN DE FAMILIA. SÍNDICO. Legitimación para solicitar la desafectación. Disidencia. Apartamiento de la doctrina de la CSJN <italic>in re</italic> “Baumwohlspiner de Pilevsky, Nélida s/ Quiebra”</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La <italic>a quo</italic> hizo lugar a la desafectación como bien de familia del inmueble de propiedad del fallido y ordenó la inscripción de su cancelación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Esa decisión fue apelada por el causante. Se queja el apelante porque en el pronunciamiento en crisis no se tomó en cuenta un fallo reciente de la CSJN <italic>in re</italic> “Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra” (10/4/07) [N. de R.- El fallo puede ser consultado en www.semanariojuridico.info], que sostiene la falta de legitimación del síndico de una quiebra para solicitar la desafectación del bien de familia del deudor. Asimismo se agravia porque se ordenó su cancelación sin que se haya fijado la fecha de cesación de pagos. Por su parte, el síndico propicia la confirmación de lo resuelto en el fallo en crisis, en tanto que el fiscal General Adjunto acompaña el razonamiento del fallido en cuanto a la falta de legitimación del síndico. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Al complejo debate que se suscita en la especie respecto a si la sindicatura se encuentra legitimada para promover el incidente de desafectación de bien de familia –interrogante que divide la doctrina –, se añadió en el año 2007 un hito mayúsculo ya que la CSJN resolvió expresamente la cuestión al tomar partido por la postura que le niega legitimación a la sindicatura para solicitar la desafectación. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal). 2– Al respecto, el Alto Tribunal sostuvo que el síndico de una quiebra tiene una falta de interés manifiesta en sustentar el pedido de desafectación de un inmueble del fallido inscripto bajo el régimen del bien de familia. La legitimación del síndico, añade, no se extiende a la actuación respecto de bienes que no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108 inc. 7, ley 24522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116, LCQ. Entendió que la solución que otorga legitimación a la sindicatura en estos casos contraviene la solución legal y la torna inoperante al privar de todo efecto a la expresa subsistencia del beneficio frente a la ejecución universal. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal). 3– Para apartarse de la conclusión a la que arriba la CSJN en cuanto a la carencia de legitimación de la sindicatura para solicitar la desafectación de un inmueble bajo el régimen del bien de familia, deben puntualmente controvertirse sus argumentos y, en autos, ni la Sindicatura ni la <italic>a quo</italic> lo han hecho. (Minoría, Dr. Peralta Mariscal). 4– En el <italic>sublite</italic>, no parece adecuada la solución propiciada pues salvo que los acreedores a quienes resulta inoponible la constitución del bien de familia manifiesten expresamente encontrarse desinteresados o renuncien de tal modo su crédito, la concurrencia de ellos sobre los restantes bienes de la masa afecta la <italic>par conditio creditorum</italic>. Es el síndico quien debe velar por el cumplimiento de tal premisa básica del instituto falencial y no se encuentra su actividad limitada por norma positiva alguna, como lo entendió el Superior Tribunal de la Nación. (Mayoría, Dr. Pilotti). 5– Si bien los acreedores quirografarios posteriores a la constitución del bien de familia no pudieron tener en cuenta dicho bien como prenda común, lo cierto es que también tienen derecho a no verse disminuidos en su garantía (sobre los restantes bienes) por la concurrencia sobre ellos de los acreedores que se presumían desinteresados respecto de estos bienes residuales, dado que podían agredir el bien puesto a resguardo sólo de los acreedores posteriores. (Mayoría, Dr. Pilotti). 6– Condicionar la legitimación del síndico para solicitar la desafectación del bien al requerimiento expreso de un acreedor excluido de la tutela en cuestión, es minorar injustificadamente la expectativa de recuperación de sus créditos a los restantes acreedores (posteriores no incluidos en el art. 38, ley 14394), con lo que se configura una no querida violación de la <italic>par conditio creditorum</italic>, la que bajo el aspecto de una falta de legitimación de la sindicatura, se deja librada –injustificadamente– a la mera discrecionalidad de determinados acreedores. Por ello, el síndico se encuentra legitimado para peticionar la desafectación del bien de familia, toda vez que existen créditos verificados a los que no les sería en principio oponible el instituto del bien de familia. (Mayoría, Dr. Pilotti). 