<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>COOPERATIVA DE TRABAJO. Actividad de seguridad y vigilancia. Prestación de servicios a terceras empresas. Recomendación 193 de la OIT sobre “trabajo decente”. Empleo informal. Situación formal y aparente de la Cooperativa: No aplicación de la ley 20337. Deberes de la cooperativa. Resolución 37/75 - INOS. Falta de cumplimiento. Resolución 183- INAC: Violación. Configuración del fraude. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. RESPONSABILIDAD. Integrantes del consejo de administración: Falta de extensión de la condena</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la Sra. Celeste Mariel Naegeli inicia formal demanda en contra de la Cooperativa de Trabajo Omega Seguridad Ltda. y/o su presidente Faustino C. Heredia y/o administradores y/o gerentes Hugo Abraham Abbas Anouch y Rubén Miranda, por el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla integrativa, o de los que resulten de las pruebas a rendirse en la causa, con más intereses y reajustes desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago, costas y costos. Relata que ingresó a trabajar para la Cooperativa demandada bajo relación de dependencia jurídica laboral y económica con fecha 22/6/05, realizando tareas de "Vigilador", categoría profesional amparada por la CCT Nº 211/75 (renovado por CCT Nº 422/05) para el Personal de Vigilancia y Seguridad Comercial-Industrial. Que desde su ingreso laboró en el "objetivo" asignado por la patronal: "Ciudad de las Artes". Que la patronal no registró la relación laboral en la forma prescripta por la ley y que, durante todo el tiempo de la relación, la demandada le abonó salarios por debajo de los establecidos por las escalas vigentes para el personal comprendido en el CCT que la ampara, por cuanto le liquidaba a razón de $ 2,30 ó $2,50 el valor hora trabajada. Destaca que la patronal le hacía firmar un recibo con logotipo de la cooperativa en el que consignaba la percepción de sus haberes como "correspondiente a retiros a cuenta del resultado de balance anual y de acuerdo al trabajo realmente prestado", en abierta trasgresión a la legislación vigente. Que trabajó normalmente hasta que con fecha 20/10/05 la patronal sin causa alguna que lo justifique, impide la prestación de tareas. Que esto motivó que remitiera TCL 63684269, intimándola por dos días a los fines de que aclarara fehacientemente su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto (art. 246, LCT Nº 20744) por culpa exclusiva y responsabilidad patronal; y asimismo emplaza a la demandada por el término de ley -30 días- a los efectos de la regularización y/o registración de la relación laboral por ante los organismos pertinentes, en los términos de los arts. 8, 11 y 15, LNE Nº 24013. Que remitió por TCL 56633097 a la AFIP, copia de la citada intimación a sus efectos. Que, ese mismo día 20/10/05, en horas de la tarde al llegar a su domicilio, se encuentra con una CD mediante la cual la patronal procedía a notificar una suspensión por 10 días invocando "haber violado en varias oportunidades las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias de esta Cooperativa" (<italic>sic</italic>) y aplicando una nueva suspensión por 10 días más "la que empezará a correr cuando concluya la suspensión anterior" (<italic>sic</italic>). Que con fecha 25/10/05, y como respuesta a su emplazamiento e intimación recibe una nueva CD de la patronal mediante la cual desconoce la existencia de la relación laboral, aduciendo que la vinculación es de carácter y naturaleza asociativa; circunstancia que rechaza por TCL 63742280 negando la calidad de socio alegada por la patronal y destacando que el hecho de utilizar sus servicios para terceros contratantes constituye circunstancia reveladora de una relación de dependencia laboral y pone al descubierto el "<italic>fraudem legis</italic>". Por todo ello procede a colocarse en situación de despido indirecto (art. 246, LCT). Que a su ingreso la patronal le hizo firmar -sin otorgar copia- un papel que decía "Aspirante a socia a prueba". Que luego de la desvinculación recibe una CD donde la empleadora le emplazaba a la inscripción como monotributista y que, a las demás compañeras que prestaban servicios en igual "objetivo", "Ciudad de las Artes", al negarse a inscribirse como monotributistas se las obligó a renunciar mediante telegramas obreros ley 23789. Que por lo expuesto reclama el pago de las indemnizaciones emergentes del despido incausado. Solicita se extienda la responsabilidad ilimitada y solidaria a todos los que participaron en el acto "<italic>in fraude legis</italic>", conforme el art. 14, LCT. A fs. 53/54 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. Concedida la palabra a la actora, se ratifica de la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas. Concedida la palabra a la demandada Cooperativa de Trabajo Omega Seguridad Ltda., solicita el rechazo de la demanda con costas. Defiende su accionar sosteniendo que está encuadrado dentro de la ley 20337 y ha sido conforme reglamentos y estatutos vigentes y que la actora solicitó ser admitida como socia a prueba y es por ello que se le asignó el objetivo de "Ciudad de las Artes". Que por incumplimientos en la prestación de su labor se le impuso una sanción disciplinaria consistente en 10 días de suspensión y que para retornar al cumplimiento de sus labores como asociada debía acreditar su condición de monotributista, lo que la actora no hizo e intentó la creación de un vínculo laboral, que es, a juicio de la cooperativa demandada, absolutamente inexistente. Las personas físicas, a su vez demandadas en forma personal, se defienden sosteniendo simplemente el carácter de integrantes del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, planteando defensa de falta de acción en contra de la actora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El caso de autos, debido a las irregularidades de funcionamiento de la cooperativa demandada, difiere del precedente del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en la causa “Gómez c/ Coop. de Trabajo Independencia –Demanda -Recurso de Casación”. 2– Las irregularidades de funcionamiento de la cooperativa demandada no son menores y desnaturalizan la esencia de una entidad cooperativa, ya que si no hay retorno (en el año que hubo excedente) significa que alguien se apropió del beneficio. Si no hay aumento del capital integrado significa que no es real el ingreso de las cuotas sociales, lo que hace dudar seriamente del carácter de socios de los ingresantes; si no hay restitución de cuotas también implica que no se cumple la normativa específica de la materia al retirarse un asociado, y si el requerimiento no es para convertirse en socio de la cooperativa, indudablemente tal oferta de empleo lleva a engaño y ello no es salvable por el hecho de que se le haga suscribir una petición de admisión como asociado y que en dicho contrato de adhesión figure una serie de conocimientos y reconocimientos que no son tales, ya que no existe el espíritu cooperativo. Lejos está del dogma del cooperativismo que pretende a través del trabajo solidario evitar la apropiación de la plusvalía que genera el trabajo del socio, si la cooperativa le pagaba a los supuestos socios $ 2,30 ó $ 2,50 por hora y cobraba conforme documentación glosada a autos más de $ 5 por esa misma hora. 3– Difícilmente los precursores del cooperativismo tolerarían que los asociados trabajaran percibiendo remuneraciones mensuales inferiores a las básicas del convenio que regula la actividad; sin recibir las asignaciones fijadas por el gobierno nacional para todos los trabajadores privados; sin contar con cobertura de los riesgos de la salud y teniendo que inscribirse a su costa en materia de seguridad social (lo que indudablemente disminuye su ya magra retribución). 4– Con relación a la actuación de la cooperativa de trabajo ilustra el maestro Rodolfo Capón Filas: "Cuando una cooperativa de trabajo presta servicios para terceras empresas y no en sus propias estructuras, se comporta como una empresa capitalista, que brinda trabajadores a terceros, integrando el ritmo de producción ajeno. De ahí que, objetivamente, se manifiesta una situación de fraude ocultando la relación laboral a través del disfraz cooperativo, o en términos normativos "aparentando normas contractuales no laborales". 5– La Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expresa que los principios cooperativos son: a) adhesión voluntaria y abierta; b) gestión democrática por parte de los socios; c) participación económica de los socios; d) autonomía e independencia; e) educación; f) formación e información; g) cooperación entre cooperativas y h) interés por la comunidad. En el caso, no se verifica siquiera alguno de estos principios que son esenciales para la vigencia del sistema cooperativo. Dicha recomendación en su art. 8. 1. señala que "las políticas nacionales deberían especialmente: ... b) velar para que no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo, ni ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas y luchar contra las seudocooperativas que violan los derechos de los trabajadores, velando porque la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas…”. 