<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Enfermedad no incluida en el listado. Trabajo: concausa de la dolencia. Configuración. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– A partir del dictado del decreto 1278/00 pueden, eventualmente, existir enfermedades que sin estar en el listado sean reparables en los términos de la ley; ello porque si bien el listado sigue siendo cerrado, se permite el análisis de las enfermedades en cada caso concreto a fin de determinar si ellas reúnen o no lo requisitos exigidos por el listado de triple columna. 2– Atento la disidencia en cuanto a la calificación de la enfermedad debido a que de todos los informes analizados sólo la perito oficial la ha calificado como “enfermedad profesional” (aclarando que el trabajo no actuó como causa directa sino como concausa), el tribunal ordenó que se expidiera al respecto el Cuerpo de Medicina Forense, cuyo informe concluye que el actor padece de osteocondromatosis, una enfermedad degenerativa de la articulación. No queda ninguna duda, según expresiones vertidas en el informe, de que las tareas realizadas contribuyeron a la aparición, puesta de manifiesto, agravación y/o exacerbación de la dolencia presente. Como consecuencia se sostiene que se trata de una enfermedad del trabajo pero que, dentro del marco de la Ley de Riesgos, debe ser calificada como inculpable. Se ratifica la circunstancia de que el trabajo actuó como desencadenante de la enfermedad, es decir como concausa, amén de que se ratifica asimismo el diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor. En suma, el actor padece de osteocondromatosis cuya aparición fue desencadenada por el trabajo, y le genera una incapacidad del 30% según la perito oficial y del 66%, a los fines previsionales, según se sostiene en el informe médico de los especialistas del fuero. 3– En autos se impone analizar el tema de la concausa en el sistema actual de la reparación de daños causados por el trabajo. Al respecto hay que remontarse al primer período de vigencia de la ley 24557, vigente desde el 1/7/1996 hasta el 28/2/01, es decir antes de la reforma introducida por el decreto 1278/2000. Hasta ese momento, el ap. 2, art. 6, LRT, estaba redactado de la siguiente forma: “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo conforme al procedimiento del art. 40 ap.3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgos, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí, la enfermedad profesional...”. Surge a la luz de la norma transcripta que las enfermedades debían tener como causa única las tareas realizadas, con lo cual quedaban fuera aquellos casos, como el de autos, en que la enfermedad tenía al trabajo como concausa. 4– Con la reforma introducida a esta norma por el decreto 1278/00, el “por sí” desaparece, con lo cual se trata de dos tipos de enfermedades cubiertas, con una causa distinta para cada uno de esos tipos , un tipo de enfermedades 'causadas' por el trabajo y otro tipo de enfermedades 'concausadas' por el trabajo. Esta interpretación es válida sólo para las enfermedades comprendidas en el listado originario de la LRT, en tanto que si se trata de enfermedades que no están enumeradas allí, pero que se pretende su resarcimiento por vía de un reconocimiento efectuado por la Comisión Médica Central en cada caso particular, la concausa no puede atenderse; ello porque en esas circunstancias se exige, para que un caso concreto quede atrapado por la LRT sin estar en el listado, que la enfermedad sea causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyéndose factores que se puedan atribuir al trabajador. Frente a lo expresado resulta de vital importancia determinar si la enfermedad padecida por el actor se encuentra en el listado de enfermedades profesionales o si se pretende su inclusión en este caso concreto, porque la resolución a dictar será asaz distinta en uno u otro caso. 5– Conforme constancias de autos, queda claro para el tribunal que la enfermedad del actor está contenida en el listado de triple columna y que su agente fue la circunstancia de las posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo con utilización prevalente de los miembros superiores, posiciones que fueron las que actuaron como concausa o desencadenante de la enfermedad. Si se ha determinado que para las enfermedades que se encuentran dentro del listado la concausa es atendible, no se puede sino concluir que la demandada deberá responder por la enfermedad padecida para el caso de que se acrediten las tareas que el actor denuncia como realizadas. 