7– El estatuto del bien de familia (art. 49, ley 14394) no habilita expresamente al síndico para procurar la desafectación del inmueble. Pero sí habilita a los acreedores que menciona el art. 38 de la referida normativa en los casos de venta judicial en ejecución autorizada por la misma ley (art. 49 inc. e, ley 14394). Lo que basta para tener al síndico por autorizado para subrogarse en esa facultad de los acreedores renuentes. (Mayoría, Dr. Salvatori Reviriego). 8– En la normativa concursal, la sindicatura, que por un arbitrio legal personifica los intereses comprometidos en el concurso, actúa como un virtual sustituto procesal (art. 252, LCQ) aun cuando su intervención no reúna los requisitos propios del referido instituto. Declarada la quiebra, surge la necesidad de restaurar la integridad del patrimonio del deudor a efectos de que cumpla en condiciones paritarias con su función de garantía común de los acreedores. Si bien para algunas de estas acciones existen expresos preceptos que establecen la legitimación procesal del síndico, estas disposiciones especiales deben entenderse como manifestaciones específicas de un principio fundamental que se halla en la base del procedimiento concursal, principio en función del cual la apertura del proceso comporta la necesaria sustitución por el organismo concursal de los acreedores singulares en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa. (Mayoría, Dr. Salvatori Reviriego). 9– Tal como ocurre en los supuestos de sustitución procesal, se opera en este caso una disociación entre la legitimación sustancial y la procesal, de manera que a quien no ostenta la titularidad de la relación jurídica sustancial se le reconoce no obstante legitimación procesal para postular, legitimación anómala o extraordinaria concebida en este caso en interés de los acreedores. Luego, en la medida en que los titulares de créditos que refiere el art. 38, ley 14394, están facultados para requerir la desafectación por esas acreencias en los procesos individuales, declarada la quiebra del deudor, también debe reconocerse legitimación al síndico en la ejecución colectiva, órgano del proceso universal a quien la Ley de Concursos y Quiebras habilita para promover acciones de recomposición patrimonial (arts.110 y ss. y 142 y cc, LC), y encomienda la gestión de la realización de los bienes del fallido (art. 203, LCQ). (Mayoría, Dr. Salvatori Reviriego). 10– Es cierto que el art. 275, LCQ –que atribuye legitimación al síndico en toda actuación relativa a intereses patrimoniales en la que sea parte el concursado–, excluye las cuestiones derivadas de las relaciones de familia. Empero parece absolutamente claro que la citada disposición no veda a la sindicatura concursal su intervención en cuestiones relativas a la subsistencia o desafectación del bien de familia. Porque pese a la frecuente inclusión que hace la doctrina de este tema dentro de los propios del derecho patrimonial de la familia y aun cuando se trata de un instituto que tutela la vivienda familiar, “cuestiones de familia” en sentido estricto son sólo las derivadas del matrimonio y de la filiación. (Mayoría, Dr. Salvatori Reviriego). 11– A tenor de lo prescripto por los arts. 107 y 108, LCQ, las facultades de la sindicatura se ejercitan respecto de los bienes objeto del desapoderamiento. Mas en la medida en que el bien de familia resulta embargable por cierto tipo de créditos, comprobada la existencia de tales acreencias queda emplazado el inmueble en entredicho entre los bienes materia de desapoderamiento y legitimado al síndico para peticionar al respecto. (Mayoría, Dr. Salvatori Reviriego). 12– Producida la desafectación del bien de familia, ella beneficia toda la masa de acreedores, contrariamente a lo que en autos postula el apelante. El art. 38, ley 14394, prevé que la imposibilidad de ejecución o embargo de un inmueble afectado al régimen del bien de familia en las circunstancias que especifica, es aplicable aun en caso de concurso o quiebra del deudor. La Ley de Concursos y Quiebras (24522) no se refiere al punto y tampoco lo hizo su antecesora (19551). En esta enrevesada cuestión aparecen en juego dos grandes ramas del derecho: por un lado el de familia, ya que el bien de familia es una institución del derecho de familia patrimonial; y por otro lado las normas que regulan el proceso falencial (ley 24522). (Voto, Dr. Peralta Mariscal). 