6– No puede obviarse, en este análisis, el informe de la OIT relativa al trabajo decente y al empleo informal cuando en su punto 6 señala que "la economía informal absorbe a trabajadores que, de otro modo, no tendrían trabajo ni ingresos, sobre todo en los países en desarrollo que cuentan con una importante fuerza laboral en rápida expansión, por ejemplo en los países en que se ha despedido a trabajadores como consecuencia de la aplicación de programas de ajuste estructural. La mayoría de las personas no se incorporan a la economía informal por elección sino por la necesidad de sobrevivir. Cuando se dan sobre todo altas tasas de desempleo, subempleo y pobreza, la economía informal tiene un importante potencial para crear trabajo y generar ingresos, porque es relativamente fácil acceder a ella y los niveles de exigencia en materia de educación, calificaciones, tecnología y capital son muy bajos, si bien los empleos creados de este modo a menudo no reúnen los criterios del trabajo decente". 7– La ausencia del informe trimestral, detectado por la perito contadora, no es tampoco una irregularidad menor, ya que la Resolución del INAC 506/95 señala en su art. 1 que los informes trimestrales establecidos por el art. 81, ley 20337, en el caso de cooperativas de trabajo, deberán contener dictamen sobre la situación impositiva y lo referido a obligaciones de la prevención social, y en su caso sobre las presuntas irregularidades que, en esas materias, se hubieren comprobado o insinuado. 8– Tampoco puede obviarse, aunque no sea aplicable a la cooperativa demandada por la fecha de su constitución, las directivas que emanan de la Resolución INAC 1510/94, que hace referencia al decreto 2015/94 al expresar en sus fundamentos que "entre los tipos de actividad a los que se refiere el considerando tercero del decreto 2015, se menciona a las Cooperativas de Seguridad y Vigilancia, respecto de las que se aprecia, independientemente de lo expresado en el decreto, que sus características resultan inadecuadas a la práctica de la democracia cooperativa, habida cuenta de la situación de preeminencia que detentan quienes están en condiciones de acceder a las autorizaciones". Más adelante agrega "que el mencionado decreto, en sus textos más significativos, en cuanto a las cooperativas de trabajo que deben entenderse comprendidas en la prohibición de matrícula, hace referencia a aquellas que suministran mano de obra a terceros y a la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. 9– En autos, el conjunto de elementos y situaciones concretas analizadas evidencian francos incumplimientos a las disposiciones estatutarias y legales para el normal y legal funcionamiento de la cooperativa y tales incumplimientos desvirtúan el carácter societario cooperativo que se pretende hacer valer quedando por tanto la accionada en situación formal aparente de su existencia y por tanto no alcanzada por los principios y disposiciones de la ley 20337. 10–Por su parte, resoluciones tales como la 37/75 dictada por el INOS establece que las cooperativas de trabajo deben realizar los aportes y contribuciones pertinentes a sus asociados que serán destinados a las asociaciones profesionales signatarias de los convenios colectivos de trabajo, según la actividad que corresponde a la cooperativa de que se trata. Y en el art. 3º inc. b de esa resolución establece que "los miembros de los directorios o consejo de administración, si perciben retribución por esas funciones se encuentran en el régimen de autónomos". El Dr. Justo López considera que la cooperativa es una empresa personificada que organiza el trabajo subordinado de sus asociados de los que viene a ser empresario - empleadora y a cuya actividad laboral debe aplicar todas las normas laborales imperativas. 11–En autos, se produjo una violación a la Resolución 183 del INAC, referida a la solicitud de admisión que los supuestos asociados deben suscribir para ingresar a prestar tareas. El art. 2 de dicha normativa estipula: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, las cooperativas de trabajo prestarán a sus asociados los beneficios de la seguridad social, a cuyo efecto deberán: a) Cumplir con las aportaciones necesarias a los fines del régimen previsional en el sistema de trabajadores autónomos, o bien por otro régimen legalmente habilitado. b) Satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados, en caso de enfermedades o accidentes en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad general. c) Implementar