<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sustracción de automóvil en playa de hipermercado. RESPONSABILIDAD DE CENTRO COMERCIAL. Alcance. Obligación de seguridad. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRUEBA. Carga probatoria. Falta de acreditación del efectivo ingreso del vehículo al estacionamiento. Compra efectuada en local ubicado en el centro comercial: ausencia de prueba. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, interpusieron recursos de apelación los demandados –Hipermercado Libertad SA y L'Unión de Paris Compañía Argentina de Seguros (ex Axa Seguros SA)– en contra de la Sentencia Nº 252 de fecha 4/7/07, que rechazó la demanda incoada por la actora en contra de la empresa Guardián, con costas su cargo, y que, asimismo, hizo lugar a la acción promovida en contra de la empresa Libertad SA y la condenó a abonar la suma total de $ 13300, haciendo extensivos los efectos de la condena a Axa Seguros SA (hoy L’Unión de Paris Cía. Argentina de Seguros SA). Se agravia la demandada –Libertad SA– pues afirma que el fallo cuestionado se asienta en meras presunciones. Señala que la actora no ha logrado demostrar los extremos en que funda su pretensión, tales como la efectiva sustracción del vehículo en la sede del hipermercado; que la accionante se haya vinculado con la demandada por una relación de consumo y que el supermercado hubiera efectuado una oferta pública de estacionamiento gratuito. Cuestiona la carencia probatoria de los extremos invocados al demandar y que el juez los haya tenido por acreditados. Como segundo agravio señala que la decisión valora como circunstancia negativa para los intereses de la quejosa, que ésta haya contratado un seguro que cubra hechos como el que se denuncia en autos sin que obre agregada la póliza respectiva. Alega que la contratación de un seguro, por existir un interés asegurable, en modo alguno conforma una presunción contraria. Por otra parte, se queja por la tasa de interés de condena y pide su morigeración. Por último, se agravia por la imposición de las costas en su contra en un ciento por ciento, cuando la demanda ha prosperado en menos de un cincuenta por ciento. Por su parte, la citada en garantía se agravia por cuanto señala la inexistencia de relación contractual de consumo entre la actora y la demandada y que el automotor no era de propiedad de la accionante a la hora de insinuar su pretensión. Además, se remite y da por reproducidos los agravios invocados por la demandada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Este Tribunal tiene dicho que el servicio de estacionamiento de los centros comerciales forma parte integral del sistema de consumo y venta de productos que ofrece el supermercadista, que otorga seguridad a los bienes de sus clientes en la medida en que dejen sus vehículos con la finalidad de utilizar sus instalaciones. Si bien es cierto que el servicio es gratuito, su vinculación con la actividad mercantil tiene tanta relevancia que no es posible dejar estacionado el automotor en forma permanente para cumplir actividad fuera del supermercado. Aunque no existe contrato específico entre el consumidor y el organizador del shopping, referido a la playa de estacionamiento, existe una obligación de seguridad con fundamento en las previsiones de la ley 24240 de Protección del Consumidor. 2– Cuando un cliente deja estacionado su vehículo en la playa de un hipermercado con la finalidad de efectuar compras en éste, se configura un contrato de depósito comercial que adquiere tal condición por su vinculación directa con la actividad mercantil que se despliega en la empresa. El estacionamiento que el supermercado pone a disposición de sus clientes si bien aparece como gratuito, tiene una directa finalidad comercial al facilitar el servicio que brinda el híper, más allá de que en el mismo instante se cumpla con una obligación que las ordenanzas municipales le imponen al mercado. 3– En el <italic>sublite</italic>, el planteo referido a que la actora no denuncia compra en la sede de la accionada sino en un negocio que se encuentra ubicado en el mismo complejo, no puede ser receptado. Dicho negocio forma parte del complejo comercial en su totalidad y no se ha negado que la playa de estacionamiento que la demandada pone a disposición de sus clientes no pueda ser utilizada por aquellos que concurren al resto de los negocios ubicados en el mismo predio. La playa de estacionamiento es de la accionada y su acceso se encuentra autorizado por ella a toda persona que ha de efectuar alguna transacción en el abanico de negocios ubicados en el mismo complejo mercantil. 