<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PERÍODO DE PRUEBA. Vencimiento. Efectos</bold> </intro><body><page>1– El art. 92 <italic>bis</italic>, LCT, establece que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado –a excepción del contrato por temporada– se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres meses, plazo que ese mismo artículo extiende a seis meses si el empleador es una pequeña empresa definida en el art. 83 de la ley 24467. La ley establece que durante el período de prueba cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar, disponiendo que en tal caso la extinción no genera derecho indemnizatorio alguno. 2– El texto incorporado por la ley 25250 elimina la referencia a un 'contrato a prueba' que contenían los textos legales anteriores, reemplazándola por la expresión 'contrato de trabajo que comienza por el período de prueba' (ver inc. 2, art. 92 bis, LCT). Esta modificación clarifica la verdadera esencia de este instituto, en el sentido de que el período de prueba no es una modalidad o subespecie del contrato de trabajo que lo exceptúe del principio de indeterminación del plazo, sino que –por el contrario– constituye una cualidad que presentan las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado. 3– El carácter distintivo del período de prueba y su efecto principal está regulado en el inc. 4, del art. 92 <italic>bis</italic>, LCT. De acuerdo con esta disposición, en el régimen de la ley 25250, el efecto normal del período de prueba es que durante su transcurso cualquiera de las partes está autorizada a extinguir el vínculo sin expresión de causa ni obligación de preavisar y sin responsabilidad indemnizatoria alguna. 4– El vencimiento del período de prueba no tiene por efecto producir automáticamente la extinción del contrato de trabajo, sino que, para que ello suceda, debe existir un acto exteriorizado por alguna de las partes que ponga fin a la relación laboral. En tal sentido, a nivel nacional se ha sostenido que “El período de prueba no determina el desplazamiento del principio de indeterminación temporal de las relaciones de trabajo, por lo que si el empleador no comunicó su decisión rescisoria antes de su vencimiento, resulta obligado al pago de las indemnizaciones por despido”. 5– Calificada doctrina ha sostenido que el período de prueba constituye algo parecido a un período de carencia cuyo transcurso es necesario para que puedan encontrar aplicación en plenitud las normas de protección que corresponden a un contrato por tiempo indeterminado. Consecuentemente, debe haber existido un acto de las partes tendiente a la extinción del contrato de trabajo durante el transcurso del período de prueba para que esta consecuencia se produzca. Ello puede explicarse por el hecho de que el contrato –que es por tiempo indeterminado y no a plazo fijo– nació perfecto desde su celebración y sólo se encuentra aplazada la activación del derecho a la estabilidad. Cuando vence el plazo correspondiente al período de prueba, ipso iure tal tutela se incorpora al contrato. Por eso, en doctrina se ha entendido que la extinción dispuesta por el empleador no origina su deber de pagar las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo, sólo si dicha extinción es decidida y comunicada al trabajador antes de que venza el plazo correspondiente . 6– El período de prueba es una modalidad impuesta legalmente en los contratos por tiempo indeterminado; de allí que el vínculo reviste vocación de permanencia y subsiste plenamente aun luego de vencido el período de prueba (art. 10, LCT), hasta tanto se produzca su extinción por alguno de los modos previstos legalmente. 7– En autos, el análisis que realizó el tribunal de mérito sobre la extinción del vínculo laboral mantenido entre las partes no se ajusta a la debida interpretación que emana del art. 92 bis, LCT. Ello así, toda vez que –contrariamente a lo sostenido por la Cámara– el vencimiento del plazo establecido legalmente como período de prueba no acarrea per se la extinción del contrato de trabajo, sino que sólo torna operativo el derecho a la estabilidad que hasta entonces se encontraba suspendido. 8– La adecuada consideración de la fecha de extinción del vínculo laboral constituye una cuestión relevante a fin de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT), sustitutiva del preaviso con más la integración del mes de despido (arts. 232 y 233, LCT), por cuanto podrían resultar procedentes en caso de que se considerara que el contrato se extinguió con posterioridad al vencimiento del período de prueba; asimismo, dicha cuestión también presenta incidencia sobre la procedencia o no de los rubros haberes mes de enero/01, haberes proporcionales días de febrero/01 (arts. 103 y 74, LCT), vacaciones y SAC proporcional/01 (arts. 156 y 123, LCT), todos ellos reclamados en la demanda. 