<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO. Omisión de examen pre ocupacional. Ausencia de responsabilidad civil. Inexistencia de solidaridad</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, el juzgador declaró solidariamente responsable a la ART, fundando esta decisión en que la aseguradora habría incurrido en conducta culposa al omitir el cumplimiento del examen médico al tiempo de realizar el contrato de afiliación, o inmediatamente después, para conocer el estado psicofísico del trabajador cuyo resarcimiento a partir de allí asumía. 2– A los fines de resolver es menester verificar los presupuestos legales que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre las ART y el empleador, cuáles son los dispositivos de la ley 24557, plexo que, en su Capítulo VIII, art. 26, inc. 3° prescribe que “...las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley en la norma...”. Dichas prestaciones se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20, ley 24557, para las contingencias cubiertas –art. 6 LRT. 3– La demandada y la aseguradora deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter “concurrente”: tienen distinta causa-fin. Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones, pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores regímenes de riesgos del trabajo. Pero, en el caso, la obligación surge de la ley 24557; en ella no está previsto el hallazgo médico, y la responsabilidad que se le atribuye no se sigue del ordenamiento legal, como quedó definido –art. 36.1, apart. a y c, LRT–. 4– Las disposiciones legales que imponen la obligación de cumplir con el examen preocupacional y cuya omisión acarreó la calificación de conducta culposa en los términos del art. 1.074, CC (art. 9 inc. a, ley 19.587 y art. 4.1. LRT) sólo prevén como sanciones las multas establecidas en la ley 18694 (art. 230, Dec. 351/79) y en los arts. 5 y 32, LRT. En consecuencia, y sin perjuicio del nomen iuris que cabe asignar al vínculo entre los sujetos co-obligados y del alcance asignado a la prohibición que surge del art. 31.1. inc. G, ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido art. 1074, CC, a la que acudiera el a quo para responsabilizar a la ART, debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata. 5– La falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño en la salud. De ese modo, no se configura el acto ilícito que determina la responsabilidad civil endilgada, conforme las previsiones del Codificador evaluadas con un criterio de razonabilidad. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 23/5/08. Sent. N° 72. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. 23/5/08. “Maldonado, Julio Raúl c/ Juan Minetti SA -Incap. Rec/s de casación e Inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 23 de mayo de 2008 1) ¿Es procedente el recurso de la parte demandada? 2) ¿Qué debe resolverse respecto de la impugnación de la aseguradora? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo: En autos, la parte demandada y aseguradora interpusieron recursos de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sent. N° 15/02, dictada por la CTrab. Sala X, que se resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 (texto original, anterior a la reforma introducida mediante el decreto 1278/00 de la ley 24557 en cuanto pretende excluir al trabajador de la posibilidad de exigir la reparación de los daños causados en su salud en la normativa civil para aquellas afecciones que se encuentren fuera del listado de triple columna. II) ... III) Hacer lugar a la demanda incoada por Julio Raúl Maldonado en contra de Juan Minetti SA y en consecuencia condenar a la accionada a abonarle al actor la suma de dinero que en definitiva resulte conforme las pautas dadas al tratar la cuestión, en concepto de indemnización o resarcimiento de daños por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts. 1113, 1109 y normas ccs. del CC y demás dispositivos legales referenciados al tratar la cuestión, con la incapacidad laboral del 33 % de la t.o, por las patologías de columna cervical 12%, columna dorsolumbosacra 15% y gonalgia bilateral de la t.o., calificada médico-legalmente como enfermedad del trabajo con nexo causal en el trabajo desempeñado por el actor para la demandada y con atribución de responsabilidad resarcitoria hacia la misma, de conformidad con lo previsto en los arts. 1109, 1072, 1078 ... 