13– El enfrentamiento de las normas que reglan el bien de familia con aquellas que regulan la falencia aparece como un problema de tipo axiológico. Los valores en juego son la protección de la vivienda familiar y la seguridad del tráfico económico que queda representado en la <italic>par conditio creditorum</italic>. En este orden de ideas, se ha dicho que es axiológicamente disvalioso el interés económico de la circulación de los bienes frente al valor de seguridad con que se protege la familia. Sin embargo, ambos principios (la protección de la vivienda familiar y la seguridad de los acreedores y del crédito) son lo suficientemente valiosos como para que no se pueda renunciar a uno en salvaguarda del otro, sin contar que se encuentran íntimamente relacionados. De ahí que deban buscarse soluciones que cumplan con el precepto constitucional de proteger la vivienda familiar sin entorpecer el trámite de la quiebra. (Voto, Dr. Peralta Mariscal). 14–La normativa legal que se encuentra en juego son los arts. 38 y 49 inc. e, ley 14394. El primero determina el principio general de inejecutabilidad e inembargabilidad por deudas posteriores a la inscripción del bien de familia, aun en caso de concurso o quiebra, con ciertas excepciones que pone de manifiesto; el segundo dispone como hipótesis de desafectación del bien de familia la “venta judicial del inmueble decretada en ejecución autorizada por esta ley”. (Voto, Dr. Peralta Mariscal). 15–En una primera interpretación de las normas concursales y del art. 38, ley 14394, debe concluirse como primera aproximación en que el inmueble afectado queda fuera del desapoderamiento, es decir no compone la garantía común de los acreedores, salvo que el crédito de éstos sea anterior a su constitución. Empero, la cuestión es bastante más compleja. (Voto, Dr. Peralta Mariscal). 16– Ninguna duda cabe de que en el caso de tratarse de acreedores anteriores a la afectación, es decir cuando el acto generador de la obligación nace con anterioridad a la afectación, el inmueble pasa a formar parte de los bienes desapoderados del deudor; y que tratándose de acreedores cuyo título resulta ser posterior a la afectación se encontrarían con un inmueble que es inembargable y por ende excluido del desapoderamiento. El dilema se presenta ante la existencia de acreedores anteriores y posteriores a la afectación que concurren en la quiebra del instituyente y ése es justamente el caso de autos. (Voto, Dr. Peralta Mariscal). 17– Se comparte la postura que sostiene que si en la ejecución individual el deudor pierde el saldo en caso de ejecución, a fortiori ello debe ocurrir en el supuesto de ejecución colectiva, por lo que en este aspecto la sentencia apelada es arreglada a derecho. (Voto, Dr. Peralta Mariscal). 18– Habilitado el síndico para requerir la desafectación del inmueble inscripto como bien de familia y comprobada la existencia de un acreedor al que esa afectación no le era oponible, queda sujeto al desapoderamiento que impone la apertura del concurso. Conforme doctrina legal de la SCJ BA, abierto el proceso universal, la facultad que asistía a ese acreedor para provocar la desafectación le asiste ahora a la masa, en tanto que como consecuencia del desapoderamiento del deudor fallido se ha operado a favor de ella una subrogación en los derechos de los acreedores individualmente considerados. (Voto, Dr. Salvatori Reviriego). <bold>Resolución</bold> Declarar que el síndico está legitimado para pedir la desafectación del régimen del bien de familia y confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. <italic>17418 – C1a. CC Sala II Bahía Blanca. 10/7/08. Libro de Sentencias Nº29. "Galmarini, Raúl Vicente s/ Concurso Preventivo -Hoy Quiebra" (expediente número 130.967) Dres. Leopoldo L. Peralta Mariscal, Abelardo A. Pilotti y Gustavo J. Salvatori Reviriego </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> 2ª instancia. - Bahía Blanca, julio 10 de 2008. Cuestiones: 1ª ¿Se encuentra legitimada la sindicatura para promover el presente incidente de desafectación de bien de familia? 2ª En caso positivo, ¿es ajustada a derecho la sentencia, en función de los restantes agravios expresados? 3ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION 1ª cuestión. - El doctor Peralta Mariscal dijo: 1) La señora Juez de la instancia anterior hizo lugar a la desafectación como bien de familia del inmueble matrícula 4863 de propiedad del fallido, ordenando la inscripción de su cancelación en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. Esa decisión fue apelada por el causante, quien fundó su recurso a fs. 44/48; la réplica del síndico obra a fs. 50/56 y el dictamen del señor Fiscal General Adjunto a fs. 59/60. Se queja el apelante porque en el pronunciamiento en crisis no se tomó en cuenta un fallo reciente de la Excma. Corte de Justicia de la Nación que sostiene la falta de legitimación del síndico de una quiebra para solicitar la desafectación del bien de familia del deudor. Asimismo se agravia porque se ordenó su cancelación sin que se haya fijado la fecha de cesación de pagos. El síndico propicia la confirmación de lo resuelto en el fallo en crisis, en tanto que el señor Fiscal General Adjunto acompaña el razonamiento del fallido en cuanto a la falta de legitimación del síndico aconsejando su revocación. 2) Esta primera cuestión sometida a consideración del Tribunal ha sido objeto de un arduo debate. Un sector de la doctrina considera que la acción para peticionar la desafectación del bien de familia en el marco de una quiebra sólo esta reservada al acreedor anterior a quien la afectación no le es oponible, debiendo ser escuchado el síndico y el deudor fallido, en consonancia con lo establecido por el art. 275 de la LCQ que dispone que el sindico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por la ley. El ejercicio de esta facultad por parte de los acreedores legitimados es renunciable ya que no se encuentra en juego el orden público y pueden conformarse con cobrar junto con los demás acreedores a prorrata de lo obtenido con la liquidación de los bienes (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída: Protección jurídica de la vivienda familiar, Buenos Aires, Hammurabi, 1995; Kemelmajer de Carlucci Aída, Parellada Carlos y Medina Graciela: “Bien de familia y quiebra”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 1984, año 17, n° 100, Buenos Aires. LexisNexis, pág. 467). Desde esta óptica, sólo pueden solicitar la desafectación del bien de familia los siguientes acreedores, teniendo en cuenta el régimen instaurado por la ley 14.394 (arts. 34, 38 y 41): a) el acreedor anterior a la constitución del bien de familia; b) el acreedor por impuestos o tasas que gravan directamente el inmueble, independientemente de que sean anteriores o posteriores a la afectación; c) el acreedor por construcción o mejoras introducidas en la finca, aún posterior a la afectación ; d) el acreedor en los términos del art. 37 ley 14.394; e) cualquier acreedor cuando el fallido o su familia no habiten el inmueble o no lo exploten por cuenta propia o a la industria en él existente (Esparza, Gustavo A: Desafectación del bien de familia en la quiebra: algunas observaciones en materia de legitimación en los procesos concursales, J.A. Del 24/3/2004). La posición contraria a la que precedentemente acabo de referirme entiende que el Síndico se encuentra legitimado para impetrar la desafectación del inmueble inscripto como bien de familia ya que le compete iniciar todas las acciones que sean necesarias para recomponer el patrimonio del fallido. Desde esta óptica se entiende que el Síndico tiene legitimación para peticionar la desafectación, fundado en la necesaria sustitución del organismo concursal a los acreedores singulares, en todas las acciones que tienen por finalidad la realización de la garantía patrimonial en interés de la masa a fin de que la ejecución colectiva adquiera especial eficacia e intensidad, por el mayor campo de aplicación y de efectos y por la facilitación de su ejercicio (Conf. CNCom, Sala A, J.A. 1987-IV-127). Esta postura ha sido criticada entendiendo que es el acreedor con derecho a ejecutar quien debe solicitar la desafectación y no la sindicatura ya que este acreedor puede renunciar a su facultad de requerirla. Quienes niegan legitimación al síndico sostienen que: a) no esta legitimado directamente por el ordenamiento específico (art. 49 de la ley 14.394); b) no es “parte interesada” en los términos del art. 49 inc. d); c) El síndico no puede realizar actos de disposición sobre bienes que no se encuentren desapoderados; si se permitiera la desafectación se avanzaría sobre la exclusión del desapoderamiento dispuesta por el art. 108 inc.7 de la LCQ.; d) No