<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA. Daño estético. Incapacidad laboral parcial permanente. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Art. 6 inc. 1 conc. Aplicación. Dec. Prov. Nº 1222/96. Aplicación. COMISIONES MÉDICAS. Revisión de actos administrativos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL. Omisión de aseguramiento obligatorio. Ley 9086. Aplicación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora comparece e interpone demanda laboral en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Manifiesta que ingresó a trabajar con fecha 1/3/89, en seguridad de la fuerza pública, realizando tareas de servicio en la prevención de delitos, las cuales consistían en mantener el orden y seguridad de la población. Dice que esas tareas son estresantes y nocivas para la salud ya que en todo momento se arriesga la vida con el fin de combatir la delincuencia. Relata que el día 18/6/03 a las 3.50 aproximadamente, mientras se encontraba patrullando recibió un llamado del operador de radio de emergencias, diciendo que en calle Diagonal Ica a la altura Nº 1132, en un local comercial, habían ingresado sujetos desconocidos a su interior; que con otro oficial procede a ingresar al domicilio, que en planta baja no había nadie y que al subir a la planta alta observa que el ventiluz estaba abierto. Que al descender de la planta alta se resbala de los escalones golpeándose con unos estantes de chapa; que como consecuencia del golpe se le produjo un corte profundo, de 12 cm, y que la profundidad de la lesión le ocasionó un daño estético facial. Manifiesta que como consecuencia de dicho accidente de trabajo, la incapacidad por su lesión es equivalente al 7% de incapacidad de tipo total y permanente. Dice que el accidente se produce en virtud de los riesgos a los cuales estaba sometido en sus tareas laborales por el uso del hombre como herramienta de trabajo por sí riesgosa. Siendo dependiente de la demandada por un contrato de trabajo y habiéndose producido un daño por la cosa de que se sirve y por el riesgo intrínseco que implica –dice– la accionada deberá responder por el daño causado. Afirma que su empleadora es quien debe velar por la higiene y seguridad en el trabajo a los fines de cuidar la salud psicofísica de los trabajadores. Esto hace encuadrar su conducta en la figura de dolo eventual previsto en el art. 1109 y 1113, CC. Siendo que el daño físico fue sufrido por el riesgo de la cosa y por el obrar culposo o negligente de su empleadora, le autoriza reclamar el daño y los perjuicios irrogados en forma integral, según los arts. 1109 y 1113 y conc., CC; congruente, además, con las disposiciones del art. 75, LCT, que obliga a la empleadora a adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad física y psíquica del trabajador. Afirma que el certificado médico –en el que se reconoce el siniestro como accidente de trabajo– determinó un porcentaje de incapacidad equivalente al 7% de la t.o. de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo. La demandada, por su parte, solicita el rechazo de la demanda y dice que el fuero competente es la Justicia provincial laboral ya que las normas que fijan la competencia son por excelencia de carácter procedimental, lo que es materia reservada a las Provincias. Destaca que las comisiones médicas locales constituyen el soporte técnico –en cuanto específicamente determinan las patologías, grado de incapacidad, primera manifestación invalidante–, consistiendo éste un requisito administrativo previo. Sus resoluciones no son definitivas y permiten por vía judicial revisar sus conclusiones. Afirma que el trámite impreso en la presente causa es correcto atento que permite el debate y el análisis de la totalidad de los aspectos de la pretensión del actor. Dice que el art. 21, ley 24557, establece que las comisiones médicas serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad profesional, debiendo utilizar el laudo 156/96 que incluye el listado de las enfermedades profesionales y el dec. 956/96, donde se determinan los grados de incapacidad correspondientes a cada lesión. Niega que el actor haya realizado el trámite ante las comisiones médicas conforme lo establece la Ley de Riesgos. Opone defensa de falta de acción, atento que a la fecha de interposición de la demanda sobre la base del derecho común, se encontraba vigente la ley 24557 y lo dispuesto por el art. 39 que establece expresamente que el cumplimiento de las prestaciones exime al empleador de responsabilidad civil, salvo el caso del art. 1072, CC. También sostiene la defensa que el actor debió