6– Se concluye que la demandada debe responder por la neurodocitis padecida por el actor, que no es otra cosa que el “sindrome de compresión del nervio cubital”, identificación esta última con la que figura en el listado del laudo 658/96, que debe calificarse como enfermedad profesional atento que ha quedado palmariamente acreditado que el trabajo actuó como desencadenante de la enfermedad. El tribunal arriba a esta conclusión a pesar de la calificación efectuada tanto por la Comisión Médica, como por el médico de control de la demandada y por los médicos del fuero, que tildan esta enfermedad de inculpable; pero es del caso que con los elementos existentes no se la puede calificar como tal; por lo tanto, se considera que el encuadramiento efectuado por los galenos resulta incorrecto a la luz de la legislación vigente y que dicha enfermedad debe ser calificada como profesional. <italic>CTrab. Sala XI (Trib. Unipersonal) Cba. 29/4/08. Sentencia Nº: 20. “Flores Eudes del Valle c/ Consolidar ART SA Accid. (Ley de Riesgos)”</italic> Córdoba, 29 de abril de 2008 ¿Es procedente el reclamo del actor en cuanto pretende resarcimiento por incapacidad del 40% de la t.o. producida por la patología traumatismo de ambos codos en el marco de la ley 24557 y decreto 1278/00? La doctora <bold>Nevy Bonetto de Rizzi</bold> dijo: Conforme ha quedado trabada la litis, el actor inicia demanda en contra de Consolidar ART SA pretendiendo el resarcimiento por los daños sufridos en su salud, como consecuencia de las actividades realizadas para la empresa de servicios eventuales Asesores Industriales SRL, destacando que las empresas usuarias fueron Sturam SA, empresa metalúrgica y Simef, empresa constructora. Manifiesta haber realizado tareas de esfuerzo en ambas empresas, llegando en la segunda a utilizar habitualmente, durante los tres meses que duró la prestación en dicha empresa, el martillo neumático. La dolencia en que basa su petición fue detectada y diagnosticada por el Dr. Alberto Dujovne, con fecha 4 de septiembre del año 2001, según surge del certificado médico que corre agregado a fs. 9 de autos, pero a poco que indaguemos en la causa observaremos que el galeno mencionado se había expedido con anterioridad con respecto a la enfermedad del actor, según surge de fs. 101 de autos, en donde concretamente con fecha 5 de febrero de 2001, se denuncia la dolencia de que se trata por ante la Comisión Médica Nº 005, con base en un certificado expedido por el mismo galeno. Todo atento lo manifestado por la parte actora en su escrito introductorio y avalado con constancia del certificado extendido por el médico mencionado, cuya fotocopia corre agregada a fs. 9 de autos según ya lo expresáramos. Debemos destacar entonces que la presentación ante la Comisión Médica fue anterior a la emisión del certificado que se acompaña en esta instancia. Continuando con el análisis del escrito introductorio, observamos que el accionante sostiene que frente al rechazo de la ART a su solicitud de indemnizar la dolencia de que se trata, concurrió ante la Comisión Médica Provincial Nº 5, la que determinara que si bien la patología en los codos existe, es de carácter inculpable. Debido a esta conclusión consideró concluido el trámite ante la Comisión compareciendo ante los estrados del tribunal. La demandada, al contestar la demanda plantea como excepción de fondo la falta de acción, debido a que el actor no cumplió con el procedimiento establecido en los decretos 717/96; 491/97 y 1287/00, normas que no fueron objeto de reparo constitucional alguno; por lo tanto, arguye, el dictamen de la Comisión Médica se encuentra firme y consentido. Por otra parte sostiene que la enfermedad que el actor reclama no se encuentra en el listado de “Enfermedades profesionales” previsto en la LRT. En definitiva sostiene que el actor no agotó el trámite administrativo previsto por ante las comisiones médicas. Por otra parte contesta la demanda negando las manifestaciones vertidas por el actor en su escrito introductorio. Atento que la demandada opuso falta de acción por cuanto no se agotó el trámite administrativo previo y porque la enfermedad no figura en el listado, debemos reiterar lo que este Tribunal tiene dicho con respecto al listado a partir del dictado del decreto 1278/00, y ello es que, eventualmente, pueden existir enfermedades que sin estar en el listado sean reparables en los términos de la ley, ello