<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Tenencia simple de estupefacientes. EXENCIÓN DE PRISIÓN. Supuestos de procedencia. Restricciones. Art. 319, CPPN. PRONÓSTICO PUNITIVO HIPOTÉTICO. Probabilidad de frustrar los fines del proceso</bold> </intro><body><page>1– En virtud del marco legal que establece el CPPN en materia de exención de prisión, por regla general se otorga al imputado el principio de libertad durante el proceso, salvo expresas condiciones contempladas en el código de rito. De la interpretación sistemática de los arts. 316 2ª parte, y 317 inc. 1, CPPN, surge como regla que la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) la pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o bien, b) aunque la pena fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime <italic>prima facie</italic> que procederá una condena de ejecución condicional. 2– Los presupuestos de procedencia de la exención de prisión deben interpretarse como una presunción iuris tantum, siendo las disposiciones del art. 319, CPPN, verdaderas hipótesis de excepción al caso. Dicho artículo establece las restricciones o limitaciones de los beneficios de exención y excarcelación y dispone que, incluso en aquellos delitos excarcelables por su penalidad, es posible no otorgar el beneficio si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o el entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. 3– Para determinar la procedencia de la excarcelación corresponde al Estado, en respeto del principio constitucional de inocencia, la comprobación de tres aspectos diversos, a saber: a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado; b) su personalidad y situación particular; y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Asimismo, se requiere una evaluación sobre riesgo procesal, esto es, sobre posibles afectaciones a los fines del proceso. 4– En el caso de aquellos imputados cuyo pronóstico punitivo los excluye de la posibilidad de acceder a la pena de ejecución condicional (art. 26, CP), se genera una presunción que da origen a la restricción de la libertad. Dicha presunción encuentra sustento en la posibilidad cierta de que el imputado intente evadirse para no cumplir una condena efectiva, pues los márgenes en abstracto de pena para los delitos que se le imputan, en caso de resultar responsable, no tornarían viable este beneficio. 5– En autos, de conformidad con la imputación delictiva que pesa sobre el imputado –tenencia simple de estupefacientes–, si se considera la escala penal en abstracto correspondiente a tal ilícito –de uno a seis años–, en principio resultaría factible la concesión de la excarcelación. No obstante, no resulta procedente su aplicación pues si se efectúa un pronóstico punitivo, en caso de recaer condena ésta no podría ser de ejecución condicional ya que el encartado registra antecedentes penales. Tales antecedentes, sumados a la posibilidad eventual de aplicar una condena de cumplimiento efectivo –entre otras condiciones– permiten elaborar un juicio de valor que con el objeto de garantizar los fines del proceso torna imprescindible la privación de la libertad ambulatoria del encartado. <italic>17344 – CFed. Cba. Sala B. 26/5/08. Lº 286 Fº 46. Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 3 Cba. “Ayala, José Daniel s/ excarcelación”. Expte Nº 93/2008.</italic> Córdoba, 26 de mayo de 2008 Y VISTO... Y CONSIDERANDO: I. Llega el presente incidente a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por señora fiscal Federal, doctora Graciela López de Filoñuk, a fs. 14/vta., en contra de lo resuelto por el inferior a fs. 11/vta., habiendo sido concedido a fs. 15. En la instancia ha informado únicamente el señor fiscal General, doctor Alberto Gabriel Lozada, conforme surge del certificado obrante a fs. 28 de autos. II. La señora jueza, titular del Juzg. Fed. N° 3 de esta ciudad, mediante resolución N° 02/2008 del Libro de Protocolo del Tribunal, decidió conceder la excarcelación al prevenido José Daniel Ayala e imponerle caución personal por la suma de cinco mil pesos. Para así resolver la juzgadora manifestó primeramente que de conformidad con las prescripciones de los arts. 316 y 317, CPPN, y teniendo en cuenta la escala conminada en abstracto para el delito de tenencia simple de estupefacientes, el beneficio de la excarcelación resulta procedente. Asimismo, expresó que si bien el encartado registra antecedentes penales computables en su contra, no se ha incorporado en autos elemento alguno que permita inferir que