se trata tampoco de una legitimación indistinta; e) el art. 275 de la LCQ; que dispone que el sindico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los demás juicios de carácter patrimonial en los que sea parte el concursado, deja a salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por la ley; y siendo el bien de familia un tema típico de las relaciones de familia, hay aquí un nuevo valladar para conceder legitimación al síndico. No obstante ello se ha considerado legitimado al síndico porque éste es un órgano del concurso y como tal tiene una legitimación originaria para actuar en todo lo referido a los bienes del fallido. No habría duda de la legitimación en el caso de que sea un acreedor anterior quien solicite expresamente al síndico la desafectación, cuestionándose si el órgano actuaría en función originaria o por subrogación. Tampoco podría negarse legitimación a la Sindicatura en aquellos casos previstos por el régimen especial en los cuales el fallido o su familia no habitaran o explotaran directamente el inmueble o la industria en él existente. Podría estar legitimado el síndico, también, cuando la solicitud de desafectación está vinculada a alguna causal de aplicación de acciones de recomposición patrimonial estrictamente concursales (vgr. ineficacias, revocatorias etc.) (Esparza, Gustavo A: Desafectación del bien de familia en la quiebra: algunas observaciones en materia de legitimación en los procesos concursales, J.A. Del 24/3/2004). 3) A este complejo debate, con relación al cual hice referencia en el año 2005 en un libro de mi autoría (Peralta Mariscal, Leopoldo L.: Régimen del bien de familia. Legislación nacional y provincial, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005), se añadió en el año 2007 un hito mayúsculo: la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió expresamente la cuestión, tomando partido por la postura que niega legitimación a la sindicatura para solicitar la desafectación de un inmueble del fallido sometido al régimen del bien de familia. Dijo el Alto Tribunal, en su actual integración, que el síndico de una quiebra tiene una falta de interés manifiesta en sustentar el pedido de desafectación de un inmueble del fallido inscripto bajo el régimen del bien de familia. Sostuvo concretamente que la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108, inc. 7° de la ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la Ley de Concursos. Por ello, entendió el Cimero Tribunal de la Nación que el otorgamiento de legitimación a la sindicatura decidido en la instancia anterior se traduce en un nítido apartamiento de lo dispuesto en el art. 38 de la ley 14.394 en cuanto declara la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra, ya que la tutela legal, de base constitucional, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación. Continuó explicando que siendo disponible el derecho que les atribuye la ley 14.394 para agredir al inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público. Entendió que la solución que otorga legitimación a la sindicatura en estos casos contraviene la solución legal y la torna inoperante, al privar de todo efecto a la expresa subsistencia del beneficio frente a la ejecución universal. Más todavía, sostuvo que la resolución que confiere legitimación al órgano sindical para pedir la desafectación de un inmueble del fallido afectado al régimen del bien de familia desvirtúa la esencia de esta institución y neutraliza su fin tuitivo, ya que al ampliar la categoría de los sujetos con aptitud para requerir la desafectación, en apartamiento de los principios rectores de la normativa específica, formula una indebida extensión del sistema legal, con severa lesión de la garantía establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Explicó también la Corte que tales defectos revisten particular gravedad por proyectarse en desmedro de un instituto de raigambre constitucional que fue concebido en protección del núcleo familiar, de modo que exige evaluar las circunstancias que lo afectan, con cuidado de no desatender su finalidad esencial. Consecuentemente, descalificó el fallo de la instancia anterior por considerarlo arbitrario, fijando claramente su postura en cuanto a la completa ausencia de legitimación de la sindicatura en casos como el presente (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra, 10/4/2007, diario jurídico virtual Microjuris MJJ11829). 