<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Exclusión del régimen de la LCT. Solicitud de entrega de certificación de servicios y remuneraciones. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Aplicación</bold> </intro><body><page> Los trabajadores del servicio doméstico se hallan excluidos del régimen de la LCT y por lo tanto, considerando el fundamento de la pretensión de la actora, no corresponde aplicar el art. 80 de dicho cuerpo normativo. Sin perjuicio de ello, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, el Tribunal entiende que corresponde declarar de aplicación al caso las disposiciones contenidas en el art. 12 inc. g) de la ley 24241, que imponen a los empleadores la obligación de otorgar a los beneficiarios –cuanto éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral– las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 2/7/08. Sentencia Nº 43. “Coronel Claudia Roxana c/ Kaganas Berta – Ordinario-Certificación de servicios y remuneraciones (art. 80 LCT) (Expte nº 56662/37)”</italic> Córdoba, 2 de julio de 2008 ¿Es procedente el reclamo de la actora en cuanto pretende la entrega de la certificación de servicios y afectación de haberes y la indemnización prevista en el art. 80, LCT, reformado por la ley 25345? El doctor <bold>Alberto R. Calvo Correa</bold> dijo: I. A fs. 2/3 entabla formal demanda laboral la Sra. Claudia Roxana Coronel, acompañada por su letrado patrocinante, en contra de la Sra. Berta Kaganas con domicilio en calle... Manifiesta que trabajó para la demandada desde el 3/6/02 al 13/2/04 cumpliendo tareas de empleada doméstica con una remuneración de pesos 250. Que el contrato se extinguió mediante despido por parte de la accionada el día 13/2/04. Que inició las acciones legales y con fecha 25/4/06 se resolvió homologar el acuerdo arribado por las partes en la CTrab. Sala IV Cba. [...], por el cual la demandada reconoció la relación laboral que las uniera. Que con fecha 27/4/06 intimó a la accionada para que en el término de dos días hábiles le hiciera entrega de la certificación de servicios y remuneraciones bajo apercibimiento del art. 80, LCT. Que dichos requerimientos hasta la fecha de interposición de demanda no fueron cumplimentados, por lo cual la actora decidió iniciar acción judicial para que le haga entrega de dicha certificación y reclamó la indemnización agravada del art. 80, LCT. II. A fs. 9 de autos obra agregada el acta de la audiencia de conciliación a la que compareció la actora, quien se ratificó de la demanda en todos sus términos con más intereses y costas. La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial de contestación que adjunta a fs. 7/8 y que son: niega todos y cada uno de los hechos como así también el derecho invocado por la actora, excepto los que sean materia de un total y expreso reconocimiento. Manifiesta que es cierto que la actora se haya desempeñado en relación de dependencia con la compareciente, reconoce las tareas desempeñadas, remuneración y categoría profesional. Reconoce que la relación se extinguió mediante acuerdo formulado en la Sala IV. Que es cierto que la actora reclamó la entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones fundada en el art. 80, LCT, pero que tratándose de una empleada doméstica cuyo contrato de trabajo se encontraba regido por el Estatuto de la Empleada Doméstica, en ningún caso puede resultar de aplicación el encuadramiento de la LCT. Que es por ello que ninguna suma se adeuda en concepto de sanción del art. 80, LCT. III. [Omissis]. Conforme quedara integrada la relación jurídico-procesal, cabe recordar que la parte demandada reconoció que la actora se desempeñó en relación de dependencia realizando tareas de servicio doméstico y que su última remuneración, dada la jornada de trabajo desarrollada y la categoría profesional en que revistara, ascendió a la suma de $ 250; que dicho vínculo se extinguió en la fecha que indica, que se arribó a un acuerdo conciliatorio por ante la Sala IV de la Cámara del Trabajo, y que posteriormente la actora procedió a reclamar la entrega de certificaciones con fundamento en los arts. 80, LCT, y 45, ley 25345. En su defensa sostiene que tratándose de una dependiente cuyo contrato de trabajo se encontraba regido por el Estatuto de la Empleada Doméstica (dec. 326/56), la perceptiva de la LCT en ningún caso pudo ni puede resultar de aplicación a un trabajador con dicho encuadramiento. En relación con la prueba rendida, la actora acompañó como prueba documental copia del telegrama cursado a la accionada con fecha 27/4/06, expresando “Atento el tiempo transcurrido del distracto de la relación laboral mantenida con usted, acaecido el 13/2/04, intimo a que en el plazo de dos días hábiles se me haga entrega de la certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios debidamente confeccionadas y certificadas las firmas, comprensivas de todo el tiempo que duró la relación laboral (3/6/02 al 13/2/04), de las tareas que realizaba (servicio doméstico), de la remuneración devengada a mi favor conforme dichas tareas y de la jornada de trabajo reconocida en demanda judicial, todo ello bajo apercibimiento de que su falta de entrega o su entrega confeccionada en forma defectuosa me dará derecho a accionar judicialmente el reclamar el pago de las indemnizaciones que establece el art. 45, ley 25345...”