intentará eludir el accionar de la justicia. En tal sentido señaló que el encartado no registra pedidos de captura anteriores. III. A. En contra de tal decisorio interpuso recurso de apelación la señora fiscal Federal. En el citado libelo recursivo la funcionaria manifestó que la resolución impugnada le agravia porque luego de efectuar una valoración de los elementos de juicio agregados a autos, determinó que no surgen elementos de juicio que permitan inferir que el inculpado pueda eludir la acción de la Justicia. Asimismo expresó que la resolución en crisis resulta infundada. Fundamentó tal afirmación señalando que el encartado cuenta con sentencia condenatoria firme en su contra de fecha 25/8/05, oportunidad en que por los hechos de comercialización de estupefacientes, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia de estupefacientes, se le impuso una pena de cuatro años de prisión que culminó el día 4 de mayo del corriente año, y respecto de la cual obtuvo la condicionalidad de su cumplimiento con fecha 4/1/07. Finalmente, la señora fiscal Federal destacó que las circunstancias antes expresadas, ante la comisión de nuevos ilícitos penales en un lapso que no superó el año respecto de su puesta en libertad, nos ubican ante una hipótesis que sitúa en cierto riesgo la prosecución de la causa contando con la participación que le cabe al causante en su condición de imputado. En este sentido destacó que, con tales elementos, no es requisito sine qua non para adelantarse al evento indeseado de la rebeldía que el prevenido haya eludido la acción de la Justicia con anterioridad, pues idéntico desprecio por la justicia emana de su predisposición a reincidir en actos de delincuencia. B) Ante esta Alzada el señor fiscal General informó en la oportunidad prevista por el art. 454, CPPN, mediante el escrito obrante a fs. 23/27 vta. El titular del Ministerio Público compartió los argumentos expresados por la señora fiscal Federal. Asimismo, destacó en líneas generales que, en virtud de los antecedentes penales referidos por la recurrente, se vislumbra en el caso bajo estudio la posibilidad de declaración de reincidencia del prevenido Ayala, circunstancia que permite adelantar que en el muy probable supuesto de recaer condena, ésta será de cumplimiento efectivo, conforme lo dispuesto por el art. 26, CP, a contrario sensu. Circunstancias estas (gravedad de la pena, posible declaración de reincidencia y probable pena de cumplimiento efectivo) que claramente incrementan el riesgo de que los fines del proceso sean frustrados en el caso de que el prevenido se encuentre en libertad, y en consecuencia permiten afirmar que se dan las restricciones previstas por el art. 319, CPPN. El titular del Ministerio Público Fiscal destacó que el derecho consagrado por el art. 18 de la CN, de gozar de la libertad durante el proceso, no constituye una regla absoluta, pues como sucede con otras prerrogativas constitucionales, su ejercicio se encuentra sometido a las leyes que la reglamentan, y las normas procesales contenidas en los arts. 316 y 319 constituyen una razonable reglamentación del art. 18 de la Ley Fundamental. En apoyo de su postura, el señor fiscal General hizo referencia a jurisprudencia nacional sobre el tópico, aludiendo a los criterios plasmados oportunamente por la Excma. CNac. Cas. Penal, la Excma. CSJN. En igual sentido, destacó los conceptos oportunamente expresados por el señor vocal de la Sala A de esta Cám. Fed., doctor Gustavo Becerra Ferrer, en su voto en “Pompilio” (Expte. N° 11-P-06) (L° 258 – F° 181), efectuando una transcripción parcial de él. IV. [<italic>Omissis</italic>]. El doctor <bold>Abel Guillermo Sánchez Torres</bold> dijo: Luego de haber efectuado un pormenorizado estudio de las constancias obrantes en el presente incidente, entiendo que la resolución de fecha 8/1/08 debe ser revocada por los motivos que a continuación expongo. Previo a realizar el análisis del presente caso, estimo pertinente efectuar una breve reseña del sistema normativo que rige el instituto de la excarcelación y la perspectiva asumida por esta Sala B del Tribunal en relación con el derecho del imputado a gozar de libertad durante la sustanciación del proceso. En orden a las normas que en el CPPN contemplan la “exención de prisión”, se advierte que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del código de rito. Sobre esa base, se entiende que una interpretación sistemática de los arts. 316 2ª parte, y 317 1º inc., CPPN, indica que, como regla, la libertad procesal tiene