<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>APELACIÓN ADHESIVA. Alcances. Art. 372, CPC. Interpretación. Tesis restrictiva. Disidencia: criterio amplio. RECURSO DE CASACIÓN. Requisitos formales</bold> </intro><body><page>1– Es condición de admisibilidad en la articulación del recurso de casación, cuando se funda en los incs. 3 y 4 del art. 383, CPC, acompañar en el momento de su interposición copia de los pretensos contradictorios que se invocan, suscriptos por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, segundo párrafo. En caso contrario, la disposición normativa aplicable prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida la resolución que se invoca (art. 385, última parte, CPC). (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 2– En autos, el impugnante ha incumplido la carga procesal aludida. Si bien cita la revista donde estaría publicada la resolución mencionada, lo cierto es que la verificación efectuada del ejemplar de la pertinente revista especializada en la Biblioteca del TSJ, evidencia que en ella no consta la transcripción completa del acto decisorio sino tan sólo extractos de él. Ahora bien, no obstante la ausencia de configuración de los requisitos formales que impiden el examen del motivo casatorio incoado, la impugnación puede encuadrarse –<italic>iura novit curia</italic>– en la causal del inc. 1 art. 383 al comprometer la interpretación de una norma de naturaleza procesal (art. 372, CPC). La solución se sustenta en la circunstancia de que el contradictorio esgrimido por el recurrente ha emanado de este Alto Cuerpo, por lo que se incurriría en un excesivo rigor formal exigirle que cumpla estrictamente con las previsiones del art. 385 in fine, CPC, en razón de que el Tribunal casatorio no puede desconocer la existencia de su propio pronunciamiento. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 3– Este Alto Cuerpo sentó doctrina respecto del ámbito material en cuyo marco resulta admisible el recurso de apelación articulado en vía adhesiva. Al respecto se adscribe explícitamente al criterio restrictivo, en la inteligencia de que el instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el art. 372, CPC –de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa al régimen recursivo procesal–, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en el juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 4– La adhesión "...sólo es admisible cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden sustancialmente en todo o en parte con aquellos puntos planteados en el recurso de apelación principal al cual se adhiere...". (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 5– En el <italic>sublite</italic>, los agravios explicitados en sustento de la apelación adhesiva intentada por la demandada reconocen como objeto de ataque la inaplicabilidad a la causa de la ley 9078 (particularmente del régimen de consolidación, plazo de ejecución de la condena y de la tasa de intereses prevista por tal normativa emergencial), capítulo sentencial diverso del que fuera controvertido por medio del recurso de apelación principal deducido por la actora, ceñido a cuestionar el rechazo de ciertos items indemnizatorios (pérdida de chance), la reducción de la cuantía de otros (lucro cesante y daño moral) y la imposición de las costas. Por lo que la pretensión recursiva deducida por la demandada, por vía de adhesión, en tanto versa sobre una materia distinta de la que informa el recurso de apelación principal, resulta extemporánea. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 6– El principio procesal de 'comunidad de la apelación' que es consustancial con la facultad reconocida a las partes del proceso de adherirse al recurso de la contraria, no puede llegar al extremo de producir una <italic>reformatio in peius</italic> en contra del apelante que limitó su recurso a sólo un capítulo de lo que fue objeto de demanda y decisión, y respecto al cual podía acusar un interés para recurrir, pronunciamiento que, en los puntos no apelados, adquirió la fuerza de la cosa juzgada judicial por falta de la interposición en tiempo propio de la apelación de la contraparte que, precisamente, era la única que podía agraviarse de un resultado perjudicial a sus intereses y beneficioso a los de la apelante. Si la apelación es parcial, la adhesión no puede ser total, o parcial respecto de puntos no impugnados por el apelante. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 7– Destacada doctrina explica que “el efecto devolutivo, precisamente porque es efecto, no se produce sino en cuanto se vea en la interposición de la apelación la causa que lo origina. Dada esta relación de causa a efecto que existe entre la interposición de la apelación y la devolución de la controversia al juez ad quem, la devolución total podrá ser efecto solamente de una apelación total; pero si se admite la posibilidad de una apelación parcial, se deberá admitir necesariamente la posibilidad de una devolución parcial: <italic>tantum devolutum quantum appellatum</italic>. Pensar de otra manera –admitir que una devolución total pueda ser la consecuencia de una apelación parcial– equivaldría a admitir para aquella parte de la controversia que no haya sido objeto de apelación parcial, una devolución sin apelación, esto es un efecto sin causa...”. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 8– La adhesión no es sino un accesorio a la apelación principal, lo que significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual está adherido. “...la adhesión se fundamenta en idéntico interés del que sirve de móvil a la apelación y, como ella, persigue los mismos fines de reparar el agravio que causa el fallo al adherente. Donde no hay gravamen no hay apelación, y no surge tampoco el derecho de adherir. Al litigante que por el dispositivo de la sentencia ve satisfechas todas sus pretensiones le bastará sustentarla en la alzada promovida por la contraria y esperar su confirmación...”. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 9– En la especie, se infiere que si la demandada se hallaba disconforme con lo resuelto por el iudex en relación con la inaplicabilidad de la ley emergencial (N° 9078), debió recurrir el pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación (art. 366, CPC). No habiéndolo hecho así, la impugnación que ensayara respecto de ese punto, una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria, resultó tardíamente propuesta por el interesado. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 10– Diversamente al criterio restrictivo adoptado precedentemente, se considera que la dependencia de la <italic>adhesio appellatione</italic> respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva, ésta debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio. (Minoría, Dr. García Allocco). 11– La apelación adhesiva es un recurso “dependiente” en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento; adquiere con posterioridad vida propia. Por ello no es necesario que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que de hecho es lo que ocurre en la mayoría de los casos). (Minoría, Dr. García Allocco). 12– La tesis amplia es la que de mejor manera consulta y se adecua a la finalidad de la institución de la apelación adhesiva, que consiste precisamente en “la necesidad de evitar que se recurra ‘por las dudas’; esto es, que se interponga dicho carril para el supuesto eventual que el contrario haga lo propio, evitando quedar en inferioridad de condiciones”. Es que, si la télesis de la adhesión es evitar el recurso <italic>ad eventum</italic> y garantizar la brevedad y el fenecimiento de los pleitos, limitar su materia a la propia del apelante originario implicaría desnaturalizar la figura procesal e imposibilitar el objetivo del instituto. (Minoría, Dr. García Allocco). <italic>17390 – TSJ Sala CC Cba. 20/6/08. AI Nº 122. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Ludueña José Ramón c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 20 de junio de 2008 Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: I. La parte actora –mediante apoderado– deduce recurso de casación contra la Sentencia Nº 219 de fecha 16/12/03, dictada por la C5a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista por el inc. 4 art. 383, CPC. En la Alzada se corrió traslado de la impugnación extraordinaria a la contraria, el que fue evacuado a fs. 204/206. Mediante AI N° 246 del 29/7/04 la Cámara concedió parcialmente el recurso impetrado sólo respecto de alguno de los antecedentes denunciados como contradictorios. El escrito de casación, en los límites en que ha sido habilitado, admite el siguiente compendio. Primeramente, objeta el impugnante lo decidido por el <italic>a quo</italic> en orden a la extensión que cabe acordar a la apelación por adhesión. En esta línea, asevera que lo resuelto en el <italic>sub lite</italic> sobre el tópico resulta contrario a la doctrina sostenida –para un caso análogo– por este Alto