<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MINISTERIO PÚBLICO. Necesidad del consentimiento del fiscal. Carácter vinculante. Dictamen denegatorio carente de fundamento. Ejercicio arbitrario. Art. 27 <italic>bis</italic>, CP. Carácter no taxativo de las reglas de conducta. LESIONES Y HOMICIDIOS CULPOSOS. PENA. INHABILITACIÓN: Fundamento. Extensión de la excepción a los delitos causados sin el uso del automotor. Supuesto: Mala praxis médica. IGUALDAD ANTE LA LEY</bold> </intro><body><page>1– En función de lo dispuesto en el art. 76 <italic>bis</italic>, 4º párr., CP, el TSJ ha sostenido que el consentimiento del fiscal es condición insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, para que el dictamen fiscal tenga carácter vinculante debe reunir determinadas condiciones. Una denegatoria carente de debida fundamentación o apartada de la doctrina sentada por el tribunal configura un ejercicio arbitrario del Ministerio Público, que autoriza a prescindir del requisito legal. 2– La Sala Penal del TSJ se ha pronunciado reiteradamente por la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en delitos que contemplan pena de inhabilitación, a partir de la doctrina sentada en “Boudoux”, luego ampliada en “Pérez”, entre otros. En el primero de tales precedentes se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o <italic>probation</italic> –arts. 76 <italic>bis</italic>, 76 <italic>ter</italic> y 76 <italic>quater</italic>, CP–, tienen como núcleo común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94, CP) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación para conducir automotores como regla de conducta del art. 27 <italic>bis</italic>, CP. 3– La doctrina sobre aplicación al imputado de la regla de conducta consistente en la inhabilitación para conducir automotores fue ampliada en el precedente "Pérez", en el cual se señaló que la jurisprudencia sentada en “Boudoux” adhería de modo implícito pero inequívoco a la "tesis del carácter no taxativo" de las reglas de conducta del art. 27 <italic>bis</italic> del ordenamiento sustantivo. Ello así por cuanto de ese modo se admitía sin cortapisas que tales reglas de conducta podían incluir la no realización de una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en la disposición comentada. Además, es jurisprudencia inveterada de este Tribunal que las reglas de conducta (art. 27 <italic>bis</italic>, CP) no forman parte de la pena. 4– Desde la perspectiva del principio de igualdad y con relación a los delitos de lesiones y homicidios culposos, reprimidos con pena de inhabilitación, resulta arbitrario conceder el beneficio de la <italic>probation</italic> a quienes hubieran causado lesiones y homicidios culposos como consecuencia del uso de un automotor, y negar dicho beneficio a quienes hubieran causado lesiones u homicidios culposos pero sin el uso de un automotor (en el caso, por falta de provisión de elementos médicos para socorrer a la víctima frente a la emergencia). Ello así porque la referida diferencia de trato no descansa en ninguna justificación objetiva ni razonable. En efecto, en ambos supuestos –lesiones y homicidios causados por automotores o, en el caso, mala praxis médica– se trata de consecuencias causadas por actividades cuyo riesgo el legislador ha pretendido neutralizar acudiendo al evidente efecto preventivo que la pena de inhabilitación tiene en sí misma (al impedir la continuidad de la actividad riesgosa que originó el delito). 5– El principio de igualdad ante la ley veda la discriminación arbitraria –art. 16, CN–, para lo cual deberán ponderarse dos elementos: si la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con ella se persiguen. <italic>17379 – TSJ Sala Penal Cba. 27/7/08. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: Juzg. Correcc. Río Cuarto. “Godoy Martorelli, Jorge Martín p.s.a. homicidio culposo –Recurso de casación”</italic> Córdoba, 27 de julio de 2008 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 76 <italic>bis</italic>, cuarto párr., CP, al haberse denegado la suspensión del juicio a prueba por considerar vinculante el dictamen fiscal denegatorio? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Nº 50 del 29/5/06, el Juzg. Correcc. de Río Cuarto resolvió: “Rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por Jorge Martín Godoy Martorelli, por lo que deberá proseguir la causa según su estado”. II. Contra la decisión aludida el Dr. Horacio J. Cordeiro Pinto interpone recurso de casación a favor del imputado Jorge Martín Godoy Martorelli, con invocación del motivo sustancial de la referida vía impugnativa (art. 468 inc. 1, CPP). Al comienzo de su libelo recursivo enuncia los antecedentes de la causa y sintetiza los fundamentos dados por la Sra. fiscal y por el <italic>a quo</italic> para rechazar la solicitud de suspensión del juicio a prueba. En concreto, el recurrente critica que la resolución de marras haya considerado razonable un dictamen fiscal denegatorio en el cual se sostuvo que no procede la <italic>probation</italic> por cuanto el imputado no ha prestado conformidad respecto de la inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico que se le debería imponer como regla de conducta. Contrariamente a ello, entiende que la imposición de una regla de conducta consistente en la inhabilitación para el ejercicio de la medicina se traduciría en la aplicación de una pena (arg. art. 5, CP). En apoyo de dicha conclusión argumenta que dentro del elenco de conductas descriptas en la enumeración contenida en el art. 27 <italic>bis</italic> del CP no se encuentra la inhabilitación. Es que el <italic>a quo</italic>, al pretender incorporar comportamientos no descriptos en dicho precepto legal, formula una interpretación extensiva de él, lo cual resulta ilegal, máxime si tal interpretación se realiza en perjuicio del imputado. Asimismo, entiende que aun cuando se considere que es enunciativa la mentada disposición, no es posible imponer una regla de comportamiento que le impida a su asistido ejercer la profesión de médico y que, a raíz de dicha regla, se vean restringidas severamente sus posibilidades laborales, lo que se agrava por el prolongado tiempo de duración de ella (de 5 a 10 años). Señala que el instituto de la suspensión del juicio a prueba tiene como finalidad evitar, dados ciertos requisitos, la imposición de una pena, pero que si para otorgarlo se impone una regla de conducta que, por su naturaleza jurídica, gravedad y prolongación en el tiempo constituye una pena, se está desvirtuando la finalidad misma del instituto, además de que con tal interpretación se vulnera el principio de legalidad. Cita jurisprudencia en sostén de su posición. Por todo ello, solicita se case la sentencia recurrida y se conceda el beneficio en cuestión. III. A los fines de dar respuesta al planteo casatorio cabe señalar que el núcleo del cuestionamiento se asienta en que el tribunal <italic>a quo</italic> rechaza la solicitud de <italic>probation</italic> porque le otorga efecto vinculante a la opinión fiscal denegatoria. Ello así, por cuanto las razones aportadas por éste resultan arbitrarias al pretender imponer al imputado como regla de conducta una inhabilitación para ejercer su profesión, lo cual –sostiene– constituye la aplicación de una pena. 1.A. Condiciones que debe reunir el dictamen negativo del fiscal para no verse privado de su carácter vinculante en orden a la procedencia del instituto. Esta Sala ha sostenido que el consentimiento del fiscal resulta condición insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba, en función de lo dispuesto en el art. 76 <italic>bis</italic>, 4º párr., del CP (TSJ Cba., Sala Penal, "Oliva", S. N° 23, 18/4/02), pero que, para que su dictamen fiscal negativo vincule al juez en el trámite para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, éste debe reunir determinadas condiciones (TSJ Cba., Sala Penal, "Quintana", S. N° 91, 22/10/2002 [<bold>N. de E.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1388, Tº 86-2002, p. 536 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]; "Pérez", S. N° 82, 12/9/03; "Rodríguez", S. N° 46, 31/5/04). Ello así, puesto que una denegatoria carente de debida fundamentación configura un ejercicio arbitrario por parte del Ministerio Público (MP), que autoriza a prescindir del mentado requisito legal (TSJ Cba., Sala Penal, "Pérez", cit.; “Erguanti”, S. N° 42, 23/5/2005 y “Abrile”, S. N° 55, 17/6/05 [<bold>N. de E.