9– Lo invocado acerca de que el contrato del actor no se encontraría registrado a prueba no alcanza para revertir el rechazo de la indemnización del art. 1, ley 25323, dispuesto por la Cámara, pues, al respecto, calificada doctrina ha entendido que no es necesario que la inscripción de la relación laboral se complemente con ninguna otra anotación o registro que haga referencia expresa al carácter provisorio de la contratación, emergiendo simplemente de la fecha de la contratación la vigencia de un período de prueba con todos los efectos legales previstos. 10– “El transcurso del período de prueba no determina la extinción automática del contrato de trabajo, sino que torna operativas las normas protectorias correspondientes a los contratos por tiempo indeterminado”. <italic>17372 – CSJ Sala Lab. y CA Tucumán. 12/6/08. Sentencia Nº 535. Trib. de origen: CTrab. Sala III Tucumán. “Mercado Alfredo Javier vs. Centro Service SRL s/ Cobro de pesos”.</italic> San Miguel de Tucumán, 12 de junio de 2008 El doctor <bold>Antonio Daniel Estofán</bold> dijo: 1. Contra la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo en fecha 10/5/2007, la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho tribunal mediante resolución del 22/10/2007. Consta en informe actuarial de fs. 295 que ninguna de las partes ha presentado el memorial del art. 137, CPL. 2. La Cámara determinó que resulta imprescindible determinar la fecha de ingreso del actor para juzgar el régimen legal aplicable al caso. En tal orden, consideró que no existen pruebas que establezcan que el ingreso del actor se produjo en la fecha que éste denunció como real (el 13/3/2000), por lo que estuvo a la fecha de ingreso de que dan cuenta los recibos de haberes de fs. 12/14 (el 1/7/2000), como así también a la jornada de trabajo y remuneración que consta en ellos. El tribunal entendió aplicable el régimen previsto por la ley 25250 para el período de prueba. Seguidamente transcribió el art. 1, ley 25250; luego, a la luz de las prescripciones de esta norma, sostuvo que en autos no está controvertido que la demandada sea una pyme, ni se acreditó la prestación de servicios durante el mes de enero de 2001, por lo que consideró que el contrato a prueba se extinguió a los seis meses de iniciado, por el vencimiento del plazo legal operado el 31/12/2000. Sobre esta base declaró que la extinción del contrato a prueba no genera derecho indemnizatorio para las partes. 3. El actor denuncia que la sentencia infringe los arts. 90 y 92 bis, LCT (texto según ley 25250 vigente al momento del distracto), como así también los arts. 7, ley 24013, decr. 2725/91 (art. 2), dec. 568/00, y los arts. 33, 34, 40, 308 y 340, CPCC. Además invoca que el fallo afecta el principio de congruencia, y que encuadra dentro de la doctrina de la arbitrariedad y del absurdo. Comienza su exposición esgrimiendo que la sentencia no analizó si se cumplieron o no todos los presupuestos formales que exige el art. 1, ley 25250, y en tal sentido señala que omitió considerar tres extremos esenciales para encuadrar el contrato en el inc. 2 del art. 92 bis: a) Si la empresa probó que era una pyme, es decir si de las constancias de autos surge que la demandada se encontraba dentro de las previsiones del art. 83, ley 24465; b) si el contrato se encontraba registrado como contrato a prueba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7, ley 24013; c) si la demandada notificó el vencimiento del contrato a prueba, pues en este punto se limita a decir que la actora no probó haber trabajado en enero de 2001, invirtiendo nuevamente la carga de la prueba por cuanto fue la demandada quien invocó la notificación verbal de la ruptura del contrato de trabajo. Indica que el art. 90, LCT, establece que el contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, estando a cargo de la demandada la prueba de lo contrario, razón por la cual entiende que no se pueden dar por ciertos los presupuestos de hecho del art. 92 bis, LCT. Afirma que los recaudos legales de los incs. a y b, art. 90, LCT, son exigibles en forma acumulativa, y ambos deben ser acreditados por el empleador para que dicha modalidad resulte válida (cfrme. art. 92, LCT). Indica que las pruebas producidas por la demandada no acreditan el cumplimiento de los recaudos formales precedentemente detallados y exigidos legalmente para una contratación por tiempo determinado, pues no se acompañó el instrumento escrito acreditativo de la existencia de la contratación bajo la modalidad prevista por el art. 92 bis, LCT, por lo que debe interpretarse que las partes se vincularon por una contratación por tiempo indeterminado, sin sujeción a plazo de prueba alguno. 4. El recurso ha sido deducido dentro del plazo que prevé el art. 132, CPL; se dirige a atacar un pronunciamiento definitivo en los términos del art. 130, CPL; se han invocado suficientemente los motivos del art. 131 inc. a, CPL, y el vicio de arbitrariedad de sentencia, y no es exigible cumplir con el afianzamiento del art. 133, CPL, por cuanto es la parte actora quien recurre. Consecuentemente, habiéndose cumplido con la totalidad de los requisitos de admisibilidad exigidos por el digesto ritual laboral (arts. 130 a 133, CPL), corresponde pasar a examinar si el recurso resulta o no procedente. 