Cuerpo, por intermedio de su Sala Contencioso-Administrativa, <italic>in re</italic> “Cuello Walter Hugo c/ Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción” (AI Nº 77 del 25/10/02, publicado en Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, Foro de Córdoba, Nº 10, p. 101). Apunta que este Tribunal Superior habría establecido claramente que, conforme nuestro ordenamiento procesal vigente, el ejercicio del recurso de adhesión se limita a los capítulos impugnados en el recurso de apelación principal, no pudiendo extenderse a puntos no apelados. Contrariamente a ello, afirma, la decisión del órgano jurisdiccional de alzada habría decidido que la adhesión a la apelación es adhesión a la apertura de la jurisdicción de la alzada, no encontrándose limitada a la materia de los agravios de la contraria. De otro costado y con relación a la inclusión de los rubros en la normativa de emergencia (ley 9078), cita igualmente jurisprudencia contradictoria, al amparo de la causal prevista por el inc. 4 art. 383, CPC. Así, sostiene que el decisorio en crisis resulta antagónico con lo expresado por este Alto Cuerpo –mediante su sala CA– <italic>in re</italic> “Clamer, Pedro Jorge c/ Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción” (Sent. Nº 53 de fecha 3/7/03), doctrina ratificada en autos “Amante Félix c/ Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción” (Sent. Nº 38 del 23/5/03) y “Collado Ana María c/ Provincia de Córdoba – Plena jurisdicción” (Sent. Nº 12/01). Postula que en dichos pronunciamientos este Tribunal Superior habría decidido que, tratándose de créditos como el de marras (deudas provenientes del tracto sucesivo resultante del empleo público y de carácter administrativo), el régimen emergencial no sería aplicable, no siendo menester la existencia de un planteo de inconstitucionalidad para determinar la exclusión del régimen de la consolidación. II. Así reseñada la impugnación corresponde ingresar a su análisis. Sin perjuicio de ello y como disquisición previa, corresponde precisar con exactitud lo que será materia de juzgamiento en el presente pronunciamiento, toda vez que la vía casatoria intentada no ha sido habilitada en su totalidad por la Cámara interviniente. En esta línea, es dable destacar que de la consulta del memorial casatorio emerge que la contradicción invocada por el impugnante para fundamentar el recurso basado en el inc. 4 art. 383, CPC, se vinculó con tres aspectos jurídicos del fallo, a saber: 1) el resarcimiento por pérdida de chance; 2) la adhesión de la contraria a la apelación interpuesta por su parte; y 3) la inclusión en el régimen normativo de emergencia provincial de los rubros indemnizatorios admitidos. Con relación al primer punto (resarcimiento por pérdida de chance), la casación fue rechazada <italic>in totum</italic>, en tanto respecto del segundo (recurso de apelación por adhesión) hubo denegación parcial, habiendo el interesado impetrado la pretensión impugnativa idónea (recurso directo) en procura de hacer ingresar tales censuras a la competencia de esta Sede, lo que allí será resuelto. En este estado, la competencia funcional de esta Sala queda limitada irremediablemente a los únicos agravios que han sido concedidos en la Alzada; esto es, el relativo a la apelación adhesiva y el vinculado con la consolidación del crédito. III. Efectuada tal aclaración preliminar y conforme los límites fijados, me aboco ahora sí al tratamiento de la casación <italic>sub judice</italic>. Y en cumplimiento de tal labor es dable destacar que este Alto Cuerpo –maguer la habilitación dispuesta por el Tribunal <italic>a quo</italic>– está autorizado a verificar si se cumplen los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria desde que, como juez supremo de las formas procesales, "...puede juzgar sobre el cumplimiento adecuado de las mismas y decidir, en cada caso, si son potencialmente aptas para lograr el fin que con ellas se persigue" (cfr.: esta Sala, Sent. N° 14 del 21/2/90, en "Dallaglio, Héctor y otra c/ Leopoldo Verderone y ot.