<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MENOR ADULTO. Art. 41 dec.-ley 8204/63. Art. 286, CC. Interpretación. Autorización judicial. Convención sobre los Derechos del Niño. Aplicación. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Improcedencia de la autorización. Procedencia de la inscripción solicitada</bold> </intro><body><page>1– El art. 41, dec.-ley 8204/63, dispone que no podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento del niño a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio. Esta edad, según la ley 23515, es de 16 años para la mujer y 18 para el hombre (art. 166, CC). De lo dicho se desprende que en autos el solicitante, conforme la legislación citada, no podría ser autorizado. 2– El art. 286, CC, dispone que el menor adulto no precisará la autorización de sus padres para reconocer hijos, entre otros supuestos. Como a partir de los catorce años se es menor adulto, consecuentemente se tiene edad suficiente para el reconocimiento de un hijo sin autorización paterna. Ello implica que este acto personalísimo puede realizarlo el menor adulto por sí y constituye una excepción al instituto de la representación. En autos, el solicitante tiene la edad de diecisiete años y once meses y medio, lo que determinaría, según esta cita legal, que no requiere autorización de sus padres para tal acto. Es que siendo menor adulto puede reconocer hijos, pero al no haber arribado a los dieciocho el decreto-ley se lo impide. Por ello la resolución de este caso exige una interpretación del espíritu de la ley y de los principios generales del derecho (art.16, CC). 3– En la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y los Tratados internacionales de Derechos Humanos, y entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño. Si la legislación interna se opone a los postulados de la Convención citada, que incorporada a la Constitución Nacional tiene jerarquía superior a las leyes, habrá que estar a lo dispuesto por la norma convencional. El art. 7 dispone: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos”. Esta norma prescribe el derecho del niño a conocer su realidad biológica, a acceder al derecho a la identificación y el de la documentación que integran el derecho a la identidad en sentido amplio, el que por su característica de “efectividad” no puede quedar supeditado a ningún obstáculo, menos aun a aquellos que del espíritu de la ley y de una interpretación armónica de los textos legales con las disposiciones convencionales, han quedado derogados en todo cuanto la contraríen. 4– Asimismo la ley 26061 dispone: los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados de forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme el procedimiento previsto en la ley 24540. Esta norma se armoniza con la Convención sobre los Derechos del Niño. Consecuentemente con lo dicho, si tanto la Convención cuanto la Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes postulan que el “interés superior del menor” se identifica con la satisfacción plena de sus derechos, en autos esos derechos se identifican con el derecho a la identidad, a conocer el nexo biológico, a la documentación y con ella a la inscripción de su nacimiento, derechos que son la consecuencia del reconocimiento paterno que se solicita, que se encuentran consagrados en la Convención citada. 5– Se vulnera el derecho a la no discriminación cuando se requiere autorización para el reconocimiento del hijo de un menor adulto, siendo que no es requerida cuando tal reconocimiento lo formula el progenitor unido en matrimonio. Es evidente que la satisfacción de derechos elementales del niño no puede troncarse por la falta de un requisito que es ajeno al ejercicio de la paternidad. 6– La Convención sobre los Derechos del Niño, como los tratados internacionales de Derechos Humanos, “no se han incorporado a la Constitución Argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del Constituyente tal remisión lo fue en las condiciones de su vigencia (art.75 inc. 22, CN) y mantienen todo el vigor y vigencia que internacionalmente tienen y son aplicados en aquel ordenamiento”. Interpretando armónicamente las leyes debe entenderse que tal disposición constitucional es texto supralegal y de aplicación al presente caso. 7– Las instituciones del Derecho de Familia han experimentado una profunda transformación a partir de la reforma constitucional de 1994, cambios que en manera alguna pueden quedar sujetos a lo dispuesto en decretos-leyes o leyes internas que contraríen sus postulados. Con la sanción de la ley 26061, nuestra legislación de manera amplia afirma la necesidad de garantizar el ejercicio y disfrute efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos tanto en la propia ley de mención como en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Esta efectividad se relaciona asimismo con la necesidad de implementar y ejecutar políticas públicas que aseguren a sus titulares, “los niños”, el goce de estos derechos. 