<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Usuario de automóvil de alquiler que se abstiene del pago del servicio. Ocultación de su estado de insolvencia. Art. 172, CP. Configuración. ERROR. Perjuicio patrimonial</bold> </intro><body><page> En autos, la conducta desplegada por la imputada –utilizar un automóvil de alquiler ocultando su estado de inolvencia y en consecuencia abstenerse del pago del servicio– ha sido idónea para provocar por error un perjuicio patrimonial al conductor del vehículo. De este modo, el ardid consiste en aparentar una intención de pago –al momento de solicitar el servicio– que posteriormente no se concreta y que lleva a encuadrar la conducta en el supuesto del art. 172, CP. <italic>17393 – CN Crim. y Correcc. Sala IV. 3/6/08. Causa N° 34435. Trib. de origen: Juzg. Instr. Nº 19. “Navarrete Claudia s/ Desestimación”</italic> Buenos Aires, 3 de junio de 2008 AUTOS y VISTOS: I. Interviene este Tribunal en razón del recurso de apelación deducido a fs.14 por la representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fs.12/13 que desestima la denuncia de Martín Aníbal Benítez por inexistencia de delito. II. La impugnación fue mantenida por el fiscal General a fs.19, en tanto que a fs. 21/22 se agregó el memorial contemplado en el artículo 454 del Código Procesal Penal. Y CONSIDERANDO: I. La resolución atacada se fundamenta en la atipicidad de la conducta de Claudia Navarrete, vinculada con un tema que en la doctrina y la jurisprudencia se denomina ‘petardismo o gorronería’, y que para algunos autores constituye el delito de estafa previsto en el art. 172, CP. Con base en ello es necesario establecer si encuadra en ese supuesto el accionar de la nombrada, quien habría tomado un automóvil de alquiler y, ocultando su estado de insolvencia, habría inducido a error al conductor de aquél quien con la convicción de que el viaje sería abonado, la trasladó hasta el lugar requerido en el cual recién exteriorizó la decisión de no cumplir con el pago, provocando así un concreto perjuicio patrimonial de $61,07. II. Si se comprueba la presencia de los elementos típicos exigidos por el delito en análisis, la conducta descripta por Benítez quedará subsumida en aquél, y las explicaciones de la imputada –el desencuentro con su pareja y la búsqueda de un conocido para que se hiciera cargo del costo del viaje– sólo serán circunstancias que podrán ser valoradas en su conjunto por el juez como atenuante para la eventual individualización de la pena, conforme lo previsto en el art. 41, inc. 1 del código de fondo –en cuanto se refiere a la extensión del daño–, pero nunca para sostener su atipicidad (conf. Sala II CNac. de Casación Penal, <italic>in re</italic> c.N° 4719 ‘Cañas, Marcelo Fabián s/Recurso de casación e inconstitucionalidad’, registro N° 6228). III. A criterio de este Tribunal, la conducta desplegada por el agente ha sido idónea para provocar, por error, un perjuicio patrimonial, toda vez que aparece en estos casos una voluntad inicial de no pagar que se encubre con la apariencia de solvencia que todo pasajero tiene al abordar los vehículos que prestan estos servicios. El ardid consiste en aparentar una intención de pago al solicitar el traslado, con el conocimiento cabal de la imposibilidad de su concreción al momento de arribar al destino. Establecido así el viaje, el conductor engañado lo concreta sufriendo finalmente un perjuicio en su patrimonio. En este caso, el cumplimiento de la obligación asumida no dependía en forma directa y exclusiva de quien requiriera el servicio sino aparentemente de su pareja, Fernando Daniel Isoldo, a quien Navarrete ulteriormente denunciara por un presunto abuso sexual ocurrido antes de abordar el automóvil –ver causa conexa N° 14809/08–, por lo que al menos se verifica cierta contradicción entre su descargo y esa situación que impide coincidir con la solución dada por el juez <italic>a quo</italic>, ya que la posibilidad de pago en ese contexto parece de imposible concreción. Así, la conducta en estudio en principio encuadra en la descripción del art. 172, CP, razón por la cual, sin perjuicio de las corroboraciones del caso, este Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 12/13 en todo cuanto fuere materia de recurso. <italic>Alberto Seijas – Julio Marcelo Lucini </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>