- Ordinario - Rec. de Rev.", entre muchos otros). IV. En esta línea de pensamiento, corresponde advertir que <italic>prima facie</italic> la presentación adolecería de déficit formales que obstarían –por regla– a su admisibilidad formal. Efectivamente, es condición de admisibilidad en la articulación del recurso de casación –cuando, como en el caso, se funda en los incs. 3 y 4 art. 383, CPC– acompañar en el momento de su interposición copia de los pretensos contradictorios que se invocan, suscriptos por el letrado actuante con los requisitos establecidos por el art. 90, segundo párrafo. En caso contrario, la disposición normativa aplicable prevé la posibilidad de que se cite con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida la resolución que se invoca (art. 385, última parte, CPC). V. En el caso de marras y con referencia a la cuestión relativa a los alcances de la apelación por adhesión, el impugnante ha incumplido la carga procesal aludida. Es que, si bien se cita la revista donde estaría publicada la resolución recaída <italic>in re</italic> “Cuello...” (Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, Foro de Córdoba, Nº 10, p. 103), lo cierto es que la verificación efectuada por esta Sala mediante la búsqueda del ejemplar de la pertinente revista especializada en la Biblioteca de este Tribunal Superior de Justicia, evidencia que en ella [no] consta la transcripción completa del acto decisorio sino tan sólo extractos de dicho decisorio. VI. No obstante la ausencia de configuración de los requisitos formales que impiden el examen del motivo casatorio incoado, la impugnación relacionada con el alcance que cabe acordar a la apelación por adhesión puede encuadrarse – "<italic>iura novit curia</italic>"– en la causal del inc. 1 art. 383 al comprometer la interpretación de una norma de naturaleza procesal (art. 372, CPC), la que resulta censurable en casación a título de violación de las formas del procedimiento o de la sentencia. Tal reencuadre oficioso se justifica aún más si se repara que la parte contraria, en oportunidad de evacuar el traslado de casación, ninguna alusión ha efectuado en orden a las deficiencias formales señaladas en el presente decisorio (limitando su oposición a que no se trataría de supuestos fácticos análogos), de lo que es dable colegir que tal irregularidad no afectó su derecho de defensa. Finalmente, la solución se sustenta en la circunstancia de que el contradictorio esgrimido por el recurrente ha emanado de este Alto Cuerpo, luego se incurriría en un excesivo rigor formal –en el caso y frente a las circunstancias señaladas–, exigirle que cumpla estrictamente con las previsiones del art. 385 <italic>in fine</italic>, CPC, en razón de que el Tribunal casatorio no puede desconocer la existencia de su propio pronunciamiento. Con este entendimiento será analizado el agravio expuesto. VII. La censura del recurrente se orienta a denunciar una presunta extralimitación de la competencia funcional de la Cámara interviniente al haber atendido la apelación por adhesión impetrada por la demandada, pese a que la cuestión relativa a la aplicabilidad o no de la ley de emergencia y su validez constitucional no había sido motivo de agravio de la apelación principal. En este sentido, postula que “...la accionada carecía de gravamen capaz de fundamentar derecho a adherir al no tener idéntico interés que del impugnatorio intentado. ‘Por el contrario, la apelación adhesiva sólo produce el efecto de aumentar el número de apelantes pero no el campo de la controversia, que continúa siendo el mismo’”. Y analizado este capítulo de la resolución se verifica el vicio que se le enrostra a su temperamento. Para justificar tal aserto se estima impostergable advertir que los que ahora integramos el Tribunal hemos tenido oportunidad de expedirnos con anterioridad en torno al tópico que motiva la presente impugnación, habiendo propiciado un temperamento coincidente con el que propugna el recurrente (cfr.: TSJ, Sala CA, Sent. N° 56 del 25/4/00, <italic>in re</italic> "Guevara, Ramón Elías..."; Sent. N° 168 del 6/11/01, en "Brizuela, Daniel E. y otra..."; Auto N° 129 del 1/11/01, en "I.A. Electrónica SRL..."; Auto N° 177 del 25/10/02, en "Cuello, Walter Hugo..."; en idéntico sentido: TSJ, Sala Penal, Auto N° 248 del 5/8/03, <italic>in re</italic> "Gaido, Norberto H. y otros p.ss.aa. de Defraudación Calificada..."). En efecto, este Alto Cuerpo, por intermedio de su Sala Contencioso-Administrativa, sentó doctrina respecto del ámbito material en cuyo marco resulta admisible el recurso de apelación articulado en vía adhesiva y adscribió explícitamente al criterio restrictivo, en la inteligencia de que el instituto de la adhesión, tal como se encuentra legislado en el artículo 372, CPC –de interpretación estricta en virtud del principio de taxatividad legal que informa al régimen recursivo procesal–, requiere la existencia de una contradicción de intereses jurídicos