un sistema que asegure las prestaciones de salud a los asociados y su grupo familiar, mediante los contratos y/o adhesiones que fuere menester, ya sea con una obra social existente o con otras instituciones que respondan a sistemas de medicina prepaga habilitados. d) Satisfacer las prestaciones dinerarias que corresponda percibir a los asociados o a sus herederos en los casos de incapacidad parcial o total y muerte, derivados de accidentes o enfermedades profesionales, en condiciones que no podrán ser inferiores a las que establezcan las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad. e) Adoptar reglamentos relativos al trabajo de mujeres y menores, cuyas condiciones aseguren, como mínimo, la misma protección que establecen las leyes aplicables a los trabajadores de la actividad. f) Las obligaciones emergentes de los apartados b) y d) podrán ser sustituidas mediante contratación de seguros que cubran adecuadamente dichos riesgos. 12–En el caso, se puede apreciar del contrato de adhesión y de las declaraciones testimoniales que: 1) las obligaciones previsionales son a cargo del supuesto asociado; 2) que no poseían cobertura ni de riesgos del trabajo ni de accidentes y enfermedades inculpables y 3) que tampoco percibían el salario mínimo convencional que perciben los trabajadores dependientes conforme se ha señalado al analizar la normativa convencional aplicable al caso. Por todas estas consideraciones y también numerosa jurisprudencia que considera que las cooperativas de trabajo que proveen de personal a terceros desvirtúan la esencia del cooperativismo e incurren en fraude objetivo a la ley laboral, es que la situación de la actora encuadra en las disposiciones de la LCT. Si esto es así, indudablemente que la respuesta de la cooperativa a la intimación efectuada negándole a la actora el carácter de trabajador dependiente y sosteniendo el vínculo cooperativo, que se ha descalificado, ha constituido injuria de entidad suficiente como para justificar la decisión de la trabajadora de dar por extinguido el vínculo que los unía, pues, lógicamente, en tales condiciones se tornaba imposible su continuidad. 13–Con relación a la posible extensión de condena a las personas físicas, integrantes del Consejo de Administración en los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario respectivamente, la parte actora invoca como fundamento normativo a la supletoriedad establecida en la Ley de Sociedades Comerciales, como modo de descorrer el velo societario y de esa manera posibilitar la condena hacia los integrantes del Consejo de Administración de la cooperativa demandada. Al respecto, la normativa específica de la ley 20337 no contempla tal posibilidad, ya que la remisión que hace el art. 118, ley 20337 a la ley 19550 y sus reformas, refiere a la Sección V del Capítulo II que comprende los artículos vinculados con el régimen de Sociedades Anónimas, en lo que fuere compatible. Por lo demás, éste es el único argumento en que se basa el pedido de extensión siendo incluso la única referencia en tal sentido la que surge de la demanda y nada de ello se agrega en los alegatos como ameritación de prueba que pudiera fundamentar tal posibilidad de avance por sobre la persona jurídica, por lo cual, en función del principio de congruencia y la imposibilidad de alteración de los términos de la litis, se desestima esta pretensión. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la demanda instaurada en forma personal en contra de los Sres. Faustino Camilo Heredia, Hugo Abraham Abbas y Marino Rubén Miranda, integrantes del Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, con costas por el orden causado (art. 28, ley 7987). II) No hacer lugar al pedido de aplicación a la demandada de la sanción del art. 275, LCT. III) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Cooperativa de Trabajo Omega Seguridad Limitada, a abonarle a la actora Srta. Celeste Mariel Naegeli, la suma de dinero que resulte, a determinarse en la etapa previa de ejecución de la sentencia conforme art. 812 y sig., CPC y art. 84, ley 7987 y en concepto de: a) Diferencias de Haberes desde el mes de junio de 2005 a octubre del mismo año e integración del mes de despido; b) Salarios caídos correspondiente a los días de suspensión del 20 al 27 de octubre de 2005; c) SAC proporcional 1º y 2º semestre año 2005, incluyendo el SAC sobre preaviso y sobre los salarios caídos por los días de suspensión; d) Vacaciones proporcionales año 2005; e) Indemnización por antigüedad; f) Indemnización por omisión de preaviso; g) Indemnización art. 2, ley 