ocurrir ante la Comisión Médica y Comisión Médica Central sobre la base del art. 21 de la LRT. Solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. <bold>Relación de causa</bold> 1– En el caso, ha quedado probada la existencia de un accidente de trabajo con secuela de incapacidad laboral parcial y permanente. El actor ha sufrido un daño en el rostro consistente en un corte ya suturado y curado mediante una cirugía plástica facial (informe pericial médico). Es decir que ha sufrido un daño estético, sin que se hayan incorporado pruebas sobre pérdida de incapacidad laborativa, lucro cesante o pérdida de chances por afectación de su apariencia y vida de relación. De este tema nada dice la pericial médica; no se incorporó prueba testimonial al respecto, y en la audiencia de vista de causa, el tribunal pudo observar en forma directa el rostro del actor sin mostrarse signos notables de secuelas de deformación. 2– En autos, dadas las características del caso –policía profesional en ejercicio (inclusive al momento de la audiencia)–, resulta adecuado optar por el sistema jurídico del art. 6 inc. 1 y conc., LRT y su dec. regl. Nº 659/96, ya que establecen una calificación automática objetiva y ponderan de igual manera la incapacidad del actor eximiéndole de otras probanzas. Vale decir que se verifica automaticidad, celeridad y objetividad en la atención y resolución del siniestro que benefician al trabajador. El principio de aplicación e interpretación del derecho reservado a la magistratura habilita al juzgador a la operación inclusiva que se realiza, dentro de los conceptos general del art. 6, LRT. 3– Se invoca en autos la aplicación del dec. prov. Nº 1222/96, cuyas disposiciones designan y facultan como autoridad de aplicación de la ley 24577 –dentro del ámbito público provincial–, a la Dirección General de Personal de la Secretaría General de la Gobernación. El mencionado decreto debe entenderse como aceptación de la vigencia plena de la LRT, ya que no se efectúa reserva ni desplazamiento normativo sobre este sistema especial de atención de los riesgos laborales y en este caso el Estado provincial actúa como simple empleador comprendido dentro de sus disposiciones (art. 2 inc. a, LRT). 4– No consta en autos que la demandada haya cumplido con el conjunto de obligaciones que le impone la ley 24557, es decir, no acreditó haber contratado la cobertura de una ART o haberse convertido en autoasegurada, lo que la coloca al margen de la sistemática de la ley (arts. 2 y 3, LRT). Por lo tanto, es un contrasentido que se invoque la inexistencia de acción del actor porque no transitó un procedimiento exigido por un sistema al que ignoró y al que no se sometió. De todos modos, debe tenerse en cuenta lo referente a la vigencia del art. 21, LRT, y la necesidad de transitar el trámite administrativo ante la Comisión Médica. 5– Conforme el texto del art. 21, LRT, la Comisión Médica "determina" (Ap. 1 y 5), "revisa" y "resuelve" (Ap. 2) sobre variados tópicos de las prestaciones de la ley. Estos actos administrativos no adquieren carácter de cosa juzgada como ocurre con los acuerdos homologados administrativamente según el art. 15, LCT, y por lo tanto pueden ser objeto de revisión por el tribunal provincial competente garantizándose juez natural con ejercicio del derecho de defensa. En tal sentido, el tratamiento que la LPT 7987 puede otorgar a estas controversias de trabajo no es de una instancia de apelación por no estar prevista ritualmente. 6– “Ante actos administrativos emitidos por órganos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional sometidos a la jurisdicción provincial, se debe admitir la competencia del tribunal con un carácter amplio de revisión otorgándose a las acciones el trámite de demandas ordinarias de conocimiento pleno. Los arts. 1 inc. 1 y 2 y 46 y conc., LPT, indican el trámite a seguir frente a estas controversias. (...). Las actuaciones ante la Comisión Médica de la LRT constituyen elementos de prueba cuyo valor procesal pasa a constituir materia del decisorio sobre el fondo de la cuestión debatida. Estas consideraciones no obstan a la habilidad de la vía administrativa de la Comisión Médica prevista en la ley con el propósito de procurar de manera automática y pronta las prestaciones de la LRT. Empero, ello no le impide instar una instancia ordinaria con todas las garantías procesales, algo que igualmente beneficia también a la ART demandada". 