5. Preliminarmente, corresponde señalar que en el caso no existe controversia sobre el hecho de que las partes estuvieron vinculadas por un contrato por tiempo indeterminado y no por un contrato a plazo cierto. En efecto; en la demanda el actor sostuvo que la relación mantenida con el demandado fue una relación de trabajo por tiempo indeterminado, mientras que el accionado no negó esta circunstancia, sino que se limitó a señalar que el actor dejó de trabajar al vencimiento del período de prueba luego de que su parte le comunicó en forma verbal la ruptura del vínculo laboral. El art. 92 bis, LCT (texto según ley 25250 – B.O. 2/6/00) establece en lo pertinente que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado –a excepción del contrato por temporada– se entiende celebrado a prueba durante los primeros tres meses, plazo que ese mismo artículo extiende a seis meses si el empleador es una pequeña empresa definida en el art. 83, ley 24467. La ley establece que durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin obligación de preavisar, disponiendo que en tal caso la extinción no genera derecho indemnizatorio alguno. El texto incorporado por la ley 25250 elimina la referencia a un 'contrato a prueba' que contenían los textos legales anteriores, reemplazándola por la expresión 'contrato de trabajo que comienza por el período de prueba' (ver inc. 2, art. 92 bis, LCT). Esta modificación clarifica la verdadera esencia de este instituto, en el sentido de que el período de prueba no es una modalidad o subespecie del contrato de trabajo que lo exceptúe del principio de indeterminación del plazo, sino que –por el contrario– constituye una cualidad que presentan las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado. El carácter distintivo del período de prueba y su efecto principal está regulado en el inc. 4, art. 92 bis, LCT. De acuerdo con esta disposición, en el régimen de la ley 25250, el efecto normal del período de prueba es que durante su transcurso cualquiera de las partes está autorizada a extinguir el vínculo sin expresión de causa ni obligación de preavisar y sin responsabilidad indemnizatoria alguna. Es preciso señalar que el vencimiento del período de prueba no tiene por efecto producir automáticamente la extinción del contrato de trabajo, sino que, para que ello suceda, debe existir un acto exteriorizado por alguna de las partes que ponga fin a la relación laboral. En tal sentido, a nivel nacional se ha sostenido que “El período de prueba no determina el desplazamiento del principio de indeterminación temporal de las relaciones de trabajo, por lo que si el empleador no comunicó su decisión rescisoria antes de su vencimiento, resulta obligado al pago de las indemnizaciones por despido” (CNTrab., Sala VI, noviembre 17-999.- “Granja Victoria E. c/ Receptivo Península SRL”, DT, 2000-1251). En esta misma dirección, calificada doctrina ha sostenido que el período de prueba constituye algo parecido a un período de carencia cuyo transcurso es necesario para que puedan encontrar aplicación en plenitud las normas de protección que corresponden a un contrato por tiempo indeterminado (cfrme. Etala, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Editorial Astrea, Bs. As. - 1999, pág. 224). Consecuentemente, corresponde dejar sentado que debe haber existido un acto de las partes tendiente a la extinción del contrato de trabajo durante el transcurso del período de prueba para que esta consecuencia se produzca. Ello puede explicarse por el hecho de que el contrato –que es por tiempo indeterminado y no a plazo fijo– nació perfecto desde su celebración, y sólo se encuentra aplazada la activación del derecho a la estabilidad. Cuando vence el plazo correspondiente al período de prueba, <italic>ipso iure</italic> tal tutela se incorpora al contrato. Por eso, en doctrina se ha entendido que la extinción dispuesta por el empleador no origina su deber de pagar las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo, sólo si dicha extinción es decidida y comunicada al trabajador antes de que venza el plazo correspondiente (cfrme. Ackerman, Mario E., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II, pp. 444 a 446). Es que, tal como se viene diciendo, el período de prueba es una modalidad impuesta legalmente en los contratos por tiempo indeterminado; de allí que el vínculo reviste vocación de permanencia y subsiste plenamente aun luego de vencido el período de prueba (art. 10, LCT), hasta tanto se produzca su extinción por alguno de los modos previstos legalmente. En el caso que nos ocupa, al examinar la extinción del vínculo laboral, la Cámara sostuvo –a nuestro criterio erradamente– que el contrato a prueba se extinguió por el vencimiento del plazo legal, y de acuerdo con ello estableció que el egreso del actor tuvo lugar el 31/12/2000. A la luz de las consideraciones