25.323; h) Indemnización del art. 4, ley 25.972, conforme decreto 2014/2004; i) Asignaciones no remunerativas; j) Indemnización del art. 80, LCT, texto conforme art. 45, ley 24.345; y k) Indemnizaciones especiales de los arts. 8 y 15, ley 24.013. Todos los rubros que prosperan lo son por los montos determinados en la única cuestión planteada, a cuyo fin deberá adecuarse la liquidación de autos, de acuerdo a las pautas fácticas y legales dadas en dicha cuestión, de conformidad a lo prescripto por los arts. 14, 23, 27, 52, 55, 80, 103, 121, 122, 123, 138, 140, 150, 156, 231, 232, 233, 242, 245, 246 y normas cc., LCT, art. 2, ley 25.323, art. 39, ley 7987, art. 16, ley 25.561, art. 4, ley 25.972 y decreto 2014/2004, arts. 21, 22, 23, 25, 26, 42, 81 y normas ccs., ley 20.337, Resoluciones del INAC Nº 183/92, 506/95, 1510/94, Decreto 2015/94, Resolución INOS 37/75, Recomendación 193 de la OIT, y CCT 211/75 y 422/05 y con los intereses establecidos en dicha oportunidad y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días siguientes de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. IV) Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada Cooperativa de Trabajo Omega Seguridad Limitada, a entregarle a la actora Srta. Celeste Mariel Naegeli el Certificado de Servicios y Remuneraciones y de Cese de Servicios prescripto por el art. 80, LCT, depositándolos en la sede del Tribunal dentro del término de treinta días corridos de que quede firme el presente resolutorio bajo apercibimiento de astreintes consistentes en un día de salario de la trabajadora por cada día de atraso en su entrega y en beneficio de la misma. V) Costas a cargo de la demandada, (art. 28, ley 7987) conforme al criterio del vencimiento objetivo, exclusivamente sobre la base del monto que prospera [...]. <italic>CTrab. Sala X Cba. 18/6/08. Sentencia Nº 30. "Naegeli Celeste Mariel c/ Cooperativa de Trabajo Omega Seguridad Ltda. y otros – Ordinario Despido" Expte. 40447/37. Dr. Carlos A. Toselli </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: TREINTA. En la ciudad de Córdoba, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil ocho, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados: "NAEGELI CELESTE MARIEL C/ COOPERATIVA DE TRABAJO OMEGA SEGURIDAD LTDA. Y OTROS - ORDINARIO DESPIDO" EXPTE. 40447/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Carlos A. Toselli y de los que resulta que a fs. 1/7 la Sra. CELESTE MARIEL NAEGELI inicia formal demanda en contra de la "COOPERATIVA DE TRABAJO OMEGA SEGURIDAD LTDA." y/o su Presidente FAUSTINO C. HEREDIA y/o Administradores y/o Gerentes HUGO ABRAHM ABBAS ANOUCH y RUBEN MIRANDA, todos con domicilio en calle Ayacucho Nº 15 1º Piso Of. 4 de esta Ciudad, por el cobro de los rubros y montos que detalla en la planilla integrativa, o de los que resulten de las pruebas a rendirse en la causa, con más intereses y reajustes desde que las sumas son debidas y hasta su efectivo pago, costas y costos. Relata que ingresó a trabajar para la demandada "Cooperativa De Trabajo Omega Seguridad Ltda." bajo relación de dependencia jurídico laboral y económica con fecha 22 de Junio de 2.005, realizando tareas de "Vigilador", categoría profesional amparada por la C.C. de T. Nº 211/75 (renovado por CCT Nº 422/05) para el Personal de Vigilancia y Seguridad Comercial-Industrial vigente en el ámbito de la Provincia de Córdoba. Que desde su ingreso laboró en el "Objetivo" asignado por la patronal: "Ciudad de las Artes" -sita en Richieri esq. Concepción Arenales-, cumpliendo una jornada laboral de ocho horas en turnos rotativos, a partir de Agosto/05 en los horarios implementados por la accionada de 7:00 a 15:00 hs. y de 15:00 a 23:00 hs. de lunes a lunes, con un franco semanal. Que la patronal no registró la relación laboral en la forma prescripta por la ley, y que, durante todo el tiempo de la relación, la demandada le abonó salarios por debajo de los establecidos por las escalas vigentes para el personal comprendido en el CCT que la ampara, por cuanto le liquidaba a razón de $ 2,30 o $2,50 el valor hora trabajada. Destaca que la patronal le hacía firmar un recibo con logotipo de la cooperativa en el que consignaba la percepción de sus haberes como "correspondiente a retiros a cuenta del resultado de balance anual y de acuerdo al trabajo realmente prestado", en abierta trasgresión a la legislación vigente. Que trabajó normalmente hasta que con fecha 20 de Octubre del año 2005 la patronal sin causa alguna que lo justifique, impide la prestación de tareas. Que esto motivó que remitiera TCL 63684269, CD Nº 74353751 