7– La LRT establece en sus arts. 2.1.a., que están incluidos en sus ámbitos de aplicación los funcionarios municipales y que la gestión de las prestaciones reglamentadas en el Cap. VIII (arts. 26 y ss.) es responsabilidad de las ART. En función de la automaticidad de las prestaciones que contempla la ley 24557, recordado expresamente por la CSJN en los autos "Aquino", es necesario que su pago sea efectuado por el obligado legal, es decir la ART o el autoasegurado. 8– El aseguramiento obligatorio no está acreditado y reconocido en el proceso. Por ello la demandada debe responder por las prestaciones ordenadas. Todo ello conforme lo establecido en el art. 28.1., LRT: "Si el empleador no incluido en el régimen de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley". Cabe aclarar que esta demanda pudo haberse dirigido en contra de una ART de haber cumplido el Estado provincial con la LRT en su condición de empleador. De tal manera se habría liberado de la responsabilidad aquí establecida y, de paso, se hubiera dado una pronta y automática respuesta sistemática al actor. 9– En el marco de aplicación de la ley 9086 -Ley de Administración Financiera y de control interno de la Administración General del Estado provincial-, los objetivos detallados en el art. 2º de la norma están dirigidos a garantizar la aplicación de los principios de transparencia, regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención de los recursos públicos, entre otras metas. Por su parte, bajo el título: "Normas técnicas comunes", el art. 68 dispone: "Sentencias judiciales firmes: En los casos de sentencias judiciales firmes en virtud de las cuales el Estado provincial fuere obligado a pagar, el juez de la causa no dispondrá el embargo de fondos sin requerir previamente el pago a la Fiscalía de Estado. Este órgano deberá responder al juzgado dentro del término de treinta días, informado la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a la que disponga la Ley de Presupuesto". 10–La ley 9086 resulta ajena a los aspectos procesales de ejecución de sentencia considerados y, por lo tanto, su operatividad normativa sólo podría ser tangencial con respecto a la controversia procesal planteada en autos. La finalidad de la ley se dirige a ordenar la propia administración, darle seguridad, transparencia y previsibilidad. No se propone incidir en la labor del Poder Judicial en lo que hace a la ejecución de sentencias firmes. 11–El art. 68 contiene dos disposiciones: la primera prevé el requerimiento de pago a la Fiscalía de Estado cuando se verifica una sentencia firme –como es el caso de autos– como una medida previa al ordenamiento de un embargo de fondos. Tal disposición no causa agravio a la parte actora porque se trata de un requerimiento que, cumplido mediante la presentación del oficio respectivo, no impide ni obstaculiza que se disponga el embargo de fondos solicitado a los fines de la prosecución de la ejecución de la sentencias y sin necesidad de que se aguarde la respuesta de aquel organismo. La segunda parte del art. 68 establece la obligación para el órgano administrativo de responder tal requerimiento "informado la forma y plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida". Ello tampoco obsta a la continuidad de la ejecución de la sentencia en su caso ya que se trata de una respuesta e información del órgano administrativo sobre el cumplimiento de aquella, sometida "a las previsiones presupuestarias" o a lo que "disponga la Ley de Presupuesto". 12–De pretenderse el sometimiento del cumplimiento de una sentencia firme y en condiciones de ser ejecutada a voluntad del condenado deudor, se afectaría la institución de la cosa juzgada judicial, las garantías del derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad involucrado en el decisorio (arts. 1, 16, 17 y 18, CN; arts. 1, 2, 40, 67, CPcial). De interpretarse que la "Ley de administración financiera y de control interno de la Administración General del Estado provincial" puede operar la postergación sin fecha cierta del cumplimiento de una sentencia o someterla a otras leyes o previsiones presupuestarias implicaría una abierta trasgresión a la división republicana de poderes y una declinación de jurisdicción inadmisible (art. 1, CN y art. 13, CPC). 