4– La obligación de indemnizar existe respecto de aquel a quien el delito ha victimizado directamente. El damnificado directo es el afectado por el delito o cuasidelito, es decir, la persona que padece como sujeto pasivo la acción ilícita, sea que ésta recaiga sobre su persona o sobre las cosas que le pertenecen. De ello se extrae que ostenta legitimación sustancial activa tanto la víctima del hecho delictivo como su damnificado directo, que en tal caso resultaría el titular del derecho de propiedad afectado por el ilícito denunciado. Claro está que ello se encuentra sujeto a la debida acreditación de algunas circunstancias fácticas que asumen la condición de necesarias para configurar la obligación de seguridad que pesa sobre la empresa. Éstas son la debida acreditación del efectivo ingreso de la unidad al estacionamiento y la condición de cliente de quien invoque la condición de consumidor. 5– No se puede exigir del actor la prueba diabólica e imposible que le obliga a acreditar fehacientemente el ingreso en el día y hora señalado al establecimiento del demandado, pues surge de la aplicación de una regla lógica que nadie concurre a un supermercado con un escribano o testigo que certifique su ingreso. Ello hace que el extremo deba ser merituado a la luz de la aplicación de los principios de la sana crítica racional, entendiendo por tal las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con respecto a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. 6– Es cierto que frente al acceso libre a la playa resulta prueba imposible en cabeza del actor requerir la acreditación del efectivo estacionamiento del vehículo, pero también lo es que en modo alguno dicha circunstancia puede ser meramente presumida por el juzgador. La carga probatoria impuesta en cabeza del accionante –de probar el hecho–, presupone la prueba, con base cierta presuncional o indiciaria, del estacionamiento del vehículo que luego se dice fuera sustraído, no pudiendo ello ser extraído del testimonio de personas que sólo deponen de lo ocurrido post facto. Esto último es lo que sucedió en autos, ya que ninguno de los testigos pudo referir las circunstancias habidas con anterioridad al hecho denunciado ni dar indicios acerca del estacionamiento de la unidad. 7– Si se demanda con sustento en el deber de custodia que asume el negocio frente al estacionamiento autorizado de un automotor para la realización de compras en el mercado, es menester que este extremo aparezca al menos primariamente acreditado no sólo en cuanto a la circunstancia fáctica del estacionamiento, sino además –y ello reviste capital importancia– en la condición de consumidor del propietario o tenedor de la unidad. 8– En el <italic>sublite</italic> no se ha probado la compra que la actora dice haber efectuado el día en cuestión, toda vez que acompaña para acreditar tal extremo una factura de un local ubicado en el centro comercial. Dicha documental fue negada por la demandada y la citada en garantía, y asimismo no fue reconocida por quien la habría emitido. Además, cabe señalar que la factura fue originalmente emitida el día 6/8/04 y fue luego enmendada al 24/6/04, sin individualizarse el autor de la corrección. Ergo no se ha probado que el día indicado la accionante haya efectuado transacción alguna en la sede del híper ni que haya permanecido en el supermercado o en negocios ubicados en ese complejo, pues la ausencia de toda prueba al respecto luce palmaria. 9– Uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, para que se configure el deber de reparar, es que exista un daño injusto y cierto, propio del accionante, que esté en cierta relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador y que resulte atribuible al sindicado como responsable. La ausencia de alguno de estos presupuestos impide, en principio, la configuración de la responsabilidad y obsta a la procedencia de cualquier pretensión resarcitoria. 10– Si bien por imperio de la correcta aplicación del principio de las cargas dinámicas probatorias la empresa se encuentra en mejores condiciones para controlar el ingreso a su sede, ello de manera alguna puede constituir un bill de liberación probatoria en cabeza del actor que lo exima de acreditar, al menos con fuerza presuncional, el estacionamiento del automotor y por ende el acto ilícito que lo ha privado del vehículo. No se trata de un acto que no supera la barrera de lo privado sino que el estacionamiento es concretado en un sitio donde generalmente concurren personas en forma masiva, donde en la misma playa se ofrecen servicios diversos que permiten a quien se dice damnificada poder acompañar otros elementos de mayor fuerza probatoria. 