<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Reiteración de argumentos. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La resolución de primera instancia resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora y declaró la inconstitucionalidad del art. 505, CC. Asimismo, rechazó la impugnación de la liquidación efectuada por la codemandada y aprobó la liquidación practicada por la actora en la suma de $ 8.479,98, con costas a la impugnante. En contra de dicha resolución la codemandada interpuso recurso de apelación. Manifiesta que el auto de referencia la agravia por cuanto resuelve declarar la inconstitucionalidad del art. 505, CC, modificado por la ley 24432 y en consecuencia aprobar la liquidación practicada por la actora e imponerle las costas de la incidencia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Cabe señalar que si los agravios mínimamente se han producido, en atención al derecho de defensa el recurso debe ser tratado. Empero en autos el escrito de expresión de agravios no produce más que una reiteración de lo expresado al contestar el traslado del pedido de inconstitucionalidad del art. 505, CC, sin que en este acto se produzca un ataque a la sentencia recaída. Luego, los agravios no contienen una crítica razonada y específica de la resolución que se pretende impugnar. 2– La apertura de la Alzada debe suponer que, desde la resolución que se pretende modificar, existe un perjuicio hacia alguna de las partes intervinientes en el pleito. Aquí tiene su importancia la fundamentación del recurso; la expresión de agravios debe contener la argumentación suficiente en la que se ataca la resolución del juez. 3– En el <italic>sublite</italic> no se ha expuesto agravio alguno sobre la sentencia dictada, sino que se reiteran los argumentos expuestos en el escrito de contestación del traslado corrido a la codemandada, que ya fueron materia de decisión, y se pretende en esta instancia un tratamiento <italic>ex novo</italic> de la cuestión, sin apuntar los errores en que incurrió el juzgador. La mera digresión con lo resuelto en la anterior instancia no importa expresar agravios. 4– "La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. No se cumple con la obligación de expresar agravios con sólo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia". <bold>Resolución</bold> Declarar desierto el recurso de apelación de la codemandada y confirmar en todo cuanto decide la interlocutoria recurrida. Con costas a su cargo. <italic>17342 – C4a. CC Cba. 20/6/08. Auto Nº 249. Trib. de origen: Juzg. 31a. CC Cba. “Martínez Ramón Osvaldo c/ Corrales Miguel Ramón y otros – Abreviado – Cobro de pesos” Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina González de la Vega de Opl y Raúl Fernández </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por la codemandada –mediante apoderada- en stos autos caratulados “MARTINEZ RAMON OSVALDO C/ CORRALES MIGUEL RAMON Y OTROS –ABREVIADO –COBRO DE PESOS- EXPTE Nº88556/36” en contra del Auto número cuatrocientos ochenta y tres, dictado con fecha veintisiete de julio del año dos mil siete, por el Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación a cargo del Dr. Aldo R. S. Novak que en su parte resolutiva dispone: Resuelvo: I- Hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora, declarando en el caso de autos la inconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil, modificado por la ley 24.432 y en consecuencia, rechazar la impugnación de la liquidación practicada en autos efectuada por la codemandada Alicia Leonor González. II- Aprobar la liquidación practicada por la actora a fs. 99 de autos, en la suma de ocho mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos ($8.479,98), al treinta y uno de agosto de dos mil seis. III- Costas a la codemandada Alicia Leonor González, a cuyo fin regular el honorario de las Dras. Adriana Sanso y Silvia Montes, en conjunto y proporción de ley, en la suma de noventa y ocho pesos ($98). Protocolícese, hágase saber y agréguese copia que expido.” Fdo.: Dr. Aldo R.S Novak, Juez. Y CONSIDERANDO: LOS SEÑORES VOCALES DRES. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS Y CRISTINA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJERON: I) Que a fs. 123 la codemandada por medio de apoderado interpone recurso de apelación contra la resolución cuyo parte resolutiva ha sido transcripta supra, siendo concedido por decreto de fecha nueve de agosto de dos mil siete. Manifiesta que el auto de referencia la agravia por cuanto resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 505 del Código Civil, modificado por la ley 24432 y en consecuencia aprobar la liquidación practicada por la actora a fs.99 imponiéndole las costas de la incidencia. La contraria, al contestar los agravios, solicita que se tenga por desierto el recurso porque el escrito de la codemandada no ataca la Sentencia dictada en autos, con costas. II) En primer término debemos referir que a mérito de lo expuesto por el accionado en su expresión de agravios, que si los agravios mínimamente se han producido en atención al derecho de defensa, el recurso debe ser tratado, pero al introducirnos en la lectura de las cuestiones a resolver cuadra primeramente puntualizar que, el escrito en el que se pretende contiene agravios a la sentencia dictada, el mismo no produce más que una reiteración de lo expresado al contestar el traslado del pedido de inconstitucionalidad del art. 505 del C.C (fs.111/113), planteado por la parte actora, sin que en este acto se produzca un ataque a la Sentencia recaída en estos actuados. De lo referido se extrae que el escrito de la codemandada no contiene una crítica razonada y específica de la resolución que se pretende impugnar. Se ha entendido que la apertura de la Alzada debe suponer que existe un perjuicio hacia alguna de las partes intervinientes en el pleito, desde la resolución que se pretende modificar. Y aquí tiene su importancia la fundamentación del recurso, debiendo contener la expresión de agravios la argumentación suficiente en la que se ataca la resolución del Juez. En estos actuados no se ha expuesto agravio alguno sobre la Sentencia recaída, sino que se reiteran los argumentos expuestos en su escrito de contestación, por los cuales se opone a la declaración de la inconstitucionalidad del citado artículo, y que ya fueron materia de decisión, pretendiendo en esta instancia un tratamiento ex novo de la cuestión, sin apuntar los errores en que incurrió el Juzgador. La mera disgresión con lo resuelto en la anterior instancia no importa expresar agravios (Cfr Azpelicueta JJ –Tesone A, La Alzada, poderes y deberes, pág 23 y ss, La Plata, 1993). No está de más agregar las enseñanzas del jurista Hugo Alsina, al decir: "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. Este carácter esencial del escrito ha sido recordado muy frecuentemente por la jurisprudencia y es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar desierto el recurso. Para mejor ilustración, citaremos algunos de los muchos casos de jurisprudencia sobre el particular: No constituye expresión de agravios que abra la jurisdicción de la cámara, cuando el escrito presentado por el recurrente es una simple reproducción del alegato y no constan en él, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido"... "La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea. No se cumple con la obligación de expresar agravios con sólo dar por reproducidas exposiciones o alegaciones hechas antes de la sentencia" (Conf autor citado, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t° IV, 2ª parte, págs 387 y ss, 2ª ed, Bs As, 1961). Por lo expuesto corresponde que se declare desierto el recurso de apelación de la codemandada, confirmando en todo cuanto dispone la interlocutoria recurrida, con costas a su cargo(art. 130 y 133 del C.P.C. y C.). Los honorarios de las Dra. Adriana Sanso y Silvia S. Montes se estiman en el 15% del mínimo de la escala (arts. 34, 36 y 80 inc. 1 de la ley 8226 y art125 ley 9459). EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL E. FERNÁNDEZ, DIJO: Estimo que mínimamente se ha expuesto las razones por las cuales, a juicio del apelante, los fundamentos d la resolución de primer grado son equivocados. Sin embargo, atento el tenor del voto mayoritario, no ingreso al análisis sustancial de las críticas expuestas, por carecer de interés práctico. Así me expido. Por ello, SE RESUELVE: I) Declarar desierto el recurso de apelación de la codemandada, confirmando en todo cuanto decide la interlocutoria recurrida. Con costas a su cargo. II) Estimar los honorarios de las Dras. Adriana Sanso y Silvia S. Montes se estiman en el 15% del mínimo de la escala (arts. 34, 36 y 80 inc. 1 de la ley 8226 y art125 ley 9459). </page></body></jurisprudencia>