13–Según el art. 13, CPcial, "ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia". Por lo tanto, deberá en su momento realizarse el requerimiento indicado por la norma sin que ello importe someter el cumplimiento de la sentencia la voluntad de la condenada. <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a la demanda interpuesta por Sr. Luis Francisco Ponce y condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonarle la reparación dineraria correspondiente al 7% de incapacidad parcial y permanente sobre la total obrera conforme lo establecido en los arts. 6, 14 y conc., ley 24557, conforme las bases dadas en los considerandos. <italic>CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 3/4/08. Sentencia Nº 38. "Ponce Luis Francisco c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario - Accidente con fundamento en el derecho común-044/37". Dr. Mauricio César Arese </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 38 En la ciudad de Córdoba, a tres días del mes de abril de dos mil ocho, terminado el debate, se reúne en sesión oral y publica el tribunal de la Sala Séptima de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, constituido en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Mauricio Cesar Árese y en presencia de la Secretaria autorizante, Dra. María Rosa Gil, a fin de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "PONCE LUIS FRANCISCO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA ORDINARIO ACCIDENTE CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO COMUN-044/37" de los que RESULTA: I. Demanda. Entre fojas 4/14 comparece el Sr. Luis Francisco Ponce, D.N.I. 20.390.790 e interpone demanda laboral en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cuarenta y dos mil novecientos dieciocho con noventa y nueve centavos o lo que mas o menos resulte de la prueba a rendirse en autos con sus intereses y costas. Manifiesta que ingreso a trabajar con fecha 1/03/1989, de servicio de seguridad en la fuerza publica, realizando tareas de servicios de prevención de delitos, los cuales consistían en mantener el orden y seguridad de la población, consistentes en prevenir los delitos de publico conocimiento. Dijo que esas tareas son estresantes y nocivas para la salud ya que en todo momento se arriesga su vida con el fin de combatir la delincuencia. Cumplía tareas en jornadas diurnas y nocturnas de lunes a sábado de 14 a 07 hs. y los días domingo de 07 hs. del día siguiente por 55 hs. de franco, percibiendo una remuneración al día de la fecha de pesos un mil ciento cincuenta y cuatro.El día 18/06/2003 a las 03:50 hs. aproximadamente, mientras se encontraba patrullando recibió un llamado del operador de radio nº 101, de emergencias diciendo que en calle Diagonal Ica a la altura nº 1132, en un local comercial del nombre Total Repuestos habían ingresado sujetos desconocidos al interior del mismo, llegándose al lugar el Oficial Tabletti quien estaba a cargo de otro móvil policial, solicitando colaboración policial para poder ingresar, llegando su móvil a dicho lugar, procede a ingresar al domicilio, chequeando en planta baja ningún sujeto y al subir a la planta alta observa que el ventiluz estaba abierto. Al descender de la planta alta se resbala de los escalones golpeándose con unos estantes de chapa produciéndose un corte profundo en el arco superficial izquierdo de 12 cms. produciéndole un daño estético facial por lo profundo de la lesión. Luego es trasladado en el móvil al Hospital Córdoba donde es asistida por la Dra. Nievas quien le realiza 14 puntos de sutura con reducción de herida cortante y otorgándole 15 días de curación, donde se le realiza plástica facial hasta su efectiva alta medica de fecha 02/07/2003. Manifiesta que como consecuencia de dicho accidente de trabajo, la incapacidad por su lesión por secuela de traumatismo en arco superficial izquierdo, equivalente al 7% de incapacidad de tipo total y permanente. Dice que el accidente se produce en virtud de los riesgos a los cuales estaba sometido en sus tareas laborales por el uso del hombre como herramienta de trabajo por si riesgosa. Siendo dependiente de la demandada por un contrato de trabajo, y habiéndose producido un daño por la cosa de que se sirve y por el riesgo intrínseco que implica, la accionada deberá responder por el daño causado. Afirma que su empleadora es quien debe velar por la Higiene y Seguridad en el trabajo a los fines de cuidar la salud psico física de los trabajadores. Esto hace encuadrar su conducta en la figura de dolo eventual previsto en el art. 1109 y 1113 del CC. Siendo que el daño físico fue sufrido por el riesgo de la cosa y por el obrar culposo o negligente de su empleadora, le autoriza reclamar el daño y los perjuicios irrogados en forma integral, según los arts. 1109 y 1113 y conc. del CC, además esto es congruente con las disposiciones del art. 75 de la ley de contrato de trabajo, que obliga a la empleadora a adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad física y psíquica del trabajador. Afirma que de acuerdo al certificado medico el cual se encuentra