11– En la especie, no se pudo demostrar el estacionamiento del vehículo en la fecha y hora denunciada ni que en ese momento se haya efectuado la compra que se alega en un negocio del complejo, por lo que la demanda no podía prosperar sólo fundada en meras presunciones asentadas en la dificultad probatoria que debía afrontar la actora. La responsabilidad fundada en las disposiciones de la ley 24240 requiere ineludiblemente la prueba cabal y estricta de la condición de consumidor, que no sólo alcanza a aquella persona que efectivamente adquiere un producto determinado para su uso, sino a todo individuo que se relaciona con un negocio con la finalidad de adquirir sus productos o usar sus servicios, aunque ello se vea finalmente frustrado. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada Libertad SA y en consecuencia revocar parcialmente lo resuelto mediante sentencia 252 en cuanto hace lugar a la demanda deducida en su contra con costas a su cargo. En su mérito rechazar la demanda deducida por Gladys Beatriz Sánchez en contra de Libertad SA en todas sus partes, con costas, debiendo el <italic>a quo</italic> practicar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervientes, de acuerdo con esta resolución. 2) Costas en la Alzada a cargo de la actora. 3) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la citada en garantía Axa Seguros SA (hoy L’Unión de Paris Cía. Argentina de Seguros SA) y en consecuencia revocar parcialmente lo resuelto mediante sentencia 252 en cuanto hace extensivos los efectos de la condena en su contra. 4) Costas en la alzada a cargo de la actora. <italic>17385 – C5a. CC Cba. 25/7/08. Sentencia Nº 69. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Sánchez Gladys Beatriz c/ Hipermercado Libertad SA y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. Nº 693656/36” </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 69 En la Ciudad de Córdoba a los veinticinco días del mes de Julio de dos mil ocho, siendo las nueve horas (09:00) hs., se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara Quinta Civil y Comercial Dres Abraham Ricardo GRIFFI y Abel Fernando GRANILLO, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “SÁNCHEZ GLADYS BEATRIZ C/ HIPERMERCADO LIBERTAD S.A. Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - EXPTE Nº 693656/36”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo civil y comercial de esta Ciudad, con motivo de los recursos de apelación deducidos por los demandados Hipermercado Libertad SA y L Unión de Paris Compañía Argentina de Seguros (Ex Axa Seguros SA), en contra de lo resuelto mediante sentencia número doscientos cincuenta y dos del cuatro de julio de dos mil siete, que en su parte pertinente dispone, RESUELVO. I.- Rechazar la demanda incoada por la Sra. Gladys Beatriz Sánchez, en contra de la empresa Guardián, con costas a la actora.- II) Hacer lugar a la demanda promovida en contra de la empresa Libertad SA y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora en el término de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma total de pesos trece mil trescientos ($ 13.300), discriminados de la siguiente manera: la suma de pesos once mil quinientos ($ 11.500), en concepto de daño emergente y la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800) en concepto de privación de uso de la unidad, con mas los intereses establecidos en el considerando respectivo y con costas.- III) Hacer extensivos los efectos de la presente condena a AXA Seguros SA (hoy L’Unión de Paris Cia Argentina de Seguros SA). IV) Regular los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: Por el rechazo de la demanda impetrada en contra de la empresa Guardián, regular al Dr. Rafael W. Berbel la suma de pesos dos mil trescientos setenta ($ 2.370) y a los Dres Cristian Adrián Cáceres y Leandro Mariano Santacroce, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de pesos un mil doscientos cuarenta ($ 1.240). Por el acogimiento de la demanda en contra de Libertad SA, regular a los Dres Cristian Adrián Cáceres y Leandro Mariano Santacroce, en conjunto y proporciones de ley, la suma de pesos cinco mil doscientos noventa ($ 5.290); al Dr. Juan José Castellano, la suma de pesos un mil ciento diez ($ 1.110) con mas la suma de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), por revestir el referido letrado la condición de responsable inscripto en IVA por ante AFIP y al Dr. Enrique Allende la suma de pesos un mil ciento diez ($ 1.110) con mas la suma de pesos doscientos treinta y tres ($ 233), por revestir el referido letrado la condición de responsable inscripto en IVA por ante AFIP. Regular los honorarios del perito mecánico oficial, Ingeniero Sixto Sonzini Astudillo en la suma de pesos trescientos sesenta y ocho ($ 368).- Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo Dr. Marcelo Adrian Villarragut – Juez. Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi. Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) Es procedente el recurso de apelación deducido por la demandada? 2°) Procede el recurso de apelación de la citada en garantía? - 3°) Que pronunciamiento corresponde dictar? EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1.- La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del rito. 2.-Apela el demandado Libertad SA a fojas 305, recurso que al ser concedido a fs. 306 motiva la elevación de la causa a esta Sede.- Expresa agravios el apelante a fojas 332, los que son replicados por la actora a fojas 343, dejando la causa en estado de ser resuelta. 3.- Un compendio de los agravios invocados por el apelante se trasunta en lo que se expone seguidamente. Primer Motivo de Agravio. Luego de efectuar un racconto de lo acontecido en autos, el apelante fustiga el fallo pues afirma que el mismo, en cuanto a las circunstancias fácticas, se asienta en meras presunciones. Agrega que a su juicio, el actor no ha logrado demostrar los extremos en que funda su pretensión, tales como la efectiva sustracción del vehículo en la sede del hipermercado y que la accionante se haya vinculado con la demandada por una relación de consumo. En esa dirección dice que dicha vinculación existe únicamente con los clientes del establecimiento, lo cual no se ha probado en relación a la actora. Que el Juez tiene por sentado la existencia de una oferta de estacionamiento gratuito que no se ha demostrado, pues la accionada solo ha cumplido con una obligación legal reglada a partir de la Ordenanza 9843. En suma, cuestiona a través del agravio que invoca, la carencia probatoria de los extremos invocados al demandar y que el Juez ha tenido por acreditados, tales como el robo de la unidad en la playa de estacionamiento, que la actora sea clienta del supermercado y que este hubiere efectuado una oferta pública de estacionamiento gratuito. Segundo Motivo de Agravio. Ataca el fallo pues el mismo valora como circunstancia negativa para los intereses de la quejosa, que esta haya contratado un seguro que cubra hechos como el que se denuncia en autos, sin que obre agregada la póliza respectiva. Que la contratación de un seguro, por existir un interés asegurable, en modo alguno conforma una presunción contraria, más aún cuando, en casos como el que nos ocupa no existe un pronunciamiento del Máximo Tribunal Provincial. Tercer Motivo de Agravio. Se queja por la tasa de interés de condena, propiciando su morigeración, ya que el monto de lo mandado a pagar permitiría la adquisición de una unidad cero kilómetro. Que el fallo lleva a ordenar el pago de una suma superior en un cuarenta y cinco por ciento al valor real y actual de la unidad que se dice hurtada, por lo que nos encontraríamos en un supuesto de enriquecimiento sin causa. Cuarto Motivo de Agravio. Ataca el fallo por la imposición de costas en contra de su representada en un cien por ciento, cuando la demanda ha prosperado en menos de un cincuenta por ciento. Que si el actor optó por una postura abusiva, debe cargar con las consecuencias de su actuar y asumir proporcionalmente el pago de costas causídicas. 4.- La actora replica los agravios invocados y peticiona la confirmación del fallo, con costas. 5.- Adelanto mi conclusión, en orden al acogimiento del recurso, la revocatoria del fallo en todo cuanto ha sido materia del mismo y ello en base a las siguientes consideraciones. Me parece oportuno, para dar un marco adecuado a la respuesta a brindarse, que destaque que este Tribunal tiene antes dicho, en voto de mi pertenencia, que el servicio de estacionamiento de los centros comerciales, forma parte integral del sistema de consumo y venta de productos que ofrece el supermercadista, que otorga seguridad a los bienes de sus clientes en la medida en que dejen sus vehículos, con la finalidad de utilizar sus instalaciones. Adviértase que si bien es cierto que el servicio es gratuito, la vinculación del mismo con la actividad mercantil tiene tanta relevancia, que no es posible dejar estacionado automotor en forma permanente para cumplir actividad fuera del supermercado.