porque si bien el listado sigue siendo cerrado, se permite el análisis de las enfermedades en cada caso concreto a fin de determinar si reúnen o no los requisitos exigidos por el listado de triple columna. La manifestación anterior no implica de por sí que el Tribunal considere que la enfermedad reclamada no se encuentra en el listado, ya que ello será analizado oportunamente y es el nudo gordiano de este reclamo, sino que las expresiones vertidas sólo alcanzan para fijar un marco teórico al tema en debate. Por otra parte, con respecto a la posibilidad de acceso a los Tribunales Ordinarios de provincia debemos partir del contenido del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (7/9/2004, D.T. 2004 pág. 1280 y ss.), confirmando el fallo de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, declaración de inconstitucionalidad que fuera confirmada por el Alto Cuerpo; de ello no podemos sino colegir que el acceso a la justicia ordinaria se encuentra expedito para el actor. Si bien en circunstancias anteriores este Tribunal se había pronunciado por la constitucionalidad de la norma en cuestión, no puede ignorarse hoy el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en la causa mencionada, criterio al cual deben sujetarse los jueces inferiores so pretexto de incurrir en arbitrariedad. En consecuencia y en virtud de ello, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, y disponer la competencia de este Tribunal para entender en la presente causa. Habiendo resuelto la competencia del tribunal, no puede sino colegirse que el actor tenía acción legitimada para presentarse ante estos tribunales. Atento los términos en que quedó trabada la litis, surge de ellos que el actor concreta sus pretensiones apelando la resolución de la comisión médica, si bien surgiría tanto del epígrafe como del contenido del escrito introductorio de la instancia que el accionante concreta sus pretensiones en una demanda y en un recurso de apelación, diferencia que hoy según jurisprudencia reciente del Tribunal Superior de Justicia, queda totalmente neutralizada. Según surge del dictamen de la Comisión Médica, emitido en expediente administrativo Nº: 005-L-01034/01, (incorporado a autos de fs. 99 a 134) el actor inicia el trámite ante la Comisión Médica Nº: 5 con fecha 4 de junio del año 2001, denunciando padecer, con base en lo diagnosticado por el Dr. Alberto Dujovne en la fecha referenciada supra, “artropatía de ambos codos“, dolencia por la que reclama en esta causa. Con respecto a dicha dolencia, corresponde realizar un nuevo examen de lo actuado y expedirse sobre lo que es materia del reclamo para determinar si debe modificarse o revocarse lo resuelto por la Comisión Médica Nº: 5. Como ya fuera apuntado se encuentra agregada a autos la conclusión a que se arribara en el expediente administrativo, correspondiente al trámite realizado por el actor ante la Comisión Médica Provincial No. 5, a los efectos de que ésta determine las prestaciones que se le deben brindar a tenor de la ley 24557. La Comisión Médica, en la sesión ordinaria del 14 de septiembre de 2001, registrada en el libro de actas número 001, folio 01, 389, concluyó que se trata “...de un damnificado que se desempeñó durante un año y ocho meses como operario, como albañil y usó del martillo neumático (durante dos meses), usufructuó carpetas médicas por la patología denunciada, durante seis meses y luego renunció. Asistido en forma particular por médico traumatológico, quien luego de evaluarlo a través de la clínica y estudios médicos complementarios, le diagnosticó osteocondromatosis de ambos codos y neurodocitis cubital izquierda, no realiza tratamiento médico. La aseguradora rechazó la patología como enfermedad profesional. En el examen médico clínico actual, se encuentra con limitación funcional y deformidad de ambos codos e hipoestesia de dedo meñique y anular externo. De acuerdo al diagnóstico arribado, la Comisión Médica concluye que las tareas realizadas no son compatibles para la producción de dicha patología, por lo que corresponde la calificación de enfermedad de origen inculpable, no correspondiendo cuantificar incapacidad”. Tal lo sostenido por el organismo administrativo, corresponde contraponer al mismo el dictamen emitido por la perito médico oficial designada en los presentes autos (fs.152/154) acto médico en el que se concluye, bajo el epígrafe “Diagnósticos definitivos”, que el actor padece de “condromatosis y artrosis de ambos codos”; relata