relación inmediata con la penalidad del delito imputado y es aceptable si: a) la pena máxima del delito no fuera superior a los ocho años de pena privativa de la libertad; o, bien, b) aunque la pena máxima fuera mayor a ese límite, cuando el juez estime <italic>prima facie</italic> que procederá una condena de ejecución condicional (Sandro, Jorge A., Condiciones de la prisión procesal, Rev. La Ley, 2005-C, p. 638). Por otro lado, es preciso observar que el art. 319 del Código de forma establece las restricciones o limitaciones de la disposición general, de modo que, incluso dentro del conjunto de delitos excarcelables por razón de la penalidad, es posible denegar la exención de prisión o excarcelación si hubiere datos objetivos y motivos fundados para presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones por parte del inculpado. De acuerdo con lo apuntado, la regla de excarcelación principal (arts. 316 y 317 inc. 1° del CPPN) es de interpretación flexible y, para respetar la garantía constitucional del estado de inocencia, debe ser complementada por el test mínimo de las tres indicaciones de fuga o entorpecimiento judicial. En tal sentido corresponde al Estado la comprobación o verificación de tres aspectos diversos, a saber: a) el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado; b) su personalidad y situación particular; y c) la actitud procesal respecto a la investigación de la verdad. Se entiende además que a diferencia de la regla principal antes enunciada (arts. 316 y 317 inc. 1°, CPPN), la presente pauta (art. 319, CPPN), que agudiza la privación de la libertad aun dentro del conjunto de ilícitos que admiten la excarcelación, requiere un test completo de riesgo procesal, esto es, de afectación de los fines del proceso. Por tanto, la interpretación de las indicaciones señaladas es, en esta hipótesis, particularmente restrictiva (cfme. autor y obra citados). Por último, es importante aludir al precepto de la condenación condicional del art. 26, CP, del que se colige que toda condena que supere los tres años fijados por la norma antedicha necesariamente debe ser de cumplimiento efectivo. Así las cosas y entrando a analizar cómo funcionan los casos previstos tanto en el art. 316, CPPN, cuanto en el art. 319 del citado Código, debe subrayarse que los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo primeramente citado (art. 316) no constituyen per se una presunción <italic>iure et de iure</italic> sino que, por el contrario, deben ser interpretados, por parte de los juzgadores, como una presunción <italic>iuris tantum</italic>; la otra disposición (art. 319) configura una verdadera hipótesis de excepción para los casos en los que, objetivamente, resulte procedente la excarcelación o exención de prisión. De tal modo, las disposiciones emanadas de los arts. 316 y 317, CPPN, sólo contienen supuestos de verificación previa a la aplicabilidad de lo normado por el art. 319 del mismo cuerpo normativo. A la par de lo anterior, en el art. 319, CPPN, se contemplan las pautas que permiten denegar la concesión de la excarcelación o la exención de prisión cuando las singulares circunstancias del caso hicieren presumir que el inculpado podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones. Aquí el legislador ha establecido una presunción para el caso de aquellos imputados cuyo pronóstico punitivo los excluya de la posibilidad de acceder a la pena de ejecución condicional (art. 26, CP), y considerado esta circunstancia como relevante a los efectos de denegar la excarcelación (art. 319, CPPN). La presunción que da origen a la restricción de la libertad encuentra sustento en la posibilidad cierta de que el imputado intente evadirse para no cumplir una condena efectiva, pues los márgenes en abstracto de pena para los delitos que le imputan, en caso de resultar responsable de los hechos que le atribuyen, no tornarían viable este beneficio. Esta circunstancia ha llevado al legislador a reconocer que ciertos pronósticos punitivos incidirán en la actitud del imputado frente al proceso y por tanto, con la finalidad de asegurar la realización del juicio, cuando se encuentran presentes otorga la facultad al juez de restringir la libertad, todo lo cual fue normativizado en las reglas establecidas por los artículos 316 y 317, y fundamentalmente por el artículo 319, CPPN. Los lineamientos que anteceden constituyen, en definitiva, la postura e interpretación asumidas por la Sala en torno al tema, según puede consultarse en fallo “Botteri, Roberto R.” (Lº 268, Fº 