4) Si bien es cierto que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no constituyen la “doctrina legal” a que hace referencia el art. 278 del Código Procesal, y que los fallos del Máximo Tribunal argentino no son estrictamente obligatorios para los tribunales inferiores, veo marcadamente obvio que lo dicho por el Cimero Tribunal de la Nación dista de ser intrascendente; por el contrario, es indudablemente relevante y su jurisprudencia debe ser adecuadamente ponderada a la hora de dictar sentencia sobre cuestiones respecto de las cuales la Corte se ha expedido, máxime si -como ocurre en el caso- su integración no ha variado desde el dictado de la sentencia respectiva, puesto que cabe esperar que si le toca fallar en el marco de la presente causa, lo hará en similar sentido. Por supuesto que no es dable ceñirse ciegamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de los EE.UU., en un claro ejemplo de humildad científica y primacía de la razón por sobre el dogma que “Debe estimarse en el futuro como ley de esta Corte, que su opinión sobre la interpretación de la Constitución está siempre abierta a la discusión cuando se supone que ha sido fundada en el error, y que su autoridad judicial dependerá siempre en lo futuro de la fuerza del razonamiento en que se apoya” (Juez Taney en “Smith v. Turner”, 1849). No obstante, también veo claro que para apartarse de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben darse razones que lo justifiquen, analizando y descalificando con argumentos suficientes lo decidido por el Máximo Tribunal. De hecho, tiene dicho el Cimero Tribunal de la Nación que les es dable a los tribunales inferiores apartarse de su doctrina, pero para ello deben “aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 331:2004). Dijo también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a mi juicio con marcada razón, que “Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento” (Fallos: 312:2007). Así las cosas, entiendo que para apartarse de la conclusión arribada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la carencia de legitimación de la sindicatura para solicitar la desafectación de un inmueble bajo el régimen del bien de familia, deben puntualmente controvertirse sus argumentos y, en el caso, ni la Sindicatura ni la Magistrada de la Instancia anterior lo han hecho, y aún cuando ello es irrelevante ante esta instancia, personalmente no encuentro razones válidas que no haya puesto de manifiesto antes que la Corte se expida y que permitan descalificar la postura sostenida por ella, razón por la cual a esta cuestión doy mi voto por la negativa. 1ª cuestión. - El doctor Pilotti dijo: Exacta y puntual es la cita del voto que me precede respecto del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en autos “Baumwohlspiner de Pilevsky, Nélida s/ Quiebra”, en la que dicho tribunal niega legitimación al síndico de la quiebra para solicitar la desafectación como bien de familia de un inmueble integrante del activo, pese a la existencia de acreedores verificados anteriores a la constitución del bien como tal, dado que ninguno de ellos lo solicitó expresamente. No comparto, ni me parece adecuada la solución, pues salvo que los acreedores a quienes resulta inoponible la constitución del bien de familia, manifiesten expresamente encontrarse desinteresados o renuncien de tal modo su crédito, la concurrencia de estos sobre los restantes bienes de la masa afecta la pars conditio creditorum. Es el síndico el que debe velar por el cumplimiento de tal premisa básica del instituto falencial, y no se encuentra su actividad limitada por norma positiva alguna, como lo entendió el Superior tribunal de la Nación. Es que si bien los acreedores quirografarios posteriores a la constitución del bien de familia no pudieron tener en cuenta a dicho bien como prenda común, lo cierto es que también tienen derecho a no verse disminuidos en su garantía (sobre los restantes bienes) por la concurrencia sobre ellos de los acreedores que se presumían (con acertado derecho a hacerlo de tal modo) desinteresados respecto de estos bienes residuales dado que podían agredir el bien puesto a resguardo sólo de los acreedores posteriores y en tanto no se trate de los que, aún posteriores mantienen su capacidad para agredir el bien. En dicho orden de ideas, y coincidiendo en términos generales con cierta doctrina, como la sostenida por Claudio Alfredo Casadio Martínez comentando el citado fallo (LL t. 2007-C pág. 469), entiendo que, no