también la galena que la etiología de la enfermedad es desconocida, agregando que si bien la causa es desconocida se sabe que el traumatismo es el estímulo para ponerla de manifiesto, considerando que al no haberse comprobado la existencia de otros posibles factores que hayan desencadenado la enfermedad, ésta se ha manifestado sólo por las tareas de esfuerzo realizadas. Enmarcando en términos jurídicos lo expresado por la perito oficial, concluimos que, según su informe, la enfermedad que el actor padece y que le provoca un 30% de incapacidad sobre la total obrera, ha tenido al trabajo realizado no como causa directa de su aparición sino como su concausa. De fs. 149 a 151 corre agregado el informe médico formulado por el médico de control de la demandada, Dr. Brain, quien concluye que el actor padece de osteocondromatosis y neurodocitis, describiendo a esta última como hipoestesia en la región cubital derecha, determinando asimismo que se trata de una enfermedad inculpable por no encontrarse en el listado anexo a la Ley de Riesgos del Trabajo. Como se aprecia a la luz de los tres informes analizados, surge claro que todos coinciden en que el actor padece de osteocondromatosis, agregando como diagnóstico tanto la Comisión Médica basada en el diagnóstico del médico particular del actor, como el Dr. Brain, que el actor padece también de neurodicitis. Atento la disidencia en cuanto a la calificación de la enfermedad debido a que de todos los informes analizados sólo la ha calificado como “enfermedad profesional” la perito oficial, aclarando que el trabajo no actuó como causa directa sino como concausa, el tribunal ordena a fs. 259 se expida al respecto el Cuerpo de Medicina Forense, cuyo informe corre agregado de fs. 266 a 267, en el que se concluye que el actor padece de osteocondromatosis, ilustrando que ésta es una enfermedad degenerativa de la articulación, sin que queden dudas, según expresiones vertidas en el informe que estamos analizando, que las tareas realizadas contribuyeron a la aparición, puesta de manifiesto, agravación y/o exacerbación de la dolencia presente; se sostiene, como consecuencia, que se trata de una enfermedad del trabajo pero que, dentro del marco de la Ley de Riesgos, debe ser calificada como inculpable. Obsérvese cómo se ratifica la circunstancia de que el trabajo actuó como desencadenante de la enfermedad, es decir como concausa, amén de que se ratifica el diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor. En suma, el actor padece de osteocondromatosis cuya aparición fuera desencadenada por el trabajo y que le genera una incapacidad del 30% según la perito oficial y del 66%, a los fines previsionales, según se sostiene en el informe médico de los especialistas del fuero. Dada esta particular situación, se impone analizar el tema de la concausa en el sistema actual de la reparación da daños causados por el trabajo. Al respecto debemos remontarnos al primer período de vigencia de la ley 24557 vigente desde el 1 de julio de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, es decir antes de la reforma introducida por el decreto 1278/2000. Hasta ese momento el apartado 2 del artículo 6 de la LRT estaba redactado de la siguiente forma: “Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo conforme al procedimiento del artículo 40 ap.3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgos, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí, la enfermedad profesional...” (el realzado nos pertenece). Surge a la luz de la norma transcripta que las enfermedades debían tener como causa única las tareas realizadas, con lo cual quedaban fuera aquellos casos, como el que nos ocupa, en que la enfermedad tenía al trabajo como concausa. Con la reforma introducida a esta norma por el decreto 1278/00, la frase realzada, es decir el “por sí” desaparece, con lo cual nos encontramos con dos tipos de enfermedades cubiertas teniendo cada uno de esos tipos una causa distinta, un tipo de enfermedades “causadas” por el trabajo y otro tipo de enfermedades “concausadas” por el trabajo. Esta interpretación es válida sólo para las enfermedades comprendidas en el listado originario de la LRT, en tanto que si se trata de enfermedades que no están enumeradas allí, pero se pretende su resarcimiento por vía de un reconocimiento efectuado por la Comisión Médica Central en cada caso particular, la concausa no puede atenderse; ello porque en esas circunstancias se exige, para que un caso concreto quede atrapado