efectuadas precedentemente, cabe señalar que el análisis que realizó el tribunal de mérito sobre la extinción del vínculo laboral mantenido entre las partes no se ajusta a la debida interpretación que emana del art. 92 bis, LCT. Ello así, toda vez que –contrariamente a lo sostenido por la Cámara– el vencimiento del plazo establecido legalmente como período de prueba no acarrea per se la extinción del contrato de trabajo, sino que sólo torna operativo el derecho a la estabilidad que hasta entonces se encontraba suspendido. La adecuada consideración de la fecha de extinción del vínculo laboral constituye una cuestión relevante a fin de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones por antigüedad (art. 245, LCT), sustitutiva del preaviso con más la integración del mes de despido (arts. 232 y 233, LCT), por cuanto las mismas podrían resultar procedentes en caso de que se considerara que el contrato se extinguió con posterioridad al vencimiento del período de prueba; asimismo dicha cuestión también presenta incidencia sobre la procedencia o no de los rubros haberes mes de enero/01, haberes proporcionales días de febrero/01 (arts. 103 y 74, LCT), vacaciones y SAC proporcional/01 (arts. 156 y 123, LCT), todos ellos reclamados en la demanda. Conforme con ello, para establecer la procedencia o no de los mencionados rubros resulta necesario efectuar una nueva valoración del material fáctico del proceso a fin de determinar adecuadamente la fecha en que se produjo la extinción del vínculo laboral, toda vez que en el caso ello constituye una cuestión controvertida entre las partes, atento a que el actor denunció que la ruptura del vínculo laboral tuvo lugar el 19/2/01 por despido indirecto, mientras que el demandado adujo haber comunicado en forma verbal la ruptura del contrato con anterioridad al vencimiento del período de prueba el 30/12/00. Tratándose ello de una cuestión cuya decisión depende de la valoración de los hechos y pruebas de la causa, corresponde remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo para que se pronuncie sobre estas cuestiones, según se desprende de lo considerado por esta Corte en la causa “De la Serna César Eduardo vs. Droguería Norte SRL s/ cobros (sent. Nº 759, de fecha 29/9/1997)”. Corresponde aclarar que el rechazo de la indemnización prevista por el art. 1, ley 25323, no resulta modificado por la decisión adoptada por esta Corte. El recurrente no ha demostrado en esta instancia que existiera una relación deficientemente registrada, teniendo en cuenta que no se encuentra cuestionada la fecha de ingreso fijada por la Cámara coincidente con la declarada por la demandada y que figura en los recibos de pago, ni se ha controvertido como inexacta la remuneración abonada a la actora. Lo invocado por el recurrente acerca de que el contrato del actor no se encontraría registrado a prueba no alcanza para revertir el rechazo de la indemnización del art. 1, ley 25323, dispuesto por la Cámara, pues, al respecto, calificada doctrina ha entendido que no es necesario que la inscripción de la relación laboral se complemente con ninguna otra anotación o registro que haga referencia expresa al carácter provisorio de la contratación, emergiendo simplemente de la fecha de la contratación la vigencia de un período de prueba con todos los efectos legales previstos (cfrme. Rodríguez Mancini, Jorge, y Confalonieri, Juan A. (h), en Reformas Laborales - Leyes 25.013, 25.156 y 25.250, Ed. Astrea, año 2000, pp. 18 a 19). Asimismo, también queda firme lo resuelto con relación al rechazo de la indemnización prevista en la ley 25345, como la admisión del rubro haberes Dic/00 y SAC 2º sem./00, al no encontrarse controvertida su procedencia. Consecuentemente, corresponde casar parcialmente –con el alcance considerado– la sentencia impugnada en su punto I resolutivo, e íntegramente los puntos II y III, conforme a la siguiente doctrina legal: “El transcurso del período de prueba no determina la extinción automática del contrato de trabajo, sino que torna operativas las normas protectorias correspondientes a los contratos por tiempo indeterminado”, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo que por turno corresponda, a fin de que dicte en lo pertinente un nuevo fallo. 6. De acuerdo con los principios generales que rigen la materia, las costas del recurso deberán ser soportadas íntegramente por la parte demandada vencida (arts. 49 CPL y 106, CPCC). Los doctores <bold>René Mario Goane</bold> y <bold>Antonio Gandur</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo el 10/5/2007, y en consecuencia, casar parcialmente la misma conforme a la doctrina legal sentada en los considerandos, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara del Trabajo a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar en lo pertinente un nuevo pronunciamiento. II. Costas como se consideran. <italic>Antonio Daniel Estofán – René Mario Goane – Antonio Gandur </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>