<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Valoración. Negativa del empleador a abonar diferencias de haberes. Convenios colectivos de trabajo: solicitud de correcto encuadramiento por parte de los trabajadores. No configuración de la injuria. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO</bold> </intro><body><page> En virtud del art. 242, LCT, la valoración de la injuria laboral deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta del contrato de trabajo. En el subexamen, la demandada considera a su personal en el marco del CCT Nº 26/88 –“choferes repartidores”– mientras que los dependientes solicitan que se los encuadre en el Nº 40/89, como “choferes de carga y descarga”. En este sentido, el tribunal a quo considera que les asiste razón a los accionantes en orden al pedido de debido encuadramiento; no obstante, sostiene que la negativa del empleador de abonar diferencias de haberes generadas por el CCT Nº 26/88 no significa una injuria de gravedad que impida la continuación del contrato de trabajo. De tal modo, no se verifican obstáculos que impidan continuar el vínculo laboral hasta tanto sea resuelto en sede administrativa el correcto encuadramiento convencional. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 4/6/08. Sentencia Nº 93. Trib. de origen: CTrab. Sala VIII Cba. “Olmedo Luis y otro c/ CTD SRL – Ordinario – Despido – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2008 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I.1.El presentante denuncia falta de razón suficiente y omisión de valoración de prueba decisiva al determinar la norma convencional aplicable. Afirma que la sola iniciación de un expediente administrativo para ubicar a los empleados de la firma no constituye elemento válido para determinar su inclusión en el CCT Nº 40/89. Además, la pericia contable oficial se basó en “fotocopias” de supuestas “planillas de despacho”, cuyo reconocimiento no fue pedido por la actora. Asimismo, se agravia por la condena de haberes del mes de marzo/03 porque el recibo de fecha 9/4/03 acredita su abono. Y aduce que la tasa de interés fijada (2% mensual más TP del BCRA) es excesiva y se aparta del criterio del TSJ y de la realidad del mercado financiero. 2.Los planteos en los términos que anteceden son inadmisibles. Es que el casacionista no concreta la importancia dirimente de su cuestionamiento si éste se limita al expte. administrativo Nº 047-14485/02 que, junto con la instrumental, documental, pericial y testimonial, formaron la convicción del <italic>a quo</italic> en el sentido que lo agravia –convenio aplicable–. Lo propio ocurre con el informe contable, más aún si reedita la impugnación que otrora efectuara y expresamente se descalificó en el pronunciamiento. Por otra parte, es infundado su agravio vinculado con los haberes marzo/03, porque fue condenado sólo por “la incidencia de viáticos más horas extras por km.” correspondiente a ese mes. Y no evidencia el perjuicio que la tasa de interés le ocasiona si, además, aquélla coincide con la determinada por esta Sala a partir del 7/1/02 (Sent. N° 39/02) en su función unificadora. II. Igualmente inadmisible es la crítica a la imposición de costas, pues no resulta eficaz para evidenciar apartamiento del art. 28, CPT, proponer la distribución en función de “éxitos parciales” a los fines de determinar el vencimiento objetivo a que refiere la norma. Y el pedido subsidiario de que al menos sean por su orden, nuevamente escapa a los límites del remedio intentado. III. 1. También se agravia porque que el juzgador analizó la injuria invocada (art. 242, LCT) sin tener en cuenta que lo reclamado por el actor –diferencias de haberes– no impedía la continuación de la relación laboral (art. 10 ib.). 2. Al respecto, el Tribunal manifestó que la negativa injustificada de la accionada al real encuadramiento laboral, categoría y remuneración a liquidar constituía injuria grave. 3. Por regla, la valoración en torno a la configuración y entidad de esta última es de resorte exclusivo de los tribunales de mérito. Sin embargo, la ley impone ciertas pautas a las cuales deben atenerse, siguiendo el criterio de la prudencia y en función del carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo y las circunstancias de cada caso (arg. art. 242, LCT). Y en el subexamen se advierte que el análisis efectuado por el sentenciante luce abstraído de la controversia que existía al tiempo de la desvinculación respecto del convenio colectivo aplicable a los trabajadores. La demandada consideraba a su personal en el marco del CCT Nº 26/88 –“choferes repartidores”– porque se dedicaba al reparto y entrega de medicamentos que se comercializan en farmacias; y los dependientes pedían se los encuadrara en el Nº 40/89 como “choferes en carga y descarga”. Por ese motivo intervino el Sindicato Obrero de Choferes Camioneros y Ayudantes de Córdoba e inició ante la autoridad administrativa el trámite correspondiente, constando en autos como última actuación ante esa sede la audiencia del 8/5/03 a la que asistieron representantes de la empresa y la entidad gremial. Luego, si bien el a quo determinó que le asistía razón a los accionantes en orden a que eran alcanzados por el CCT Nº 40/89, resulta desproporcionado que en el contexto de discusión señalado (22/3/03), la negativa del empleador a abonar diferencias de haberes generadas por aquel convenio significara una injuria de tal gravedad que impidiera el normal desenvolvimiento del vínculo laboral. Nótese que a dicha fecha, según las categorías y escalas salariales del CCT Nº 26/88, no se encontraban impagos conceptos remunerativos y estaban debidamente registrados. De tal modo, no se verificaban obstáculos para que continuara la relación de trabajo mientras se resolvía, en sede administrativa o judicial, su correcto encuadramiento convencional –art. 10, LCT–. No modifica la conclusión que antecede el supuesto impedimento de prestar servicios invocado en el intercambio epistolar porque ninguna de las partes aportó prueba al respecto. Y resultó significativo que los actores abandonaran dicho motivo en oportunidad de alegar. Por lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento en ese punto –art. 104, CPT– y, entrando al fondo del asunto, desestimar las indemnizaciones derivadas del despido indirecto. Voto pues por la afirmativa en lo que antecede y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Carlos F. García Alloco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa. Desestimarlo en lo demás. II. Rechazar los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto. III. Declarar inadmisible la impugnación incoada por la actora. IV. Con costas por el orden causado. <italic>Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Alloco – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>