<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Petición anterior al auto de procesamiento. Solicitud de cambio de calificación legal. Improcedencia. Escala penal <italic>in abstracto</italic> correspondiente al ilícito. Consideración. Improcedencia del beneficio</bold> </intro><body><page>1– En nuestro sistema jurídico la libertad provisoria se encuentra subordinada a la calificación legal del hecho objeto del proceso. De tal modo, si la solicitud se presenta antes del auto de procesamiento debe efectuarla provisoriamente el órgano judicial sin supeditarse a la calificación fijada –aun en forma precaria– por los órganos de prevención. 2– El art. 318, 2° párr. CPPN, dispone: “Cuando el pedido de excarcelación fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto”. En el caso de marras, habiéndose peticionado la excarcelación antes de la definición de la situación procesal, al resolver respecto del beneficio el juzgador se ha apoyado en la calificación legal oportunamente dada a los hechos por la Sra. fiscal federal en el requerimiento de instrucción. 3– En autos, no resulta procedente el cambio de calificación legal que propicia la defensa habida cuenta de que la significación jurídica atribuida a los sucesos en la acusación resulta ajustada a derecho. En efecto, reparándose en la circunstancia de que la investigación de autos se encuentra en pleno desarrollo y no habiéndose decidido aún la situación procesal de los prevenidos, el Tribunal considera apresurado –a la luz de los elementos de prueba existentes– modificar el encuadre legal, máxime cuando éste reviste carácter esencialmente provisorio y es susceptible de ser modificado en el futuro en función de los avances de la instrucción. 4– Por las normas que contemplan la figura de excarcelación –arts. 316 a 319, CPPN– se establece como principio rector en la materia la libertad del imputado en el proceso, pero se admiten restricciones en los casos expresamente contemplados –art. 280, CPPN–. Sobre esa base, una interpretación sistemática de los arts. 316, 2a. parte, y 317, 1er. inc. CPPN, indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) la pena máxima del delito no fuere superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o bien b) aunque la pena máxima fuere mayor que ese límite, cuando el juez estime prima facie que procederá una condena de ejecución condicional. 5– El art. 319, CPPN, establece las restricciones o limitaciones de la disposición general, de modo que, incluso dentro de la franja de delitos excarcelables por razón de la penalidad, es posible denegar la exención de prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. La regla de excarcelación principal (arts. 316 y 317 inc. 1, CPPN) es de interpretación flexible y, para respetar la garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial. 6– Corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber: a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado; b) su personalidad y situación particular; y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Se entiende además que la pauta que agudiza la privación de la libertad, aun dentro del conjunto de ilícitos que admiten la excarcelación, requiere un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso. 7– Los presupuestos de procedencia contemplados en el art. 316 no constituyen per se una presunción <italic>iure et de iure</italic> sino que, por el contrario, deben ser interpretados por los juzgadores como una presunción <italic>iuris tantum</italic>. Por su parte, la disposición del art. 319 configura una verdadera hipótesis de excepción para los casos en los que, objetivamente, resulte procedente la excarcelación o exención de prisión. De tal modo, las disposiciones emanadas de los arts. 316 y 317, CPPN, sólo contienen supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. En éste se contemplan las pautas que permiten denegar la concesión de la excarcelación o la exención de prisión cuando las singulares circunstancias del caso hicieran presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones. 8– En atención a las escalas penales en abstracto correspondientes a los ilícitos imputados en autos, la concesión de la excarcelación no resultaría factible por aplicación del art. 316, CPPN. Ello porque en nuestro régimen, para fijar el tope de ocho años frente a la circunstancia de varios ilícitos independientes, cabe aplicar las reglas concursales que, para el concurso real, imponen como máximo la suma aritmética de los máximos de las hipótesis delictivas, encontrando como tope cincuenta años de prisión o reclusión, en tanto que el mínimo será el previsto para el delito con mayor pena (art. 55, CP). <italic>17399 – CFed. Sala B Cba. 2/7/08. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 3 Cba. “Saldanio, Marcelo Claudio s/ Excarcelación” (Expte. Nº 219/2008).