sustentados en el juicio, la cual debe observarse no sólo respecto de los sujetos de la relación procesal, sino también en orden a la materia que es objeto de agravio en el recurso de apelación (cfr.: voto del Dr. Sesin, en Sent. N° 56/2000, y 168/2001, en términos que fueran reeditados por la misma Sala, integrada por los Dres. Kaller, Tarditti y Lafranconi, en Autos N° 129/2001 y 177/2002). Cabe acotar además que dicho criterio ha sido igualmente receptado por la Sala Penal con expresa invocación de dichos precedentes, al puntualizar sobre el particular que la adhesión "...sólo es admisible cuando los motivos de agravio que se invocan coinciden sustancialmente en todo o en parte con aquellos puntos planteados en el recurso de apelación principal al cual se adhiere..." (del voto de las Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti, en Auto N° 248/2003). En el <italic>sublite</italic>, por aplicación de tales pautas se evidencia la razón que asiste al impugnante. Como fundamento de ello adquiere particular relevancia reparar en que los agravios explicitados en sustento de la apelación adhesiva intentada por la demandada, reconocen como objeto de ataque la inaplicabilidad a la causa de la ley 9078 (particularmente del régimen de consolidación, plazo de ejecución de la condena y de la tasa de intereses previsto por tal normativa emergencial), capítulo sentencial éste de suyo diverso del que fuera controvertido mediante el recurso de apelación principal deducido por la parte actora, ceñido a cuestionar el rechazo de ciertos items indemnizatorios (pérdida de chance), la reducción de la cuantía de otros (lucro cesante y daño moral) y la imposición de las costas. Siendo ello así, no cabe más que concluir, en sentido coherente con el propiciado por el recurrente, que la pretensión recursiva deducida por la demandada por vía de adhesión, en tanto versa sobre una materia distinta de la que informa el recurso de apelación principal, resulta extemporánea. En miras a justificar el aserto, baste con remitir a las reflexiones que ilustran los precedentes citados más arriba, las cuales, para mayor recaudo, se transcriben a continuación: "La exigencia legal referenciada halla su justificación en el fundamento mismo del instituto de la adhesión, que procura amparar la parte que no apela el fallo, lo consiente y se conforma con un pronunciamiento judicial que, aun cuando no le sea del todo favorable, estima preferible terminar con el litigio, pero se entiende que lo hace bajo la implícita condición de que su contendor tampoco apele y se avenga a cumplir la sentencia (cfr. Ávila Paz de Robledo, R.A., y Ferreyra de de la Rúa, A., Teoría general de las impugnaciones, Advocatus, Cba. 1990, p. 73). Es que el principio procesal de 'comunidad de la apelación', que es consustancial con la facultad reconocida a las partes del proceso de adherirse al recurso de la contraria, no puede llegar al extremo de producir una <italic>reformatio in peius</italic> en contra del apelante que limitó su recurso a sólo un capítulo de lo que fue objeto de demanda y decisión, y respecto al cual podía acusar un interés para recurrir, pronunciamiento que en los puntos no apelados adquirió la fuerza de la cosa juzgada judicial por falta de la interposición en tiempo propio de la apelación de la contraparte que, precisamente, era la única que podía agraviarse de un resultado perjudicial a sus intereses y beneficioso a los de la apelante. En consecuencia, si la apelación es parcial, la adhesión no puede ser total, o parcial respecto de puntos no impugnados por el apelante. Así se ha puesto de relieve por destacada doctrina que explica que 'el efecto devolutivo, precisamente porque es efecto, no se produce sino en cuanto se vea en la interposición de la apelación, la causa que lo origina. Dada esta relación de causa a efecto que existe entre la interposición de la apelación y la devolución de la controversia al juez <italic>ad quem</italic>, la devolución total podrá ser efecto solamente de una apelación total; pero si se admite la posibilidad de una apelación parcial, se deberá admitir necesariamente la posibilidad de una devolución parcial: <italic>tantum devolutum quantum appellatum</italic>. Pensar de otra manera, admitir que una devolución total pueda ser la consecuencia de una apelación parcial, equivaldría a admitir para aquella parte de la controversia que no haya sido objeto de apelación parcial, una devolución sin apelación, esto es un efecto sin