<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Víctima arrastrada por la corriente de agua. Muerte por ahogamiento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Falta de acreditación. DEBER DE SEGURIDAD. No conculcación. Exposición voluntaria de la víctima a la situación de riesgo. Conducta imprudente. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, la prueba arrimada no acredita que el accidente por el que se acciona pueda ser atribuido al ente municipal. No surge acreditado que el evento dañoso se haya debido al riesgo o vicio de la cosa del dueño o guardián demandado, ni tampoco se probó que la ausencia o existencia en mal estado de las barandas fueran el motivo del accidente. 2– El deber de seguridad que recae sobre la municipalidad demandada no se ha conculcado, ya que la falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de la accionada cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro sus vidas o integridad física. El hecho generador fue la fuerte corriente de agua que se desplazaba por una pendiente pronunciada, la que era conocida de manera acabada por la víctima, quien salió de su domicilio con dirección al kiosco de noche y con lluvia torrencial. Las circunstancias de tiempo y lugar (art. 512, CC) aconsejaban otra conducta (no salir o esperar); es decir, se advierte imprudencia en el caso concreto por parte de la damnificada. 3– No se puede responsabilizar al Estado o a las municipalidades por los daños que causen lluvias fuera de lo común. Tampoco la omisión de defensas adecuadas para proteger la seguridad de los ciudadanos es el motivo de responsabilidad en la especie. Aquí se soslaya que la persona fallecida conocía la irregularidad del terreno; a ello se silencia que salió de noche y con una fuerte lluvia, debiendo obtenerse como conclusión que la ausencia de barandas adecuadas motivó el accidente. Sin embargo, en ningún momento se acreditó que de haber existido esas barandas la damnificada no hubiera sido arrastrada. 4– En la especie, el evento dañoso se puede tener por acreditado pero de manera alguna puede ser atribuido a la accionada, atento que no se ha probado factor de atribución para enrostrarle el hecho sucedido ni tampoco el vínculo de causalidad adecuada (art. 901, CC) que debe mediar entre el accidente y el daño ocurrido. 5– "Se debe ser muy cauteloso cuando se trata de responsabilizar al Estado por actos omisivos, pues otro criterio puede conducir a absurdas conclusiones; el Estado debería cumplir proveyendo de todo cuando interesa a la sociedad, pues teóricamente de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la comunidad y de los individuos; entonces, ante la mayoría de los sucesos dañosos, siempre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal; así, debería responder por los asaltos en las plazas públicas, por hechos de la naturaleza que no fueran previstos, tales como el anegamiento producido por las grandes lluvias, inundaciones producidas por ríos a los cuales no se canalizó debidamente o se rectificó su curso, etc.". 6– La omisión endilgada a la demandada (barandas deficientes o falta de defensas) requiere que la inactividad para que dé lugar a la reparación, sea ilegítima. La omisión debe surgir expresa o implícita de la norma "de modo tal que si ella no se relaciona con un hecho cuyo cumplimiento esté normativamente exigido, será lícita", sin que dé lugar a indemnización. Es menester una relación de causalidad entre la omisión y el daño. <italic>17391 – C1a. CC Cba. 5/8/08. Sentencia Nº 90. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Alta Gracia. “Cataldo Daniel Baudilio y otros c/ Municipalidad de Alta Gracia - Ordinario – Daños y Perj. - Recurso de apelación – Expte. Nº 1279886/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 5 de agosto de 2008 ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? El doctor <bold>Julio C. Sánchez Torres</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia Nº 306, dictada el 18/8/06 por el Juzgado de Alta Gracia, que resolvía: “...1) Desestimar la demanda incoada por los Sres. Daniel Baudilio Cataldo, Alicia Mabel Cataldo y Claudia Ester Cataldo en contra de la Municipalidad de Alta Gracia por la muerte de la señora Sonia González. 2) Imponer las costas a los actores, quienes deberán afrontarlas una vez mejorada su fortuna, atento que litigan con beneficio de litigar sin gastos...”. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 176/185 vta. y se queja por las siguientes razones, a saber: a) Porque la sentenciante entiende que la demandada negó la existencia del hecho dañoso. Considera el apelante que la accionada ha negado genéricamente el hecho, sin cumplir con lo dispuesto por el art. 192, CPC, por lo que debió ser declarada confesa respecto del accidente afirmado en la demanda, remarcando que la demandada ha reconocido expresamente el hecho dañoso negando la causa, por lo que no puede rechazarse la demanda porque la actora no habría probado la existencia de ese suceso. b) Subsidiariamente, porque se concluye que no se ha demostrado la existencia del hecho dañoso. Sostiene el recurrente que la prueba directa en el <italic>sub examine</italic> resulta de difícil producción atento la hora y lugar en que se