1113 y ccs. del CC. IV) Condenar a la accionada Juan Minetti SA a abonar al accionante en concepto de daño moral, el 5 % de las sumas de dinero correspondientes al daño emergente y lucro cesante antes referido, cuyo monto deberá determinarse de conformidad con las pautas dadas al tratar la cuestión. V) Condenar a Consolidar ART SA a responder patrimonialmente en forma conjunta y solidaria con la demandada Juan Minetti SA por las mismas sumas de dinero que se mandan a pagar a la condenada en esta sentencia en concepto de indemnización por resarcimiento de daños por incapacidad laboral parcial y permanente con fundamento en los arts. 1113, 1109 y normas ccs. del CC y demás dispositivos legales referenciados, conforme a las pautas dadas al tratar la cuestión y por los montos allí establecidos. VI) Imponer las costas a la demandada y a Consolidar ART SA, en forma conjunta y solidaria... con excepción de los honorarios de los peritos de control de cada parte que serán soportados por sus respectivos proponentes... y sobre la base de los montos que prosperan, difiriéndose para cuando exista base económica líquida y actualizada la regulación de los honorarios de los Dres. ... VII) Las sumas de dinero que se mandan a pagar deberán ser abonadas por la condenada y Consolidar ART SA, en forma conjunta y solidaria, dentro del término de diez días siguientes de la notificación del auto de aprobación de la planilla general que al efecto deberá practicarse .... bajo apercibimiento de ejecución forzosa. VIII) Cumpliméntense las leyes 6468, 8470, 8575, 8304, 8380 y la Tasa de Justicia ...". I.1. Denuncia omisión de pronunciamiento acerca de la defensa de inexistencia de obligación incoada en virtud del acuerdo arribado y homologado en sede judicial. 2. El recurso en este aspecto no se basta a sí mismo. El impugnante se limita a postular un quebrantamiento formal pero no demuestra de qué manera la consideración del extremo que opone resultaría eficaz para conmover el resultado del pleito. Así, ninguna referencia efectúa a los términos del acuerdo al que pretende otorgarle valor cancelatorio del crédito que en esta causa se determinó. 3. Los planteos relativos a la inobservancia de diversos dispositivos de la LRT no pueden ser recibidos teniendo en cuenta que la aplicabilidad de la letra del art. 39, ley 24557, y su armonía con la Constitución Nacional, fue revisada por la CSJN in re: “Aquino ...” (*) (Fallos 327:3753), posición que reiteró en “Díaz, Timoteo...” (Fallos 329:473) y “López Carlos Manuel c/ Benito Roggio e Hijos SA – Ormas SAICIC UTE (Cliba)...” –Sent. del 8/8/06–, entre otros. En dichos pronunciamientos el Máximo Tribunal, tras confrontar el dispositivo con las garantías involucradas, desplazó la validez constitucional del art. 39, inc. 1° íb. y resolvió que los reclamos deben considerarse con base en la normativa civil en que se fundaron. La trascendencia de la doctrina sostenida en los fallos mencionados exime la reproducción de sus textos. 4. Aduce la errónea aplicación del art. 1113, CC. Señala que se omitió determinar si el daño provino del riesgo o vicio de la actividad desempeñada o de alguna cosa de propiedad del patrón. Por el contrario, lo vinculó con posiciones corporales adoptadas en la utilización de los elementos de trabajo y para el cumplimiento de labores, lo cual no encuadra en las previsiones del dispositivo mencionado. Dice que se vulneró el art. 1078, CC; la condena por daño moral asienta en la situación de desempleo que padece la sociedad, lo cual no puede ser atribuido a la empresa demandada. 5. Es también inadmisible. El impugnante, para elaborar su agravio, parcializa los términos del pronunciamiento. Si bien es cierto que el a quo hace una referencia al reclamo con base en el art. 1113, CC, soslaya que se imputó responsabilidad en los términos de los arts. 1109 y 1072 ib., extremos que no incluye en su discurso. Se determinó que las afecciones reconocen causa directa e inmediata en la ejecución del trabajo y que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Ley de Higiene y Seguridad, en sus arts. 9 inc. k) y 10 inc. d), lo cual importó negligencia grave, conducta comprendida en los supuestos de los dispositivos mencionados. Con relación al daño moral incurre en idéntico defecto de fundamentación. Efectúa una lectura interesada de las razones que respaldan la condena del rubro por ser una consecuencia del acto ilícito, con las que en definitiva discrepa, ya que no logra demostrar la inobservancia que denuncia. II. No corresponde el tratamiento, como recurso de inconstitucionalidad, de la remisión que efectúa a lo expuesto en casación, por cuanto dicha impugnación debe ser autónoma. Voto por la negativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. La aseguradora de riesgos del trabajo Consolidar ART impugna el pronunciamiento en tanto el tribunal la condenó solidariamente con la empleadora a abonar la reparación integral con base en la normativa civil. Dice que para fallar de ese modo debió declarar la inconstitucionalidad de la ley 24557 en su totalidad. La obligación impuesta a su parte no está establecida en ningún texto legal; por el contrario la misma se limita al otorgamiento de las prestaciones allí previstas, por lo que entiende vulnerado el art. 26 inc. 3 ib. Discrepa con la afirmación de que existió incumplimiento de las disposiciones que imponían la realización de exámenes iniciales al trabajador, por cuanto no encuentra respaldo legal. 