- Aunque no existe contrato específico entre el consumidor y el organizador del shopping referido a la playa de estacionamiento, existe una obligación de seguridad con fundamento en las previsiones de la Ley 24.240 de Protección del Consumidor. También hemos sostenido que cuando un cliente deja estacionado su vehículo en la playa del hipermercado, con la finalidad de efectuar compras en el mismo, se configura un contrato de depósito comercial, adquiriendo tal condición por su vinculación directa con la actividad mercantil que se despliega en la empresa. El estacionamiento que el supermercado pone a disposición de sus clientes, si bien aparece como gratuito, tiene una directa finalidad comercial, al facilitar el servicio que brinda el hiper y mas allá de que en el mismo instante se cumpla con una obligación que las ordenanzas municipales le imponen al mercado. En el fallo en crisis, que motiva nuestra consideración, el A quo ha considerado acreditada una relación de consumo, lo que deja fuera de nuestro tratamiento el índole propio de la relación habida. Partimos de la base que la responsabilidad por la cual se acciona, mas allá de su base contractual o no, tiene su sustento, en una vinculación de consumo habida y de ella nace la responsabilidad por la cual se acciona. Me parece oportuno despejar una primera duda que plantea el quejoso y referida a que la actora no denuncia compra en la sede de la demandada sino en un negocio que se encuentra ubicado en el mismo complejo. Me parece que ello no puede ser receptado, toda vez que es claro que la empresa aludida, Todo Repuesto forma parte del complejo comercial en su totalidad y no se ha negado que la playa de estacionamiento que Libertad SA pone a disposición de sus clientes, no pueda ser utilizada por aquellos que concurren al resto de los negocios ubicados en el mismo predio.- La playa de estacionamiento es de Libertad SA y su acceso se encuentra autorizado por la citada empresa a toda persona que ha de efectuar alguna transacción en el abanico de negocios ubicados en el mismo complejo mercantil. En tratamiento de queja impetrada por el apelante, sobre la falta de legitimación que le atribuye a la actora por no haber sido consumidora, debo expresar que comparto plenamente lo sostenido en su voto por la Dra. Chiappero en autos Nicolossi Verónica c. Disco, CC 2ª LLC 13.3.2008, cuando ha afirmado que la titular registral del automotor sustraído, aunque no haya sido quien lo estacionó en la playa de estacionamiento, es damnificada y, por tanto, legitimada sustancialmente activa para reclamar la indemnización por integración del subsistema normativo del consumo y la ley de fondo (art. 3° Ley 24.240 art. 1110 C.C.). Agrega luego la Magistrada que aún si nos enroláramos en la postura que enmarca la relación derivada del estacionamiento gratuito dentro del ámbito contractual, también el propietario del vehículo sustraído tendría legitimación para accionar, pues cuando el incumplimiento contractual causa un daño a una "persona ajena al contrato" el damnificado puede reclamar responsabilidad extracontractual del causante del daño sin que éste pueda exonerarse alegando el contrato, el que no puede servir para liberarse del resarcimiento de los daños injustamente causados (Llambías "C. Civil anotado" T. II Abeledo Perrot). La cita jurisprudencial, que comparto en su plenitud, de acabada respuesta al cuestionamiento que hace el apelante a la legitimación activa que presenta la actora, al no haber sido la persona que sostiene haber aparcado el vehículo en la sede de la demandada. Repárese que la obligación de indemnizar existe en primer lugar respecto de aquel a quien el delito ha victimizado directamente. El damnificado directo es la afectado por el delito o cuasidelito, es decir, la persona que padece como sujeto pasivo la acción ilícita, sea que ésta recaiga sobre su persona o sobre las cosas que le pertenecen. De ello se extrae que ostenta legitimación sustancial activa tanto la víctima del hecho delictivo como el damnificado directo del mismo, que en tal caso resultaría el titular del derecho de propiedad afectado por el ilícito denunciado. Claro esta, que todos los antes dicho se encuentra sujeto a la debida acreditación de algunas circunstancias fácticas, que asumen la condición de necesarias, para configurar la obligación de seguridad que pesa sobre la empresa.