produjo el accidente, pero puede llegarse a él con base en presunciones, teniendo presentes las testimoniales, pericial técnica y actuaciones labradas con motivo del fallecimiento de Sonia M. González, además de indicar que el relato hecho en la demanda no se contradice con ninguna de las constancias de autos ni hay versión más convincente de cómo ocurrió el accidente dañoso. c) Dado que la juzgadora no ingresó a considerar la causal de responsabilidad de la demandada, estima el apelante que se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, probándose en autos que las barandas sobre la calle Garzón eran pequeñas, además de carecer de cordón, vereda y pasarela. Cita jurisprudencia en su apoyo. Manifiesta también que se ha probado la relación de causalidad como la inexistencia de culpa de la víctima. Añade que la demandada ha emplazado en el lugar del accidente barandas inapropiadas, habiendo actuado con culpa ya que una obra pública configura un riesgo para los transeúntes. Refiere el quejoso que en el <italic>sub judice</italic> también se configuran los requisitos de la responsabilidad subjetiva. Por último, alude a la indemnización por el valor vida y daño moral. Pide en definitiva se haga lugar al recurso planteado, con costas. 3. A fs. 186 se corre el traslado de rigor, que es contestado a fs. 189/191 vta. solicitando en su responde que el remedio intentado por la contraria se rechace, con costas. ... 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado, estimo que no debe admitirse el agravio referido al incumplimiento por parte de la demandada del art. 192 del ordenamiento formal. 5. En efecto, la Municipalidad de Alta Gracia en oportunidad de contestar el traslado de rigor, negó expresamente todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su demanda, la documental adjuntada, agregando que niega esa parte que los hechos descriptos en el libelo introductivo hayan ocurrido como fue narrado por el actor, además de negar la responsabilidad atribuida. 6. El art. 192 del C. ritual dice que la negativa general no satisface la exigencia de negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda. Categórico es sinónimo de explícito, terminante o absoluto. Este dispositivo busca que la negación que realiza el demandado sea clara, sin evasivas (Vénica, O.H., Código Procesal Civil y Comercial, Cba. Lerner. T. II, p. 285; González, A., Silencio y rebeldía en el proceso civil, Bs. As. Astrea, p. 35 y ss.). En el <italic>sub examine</italic>, la demandada negó de manera expresa el hecho dañoso tal cual fue narrado por el actor, esto es, no resulta una negativa genérica o indeterminada, refiriéndose más abajo de su contestación a la negativa de la responsabilidad que se atribuye, negando que la calle o pasarela hubieran sido la causa de tan penoso accidente. 7. En otras palabras, no puede tildarse la contestación de la demanda presentada por el ente municipal de Alta Gracia como desprovista de toda significación, a lo cual se puede añadir que la demandada al invocar una eximente de responsabilidad (culpa de la víctima), alude a las circunstancias que rodearon el accidente ocurrido. Por ello, la sanción que persigue el apelante se aplique en el <italic>sub judice</italic> no puede suceder, atento que la demandada ha cumplido con la carga procesal que impone el dispositivo legal antes citado. 8. Puede admitirse la queja planteada en forma subsidiaria, referida a que el accidente no ha sido probado, pero ello de modo alguno cambia la decisión impugnada. Es que afirmar expresamente que el evento dañoso se demostró en el <italic>sub judice</italic> no trae aparejado que ello pueda atribuirse a la demandada. Coincido a esta altura con lo propugnado por la juzgadora, quien se inclinó por el rechazo de la demanda impetrada. 9. Las piezas probatorias arrimadas a la litis no demuestran que el lamentable accidente ocurrido en aquella ciudad en octubre de 1999 pueda ser atribuido a la municipalidad accionada. Los testigos declararon que la calle Garzón recolecta el agua de lluvia de otras calles; que el día que fue al kiosco la Sra. madre de los actores llovía torrencialmente; que el agua cubre rápidamente la calle, que puede alcanzar una altura de 50 cm.; que arrastra materiales y que toda cantidad de agua desemboca en el canal. Esta síntesis de la prueba testimonial no permite en modo alguno sostener, como así pretende el apelante, que el accidente demostrado deba ser atribuido a la demandada. 10. Más aún si se lee detenidamente el punto 2.6. del memorial de agravios de la parte actora, en el que se advertirá que el quejoso obtiene como conclusión que conforme las reglas de la experiencia se puede inferir que el accidente se produjo como fue relatado en la demanda, es decir "que la víctima mientras se conducía por calle Garzón a su domicilio fue arrastrada por la corriente de agua que se desplaza por esa calle y que la hizo caer al lecho del canal donde el agua desemboca, falleciendo ahogada". 