-</bold> Publicado en <bold>Semanario Jurídico Edición Especial</bold> Nº 3 – Penal, 23/8/05, p.165, y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]; entre otros). Y reviste tal característica, por ejemplo, si pretende apartarse de la doctrina sentada por el TSJ, ya que de tal modo se configura un ejercicio arbitrario de una función del MP, que autoriza a prescindir del requisito legal ("Pérez", cit.). B. Procedencia de la suspensión del juicio a prueba en delitos reprimidos con pena de inhabilitación. También esta Sala se ha pronunciado reiteradamente por la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba en delitos que contemplan pena de inhabilitación a partir de la doctrina sentada en “Boudoux” (S. N° 36, 7/5/01), luego ampliada en “Pérez” (S. Nº 82, 12/9/03), “Etienne” (S. N° 82, 12/9/03), “Erguanti” (S. N° 42, 23/5/05) y “Abrile” (S. N° 55, 17/6/05), entre otros. En el primero de tales precedentes se señaló que las razones dadas en el debate parlamentario para excluir los delitos reprimidos con pena de inhabilitación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o <italic>probation</italic> -arts. 76 <italic>bis</italic>, 76 ter y 76 <italic>quater</italic>, CP-, tienen como núcleo común la preponderancia del interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad. Por ello se entendió que en los casos de homicidio o lesiones culposas (arts. 84 y 94 CP) derivados del uso de automotores, dicho objetivo podía salvaguardarse con la aplicación al imputado de la inhabilitación para conducir automotores como regla de conducta del art. 27 <italic>bis</italic> del CP. El alcance de esa doctrina fue luego ampliada en "Pérez" (TSJ, Sala Penal, S. N° 82, 12/9/03), que señaló que la jurisprudencia sentada en “Boudoux” adhería de modo implícito pero inequívoco a la "tesis del carácter no taxativo" de las reglas de conducta del citado artículo 27 <italic>bis</italic> del ordenamiento sustantivo. Ello así, por cuanto de ese modo se admitía sin cortapisas que tales reglas de conducta podían incluir la no realización de una actividad que no se encuentra específicamente contemplada en la disposición comentada. Además, es jurisprudencia inveterada de este Tribunal que las reglas de conducta (art. 27 <italic>bis</italic>, CP) no forman parte de la pena: "...Se ha dicho incluso, acerca de lo último, que aquello de que esas reglas de conducta no constituyen una pena "resulta obvio" y que así ha sido estimado uniformemente por los autores (cfr. De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino. Parte general, 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 402, nota al pie de p. N° 160) (TSJ, Sala Penal, "Cejas", A. Nº 170, 4/6/2002; como así también en los precedentes "Erguanti", S. N° 42, 23/5/05; "Abrile", S. N° 55, 17/6/05; "Muñoz", S. N° 99, 29/8/05; "Castellán", S. N° 84, 18/8/05). A su vez, en el precedente “Lavra” (TSJ Cba., Sala Penal, "Lavra", S. Nº 101, 3/12/02), se sostuvo que el principio de igualdad ante la ley veda la discriminación arbitraria (art. 16, CN; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 3° y 14.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, art. 8°.2., en función de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, CN; art. 7, CPcial.), para el cual deberán ponderarse dos elementos: si la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con ella se persiguen..." (TSJ, Sala CA, "Ludueña de Miniki, Esther Elba c/ Provincia de Córdoba", S. Nº 68, 23/10/97; Sala Penal, "Martínez Minetti", S. Nº 51, 21/6/00; "Danguisse c/ADAC", S. Nº 82, 20/9/00. Cfr. López González, José Ignacio, El principio general de proporcionalidad en Derecho Administrativo, Ediciones del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, Nº 52, año 1988, p. 67). Bajo la perspectiva de esta manda constitucional y con relación a los delitos de lesiones y homicidios culposos, reprimidos –en lo que aquí interesa– con pena de inhabilitación (art. 94, CP), resulta arbitrario conceder el beneficio de la <italic>probation</italic> a quienes hubieran causado lesiones y homicidios culposos como consecuencia del uso de un automotor, y negar dicho beneficio