reconocido en el siniestro como accidente de trabajo en el expediente Nº 485433/026/81/703, aseverando la denuncia realizada por la demandada, reafirmando las circunstancias de modo tiempo y lugar, determino un porcentaje de incapacidad equivalente al 7% de la TO de tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo. Afirma que el promedio de su ingreso anterior al accidente era de pesos un mil ciento cincuenta y cuatro ($1.154). Al momento del accidente tenia 34 años. Reclama la suma de pesos dieciséis mil quinientos dieciocho con noventa y nueve centavos ($ 16.518,99) con más sus intereses desde el hecho dañoso o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Reclama daño moral, que se refleja en la incapacidad que padece y en las continuas molestias que le producen sus dolencias, las consecuencias negativas materiales y psíquicas que significan el daño facial en su rostro, además de la mortificación que le produce el daño estético. Estima el daño moral en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) o lo que más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos. Reclama indemnización por pérdida de chance, en tanto que como consecuencia del accidente de trabajo se ha producido un daño actual y cierto por la perdida de su capacidad laborativa, producto del accidente, lo cual debe ser resarcido económicamente por la patronal, lo cual estima en la suma de peso un mil cuatrocientos ($1400). Solicita la inaplicabilidad de la disposición adicional tercera y primera inc. 2 del art. 49 de la ley 24557, subsidiariamente plantea inconstitucionalidad de los arts. 39, 1, 2 ,8 apartados 3 y 4, 14, 15, por los argumentos esgrimidos en la demanda a fs. 11,12,13 y 14 de autos, en tanto afirma que las provincias no han delegado la facultad para regular las condiciones procedimentales para acceder a la justicia de la nación. Son competencias reservadas a ellas según los prescriben los arts. 75 inc. 12, 121, y 126 de la Carta Magna. Solicita la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557, que exime a los empleadores de toda responsabilidad civil con la excepción del art. 1072 del CC violentando el principio de igualdad y no discriminación, además de cercenar el art. 14 bis de la CN. Dicha petición se funda en que la ley de riesgos de trabajo al excluir mediante el art. 39 inc. 1º sin reemplazar los análogos alcances de la tutela de los arts. 1109 y 1113 del CC no se adecua a los lineamientos constitucionales. Manifiesta que cabe la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 8 aparta. 3 y 4, 14 y 15 de la ley 24557. Hace reserva de caso federal y de casación. Por todo lo expuesto solicita que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y costas. II. Contestación de demanda. Citadas las partes a la audiencia de conciliación, según constancias de fojas 32, comparece el actor, Sr. Luis Francisco Ponce, con el patrocinio del Dr. Marcos Federico. Por la accionada, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, comparece en carácter de apoderado, la Dra. Liliana Bustos. Invitadas las partes a arribar a una conciliación, las parte no se avienen, por lo que el actor se ratifica de la demanda a través de su representante y la accionada contesta conforme memorial que acompaña y que obra entre fojas 22 y 31, solicitando el rechazo de la demanda con costas. Dice que el fuero competente es la justicia provincial laboral ya que las normas que fijan la competencia son por excelencia normas de carácter procedimental, lo que es materia reservada a las provincias. Destaca que las comisiones Médicas locales constituyen el soporte técnico en cuanto específicamente determinan las patologías, grado de incapacidad, primera manifestación invalidante, consistiendo el mismo un requisito administrativo previo. Sus resoluciones no son definitivas y permiten por vía judicial revisar sus conclusiones. Afirma que el tramite impreso en la presente causa es correcto atento que permite el debate y el análisis de la totalidad de los aspectos de la pretensión del actor. Dice que cuando el art. 21 de la ley 24557 establece que las comisiones médicas serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad profesional, debiendo utilizar el laudo 156/96 que incluye el listado de las enfermedades profesionales y el dec. 956/96, donde se determinan los grados de incapacidad correspondientes a cada lesión. Niega que el actor haya realizado el trámite ante las comisiones médicas conforme lo establece la ley de riesgo. Opone la defensa de falta de acción, atento a que a la fecha de interposición de la demandada sobre la base