11. El párrafo entrecomillado indica cómo sucedió el hecho dañoso. La damnificada fue desplazada por calle Garzón debido a la corriente de agua, cayendo al lecho del canal. Es la torrencial lluvia lo que produce el desplazamiento de la víctima por calle Garzón, que aun cuando el recurrente nada dice, bien puede remarcarse que la persona fallecida vivía en calle Garzón a dos cuadras del kiosco adonde fue a comprar mercadería, lo cual significa que conocía la topografía del lugar por donde debía circular. Téngase en cuenta que en la demanda se habla de pronunciada pendiente. 12. Aun colocándonos en una posición más favorable al apelante, ello no conduce a recibir la demanda incoada. Es que la prueba arrimada a la litis no acredita que el accidente tal cual fue relatado en la demanda pueda ser atribuido al ente municipal. Precisamente, lo que en el sub examine no surge acreditado por ningún medio de los rendidos es que el evento dañoso se haya debido al riesgo o vicio de la cosa del dueño o guardián demandado, ni tampoco se probó que la ausencia o existencia en mal estado de las barandas fueran el motivo del accidente. 13. Estimo que el deber de seguridad que recae sobre la demandada no se ha conculcado, ya que la falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de la accionada cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro sus vidas o integridad física. El hecho generador fue la fuerte corriente de agua que se desplazaba por la pendiente pronunciada de calle Garzón que conocía de manera acabada la víctima, quien salió de su domicilio con dirección al kiosco de noche y con lluvia torrencial. Las circunstancias de tiempo y lugar (art. 512, CC) aconsejaban otra conducta (no salir o esperar); es decir, se advierte imprudencia en el caso concreto por parte de la damnificada. Verbigracia, pueden leerse las consideraciones efectuadas por el experto a fs. 89/92 sobre la gran velocidad del agua cuando se desplaza por esa calle, dependiendo del volumen de agua caída. 14. Por ello, la prueba rendida sobre el lugar del hecho, más las reglas de la experiencia, más la ausencia de otra causa posible llevan a la conclusión de que la víctima fue arrastrada por el agua que corría por la arteria ya nombrada, sin que ello signifique que el municipio sea responsable por semejante accidente. No se puede responsabilizar al Estado o a las municipalidades por los daños que causen lluvias fuera de lo común; (Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, T. X, p. 147/8). 15. Tampoco la omisión de defensas adecuadas para proteger la seguridad de los ciudadanos es el motivo de responsabilidad en el caso que nos ocupa. Aquí se soslaya que la persona fallecida conocía la irregularidad del terreno; a ello se silencia que salió de noche y con una fuerte lluvia, debiendo obtenerse como conclusión que la ausencia de barandas adecuadas motivó el accidente. Sin embargo, en ningún momento se acreditó que de haber existido esas barandas la damnificada no hubiera sido arrastrada. Debemos inferirlo. 16. En otras palabras, el evento dañoso se puede tener por acreditado pero de manera alguna ese evento puede ser atribuido a la accionada, atento que no se ha probado factor de atribución para enrostrarle el hecho sucedido ni tampoco el vínculo de causalidad adecuado (art. 901, CC) que debe mediar entre el accidente y el daño ocurrido. En este sentido, se ha puntualizado que "se debe ser muy cauteloso cuando se trata de responsabilizar al Estado por actos omisivos, pues otro criterio puede conducir a absurdas conclusiones; el Estado debería cumplir proveyendo de todo cuando interesa a la sociedad, pues, teóricamente, de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la comunidad y de los individuos; entonces, ante la mayoría de los sucesos dañosos, siempre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal; así, debería responder por los asaltos en las plazas públicas, por hechos de la naturaleza que no fueran previstos, tales como el anegamiento producido por las grandes lluvias, inundaciones producidas por ríos a los cuales no se canalizó debidamente o se rectificó su curso, etc." (Bandeira de Mello, en Responsabilidad del Estado, obra colectiva. Tucumán. Unsta. p. 121 y ss.). 17. A mayor abundamiento, la omisión endilgada por el recurrente a la Municipalidad de Alta Gracia (barandas deficientes o falta de defensas) requiere que la inactividad, para que dé lugar a la reparación, sea ilegítima. La omisión debe surgir expresa o implícita de la norma "de modo tal que si ella no se relaciona con un hecho cuyo cumplimiento esté normativamente exigido, será lícita", sin que dé lugar a indemnización (Villarruel, M.S., Las omisiones del Estado en orden a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, Rev. Derecho de daños. 2007/2, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, p. 155 y ss.). 18. A lo expuesto se debe añadir que es menester una relación de causalidad entre la omisión y el daño. En el caso de autos, debe juzgarse la incidencia que el acto debido, de haber estado, hubiera tenido con respecto al resultado o evitación (Lorenzetti, R., Notas sobre la responsabilidad civil por omisión, en Zeus, 33-D-51/55). El doctor <bold>Mario Sársfield Novillo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el pronunciamiento apelado en todas sus partes. II. Las costas se imponen al recurrente. <italic>Mario Sársfield Novillo – Julio C. Sánchez Torres </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>