por la LRT sin estar en el listado, se exige decíamos, que la enfermedad sea causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyéndose factores que se puedan atribuir al trabajador. Frente a lo expresado resulta de vital importancia determinar si la enfermedad padecida por el actor se encuentra en el listado de enfermedades profesionales o si se pretende su inclusión en este caso concreto, porque la resolución a dictar será asaz distinta en uno u otro caso. Observando el tribunal que varios de los actos médicos hablaban de neurodocitis y que ésta a estar del dictamen del Dr. Brain es una comprensión del nervio cubital, con lo cual la enfermedad quedaría incluida en el listado del decreto 658/96, ordena una nueva medida para mejor proveer a fs. 283 a fin de que el Cuerpo Forense determine si el actor padece de neurodocitis y si dicha enfermedad es consecuencia de la osteocondromatosis que todos los galenos intervinientes habían diagnosticado. Surge del informe rendido, el que corre agregado de fs. 286 a 288, que si bien el médico actuante considera las respuestas como una verdad de Perogrullo el Simplista, lo cierto es que para el tribunal las respuestas fueron esenciales para la resolución de esta causa, y de ellas surge que el actor padece de neurodocitis, enfermedad que significa, a estar a dicho informe, que un nervio está “atrapado, desplazado o afectado en su recorrido por una alteración del canal donde discurre o la zona osteoarticular por donde emerge o discurre. No sólo se refiere al nervio cubital”, lo que podemos leer como que además del nervio articular pueden estar afectados otros nervios. Se afirma también que la neurodocitis es producida por la osteocondromatosis que padece el actor. En suma, queda absolutamente claro para el tribunal que la enfermedad del actor está contenida en el listado de triple columna y que el agente fue la circunstancia de las posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo con utilización prevalente de los miembros superiores, posiciones que fueron las que actuaron como concausa o desencadenante de la enfermedad. Si hemos determinado que para las enfermedades que se encuentran dentro del listado la concausa es atendible, no podemos sino concluir que la demandada deberá responder por la enfermedad padecida para el caso de que se acrediten las tareas que el actor denuncia como realizadas. Debemos entonces analizar la prueba oral rendida. Declaró como testigo en la audiencia de debate el Sr. Carlos Antonio Vélez, quien fuera compañero de trabajo del actor en Sturam SA; nos describe en general las tareas especificadas por el actor especialmente en cuanto a las maquinarias y piezas con que se trabajaba y particularmente hace referencia a la temperatura en que dichas tareas se cumplían; afirma que se retiraban las piezas del horno y con un martillo de hierro muy pesado se cortaba la colada; especifica también que la jornada de trabajo era de doce horas diarias. José Mustafá, también compañero en Sturam SA, agrega a lo dicho por el testigo anterior que el actor trabajó en máquinas inyectoras, ratificando todas las otras tareas y afirmando su realización en jornadas de doce horas. Declara por último en esa primera audiencia de debate el Sr. Andrés Eduardo Cejas, compañero de trabajo del actor en Simef, durante tres meses; afirma que siempre lo vio al actor trabajar con el martillo neumático y que además cavaba con pico y pala; sostiene que se trabajaba en jornadas de doce horas. Como se puede apreciar del dicho de los testigos, todos están contestes en relatar las tareas realizadas por el actor y la forma en que las desempeñó, que le exigieron ingentes esfuerzos especialmente con los miembros superiores. Con los elementos probatorios incorporados a la causa, ya analizados, estamos en condiciones de concluir que la demandada debe responder por la neurodocitis padecida por el actor, que no es otra cosa que el “sindrome de compresión del nervio cubital”, identificación esta última con la que figura en el listado del laudo 658/96, la que debe calificarse como en enfermedad profesional atento que ha quedado palmariamente acreditado que el trabajo actuó como desencadenante de la enfermedad, todo con base en los argumentos jurídicos vertidos supra. El Tribunal arriba a esta conclusión a pesar de la calificación efectuada tanto por la Comisión Médica, por el médico de control de la demandada y por los médicos del fuero, que tildan de inculpable esta enfermedad; pero es del