</italic> Córdoba, 2 de julio de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Que se presenta a la Sala la cuestión de responder el recurso de apelación deducido por la defensa técnica del imputado Marcelo Claudio Saldanio, en contra del decisorio que luce agregado a fs. 17/18 vta., cuyo fragmento resolutivo dice: “Resuelvo: I. No hacer lugar al derecho de excarcelación de Marcelo Claudio Saldanio, debiendo por tanto continuar privado de su libertad a disposición de este Tribunal hasta tanto se resuelva su situación procesal (conf. arts. 316 y 319, CPPN). II. Protocolícese y hágase saber”. En esta instancia la defensa comparece a mantener la apelación incoada, presentando además el informe previsto en el art. 454, CPPN, tal como consta a fs. 28/48. II. Que en el incidente de autos, con fecha 28/5/08 el magistrado interviniente resolvió denegar el beneficio de excarcelación a Marcelo Claudio Saldanio, que fuera peticionado previamente por la defensa. Sostuvo al efecto que la calificación legal dada en forma provisoria a los hechos atribuidos al nombrado, a saber, extorsión y privación ilegítima de la libertad agravada, en concurso real, previstos y penados por los arts. 168 y 142, respectivamente, CP, y 55 ibid, hacen improcedente la concesión del beneficio por aplicación de los arts. 317 inc. 1, en función del art. 316, 2º párr., 2° supuesto, y 319, CPPN. El magistrado puso de manifiesto su criterio respecto a que resulta prematuro modificar la calificación legal asignada a los hechos –según fuera peticionado por la parte– a estar de las constancias obrantes en autos principales. Refirió, en el punto, la conveniencia de mantener la figura típica de extorsión oportunamente propuesta por el Ministerio Público Fiscal en orden a la cual se le receptara declaración indagatoria al justiciable, sin perjuicio de que el avance de la instrucción amerite una modificación en tal sentido (v. AI Nº 195/08). III. Que frente a tal resolución, la defensa técnica de Marcelo Claudio Saldanio viene a interponer recurso de apelación que, precisamente, es lo que impulsa la apertura de esta instancia. Sustenta el remedio impetrado en la circunstancia de que, a su entender, dicha resolución agravia los intereses de su defendido por cuanto su fundamentación jurídica deviene de la mera valoración que el juez efectúa del requerimiento de instrucción, en el que se imputan delitos que no se condicen con la realidad de lo acontecido. Afirma que corresponde otorgar el beneficio de excarcelación a su representado habida cuenta de que la calificación legal establecida resulta absolutamente errónea y carente de justificación. En ocasión de informar ante esta Alzada, la parte se explayó en fundamentos e invocó, entre otras cuestiones, que el decisorio impugnado contiene una paupérrima relación de hechos, valoración de prueba y conclusiones, de un modo que atentan contra los principios y reglas de la sana crítica racional. Postula al respecto que los fundamentos utilizados por el inferior para sustentar la calificación legal son erróneos. En esa línea, se detiene a considerar aspectos diversos atinentes a los caracteres y estructura que debe concentrar toda resolución judicial, así como al rol y función que atañe al juez dentro del proceso penal, que ilustra con profusas citas de doctrina. El impugnante hace luego una referencia general al requerimiento de instrucción, con el objeto de afirmar cierta falta de objetividad de dicha pieza desde el momento en que incurre en contradicciones importantes y valora inadecuadamente la prueba colectada. Atribuye estos inconvenientes a la presión social y a la de los supuestos ofendidos, tanto como a la trascendencia de las denuncias dada por los medios masivos de comunicación. Por otra parte, la defensa cuestiona la calificación legal fijada en la acusación, la que define de “gravísima e inadecuada”. Afirma al respecto la total carencia de prueba suficiente y valedera para sostener la figura típica que se pretende endilgar a su representado, como así también la denegación de la excarcelación peticionada en su favor. Al exponer propiamente los detalles del caso, la parte puntualiza que la imputación delictiva no se corresponde con los elementos probatorios que la sustentan. Entiende, en fin, que los hechos atribuidos no son constitutivos del delito de extorsión sino del de exacciones ilegales bajo la forma de concusión. Así, tras una serie de disquisiciones teóricas en torno a los tipos penales correspondientes a un delito y a otro –que abunda con copiosas citas jurisprudenciales y doctrinarias–, la parte propugna el cambio de calificación de los hechos imputados. Advierte que esta mutación trae aparejada, como consecuencia necesaria, la inmediata puesta en libertad de su asistido Saldanio. No obstante lo anterior, el recurrente expresa que en caso de que no prosperase el cambio de calificación solicitado, la excarcelación debe ser inexorablemente acordada en atención a las pautas fijadas por la Excma. CNac. Cas. Penal respecto de la interpretación de los artículos 316, 317, 318 y 319, conc. y corr., CPPN, a la que refiere de manera puntual y