8– En el caso en estudio estas políticas deberán tender a posicionar a los organismos encargados de la registración en la dirección correcta, que no es otra que el respeto irrestricto a la Constitución y a todo cuanto ella dispone. Este paso permitirá que la población, entre ella la más vulnerable, pueda acceder a su derecho a identidad y al derecho a la documentación sin tropiezos y sin necesidad de utilizar servicios como es la Asistencia Jurídica Gratuita ni institutos como el de la representación –adviértase que en autos intervienen dos asesores de familia en ejercicio de la representación promiscua del padre menor adulto y del menor a registrar, sin necesidad alguna–. Menos aún requerir la judicialización de asuntos no judiciables a la luz de la correcta interpretación de la normativa vigente en la materia. Por ello corresponde ordenar al Registro Civil la inscripción peticionada sin necesidad de autorización previa. <italic>17395 – Juzg. Fam. 3a. Cba. 25/8/08. AI Nº 1044. "B.A.G. – Solicita Autorización”</italic> Córdoba, 25 de agosto de 2008 Y VISTOS: Estos autos, de los que resulta que: 1) A fs. 4 comparece el Sr. A.G.B., con el patrocinio letrado del Dr. P.A.G., y solicita se lo autorice en los términos del art. 41, decr.-ley 8204/63, a reconocer a su hijo U.G.C., de siete meses de edad. Relata que con fecha 23/10/07 nació su hijo, fruto de la unión de hecho con su madre M.R.de los A.C. Expresa que desde el día en que nació su hijo intentó reconocerlo para lo cual compareció en varias oportunidades al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta ciudad y recibió por parte de las personas que lo atendieron respuestas negativas a su solicitud en virtud de ser menor de edad, atento que en la actualidad tiene diecisiete años y cumple los dieciocho en el mes de setiembre del corriente. Sostiene que la negativa de dicha repartición está fundada en el art. 41 del referido decreto-ley, que impone el requisito de la autorización judicial, en contraposición con el claro y expreso precepto del art. 286, CC, que dispone que “El menor adulto no precisará la autorización de sus padres... ni para reconocer hijos...”, y los artículos concordantes con la ley 23264. Por lo expresado, solicita se lo autorice a efectuar el reconocimiento de su hijo U. G., suscribiendo su petición su progenitora T.O.B. Ofrece la prueba que hace a su derecho consistente en Documental. 2) A fs.9 se admite la acción y se ordena dar intervención a los señores asesores de Familia que por turno correspondan como representantes promiscuos de los menores de autos, al Sr. fiscal de Cámaras y al Sr. director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, y se les ordena correr traslado. 3) A fs.11/12 toma intervención la Sra. asesora de Familia del Quinto Turno como representante promiscua del menor de autos y evacua el traslado. 4) A fs.13 toma intervención la Sra. asesora de Familia del Sexto Turno en su carácter de representante promiscua del menor padre y evacua el traslado. 5) A fs.15 toma intervención y evacua el traslado el Sr. fiscal de Cámaras de Familia. 6) A fs.17/18 toma intervención y evacua el traslado el director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Y CONSIDERANDO: I. Que la competencia de la suscripta deviene de las prescripciones contenidas en el art. 16 inc. 2 y conc., ley 7676. II. Peticiona A.G.B. se lo autorice en los términos del art. 41, decr.-ley 8204/63 para reconocer a su hijo U.G.C. de siete meses de edad. III. Planteada así la cuestión, el caso a simple vista quedaría atrapado por la norma que dispone que no podrán reconocer hijos aquellas personas que a la fecha del nacimiento del niño a reconocer no hubieran tenido la edad requerida para contraer matrimonio (art. 41, dec.-ley 8204/63). Esta edad según el texto de la ley 23515 es de dieciséis años para la mujer y dieciocho para el hombre (art. 166, CC). De lo dicho se desprende que el solicitante, conforme la legislación citada, no podría ser autorizado. Ahora bien, el art. 286, CC, dispone que el menor adulto no precisará la autorización de sus padres para reconocer hijos, entre otros supuestos. Como es sabido, es a partir de los catorce años que se es menor adulto, consecuentemente se tiene edad suficiente para el reconocimiento de un hijo sin autorización paterna. Ello implica que este acto personalísimo puede realizarlo el menor adulto por sí y constituye una excepción al instituto de la representación. En el caso de autos el solicitante tiene la edad de diecisiete años y once meses y medio, lo que determinaría según esta cita legal que no requiere autorización de sus padres para tal acto. Es que siendo menor adulto de diecisiete años y medio puede reconocer hijos, pero al no haber arribado a los dieciocho, el decreto-ley se lo impide. Por ello habrá que resolver el presente realizando una interpretación del espíritu de la ley y de los principios generales del derecho (art. 16, CC). Ahora bien, en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño. Así las cosas, si la legislación interna se opone a los postulados