del derecho común, se encontraba vigente la ley 24.557 y lo dispuesto por el art. 39 que establece expresamente que el cumplimiento de las prestaciones exime al empleador de responsabilidad civil, salvo el caso del art. 1.072 del CC. El ejercicio de la acción fundada en el derecho civil seria solo posible si la ley laboral expresamente lo hubiera permitido. También sostiene esta defensa en que el actor debió ocurrir ante la Comisión Médica y Comisión Médica Central sobre la base del art. 21 de la LR. Dice que no adeuda nada al actor por ningún concepto, por lo que debe rechazarse íntegramente la acción con costas. Niega la fecha de ingreso y que continuó a la fecha de interposición de la demanda. Niega tareas de prevención de delitos contra la propiedad, que las mismas sean de por si estresantes y nocivas para la salud y de un constante riesgo para la vida. Niega la jornada de trabajo, la remuneración mensual que manifiesta el actor haber percibido. Niega que el día 18 de junio de 2003 en circunstancia que se encontraba patrullando el sector a cargo del precinto Nº 22, recibiera un llamado de emergencia denunciando que en un local comercial de nombre "total repuestos", habían ingresado sujetos desconocidos al interior del mismo. Niega que sufriera un accidente y que como consecuencia de ello padeciera un corte profundo en el arco superficial izquierdo de 12 cm que le provocara un daño estético facial por lo profundo de la lesión. Niega que del supuesto corte en su rostro fuese trasladado al Hospital Córdoba donde se realizaran 14 puntos de sutura y plástica facial hasta su alta medica el 02/07/2003. Niega que como consecuencia del accidente de trabajo a las órdenes de su representada el actor padezca Secuela de traumatismo en el arco superficial izquierdo y que le hayan irrogado una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO y su calificación de enfermedades de trabajo. niega que al actor le asista el derecho de reclamar la reparación integral, en base al derecho y a la competencia que invoca, por el supuesto accidente de trabajo. Niega que le corresponda reclamar la indemnización por responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1113 CC y por responsabilidad subjetiva o responsabilidad contractual, encuadrando la conducta en la figura del dolo eventual previsto en el art. 1109 del CC. No existe acto ilícito como fuente de obligación de reparar el daño en los términos del CC. Niega que corresponda indemnizar al actor, como también los rubros y los montos reclamados. Niega que la supuesta incapacidad lo sea como consecuencia de su trabajo como que haya afectado su idoneidad física y sus aptitudes laborativas. Niega que se traduzca en una disminución de las ganancias como que ello se cifre en los ingresos económicos esperados en la actividad realizada y/o personales o familiares, como lo refiere en su demanda. Niega que el monto indemnizatorio pretendido por el actor ascienda a la suma de pesos dieciséis mil quinientos dieciocho con noventa y nueve centavos en concepto de lucro cesante. Niega que la demandada deba abonar suma alguna en concepto de daño moral como parte integrativa del resarcimiento integral que se reclama, por lo que impugna el monto fijado en virtud de dicho concepto. Niega la procedencia de la indemnización por pérdida de chance, es decir por pérdida de capacidad laborativa, por lo que rechaza el monto reclamado por dicho concepto. Niega el derecho en que funda la demanda, ya que por las dolencias denunciadas el actor debió respetar la competencia y el procedimiento fijado por la LRT. Fundando el reclamo en la vía civil se debió tener en cuenta los tres presupuestos fundamentales para que sea viable un reclamo por enfermedad de trabajo, incapacidad permanente, relación de causalidad entre la lesión incapacitante y las tareas desempeñadas e idoneidad de las tareas para provocarlas también debe especificar quien acciona que el daño físico que dice haber sufrido es el resultado indubitable del accionar de las tareas sobre el sujeto, no bastando al respecto que aquellas constituyan un elemento pasivo de la conducta u obra de la actora. Por todo lo expuesto solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con más intereses y costas. Afirma que la ley 24557 debe ser convalidada en cuanto su constitucionalidad, debiendo rechazarse con costas dicho planteo por los siguientes argumentos: improcedencia formal: atento a que los agravios constitucionales deben ser demostrados de manera inequívoca, de forma que surja la lesión al orden normativo supremo, sea local o nacional. Improcedencia