concreta. Así, luego de desarrollar los presupuestos y límites sobre los cuales procede la excarcelación, expone las razones por las cuales, a su criterio, en el caso de autos no existe peligro procesal. Apunta que los avances en la investigación alcanzados hasta el presente, las condiciones personales, familiares y laborales del imputado, así como también su conducta procesal y carencia de antecedentes penales, denotan que de obtener la libertad no se corre riesgo de que el justiciable entorpezca el curso de la investigación ni se sustraiga a la acción de la justicia. Tras remarcar que, al haber transcurrido un período razonable desde la formulación de la denuncia y habiéndose tomado ya toda una serie de medidas investigativas, no subsisten razones para presumir que su defendido pueda producir aquellos efectos indeseados para el proceso –ya que, aparte de las condiciones personales que la defensa subraya, no quedan en la práctica “medidas probatorias que practicar y que puedan ser estorbadas por el encartado”–. La defensa minimiza las fundamentaciones expuestas por el a quo, en especial cuando hace referencia a una interpretación diametralmente diferente de la actitud de Saldanio –durante el procedimiento de detención– al utilizar el chaleco que identifica a los miembros de la Policía Federal y, asimismo, a la propia condición de oficial de esa fuerza que refiere el inferior, aspecto que, en su opinión, constituiría una vulneración del principio constitucional de igualdad. A renglón seguido, trata la defensa con detalle la conducta procesal de su defendido y enumera aspectos como su actitud de acatamiento, respeto y colaboración con la investigación. Por contrapartida, hace constar la defensa el perjuicio sufrido por Saldanio, el período que lleva de detención, el tiempo transcurrido entre ésta y su llamado a prestar declaración indagatoria, allanamientos domiciliarios, secuestro de bienes, agravios a su honra que, “conforme las probanzas de autos –siempre según la defensa–, sólo se han sustentado en falaces e interesados testimonios de las supuestas ‘víctimas’ de los hechos que se investigan”. En relación con todos aquellos aspectos personales y profesionales del imputado que alientan el criterio de la defensa de que todos ellos suman suficientes elementos objetivos para desechar “toda presunción de peligrosidad policial”, cita una vez más su arraigo, su familia constituida, su medio de vida lícito, su carencia de antecedentes penales y procura reforzar su posición mediante variada jurisprudencia de casos similares en fallos de otros tribunales de Alzada y de la Cámara de Casación Penal. En la conclusión de su informe, la defensa recapitula sobre todas las razones expuestas por el juez y por la propia parte y defiende especialmente el concepto de que la libertad debe ser la regla en todo proceso penal, que su restricción sólo una excepción y que debe interpretarse siempre la duda a favor del imputado. Con este propósito, ofrece la posibilidad de que se considere cualquiera de las medidas alternativas a la detención y deja en claro que, en mérito de todas las razones que expone, se conceda la excarcelación de su defendido bajo la caución y condiciones que manda la normativa vigente. Finalmente, la defensa hace reserva de casación y del caso federal (cfme. arts. 456 y ss., CPPN, y 14, ley 48). IV. Sentadas así y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. El doctor <bold>Luis Roberto Rueda</bold> dijo: Anticipo aquí mi criterio diciendo que corresponde confirmar el auto recurrido, al contar la denegación de la excarcelación de Marcelo Claudio Saldanio con una explicitación suficiente de fundamentos que revela una adecuada valoración de los extremos del caso, así como una ajustada sujeción a la normativa procesal vigente; ello en un todo siguiendo los argumentos que a continuación se consignan. 1. Sobre el cambio de calificación legal. Es sabido que en nuestro sistema jurídico la libertad provisoria se encuentra subordinada a la calificación legal del hecho objeto del proceso. De tal modo, si la solicitud se presenta antes del auto de procesamiento debe efectuarla provisoriamente el órgano judicial, sin supeditarse –como es obvio– a la fijada –aún en forma precaria– por los órganos de prevención; sin perjuicio de ello, aquella calificación no causa estado (D´albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, Ed. Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Bs. As., 2002, p. 680). Es oportuno recordar aquí que el art. 318, 2° párr., CPPN, dispone que, cuando el pedido de excarcelación fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; en tanto que si el pedido fuere posterior, atenderá el encuadre legal contenido en dicho auto. En el caso de marras, habiéndose peticionado la excarcelación antes de la definición de la situación procesal, al resolver respecto del beneficio el juzgador se ha apoyado en la calificación legal oportunamente dada a los hechos por la Sra. fiscal federal en el requerimiento de instrucción. Advierto que la imputación delictiva contenida en la promoción de acción penal ha sido extorsión (art. 168, CP) –y privación ilegítima de la libertad (art. 142, CP)–, y pretende el apelante que ella sea mutada por la de algunos de los tipos penales de los arts. 266, 267 y 268, CP, esto es, por los de exacciones ilegales o concusión. Estimo pues que no resulta procedente tal cambio de calificación legal que propicia la defensa, habida cuenta de que la significación jurídica atribuida a los sucesos en la acusación resulta, a estas alturas del proceso, ajustada a derecho. En efecto, revisadas y analizadas con detenimiento las constancias obrantes en autos principales caratulados “Bonggi, Claudio Pedro y otros p.ss.aa. Extorsión reiterada” (Expte. 18.564), que fueran requeridos al Juzg. Fed. Nº 3 ad effectum videndi, en particular los términos de la denuncia, del requerimiento fiscal de instrucción y las probanzas reunidas hasta el presente puedo afirmar que la determinación provisoria de la significación jurídica de los hechos investigados en la causa resulta adecuada. Repárese en la circunstancia de que la investigación de autos se encuentra hoy en pleno desarrollo y, no habiéndose decidido aún la situación procesal de los prevenidos, considero apresurado –a la luz de los elementos de prueba existentes– modificar el encuadre legal, máxime cuando reviste carácter esencialmente provisorio y es susceptible de ser modificado en el futuro en función de los avances de la instrucción. 2. Consideraciones generales sobre la excarcelación. Ante la solicitud del beneficio de excarcelación es necesario tener en cuenta la situación del encartado a la luz de las previsiones de los arts. 316, 317, 318 y 319, CPPN. Destaco que esta Sala tiene adoptada postura en torno a la materia y a la interpretación que debe asignarse a las disposiciones legales citadas, según puede consultarse en fallo “Botteri, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109) y otros posteriores como “Gauna, Agustín” (L° 270 F° 85); “Pietrobón, Abel” (L° 272 F° 8), etc. Al seguir los lineamientos generales desarrollados en tales fallos cabe resaltar, en orden a las normas que en el CPPN contemplan la “exención de prisión”, que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, pero admite restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de rito. Sobre esa base, una interpretación sistemática de los artículos 316, 2a. parte, y 317, 1er inc. CPPN, indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) la pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor que ese límite, cuando el juez estime prima facie que procederá una condena de ejecución condicional (Sandro, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638). Por otro lado, es preciso observar que el artículo 319 del Código de forma establece las restricciones o limitaciones de la disposición general, de modo que, incluso dentro de la franja envolvente de delitos excarcelables por razón de la penalidad –que, según se dijo, toma en cuenta la gravedad o naturaleza del hecho, medida por su penalidad, para establecer los límites entre prisión preventiva-libertad procesal–, es posible denegar la exención de prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. De acuerdo con lo apuntado, la regla de excarcelación principal (arts. 316 y 317 inc. 1, CPPN) es de interpretación flexible y, para respetar la garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial. En tal sentido, corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber: a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado; b) su personalidad y situación particular; y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Se entiende además que, a diferencia de la regla principal antes enunciada (arts. 316, 317 inc. 1, CPPN), la presente pauta (art. 319, CPPN) –que agudiza la privación de la libertad aun dentro del conjunto de ilícitos que admiten la excarcelación– requiere un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso. Por tanto, la interpretación de las indicaciones señaladas es, en esta hipótesis, particularmente restrictiva (cfse. autor y obra citados). Por último, es importante aludir al precepto de la condenación condicional del art. 26, CP, del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antedicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo. Así las cosas y al entrar a analizar cómo funcionan los casos previstos tanto en el art. 316, CPPN, como en el art. 319 del citado código, debe subrayarse que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo primeramente citado (316) no constituyen per se una presunción <italic>iure et de iure</italic>, sino que por el contrario deben ser interpretados por los juzgadores como una presunción <italic>iuris tantum</italic>; la otra disposición (art. 319) configura una verdadera hipótesis de excepción para los casos en los que, objetivamente, resulte procedente la excarcelación o exención de prisión. De