- Estas son la debida acreditación de la efectivo ingreso de la unidad al estacionamiento y la condición de cliente de quien invoque la condición de consumidor. Ello me hace introducirme en el resto de los agravios denunciados. Parto de la base, que sustento la postura que no se puede exigir del actor la prueba diabólica e imposible, que le obliga a acreditar fehacientemente el ingreso en el día y hora señalado al establecimiento demandado, pues surge de la aplicación de una regla lógica, que nadie concurre a un supermercado con un escribano o testigo que certifique su ingreso.- Ello hace que el extremo debe ser merituado a la luz de la aplicación de los principios de la sana crítica racional entiendo por tal, de acuerdo a la definición brindada por el jurista uruguayo Eduardo Couture como reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con respecto a la experiencia del tiempo y lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" (conf. Estudios de Derecho Procesal Civil II, 1995). Ello me hace ingresar en el tratamiento del agravio invocado, en orden a que el Sr. Juez ha valorado situaciones solo acreditadas presuncionalmente por el actor y que fueron oportunamente negadas por la demandada, esto es el depósito de la unidad, su sustracción en la sede de la playa de estacionamiento del Hiper Libertad y la calidad de cliente de la actora. El acogimiento de la queja en este aspecto, me hará propiciar el acogimiento del recurso. Se dice al demandar que la señora Marina Ester Andersech dejó estacionado en la playa del hiper Libertad, el automóvil marca Fiat Uno color rojo dominio DPG 853. Que al hacerlo, cerró su puerta con llave e ingresó al centro comercial a consultar precios y efectuar compras. Que al retirarse advirtió que se le había sustraído la unidad, motivo por lo cual realizó diversas diligencias para procurar su localización, entre ellas notificación a la guardia interna.- Reitero que es cierto que frente al acceso libre a la playa, resulta prueba imposible en cabeza del actor, requerir la acreditación del efectivo aparcamiento del vehículo, pero también lo es que en modo alguno dicha circunstancia puede ser meramente presumida por el Juzgador. La carga probatoria impuesta en cabeza del actor, de probar el hecho, presupone la prueba, con base cierta presuncional o indiciaria, del estacionamiento del vehículo que luego se dice fuera sustraído, no pudiendo ello ser extraído del testimonio de personas que solo deponen de lo ocurrido post facto. Los testigos que han declarado en autos, lo único que permiten aseverar es haber visto a una persona del sexo femenino, con evidente signos de preocupación, afirmando que se le había sustraído una unidad automotor, pero nada refieren sobre haber advertido al mismo estacionado. El Sr. Gili, que por ser persona conocida de la Sra. Andersech, presta un testimonio que debe ser analizado con reservas y lo único que asevera es haber visto a esta señora, quien le comunicó del robo de automotor. En idéntica situación se encuentra el Sr. Ivars Torres, que solo conoce lo que ha visto, una señora alterada que afirma le ha sido sustraído un automotor.- Ergo ninguno de los testigos pudo referir la circunstancias habidas con anterioridad al hecho denunciado, ni dar indicios acerca del estacionamiento de la unidad. La constancia que obra en el libro de la guardia del hiper, solo refleja la declaración efectuada por la Sra. Andersech, pero en manera alguna acredita la real existencia del hecho que se denuncia como fundamento de la pretensión. Si se demanda, con sustento en el deber de custodia que asume el negocio, frente al estacionamiento autorizado de un automotor para la realización de compras en el mercado, es menester que este extremo aparezca al menos primariamente acreditado, no solo en cuanto a la circunstancia fáctica del estacionamiento, sino además y ello reviste capital importancia, en la condición de consumidor del propietario o tenedor de la unidad. Ahora si analizamos la cuestión a la luz de la responsabilidad que surge de lo dispuesto por la ley 24240, sostengo que tampoco ha merecido cabal prueba la compra que dice haber efectuado la Sra Andersech el día en cuestión. Esto es así, toda vez que se acompaña para acreditar el extremo, una factura C de la firma Todo Repuesto sita en el Local 242 del Hiper Libertad de Rodríguez del Busto. Dicha documental, negada por la demandada y citada en garantía, no fue reconocida por quien la habría emitido, por inasistencia de las partes a la audiencia respectiva fijada para el día 17 de agosto de 2006 (fs. 121). Además, es necesario recalcar que un simple examen visual de la misma, permite advertir que fue originariamente emitida el día 6 de agosto de 2004, siendo luego enmendada al 24 de junio del mismo año, sin individualizarse el autor de la corrección y sin que tampoco surja de la misma la identidad de la cliente, pues solo se ha consignado el nombre Mariana, sin otro aditamento.