sustancial: la normativa nacional no conculca ninguna garantía constitucional y la misma ha sido dictada en miras del bien común e interés general que deba primar sobre todo interés sectorial o popular. En consecuencia dicha norma no resulta violatoria de los derechos de igualdad ante la ley y no discriminación, dicho planteo debe desestimarse, toda vez que no existe violación a los derechos constitucionales invocados. Por todo lo expuesto se deben rechazar los planteamientos de inconstitucionalidad efectuados declarándose la plena validez de las disposiciones legales cuestionadas en la demanda. Hace planteo de caso federal. III. Ofrecimiento de prueba. Abierta la causa a prueba, el actor ofrece la que hace a su derecho a fojas 37/38, la cual consiste en: documental, pericial medica, perito medico de control, informativa, pericial contable subsidiaria, exhibición, confesional, testimonial, y pericial técnica. La accionada ejerce su facultad procesal de ofrecer prueba a fojas 34/35 consistiendo esta en: confesional, informativa, testimonial, y peritos de control. IV. Audiencia de vista de causa. Diligenciadas las pruebas correspondientes a la etapa instructoria se elevan las actuaciones radicándose por ante esta Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, la que se constituye en Tribunal Unipersonal a cargo del suscripto. Avocado el mismo se fija audiencia de Vista de Causa, la que se lleva a cabo según constancias de fojas 158. Se recepcionan los alegatos de bien probado y se establece la fecha de lectura de sentencia. El Tribunal se planteó como única cuestión a resolver si resultan procedentes las excepciones interpuestas por la demandada y, en su caso, si se verificó el hecho denunciado como generador de una incapacidad. Luego, si resulta ajustado a derecho el reclamo de la actora en cuanto persigue el pago de la reparación según las prescripciones de los arts. 1113/9 del CC y sus planteos de inconstitucionalidad sobre la LRT. A. Prueba dirimente incorporada. 1. Documental-instrumental. a. El actor acompañó constancias de la denuncia del accidente de trabajo a fs. 1/8, las que no fueron controvertidas por la demandada y se trata de copias de instrumentos públicos. b. Obra glosado entre fojas 116/49 informativa producida por la Secretaría de Coordinación Administración y Personas consistente en copia de los recibos de haberes del actor, prueba que se había tenido por no producida a fs. 102 de autos, atento al tiempo transcurrido, constancias de autos y haberse vencido en exceso el correspondiente emplazamiento. Se trata de los recibos de haberes del actor, documental que no fue controvertida por la actora. 2. Pericial médica. a) Informe oficial. Se encuentra incorporado a fojas 81/3 dictamen pericial elaborado por la perito oficial Dra. Olga Romero de Sismondi, del cual se desprende que el actor padece de: Cicatriz lineal en el arco superciliar y frontal izquierdo, de aproximadamente 8 cm. Se califica medicolegalmente como secuela de Accidente de Trabajo. Determina una incapacidad parcial y permanente del 7% de la TO, según baremo de la ley 24557, incluyendo los factores de ponderación. Se discrimina del siguiente modo: 5% por cicatriz mayor de 4 cm., a lo que se suma 2% por tener el actor treinta y siete años de edad. b) Impugnación. A fs. 86 la parte demandada impugna el informe presentado por la Perito Médica Oficial. 3) Testimonial. a. Ariel del Valle Tabletti. Dijo que es empleado de la provincia. Sabe que el actor tuvo un accidente en un procedimiento que hicieron juntos. Fueron a un negocio de repuestos. Supuestamente había robado. Entraron y se cayó y tuvo un corte en la frente. Cree que la provincia respondía por los riesgos de trabajo. Se lesionó la frente. Tenía un tajo grande en la frente. Tuvimos que llevarlo al hospital. Fue en la Avenida Alem en el año 2003. En una casa de repuesto. Fue a las 2 o 3 de la mañana. El declarante estaba a cargo de un móvil y el actor era jefe de compañía y estaba en otro móvil. Era jefe de la patrulla del distrito cinco. Llegaron al lugar y en colaboración llegó el actor. Entraron al negocio. Aparentemente habían entrado a robar. Estaba abierto. No recuerda bien. Si entraron es porque estaba abierto. Revisaron el interior. En el interior había una escalera. Se resbala y pega contra un armario de chapa y se hace un corte en la frente. Lo llevaron al Hospital de Urgencia o al Córdoba. Le hicieron puntos. No se acuerda que pasó después. b. Víctor Hugo Cortez. El testigo era chofer del oficial Tabletti. No sabe si por comisión o por jurisdicción tuvieron que ir a un neg