5 del 20/10/05, intimándola por dos (2) días a los fines de que aclare fehacientemente su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto (Art. 246 LCT Nº 20.744) por culpa exclusiva y responsabilidad patronal; y asimismo emplaza a la demandada por el término de ley -30 días- a los efectos de la regularización y/o registración de la relación laboral por ante los organismos pertinentes, en los términos de los Arts. 8, 11 y 15 de la LNE Nº 24.013. Que remitió por TCL 56633097 a la Administración Federal de Ingresos Públicos- AFIP- Delegación Córdoba, copia de la citada intimación a sus efectos. Que, ese mismo día 20/10/05 en horas de la tarde al llegar a su domicilio, se encuentra con una C.D. mediante la cual la patronal procedía a notificar una suspensión por 10 días invocando "haber violado en varias oportunidades las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias de esta Cooperativa" (SIC) y aplicando una nueva suspensión por 10 días más "la que empezará a correr cuando concluya la suspensión anterior" (SIC). Que con fecha 25 de Octubre del Año 2.005, y como respuesta a su emplazamiento e intimación recibe una nueva C.D. de la patronal mediante la cual desconoce la existencia de la relación laboral, aduciendo que la vinculación es de carácter y naturaleza asociativa; circunstancia que rechaza por TCL 63742280 CD Nº 72206723 8 fechado el 27/10/05; rechazando la calidad de socio alegada por la patronal, destacando que el hecho de utilizar sus servicios para terceros contratantes, constituye circunstancia reveladora de una relación de dependencia laboral y pone al descubierto el "fraudem legis". Por todo ello procede a colocarse en situación de despido indirecto (Art. 246 LCT). Que a su ingreso la patronal le hizo firmar -sin otorgar copia- un papel que decía "Aspirante a socia a prueba". Que luego de la desvinculación recibe una CD donde la patronal le emplazaba a la inscripción como "Monotributista" y que, a las demás compañeras que prestaban servicios en igual "objetivo": "Ciudad de las Artes", al negarse a inscribirse como monotributistas se las obligó a renunciar a través de telegramas obreros Ley 23.789.- Que por lo expuesto reclama el pago de las indemnizaciones emergentes del despido incausado: antigüedad (Art. 245 LCT), sustitutiva por preaviso omitido (Art. 232 LCT) e integración del mes del despido (Art. 233 LCT), con más SAC sobre preaviso; como asimismo el pago de los SAC proporcionales 1º y 2º Sem. Año/05 y vacaciones prop. Año/ 05 más el pago del incremento previsto por el Art. 2 de la Ley Nac. 25.323 atento que emplazada e intimada la demandada por TCL 63742280 fechado el 27/10/05, al pago de las indemnizaciones emergentes del despido conforme las previsiones de los Arts. 245, 232 y 233 de la LCT, ésta omitió su pago, obligándole a la promoción del presente reclamo. Además el incremento indemnizatorio (80 %) previsto por el Art. 16 de la Ley Nac. Nº 25.561 y Art. 4 de la Ley Nac. Nº 25.972. Al no haber cumplimentado la demandada con la entrega de la Certificación de Cesación de Servicios y Remuneraciones, Certificado de trabajo y las constancias documentadas de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, no obstante emplazamiento cursado a tales efectos por TCL 62041462 procesado como CD Nº 74303528 9 de fecha 30 de Noviembre/05 y en el tiempo de habilitación que prescribe el Dec. Reg. Nº 146/01, es que corresponde el pago de la indemnización y/o sanción prescripta por la normativa del Art. 80 LCT Nº 20.744 con la modificación introducida por el Art. 45 de la Ley Nac. Nº 25.345. Asimismo reclama las indemnizaciones prescriptas en los Arts. 8 y 15 de la LNE Nº 24.013; y el pago de diferencias salariales. Reclama además el pago de la asignación No Remunerativa establecida por el Dec. Nac. 2005/04 y siete (7) días de salarios caídos por suspensión injustificada de la patronal correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de Octubre/05 (fecha de desvinculación), con más SAC.- Pide asimismo se condene a la demandada a los fines de la entrega de la Certificación de Cesación de Servicios y Remuneraciones, Certificado de trabajo y las constancias documentadas de aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social, todo bajo apercibimiento de la aplicación de una sanción del Art. 666 bis del Código Civil. Solicita para el supuesto de que se reiterara la negativa de la relación laboral y/o se evidenciaran propósitos obstruccionistas o dilatorios, la aplicación de las sanciones establecidas por la normativa del Art. 275 de la LCT Nº 20.744. Que en consecuencia asciende la presente demanda a la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 15/00 ($ 11.254,15.