- Ergo no se ha probado que el día indicado tampoco la Señora Andersech haya efectuado transacción alguna en la sede del hiper, ni que haya permanecido en el mismo o en negocios ubicados en ese complejo, pues la ausencia de toda prueba al respecto luce palmaria. Uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, para que se configure el deber de reparar (y el consecuente derecho a ser reparado) resulta insoslayable que exista un daño injusto y cierto, propio del accionante, que esté en cierta relación causal jurídicamente relevante con el hecho generador y que resulte atribuible al sindicado como responsable. La ausencia de alguno de estos presupuestos impide, en principio, la configuración de responsabilidad y obsta a la procedencia de cualquier pretensión resarcitoria. Ello así, la sentencia que condene a la reparación de un perjuicio exige necesariamente por parte del juzgador una tarea intelectiva dirigida a verificar la presencia de los elementos condicionantes a los que se supedita el surgimiento del crédito resarcitorio y la existencia misma del deber de reparar. Si bien entendemos que, por imperio de la correcta aplicación del principio de cargas dinámicas probatorias, la empresa es quien se encuentra en mejores condiciones para controlar el ingreso a su sede, ello de manera alguna puede constituir un bill de liberación probatoria en cabeza del actor, que lo exima de acreditar, al menos con fuerza presuncional, el estacionamiento del vehículo y por ende el acto ilícito que lo ha privado del mismo. No se trata de un acto que no supera la barrera de lo privado, sino que el estacionamiento es concretado en un sitio donde generalmente concurren personas en forma masiva, donde en la misma playa se ofrecen servicios diversos, que permiten a quien se dice damnificada, poder acompañar otros elementos probatorios de mayor fuerza probatoria. Si no se ha logrado demostrar el estacionamiento del vehículo en la fecha y hora denunciada, ni tampoco se ha probado que en ese momento se haya efectuado la compra que se alega en el negocio sito en el complejo, la demanda no podía prosperar, solo fundado en meras presunciones asentadas en la dificultad probatoria que debía afrontar la actora. La responsabilidad fundada en las disposiciones de la ley 24240 requiere ineludiblemente la prueba cabal y estricta de la condición de consumidor, que no solo alcanza a aquella persona que efectivamente adquiere un producto determinado para su uso, sino a todo individuo que se relaciona con un negocio con la finalidad de adquirir sus productos o usar sus servicios, aunque ello se vea finalmente frustrado. Por todo ello estimo que corresponde acoger el agravio como ha sido propuesto, tornándose abstracto la consideración el resto de las quejas impetradas en contra del decisorio, el cual deberá revocarse en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas en ambas instancias a cargo de la actora, por haber resultado vencida y no existir motivos para su eximisión. Corresponde acoger el recurso, revocar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas en ambas instancias a cargo de la actora por haber resultado vencida (art. 130 del CPC). Postulo fijar los honorarios tomando como base el mínimo legal, atento a la cuestión debatida y que los argumentos en que se fundamenta el recurso aparecen de alguna manera compartidos por la citada en garantía. Dejo votada la primera cuestión por la afirmativa. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal preopinante. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 6.- Apela La citada en garantía, sustentando como agravios específicos que le causa la resolución la inexistencia de relación contractual de consumo entre la actora y la demandada y que el automotor no era propiedad de la actora a la hora de insinuar su pretensión.- Además se remite y da por reproducidos los agravios invocados por la demandada. En orden a la primera queja, se afirma que si existió relación de consumo lo fue con Todo Repuesto, empresa distinta de Libertad SA. Que en consecuencia, resultaría que los beneficios que resultan del estacionamiento gratuito a favor del consumidor, sería otorgado por Todo Repuesto, siendo ajena la demandada. Fundamentando la segunda queja impetrada, aduce que se ha pr