caso que con los elementos con que contamos no podemos calificarla como tal. Por lo tanto consideramos que el encuadramiento efectuado por los galenos resulta incorrecto a la luz de la legislación vigente y que debe ser calificada como profesional. Resta referirnos a la incapacidad que padece el actor: al respecto contamos con la pericia médica oficial en la que se le fija una incapacidad del 30%, y con la incapacidad fijada por el cuerpo forense que asciende al 66%, aclarando que se fija a los fines jubilatorios, lo que da a entender que se han tenido en cuenta para fijarla todas las dolencias del actor y no sólo por la que reclama en esta causa, motivo por el cual y teniendo en cuenta además que el trabajo actuó como concausa, resulta más atendible, atento la situación fáctica que nos ocupa, fijar como incapacidad por la que debe responder la demandada, la determinada por la perito médica oficial que asciende al 30% de la t.o. Con lo expresado hasta aquí observamos que por la enfermedad reclamada se cumplió el acto administrativo previo, es decir se verificó el paso por las Comisiones Médicas, exigencia que este Tribunal considera no viola derecho constitucional alguno ya que nada impide se transite un paso administrativo previo, siempre que, como ocurre en la instancia, se encuentre habilitada la vía judicial posterior; en definitiva, corresponde afirmar la constitucionalidad de los arts. 21 y 22, LRT, rechazando en consecuencia el agravio a la Constitución invocado por la actora con respecto a tales normas. A partir de lo expresado debemos concluir que la demandada debe responder por la enfermedad de “osteocondromatosis, la que provoca neurodocitis es decir sindrome de compresión del nervio cubital”, que ocasiona al actor una incapacidad indemnizable del 30% de la t.o. Con respecto a las inconstitucionalidades planteadas por el actor, ya nos hemos referido a los artículo 21 y 22, LRT, y con respecto al resto de las inconstitucionalidades planteadas, esto es la de los artículos 8; 9; 14 y 46, LRT, su tratamiento deviene abstracto atento el resultado a que se arriba. Debido a que con los elementos analizados el Tribunal ha emitido sus conclusiones, deviene inconducente el análisis del informe acompañado por la parte actora, corrida que le fuera vista del dictamen del Cuerpo Médico Forense. Con respecto a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, basta cotejar la fecha en que concluyó el contrato (agosto de 2001) o bien la fecha en que se expidió la Comisión Médica (septiembre de 2001) con la fecha de interposición de la demanda (octubre de 2001) para rechazar sin más la excepción planteada. Así voto a esta cuestión. Por los fundamentos dados, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 46 ap.1 de la ley 24557 y la constitucionalidad de los arts. 21 y 22, LRT, no expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8; 9; 14; 46, LRT, por devenir abstracto su tratamiento. II) Hacer lugar a la demanda entablada por Eudes del Valle Flores, ..., en contra de Consolidar ART SA en cuanto pretende el pago de indemnización por incapacidad parcial y permanente del treinta por ciento (30 %) de la t.o., con base en el diagnóstico de “sindrome de compresión del nervio cubital (osteocondromatosis-neurodocitis), revocando el dictamen de la Comisión Médica N°: 5. El monto de condena se determinará en la etapa previa a la ejecución de sentencia según las disposiciones de los arts. 12 y 14, LRT, reformada por el decreto 1278/00, debiendo tomarse como fecha de la primera manifestación invalidante la de inicio del trámite ante la Comisión Médica, 4/6/01; el monto resultante deberá ser abonado en el plazo de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación y devengará un interés desde que cada suma es debida y hasta el 7 de enero del año 2002 equivalente a la tasa pasiva con más el 0,50% mensual, desde el 8 de enero de 2002 al 30 de junio de 2003, el capital devengará un interés equivalente a la misma tasa pasiva más el 2% mensual; desde el 1/7/03 al 31/10/05, el interés será el de la tasa pasiva más el 0,50% mensual y a partir de la última de las fechas indicadas y hasta su efectivo pago las sumas de que se trata devengarán un interés equivalente a la misma tasa pasiva con más el 2% mensual. III) Costas a cargo de la demandada siendo a cargo de cada parte proponente los honorarios de sus respectivos peritos de control. <italic>Nevy Bonetto de Rizzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>