-) o lo que en más o menos resulte de las pruebas a rendirse en la causa, con más reajustes e intereses hasta su efectivo pago, costas y costos. Solicita se extienda la responsabilidad ilimitada y solidaria a todos los que participaron en el acto "in fraude legis", conforme el art. 14 de la LCT. Cita doctrina y jurisprudencia. A fs. 53/54 obra el acta de la audiencia de conciliación donde las partes no se avienen. Concedida la palabra a la actora, se ratifica de la demanda en todas y cada una de sus partes, solicitando se haga lugar a la misma con intereses, y costas. Hace reserva de Caso Federal. Concedida la palabra a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO OMEGA SEGURIDAD LTDA. dijo: que por las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial que acompaña y solicita sea tenido como parte integrante de la audiencia, solicita el rechazo de la demanda con costas. Plantea excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal e inconstitucionalidad como de fondo. Concedida la palabra al demandado FAUSTINO CAMILO HEREDIA, dijo: que por las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial que acompaña y solicita sea tenido como parte integrante de la audiencia, solicita el rechazo de la demanda con costas, y se ratifica y adhiere a todos y cada uno de los términos del memorial de contestación de demanda por parte de la Cooperativa. Plantea excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal como de fondo. Hace reserva de formular acciones por daños y perjuicios en contra de la actora. Concedida la palabra a la parte demandada HUGO ABRAHAM ABBAS, dijo: que por las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial que acompaña y solicita sea tenido como parte integrante de la audiencia, solicita el rechazo de la demanda con costas, se ratifica y adhiere a todos y cada uno de los términos del memorial de contestación de demanda por parte de la Cooperativa. Plantea excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal como de fondo. Hace reserva de formular acciones por daños y perjuicios en contra de la actora. Concedida la palabra a la parte demandada MARINO RUBEN MIRANDA, dijo: que por las razones de hecho y derecho contenidas en el memorial que acompaña y solicita sea tenido como parte integrante de la audiencia, solicita el rechazo de la demanda con costas, se ratifica y adhiere a todos y cada uno de los términos del memorial de contestación de demanda por parte de la Cooperativa. Plantea excepción de falta de acción y hace reserva del caso federal como de fondo. Hace reserva de formular acciones por daños y perjuicios en contra de la actora. En su memorial de fs. 33/35 el demandado Sr. MARINO RUBEN MIRANDA, solicita el total rechazo de la demanda con costas, niega todos y cada uno de los hechos invocados por la actora, salvo aquellos que sean expresamente reconocidos en esta contestación, no pudiendo ser interpretado el silencio como asentimiento de lo reclamado. Niega que la hoy actora tenga el derecho a interponer formal demanda laboral en contra de esa parte, atento que no reviste el carácter de titular o dueño en forma personal de ninguna empresa, sociedad, agencia, entidad, institución, comercio, negocio, etc., y que por lo tanto no tuvo, tiene o tendrá empleados en relación de dependencia. Niega que la actora por ende haya sido empleada de esa parte, como así también niega que haya existido relación laboral alguna. Niega que la accionante tenga el derecho al reclamo de un supuesto pago de la suma de PESOS ONCE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON QUINCE CENTAVOS ($ 11.245,15). Niega así también que la actora haya ingresado a trabajar bajo relación de dependencia jurídica laboral y económica con fecha 22 de junio de 2005, realizando tareas de vigilador. Niega los servicios y categoría invocada como asimismo que la accionante se encuentre amparada por un supuesto CC de Trabajo que llevaría el Nº 211/75, renovado por CCT Nº 422/05. Niega que esa parte haya tenido que registrar la supuesta relación laboral. Afirma que es improcedente e infundada la actitud de la actora al colocarse en situación de despido, art. 246 LCT. Niega que esa parte haya actuado en supuesto fraude a la legislación laboral y de la seguridad social. Niega las indemnizaciones y rubros pretendidos por la parte actora. Que atento la inexistencia de relación de dependencia entre esa parte y la actora, es de imposible cumplimiento hacerle entrega de los certificados de Ce