2. El juzgador admitió la demanda del actor y consideró responsable al empleador de la reparación de incapacidades con vinculación causal en el trabajo realizado con base en los arts. 1109 y 1072, CC. Asimismo declaró solidariamente responsable a la ART, fundando esta decisión en que la aseguradora habría incurrido en conducta culposa al omitir el cumplimiento del examen médico al tiempo de realizar el contrato de afiliación, o inmediatamente después, para conocer el estado psicofísico del trabajador cuyo resarcimiento a partir de allí asumía. 3. Sobre el tema traído a decisión esta Sala se ha pronunciado a partir de la causa “Domínguez Hugo M. c/ Arvin Profile SA – Incapacidad – Recursos de Casación e Inconstitucionalidad”, Sent. 237/07. Allí se advirtió la necesidad de verificar los presupuestos legales que constituyen la fuente obligacional de la relación existente entre las ART y el empleador. Estos son los dispositivos de la ley 24557, plexo que, en su Capítulo VIII, art. 26, inc. 3° prescribe que “...las ART tendrán como único objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley en la norma...”, las que se encuentran especificadas en los arts. 11 a 20 ib. para las contingencias cubiertas -art. 6 LRT-. La demandada y la aseguradora entonces deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter “concurrente”: tienen distinta causa-fin. Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores regímenes de riesgos del trabajo. Pero en el caso, la obligación surge de la ley 24557; en ella no está previsto el hallazgo médico, y la responsabilidad que se le atribuye no se sigue del ordenamiento legal, como quedó definido -art. 36.1, apart. a) y c) LRT-. Por otra parte, las disposiciones legales citadas en la sentencia que imponen la obligación de cumplir con el mencionado examen y cuya omisión acarreó la calificación de conducta culposa en los términos del art. 1.074, CC (art. 9 inc. a, ley 19.587 y art. 4.1., LRT) sólo prevén como sanciones las multas establecidas en la ley 18694 (art. 230, Dec. 351/79) y en los arts. 5 y 32, LRT. Entonces, sin perjuicio del nomen iuris que cabe asignar al vínculo entre los sujetos co-obligados y del alcance asignado a la prohibición que surge del art. 31.1. inc. g, ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido art. 1074, CC, a la que acudiera el a quo para responsabilizar a la ART, debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata. Y en el <italic>sublite</italic>, la falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño en la salud. De ese modo, no se configura el acto ilícito que determine la responsabilidad civil endilgada, conforme las previsiones del Codificador evaluadas con un criterio de razonabilidad. La conclusión no colisiona con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación in re: “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro...” (10/4/07) y “Busto Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A....” (17/4/07) toda vez que en ambos casos se trataba de contingencias cubiertas por el régimen especial y se verificó el actuar ilícito de la firma de seguros como condición relevante o adecuada del daño. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata y entrando al fondo del asunto –art. 104, CPT–, conforme las razones dadas, debe excluirse de la condena a Consolidar ART. 4. La denuncia de inobservancia legal respecto de la condena a la empleadora, a partir de genéricas consideraciones acerca de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos carece de fundamentación. Se limita a calificar como erróneas las conclusiones expuestas en el resolutorio sin aportar argumentos jurídicos en sustento de su planteo. Voto, pues, por la afirmativa con el alcance señalado. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación deducido por la parte demandada. II. Admitir la impugnación incoada por Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y excluirla de la condena al pago de la indemnización por responsabilidad civil. III. Con costas por su orden. <italic>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>