siendo legalmente vinculante la doctrina emanada del Máximo Tribunal, y desde una posición de sincera humildad creo revertible la misma al analizarse, como lo hice precedentemente que, condicionar (no negarle) la legitimación al síndico para solicitar la desafectación del bien al requerimiento expreso de un acreedor excluido de la tutela en cuestión, es minorar injustificadamente la expectativa de recuperación de sus créditos a los restantes acreedores (posteriores no incluidos en el art. 38 ley 14.394), con lo que entiendo se configura una no querida violación de la pars conditio creditorum, la que, además, bajo el aspecto de una falta de legitimación de la sindicatura, se deja librada -injustificadamente entiendo- a la mera discrecionalidad de determinados acreedores. Si hay acreedores a los que les resulta inoponible la constitución del bien de familia, y si ellos verificaron su crédito, obvio resulta de ello su expresa voluntad de percibir el crédito, por lo que nada más que aquella insinuación concluida en verificación corresponde exigir que se encuentre presente para que el síndico, en cumplimiento de sus funciones pueda, en verdad DEBA, pedir la desafectación del bien de familia para atender los créditos a los que les resulte inoponible, sin perjuicio de la postura que adoptemos luego respecto del saldo remanente, cuestión que recién merecerá ser juzgada si mi posición, respecto de la legitimación del síndico prevalece y debemos atender el fondo de la cuestión llegada a esta instancia. En tales términos me permito -reitero una vez más que con humildad, pero con auténtica convicción- disentir con la solución dada por el Cimero Tribunal de la Nación a esta cuestión, y por ello no adherir al voto precedente, entendiendo que el síndico se encuentra legitimado para peticionar como lo hizo la desafectación del bien de familia, toda vez que existen créditos verificados a los que no les sería en principio oponible el instituto del bien de familia. Voto por la afirmativa. 1ª cuestión. - El doctor Salvatori Reviriego dijo: Adhiero al voto del doctor Pilotti, y comparto los fundamentos en los que el apreciado colega asienta su conclusión en orden a la legitimación del síndico concursal para instar la liquidación del inmueble afectado a bien de familia. A despecho de la posición asumida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo que citan los magistrados preopinantes, estimo que los argumentos que pretenden negarle legitimación a la sindicatura para ese cometido no son consistentes, y por lo tanto no deben ser atendidos. En el precedente en cuestión, causa “Baumwohlspiner de Pilevski, Nélida s/ quiebra” (CSJN - 10/04/2007), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ingresando en el análisis de normas de derecho común por vía de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, y poniendo en ejercicio su función de tribunal de casación del derecho constitucional y federal, declara que la resolución que habilita al síndico concursal para requerir la desafectación del bien de familia frente a la pasividad de los acreedores facultados para hacerlo, constituye una exégesis irrazonable del art. 39 de la ley 14.394, que conduce a la frustración de un derecho que cuenta con amparo constitucional, desvirtuándolo y tornándolo inoperante. Esta declaración, sienta un criterio interpretativo que resulta en principio de obligado seguimiento para los tribunales inferiores. Pero como la misma Corte ha reconocido, ese deber de seguimiento es sólo moral, o más propiamente “institucional”, y cuentan los jueces con la posibilidad de seguir su propio criterio, en la medida en que suministren a ese efecto argumentos que no hayan sido considerados por el Tribunal supremo. De otra manera se estaría asignando a sus fallos un contenido normativo que colocaría a la Corte en el sitial del legislador, desvirtuando en buena medida una de las finalidades políticas de la casación, cual es la de evitar que quien es llamado a juzgar termine legislando. En lo sustancial, consideró el Tribunal cimero de la Nación en el fallo precedentemente citado, que la legitimación del síndico no se extiende respecto de bienes que no fueron objeto de desapoderamiento, al estar excluidos de ello por leyes especiales, como ocurre con la ley 14.394. Y agregó que el reconocimiento de su legitimación para requerir la desafectación, frente al desinterés de los acreedores habilitados al efecto, constituye un nítido apartamiento de