tal modo, las disposiciones emanadas de los arts. 316 y 317, CPPN, sólo contienen supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. A la par de lo anterior, en el art. 319, CPPN, se contemplan las pautas que permiten denegar la concesión de la excarcelación o la exención de prisión cuando las singulares circunstancias del caso hicieran presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones. 3. De la ponderación del caso. Tras haberse efectuado las consideraciones precedentes, advierto que la imputación delictiva que pesa en contra de Marcelo Claudio Saldanio comprende los delitos de extorsión –cuatro hechos– y privación ilegítima de la libertad agravada –dos hechos–, previstos y penados por los arts. 168 y 142, CP, todos en concurso real, con penas cuyas escalas oscilan entre cinco y diez años de prisión o reclusión, en el caso del primer delito, y de entre dos y seis años de prisión o reclusión en el caso del segundo. En atención a las escalas penales en abstracto correspondientes a tales ilícitos, la concesión de la excarcelación no resultaría factible por aplicación del art. 316, CPPN. Ello porque en nuestro régimen, para fijar el tope de ocho años frente a la circunstancia de varios ilícitos independientes cabe aplicar las reglas concursales que, para el concurso real, imponen como máximo la suma aritmética de los máximos de las hipótesis delictivas, que encuentra como tope cincuenta años de prisión o reclusión; en tanto que el mínimo será el previsto para el delito con mayor pena (art. 55, CP). Sin perjuicio de lo anterior, resulta obligada la evaluación de los elementos objetivos y subjetivos que signan el concreto y detenerse en aspectos ciertamente relevantes a la hora de ponderar un eventual peligro de fuga, entre los que cuentan la naturaleza de los delitos que se le endilgan y la conducta asumida por el encartado al momento de los procedimientos. No pierdo de vista que Saldanio ha brindado información al Tribunal al dar cuenta de sus condiciones personales, de una serie de elementos constitutivos del concepto de “arraigo” –tales como domicilio de residencia, referencias familiares, vínculo laboral y medio de vida lícito, etcétera–, así como la falta de antecedentes penales (v. audiencia indagatoria e informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de fs. 265 y 313 de autos principales). Sin embargo, hay que señalar que la naturaleza y características de los ilícitos que se le atribuyen, así como el modo de comisión y conducta posterior al ilícito, no permiten presumir con claridad la plena disposición del nombrado ante eventuales requerimientos judiciales ni tampoco que no pueda entorpecer el curso de la investigación judicial, lo que en definitiva torna aplicable el art. 319, CPPN. Ello por cuanto según se colige de las constancias obrantes en autos, los supuestos delitos de extorsión y privación ilegítima de la libertad se habrían perpetrado mediante el uso de amedrentamiento e intimidación a las víctimas, para lo cual resulta trascendente en la valoración la condición de policía que reviste el encausado, lo cual no ha de entenderse –tal la opinión de la defensa– como una suerte de predisposición en contra de tal investidura sino en el sentido de la fundada sospecha de que aquello pudiera reiterarse con relación a testigos del proceso. A ello se suma la circunstancia de que al enterarse telefónicamente de la presencia de la autoridad policial en las inmediaciones del lugar del suceso, Saldanio habría procurado alejarse de allí, se habría dirigido al móvil policial, colocado el chaleco identificatorio de la Policía Federal –para de esta forma conferir una apariencia diferente a la situación–, asumido después una conducta reticente frente a los agentes de aquella fuerza y dado así chance para que otro de los coimputados intentara retirar del automóvil el maletín que contenía documentación comprometida y estupefacientes. Pues bien, entiendo que lo anterior revela sin más que se encuentran acreditados los extremos exigidos para la privación cautelar de libertad, esto es, el <italic>fumus boni iuris</italic> y el <italic>periculum in mora</italic>, en consonancia con lo preceptuado por los arts. 316 y 319, CPPN. Por consiguiente, se estima que corresponde denegar el beneficio de excarcelación peticionado en favor de Marcelo Claudio Saldanio y, por tanto, confirmar el auto recurrido. El doctor <bold>Abel G. Sánchez Torres</bold> adhiere al voto del vocal preopinante. Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, dictada con fecha 28/5/08 por el Sr. juez Federal Subrogante del Juzg. Fed. de 1ª Inst. N° 3 Cba., Dr. Ricardo Bustos Fierro, registrada bajo el N° 195/2008, en cuanto decide denegar el beneficio de excarcelación solicitado en favor de Marcelo Claudio Saldanio, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 316 en función del 317 inc. 1, contrario sensu, y 319, CPPN. <italic>Luis Roberto Rueda – Abel G. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>