109), asimismo otros posteriores como “Gauna, Agustín” (L° 270 F° 85); “Pietrobon, Abel” (L° 272 F° 8) . Habiendo efectuado las consideraciones precedentes en lo que interesa al caso particular, estimo que resulta pertinente revisar las diversas constancias del sumario. Debe tenerse en cuenta primeramente que, de conformidad con el certificado obrante a fs. 29, en los autos principales el inferior ha dictado auto de procesamiento en contra del prevenido Ayala, en orden al delito previsto por el art. 14 1ª parte, ley 23737. Cierto es que, de conformidad con la imputación delictiva que pesa en contra de José Daniel Ayala, esto es, tenencia simple de estupefacientes, delito previsto y sancionado por el art. 14 1º párr., ley 23737, si se considera la escala penal en abstracto correspondiente a tal ilícito –cuyo mínimo y máximo de pena de prisión oscila entre uno y seis años–, en principio resultaría factible la concesión de la excarcelación por aplicación del art. 316 y 317, CPPN. No obstante, en el caso de autos no deviene procedente la concesión del beneficio de la excarcelación puesto que si se efectúa un pronóstico punitivo, en caso de recaer condena ésta no podría ser de ejecución condicional, toda vez que el encartado, de conformidad con lo informado por el Registro Nacional de Reincidencias, tiene antecedentes penales. En concreto estoy aludiendo a que el encartado cuenta con sentencia condenatoria firme en su contra, dictada por el Trib. Oral N° 2 Crim. Fed. de esta ciudad, con fecha 25/8/05, oportunidad que por los hechos de comercialización de estupefacientes, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia de estupefacientes (arts. 5° inc. “c” y, 14 1ª parte, ley 23737; arts. 45 y 55, CP), se le impuso una pena de cuatro años de prisión que culminó el día 4 de mayo del corriente año y respecto de la cual obtuvo la condicionalidad de su cumplimiento con fecha 4/1/07. Resulta absolutamente necesario tener presente que tales antecedentes penales son computables, y en caso de recaer condena sobre el prevenido deviene posible su declaración de reincidencia (cfme. arts. 50 y ss, CP). Asimismo, se infiere que en el supuesto de sentencia condenatoria, la pena a aplicar será de cumplimiento efectivo en virtud de que no correspondería la condena de ejecución condicional (cfme. art. 26 y 27, CP, <italic>a contrario sensu</italic>). Todo lo expuesto, en especial la amenaza cierta de que la eventual pero posible y probable pena a aplicar en la presente causa será de cumplimiento efectivo, y demás condiciones y circunstancias anteriormente citadas, me permiten fundadamente conformar un juicio de valor acerca de la existencia de un riesgo procesal en los presentes autos de magnitud tal, que para ser neutralizado eficazmente y garantizar los fines del proceso se torna imprescindible la privación de la libertad ambulatoria del encartado, no pudiendo sustituirse esta medida de coerción procesal por otra que le resulte menos gravosa. Desde otra perspectiva, estimo esclarecedor mencionar la circunstancia de que Ayala fue puesto en libertad condicional con fecha 4/1/07 y que el hecho investigado en los autos principales habría tenido lugar en diciembre de 2007, antes de cumplir un año de haber recuperado su libertad. Tal contexto en relación con el prevenido me conduce necesariamente a vislumbrar que Ayala presenta una personalidad caracterizada por un endeble y dudoso apego al cumplimiento y respeto del ordenamiento jurídico vigente, por lo cual existe un acreditado riesgo de que no se presente ante las citaciones que le efectúe el Tribunal solicitando su comparecencia, lo que frustraría en consecuencia los fines del proceso. Así las cosas, según mi criterio se vislumbra claramente la probabilidad de que en autos se den las causales contempladas por el art. 319, CPPN, desde que el imputado podría intentar eludir el accionar de la justicia y afectar así el normal desenvolvimiento del proceso penal en sustanciación. Así voto. El doctor <bold>Luis Roberto Rueda</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. Por lo expuesto y como resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: Revocar el auto dictado con fecha 8/1/08, resolución registrada bajo el N° 02/2008 del Libro de Protocolo del Tribunal, en cuanto decide conceder el beneficio de la excarcelación al imputado José Daniel Ayala, y en consecuencia ordenar la inmediata detención del nombrado. <italic>Luis Roberto Rueda – Abel G. Sánchez Torres </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>