2– Para determinar el momento en que se lesiona la tenencia es posible formular reglas generales que, en función de las distintas formas en que el poder ejercido sobre la cosa se manifiesta, permiten resolver en cada caso si la objetividad material sobre la que recae la conducta ha dejado de ser tenida por la víctima. Así, cuando el titular del derecho afectado tiene la cosa consigo –mientras la porta o conduce–, el bien jurídicamente protegido se lesiona al serle arrebatado el gobierno de hecho sobre las cosas que tiene, de manera tal que éstas ya no son portadas o conducidas por aquél.
3– Puede suceder que la cosa sea tenida por su titular de manera sólo simbólica o representativa, o bien mantenerla éste dentro de una esfera o ámbito material en donde se ejercen efectivos poderes de dueño y custodio. En este supuesto y a los fines de establecer qué debe entenderse por dicha esfera, resulta útil analizar, entre otros aspectos, la naturaleza de los objetos sustraídos, es decir, la clase de objetos materiales de la tenencia y el ámbito en el cual el sujeto pasivo ejerce su poderío sobre la cosa, pues esas pautas interpretativas proporcionan un dato que implícitamente permite determinar con arreglo a las circunstancias particulares del caso, si efectivamente se ha logrado aniquilar el ámbito de custodia del tenedor. Por otro lado, cabe señalar que aun dentro de la teoría del desapoderamiento, en los supuestos de un ámbito material o real de custodia de cosas muebles que, a su vez, comprende dentro de él otros ámbitos de custodia, el desapoderamiento recién se tiene por consumado cuando el ámbito de custodia general es quebrantado y no el particular.
Córdoba, 26 de junio de 2008
¿Ha aplicado erróneamente el fallo recurrido el art. 55, CP, con respecto a los hechos atribuidos a Oscar Mario Mora?
La doctora
I. Por sentencia Nº 1 del 9/2/06 la C4a. Crim. Cba., en lo que aquí concierne, resolvió declarar a Oscar Mario Mora autor responsable del delito de violación de domicilio reiterado –tres hechos– y coautor de los delitos de robo calificado por el uso de armas –cinco hechos, uno de los cuales debe ser agravado por la participación de un menor de 15 años de edad– y de resistencia a la autoridad en concurso real, todo en concurso real; y le impuso la pena de 14 años de prisión, con declaración de segunda reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 45, 150, 166 inc. 2, 239, 55, 9, 12, 40, 41, 41 quater, 50, CP; y arts. 412, 550 y 551, CPP). II.1. Con fecha 22/2/06, el acusado Oscar Mario Mora manifiesta su voluntad de impugnar en casación el fallo recaído en su contra. 2. El Sr. asesor letrado, Dr. José Manuel Lascano, comparece a fundar técnicamente la voluntad impugnativa expresada precedentemente por el acusado Oscar Mario Mora. Así, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 2, CPP), se agravia del fallo de marras por entender que ha aplicado erróneamente el art. 55, CP, con relación a los hechos atribuidos a su asistido. Concretamente, sostiene que el a quo consideró que en cada una de las dos sustracciones (la primera en la vivienda de la familia Muñoz Roland, y el otro, en la de la familia Abiatte) se configuraron (empleando armas) dos desapoderamientos (en concurso real) de objetos muebles ajenos. Así, el a quo ha interpretado que en lo de la familia Muñoz Roland se menoscabaron las tenencias que ejercitaban independientemente Carolina y Milagros Muñoz Roland. Y en lo de la familia Abiatte se vulneraron la tenencia que ejercitaba la familia Abiatte en general, y la que ejercitaba la señora Hoffman de Abiatte en particular. Entiende que lo anterior implica sostener que la tutela de la figura de robo recae no sobre la tenencia de bienes muebles sino sobre el derecho de propiedad mismo. Así, como en el caso hubo dos damnificados, otros tantos son los delitos configurados. Este aumento en el conteo de los hechos atribuidos a su asistido (cuatro delitos de robo calificado por uso de armas) implicó una escala punitiva mayor (por aplicación de las reglas del concurso material), lo cual incidió en la pena concreta a él impuesta. En cambio, a su juicio, del análisis de los testimonios sobre cada uno de los hechos en cuestión se desprende la vulneración, en total, de dos ámbitos de custodia, uno por cada hecho. Así, en el primero, ambas hijas de la familia Muñoz Roland se encontraban en la vivienda y –obviamente– tenían todo a su cuidado, inclusive lo que cada una portaba en el interior de la casa, lugar donde se ejecutaron las acciones. A su vez, con mayor precisión, los testimonios concernientes al segundo hecho muestran que no hubo alteración de ninguna tenencia personal. De lo anterior se sigue, al entender del quejoso, que los objetos de ambas familias, inclusive los personales, se encontraban bajo el poder autónomo de quienes –indistintamente– en esos momentos se encontraban en cada domicilio en un espacio común determinado por los límites físicos de cada inmueble. Insiste en que en el contexto del primer hecho, tomar las pertenencias que en esos momentos portaba una de las personas que cuidaba la casa fue un acto más, teñido de la misma trama que cubría a cada una de las secuencias, cuyo objeto fue el