causa...' (Calamandrei, Piero, <italic>Appunti sulla 'reformatio in peius'</italic>, en <italic>Estudi sul processo civile</italic>, III, p. 44 y sig., citado por Luis Loreto en, Adhesión a la apelación, Gráficas MEDI, Caracas, Venezuela, p. 32). Tales conceptos son aplicables para el tratamiento de la adhesión, atento su carácter accesorio a la apelación de la parte contraria. Es que la adhesión no es sino un accesorio a la apelación principal, lo que significa que su curso procesal sigue la suerte y las vicisitudes del recurso al cual está adherido. Siguiendo la doctrina comentada surge claro que '...la adhesión se fundamenta en idéntico interés del que sirve de móvil a la apelación y, como ella, persigue los mismos fines de reparar el agravio que causa el fallo al adherente. Donde no hay gravamen no hay apelación, y no surge tampoco el derecho de adherir. Al litigante que por el dispositivo de la sentencia ve satisfechas todas sus pretensiones le bastará sustentarla en la alzada promovida por la contraria y esperar su confirmación...' (Loreto, <italic>op. cit</italic>. p. 35). VIII. Las consideraciones expuestas hasta aquí, aplicadas al caso que nos convoca, imponen inferir que si la demandada se hallaba disconforme con lo resuelto por el iudex en relación con la inaplicabilidad de la ley emergencial (N° 9078), debió recurrir el pronunciamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación (arg. art. 366, CPC). No habiéndolo hecho así, la impugnación que ensayara respecto de ese punto, una vez vencido aquel plazo y recién en ocasión de adherir a la apelación formalizada por la contraria, resultó tardíamente propuesta por el interesado y, por ende, luce desacertada la solución asignada por la Cámara <italic>a quo</italic> al declarar procedente la apelación por adhesión. IX. En definitiva, atento que el temperamento que informa el fallo bajo anatema no se ajusta a la doctrina impuesta en el presente pronunciamiento, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido y consecuentemente anular el segmento del pronunciamiento en todo lo que resuelve en orden a la apelación por adhesión impetrada por la parte demandada. X. Tal conclusión torna abstracto el tratamiento del restante agravio casatorio vinculado con si el crédito de marras se encuentra o no incluido en el régimen de consolidación. Es que, decidida la revocación de lo establecido con relación a la impugnación adhesiva de la Provincia, ninguna de las consideraciones vertidas por la cámara en orden a la consolidación ha quedado subsistente. XI. Las costas de la casación se imponen a la parte recurrida que resulta vencida (art. 130, CPC). XII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver, sin reenvío (art. 390, CPC), por considerar los agravios que fundan la apelación por adhesión impetrada por la parte demandada y la contestación esgrimida por la contraria. Al respecto, la doctrina ensayada en los considerandos precedentes adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, razón por la cual esta Sala se exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto. En efecto, tal como se ha puntualizado la accionada ocurre sintiéndose agraviada por el plazo para el cumplimiento del fallo dictado y por los intereses allí consignados, todo ello en la inteligencia de que tal imperium desatendería las disposiciones contenidas en la ley 9078. Sin embargo, tal materia impugnativa no condice con la propia de la apelación principal, la cual –reitero– se limitó a cuestionar los montos de la indemnización, el rechazo de un rubro demandado y la imposición de las costas. En este estado y siendo que en la doctrina de este Alto Cuerpo la adhesión no es un recurso en sentido propio sino un remedio subordinado y condicionado a la impugnación principal ejercitada, incumbe rechazar la adhesión intentada. Las costas de la apelación adhesiva se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 130, CPC). El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. Comparto las consideraciones desarrolladas por la mayoría con relación a la inadmisibilidad formal del recurso de casación articulado por la vía del inc. 4 art. 383, CPC. En efecto, conforme los argumentos expuestos por los Vocales que me han precedido en la votación (a los que remito <italic>brevitatis causa</italic>), la recurrente no ha observado los requisitos formales a los que se condiciona la apertura de competencia extraordinaria de este Alto Cuerpo por la causal propuesta (art. 385 in fine, CPC), lo que