. También ofreció la exhibición por parte de la demandada de: comprobantes de presentación y pagos de aportes previsionales, contribuciones al Sistema de Seguridad Social y Obra Social que debió realizar a la AFIP por todo el período laborado. Designada audiencia a tal fin, ésta se llevó a cabo con la sola asistencia del apoderado de la actora, quien ante la ausencia injustificada de la demandada y la falta de exhibición de la documentación requerida, solicitó se apliquen los apercibimientos de ley (arts. 55, LCT, y 39, LPT). De la forma en que quedara trabada la litis, aprecio que si bien la parte demandada ha reconocido el hecho, luego niega que la norma jurídica invocada en demanda ampare la pretensión de la actora. Por lo tanto, pese a la exactitud del hecho constitutivo afirmado por la actora en el libelo introductorio, considero que le asiste razón a la parte demandada en su planteo jurídico, toda vez que los trabajadores del servicio doméstico se hallan excluidos del régimen de la LCT y por lo tanto no corresponde aplicar las disposiciones legales que la reclamante invoca como fundamento de su pretensión. Sin perjuicio de ello y resultando que en la determinación de la norma el Tribunal puede actuar con independencia de las partes, en virtud del principio <italic>iura novit curia</italic>, entiende que corresponde declarar de aplicación al caso las disposiciones contenidas en el art. 12 inc. g), ley 24241, las que imponen a los empleadores la obligación de otorgar a los beneficiarios, cuanto éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación. De conformidad con lo dispuesto en la citada normativa, habiendo cumplido la actora con el requerimiento de su entrega y subsistiendo el incumplimiento, debe acogerse el pedido de entrega del certificado de servicios y afectación de haberes, a cuyo fin deberá la demandada acompañar a la causa dicha documentación en el término de diez días hábiles de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de imponer en caso de incumplimiento y en beneficio de la actora, una conminación condenatoria de 20 pesos diarios, luego de vencido el plazo conferido para la presentación y por el término de tres meses (art. 666 bis, CC); caso contrario, al vencimiento de este plazo el Tribunal otorgará copia auténtica de lo aquí resuelto a fin de que la reclamante pueda ejercer los derechos por ante la autoridad previsional correspondiente. Por todo lo expuesto, la resolución a dictarse debe: hacer lugar al pedido de entrega del certificado de servicios y afectación de haberes, con fundamento en el art. 12 inc. g) de la ley 24241, imponiéndose las costas a cargo de la accionada (art. 28, ley 7987). Rechazar la demanda en cuanto la actora pretendía la entrega de la referida documentación e indemnización reclamada, con fundamento en el art. 80, LCT, reformado por la ley 25345, e imponer las costas por el orden causado, pues más allá de la errónea alegación de la norma de aplicación, el reconocimiento de los hechos constitutivos –y subsistiendo el incumplimiento de su entrega pese a la intimación formulada– amerita considerar que a la actora le asistía razón para litigar (art. 28, ley 7987). Así voto. Habiéndose analizado la prueba rendida y resuelta la cuestión según la norma determinada de aplicación, el Tribunal RESUELVE: I. Acoger parcialmente el reclamo formulado por Claudia Roxana Coronel en contra de Berta Kaganas en cuanto pretendía la entrega del certificado de servicios y afectación de haberes, con fundamento en lo dispuesto en el art. 12 inc. g), ley 24241, con costas (art. 28, ley 7987). En consecuencia, condénase a la demandada a presentar en la causa la referida documentación en el plazo conferido y bajo el apercibimiento impuesto. II. Rechazar la demanda en la que la actora pretendía la entrega de dicha documentación e indemnización con fundamento en el art. 80, LCT, reformado por la ley 25345, imponiéndose las costas por el orden causado (art. 28, ley 7987). III. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Alberto R. Calvo Correa </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>