apoderamiento de los objetos restantes. Por ello, entiende que corresponde atribuirle a Oscar Mario Mora únicamente dos hechos de robo calificado por uso de armas, y no cuatro, como lo hace el fallo recurrido. Ello repercutirá favorablemente –claro está– en una disminución de la pena a él aplicable. Para tal fin, solicita se tengan en cuenta en su favor edad, grado de instrucción y situación socioeconómica. Además, debe alterarse el peso otorgado a la agravante consistente en la pluralidad de delitos cometidos. Por todo ello, solicita se imponga a su asistido la pena de ocho años de prisión manteniéndose la reincidencia y las accesorias de ley (arts. 40, 41, 12 y 50, CP). III.1. En lo que aquí concierne, el a quo tuvo por acreditado que en el hecho nominado primero sus autores sustrajeron diversos efectos y dinero, que estaban dentro de la vivienda de la familia Muñoz Roland; y que –además– le sustrajeron a Carolina Muñoz Roland su billetera, que tenía consigo cuando estaba en el interior de dicha vivienda. 2.a. A su vez, con respecto al segundo hecho, quedó acreditado que los asaltantes sustrajeron diversos efectos, un arma y dinero que se hallaban en el interior de la vivienda de la familia Abiatte. b. Por otra parte, al dar respuesta a la segunda cuestión, el decisorio especifica que en el nominado segundo hecho los asaltantes también se apoderaron de cadenas y anillos de oro que la Sra. Hoffman usaba en el momento del hecho. IV. El núcleo de la cuestión aquí traída a estudio consiste en indagar si las sustracciones de efectos personales llevadas a cabo en ambos hechos (en el primero, la billetera que tenía Carolina Muñoz Roland; en el segundo, cadenas y anillos de oro que lucía la Sra. Hoffmann) dentro de un ámbito de custodia común brindado por las aludidas viviendas familiares, configuran o no un “hecho independiente” (art. 55, CP) con respecto a las sustracciones de diversos efectos detentados en dichos ámbitos de custodia generales. 1. Al respecto, la Sala tiene dicho (s. Nº 35, 29/5/98, “Fernández”; s. N° 14, 16/3/99, “Daer”; s. N° 99, 16/11/00, “Agüero”; y s. Nº 56, 2/7/03, “Oliva” [
Los doctores
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el acusado Oscar Mario Mora, fundado técnicamente por el Sr. asesor Letrado, Dr. José Manuel Lascano. Además, por no basarse en razones exclusivamente personales, el acogimiento del presente recurso también beneficiará al coimputado Matías Damián Fornari, con respecto al nominado segundo hecho (art. 452, CPP). En consecuencia: 1. Casar la s. Nº 1, del 9/2/06, dictada por la C4a. Crim. Cba., en cuanto declaró a Oscar Mario Mora autor responsable del delito de violación de domicilio reiterado –tres hechos– y coautor de los delitos de robo calificado por el uso de armas –cinco hechos, uno de los cuales fue agravado por la participación de un menor de 15 años de edad– y de resistencia a la autoridad en concurso real, todo en concurso real; y le impuso la pena de catorce años de prisión, con declaración de segunda reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 45, 150, 166 inc. 2, 239, 55, 9, 12, 40, 41, 41 quater, 50, CP; y arts. 412, 550 y 551, CPP). Y también en cuanto declaró a Matías Damián Fornari autor responsable del delito de violación de domicilio y coautor de robo calificado por el uso de armas reiterado –dos hechos–, en concurso real, y le impuso la pena de 6 años y 6 meses de prisión con adicionales de ley y costas, revocando la condena de ejecución condicional que le aplicó la C11a. del Crimen de esta ciudad (mediante S. Nº 45 del 26/11/03, y unificó dicha pena con la impuesta por el mencionado tribunal, en la pena única de nueve años y seis meses de prisión con adicionales de ley y costas –arts. 45, 150, 166 inc. 2, 1er. sup., 55, 58, 9, 12, 40 y 41, CP; y arts. 412, 513, 550 y 551, CPP). 2) En su lugar: 2.a. Declarar a Oscar Mario Mora autor responsable del delito de violación de domicilio reiterado –tres hechos– y coautor de los delitos de robo calificado por el uso de armas –tres hechos, uno de los cuales es agravado por la participación de un menor de 15 años de edad– y de resistencia a la autoridad en concurso real, todo en concurso real (arts. 45, 150, 166 inc. 2, 239, 55 y 41 quater, CP), e imponerle la pena de 13 años de prisión. 2.b. Declarar a Matías Damián Fornari autor responsable del delito de violación de domicilio y coautor de robo calificado por el uso de armas reiterado –un hecho– en concurso real (arts. 45, 150, 166 inc. 2, 1er. sup., y 55, CP), imponerle la pena de 5 años y 6 meses de prisión (arts. 9, 12, 40 y 41, CP; y arts. 412, 550 y 551, CPP) y unificar esta pena con la impuesta por la última condena (S. Nº 39 dictada con fecha 13/11/03) en la pena única de 8 años y 6 meses de prisión (arts. 58, CP; y art. 513, CPP). 2.c. Mantener las adicionales de ley y las costas impuestas a ambos en el fallo impugnado, como así también la declaración de segunda reincidencia establecida con respecto a Oscar Mario Mora y la revocación de la previa condena condicional de Fornari. II. Sin costas por lo actuado en esta Sede, en virtud del éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP).
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