en principio obstaría a la habilitación de la función nomofiláctica. II. Adhiero igualmente a la solución de reencuadrar –<italic>iura novit curia</italic>– la pretensión impugnativa en la causal del inc. 1 art. 383, CPC, desde que la cuestión traída a juzgamiento compromete la hermenéutica de una norma de índole procesal. III. Disiento, en cambio, con la conclusión a la que arriban mis distinguidos colegas en orden a la interpretación que cabe acordar a lo dispuesto en el art. 372, CPC, y más específicamente a lo concerniente a los alcances que cabe asignar a la apelación adhesiva. En efecto, diversamente del criterio restrictivo adoptado, considero que la dependencia de la “<italic>adhesio appellatione</italic>” respecto de la apelación principal tiene un fundamento de oportunidad pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio. Consecuentemente, la apelación adhesiva es un recurso “dependiente” en tanto necesita de uno preexistente para surgir, pero su dependencia se circunscribe sólo a ese momento; adquiere con posterioridad vida propia. Por ello no es necesario –a mi juicio– que el recurso del adherido se funde en los mismos motivos o tenga la misma finalidad que el planteado en el recurso de apelación llamado principal; por el contrario, pueden tener fines distintos y hasta opuestos (que de hecho es lo que ocurre en la mayoría de los casos). IV. En sentido coincidente se ha expedido autorizada doctrina, que señala que “Con la lógica restricción de que las quejas que se viertan en la adhesión alcancen cuestiones articuladas en la instancia adecuada, la ‘<italic>adhesio apellatione</italic>’ de ningún modo puede quedar sujeta a los alcances de la apelación principal y puede abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario a condición de que ellos hayan sido temas de decisión y el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio. Más aún, de ordinario se referirá a puntos del fallo diversos a los impugnados por el apelante originario desde que para refutar y atacar estos últimos le bastará con usar de la contestación de agravios” (Baracat, La adhesión a la apelación, Zeus, 1983, t. 32-D-148). Igualmente se ha dicho que: “Mediante la figura de la adhesión a la apelación se amplía el efecto devolutivo del recurso de apelación; de esta manera, el tribunal <italic>ad quem</italic> deberá entrar a conocer no sólo de toda aquella materia objeto de la impugnación formulada por el apelante principal (‘<italic>tantum appellatum quantum devolutum’</italic>) sino que, además, también estará obligado a pronunciarse sobre aquellos extremos de la sentencia de primera instancia que el apelado, ahora apelante adhesivo, entienda perjudiciales y gravosos para sus intereses” (Solé Riera, Jaime, El recurso de apelación civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1993, p. 87; en idéntico sentido: Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Cba., 1999, T. III, p. 469; Fernández, Raúl, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Cba., 2006, p. 198 y ss.; Fontaine, Julio, en Ferrer Martínez, Rogelio – Director, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Advocatus, Cba., 2000, T. I, p. 705; Caballero, Luis A., Apuntes sobre las apelaciones adhesiva y subsidiaria en especial referencia al Código Procesal del Trabajo, Ley 7987, Foro de Cba. Nº 27, p. 27). V. Ésta también es la solución sustentada desde la jurisprudencia mayoritaria. Baste para certificar tal aserto citar, entre otros, en lo local, la CCC Bell Ville que tiene decidido que “La apelación por adhesión constituye un recurso secundario o derivado en cuanto se vale de un proceso de impugnación abierto por otro, en función del cual el adherente puede expresar sus propios agravios toda vez que no se trata de coadyuvar a los resultados buscados por el recurrente principal, sino por el contrario, busca también que se reforme la decisión del inferior en lo que considera perjudicial a su parte. De manera que el apelante principal y el adherente sólo conviven en el intento y pensamiento de mejorar su derecho ante el superior.” (<italic>in re</italic> “Negro Jorge Antonio c/ Cooperativa de Prov. de Energía Eléctrica y otros Servicios Públicos Salsacate Ltda. y Otros – Ordinario”, Sent. Nº 4 del 2/3/00); la C4a. CC Cba., que tiene dicho que “El recurso por adhesión se adhiere al trámite abierto por la contraria y no a los agravios expuestos por aquélla, pues en ese caso no habrá adhesión sino más bien allanamiento a las censuras expuest