de la Convención antes citada, que incorporada a la Constitución Nacional tiene jerarquía superior a las leyes, habrá que estar a lo dispuesto por la norma convencional. Su art. 7 dispone: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos. Esta norma prescribe el derecho del niño a conocer su realidad biológica, a acceder al derecho a la identificación y a la documentación, que integran el derecho a la identidad en sentido amplio, el cual por su característica de “efectividad” no puede quedar supeditado a ningún obstáculo, menos aún a aquellos que del espíritu de la ley y de una interpretación armónica de los textos legales con las disposiciones convencionales han quedado derogados en todo cuanto la contraríen. Asimismo, en concordancia con lo dicho la ley 26061 dispone: “Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados de forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme el procedimiento previsto en la ley 24540”. Esta norma se armoniza con la Convención y cumple la tarea de positivizar aquéllas en nuestra legislación sustantiva. Consecuentemente con lo dicho, si tanto la Convención cuanto la Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes postulan que el “interés superior del menor” se identifica con la satisfacción plena de sus derechos, en el caso en estudio esos derechos se identifican con el derecho a la identidad, a conocer el nexo biológico, a la documentación y con ella a la inscripción de su nacimiento, derechos que son la consecuencia del reconocimiento paterno que se solicita, que se encuentran consagrados en la Convención citada. Por otra parte, también se vulnera el derecho a la no discriminación cuando se requiere autorización para el reconocimiento del hijo de un menor adulto, siendo que no es requerida cuando tal reconocimiento lo formula el progenitor unido en matrimonio. Es evidente que la satisfacción de derechos elementales del niño no puede troncarse por la falta de un requisito que es ajeno al ejercicio de la paternidad (conf. LLLitoral, 2001-1247). Por último, tanto la Convención sobre los Derechos del Niño, como los tratados internacionales de Derechos Humanos “no se han incorporado a la Constitución Argentina convirtiéndose en derecho interno, sino que por voluntad del Constituyente tal remisión lo fue en las condiciones de su vigencia (art. 75 inc. 22, CN), mantienen todo el vigor y vigencia que internacionalmente tienen y son aplicados en aquel ordenamiento”. Interpretando armónicamente las leyes debe entenderse que tal disposición constitucional es texto supralegal y de aplicación al presente caso (conf. Gil Domínguez, Famá y Herrera, Ley de protección integral de niñas, niños y adolescentes, edit. Ediar, año 2007, p. 67). En efecto, las instituciones del derecho de Familia han experimentado una profunda transformación a partir de la reforma constitucional de 1994, cambios que en manera alguna pueden quedar sujetos a lo dispuesto en decretos-leyes o leyes internas que contraríen sus postulados. Con la sanción de la ley 26061, nuestra legislación de manera amplia afirma la necesidad de garantizar el ejercicio y disfrute efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos tanto en la propia ley de mención como en los tratados internacionales de Derechos Humanos. Esta efectividad se relaciona asimismo con la necesidad de implementar y ejecutar políticas públicas que aseguren a sus titulares, “los niños”, el goce de estos derechos. En el caso en estudio, estas políticas deberán tender a posicionar a los organismos encargados de la registración en la dirección correcta, que no es otra que el respeto irrestricto a la Constitución y a todo cuanto ella dispone. Este paso permitirá que la población, entre ella la más vulnerable, pueda acceder a su derecho a la identidad y a la documentación sin tropiezos y sin necesidad de utilizar servicios como el de la Asistencia Jurídica Gratuita ni institutos como el de la representación –adviértase que en autos intervienen dos asesores de familia en ejercicio de la representación promiscua del padre menor adulto y del menor a registrar, sin necesidad alguna–. Menos aún requerir la judicialización de asuntos no judiciables a la luz de la correcta interpretación de la normativa vigente en la materia. Por ello, se rechaza la autorización solicitada y se ordena al Registro Civil la inscripción peticionada por A.G.B. en orden al reconocimiento de su hijo U.G.C., DNI Nº ..., nacido el 23/10/07, sin necesidad de autorización previa, a cuyo fin ofíciese. Por todo lo dicho y normas legales citadas y lo dispuesto en la ley 26061 y Convención sobre los Derechos del Niño, RESUELVO: 1) No hacer lugar a la autorización peticionada. 2) Ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la inscripción en el Registro Civil del nacimiento peticionada por A.G.B. DNI ..., de su hijo U.G.C., DNI Nº ..., nacido el 23/10/07, sin necesidad de autorización previa, a cuyo fin ofícese. <italic>Graciela Tagle de Ferreyra </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>