a quienes hubiesen causado lesiones u homicidios culposos pero sin el uso de un automotor (en el caso, por falta de provisión de elementos médicos para socorrer a la víctima frente a la emergencia). Ello así, porque la referida diferencia de trato no descansa en ninguna justificación objetiva ni razonable. En efecto, en ambos supuestos (lesiones y homicidios causados por automotores, o –en el caso– incumplimiento de los deberes impuestos por la lex artis) estamos en presencia de consecuencias de actividades cuyo riesgo el legislador ha pretendido neutralizar acudiendo al evidente efecto preventivo que la pena de inhabilitación tiene en sí misma (al impedir la continuidad de la actividad riesgosa que originó el delito). Máxime en el presente caso si se tiene en cuenta que, al igual que en el precedente "Boudoux", el referido fin preventivo del legislador se ve satisfecho al haber solicitado expresamente el acusado que se le aplique la inhabilitación prevista en el art. 84, CP, como una de las reglas de conducta a cumplir una vez concedido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 27 <italic>bis</italic> en función del 76 ter, CP). 2. El caso. A. La fiscal Correccional argumentó su denegatoria de la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado con base en dos razones, a saber: la primera se sustenta en que, siguiendo lo dispuesto por el art. 13 de la Ley de Ministerio Público Fiscal, resulta obligatorio para la fiscal atenerse a la Instrucción N° 3/03 emanada de la Fiscalía General, a partir de la cual se la obliga a oponerse a la suspensión del juicio a prueba solicitada, ya que si bien se encuentran reunidas las condiciones de procedencia del instituto, la excepción dispuesta en el últ. párr., art. 76 <italic>bis</italic> –que prescribe que no habilita la medida respecto de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, sin hacer distingo en cuanto a que ésta haya sido impuesta en forma única, alternativa o conjunta con la de prisión– hace inviable la concesión del beneficio solicitado. Como argumento subsidiario advierte que aun cuando considerara que el instituto procede frente a delitos reprimidos con pena de inhabilitación (conforme jurisprudencia de esta Sala), el imputado en su presentación no ha propiciado la satisfacción de una medida de esta naturaleza a la que se subordinaría la concesión del mentado beneficio. Esta pauta de comportamiento resultaría necesaria a los fines de satisfacer el interés público y de neutralizar el peligro que la continuidad en la actividad puede significar. B. Para fundar su decisión, el Tribunal Correccional tuvo en cuenta el efecto vinculante de la falta de consentimiento del fiscal interviniente para suspender el juicio a prueba, pese a considerar que algunas razones proporcionadas por la Sra. fiscal no fueron de recibo. En efecto, aunque el <italic>a quo</italic> sostiene que no son válidos aquellos fundamentos en los que la citada representante del MP se aparta de la doctrina fijada por este Tribunal sin dar nuevos argumentos, destaca que ésta ha dejado claramente establecido que el imputado no ha manifestado su conformidad en relación con la inhabilitación especial que se debería imponer en este tipo de casos, a modo de regla de comportamiento relativa al beneficio solicitado por el imputado. En este orden de ideas, señala que en autos “Melchior” (TSJ Cba., Sala Penal, S. Nº 2, 10/2/06) se estableció que dicha inhabilitación no puede imponerse coercitivamente como una regla de conducta (en virtud de la remisión que efectúa el 1er. párr. del art. 76 ter a las reglas no taxativas del art. 27 <italic>bis</italic> del CP), toda vez que posee un efecto impeditivo para el ejercicio de la profesión en la que se desempeña el encartado (médico). C. Del cotejo de la doctrina sustentada por esta Sala y los argumentos reseñados con anterioridad, surge que no le asiste razón al impugnante puesto que la representante del Ministerio Fiscal ha dado sólidas razones para denegar el beneficio, lo que le otorga carácter vinculante al dictamen emitido. Ello se sustenta en que, más allá de la afirmación expuesta en orden a la improcedencia de la <italic>probation</italic> en delitos reprimidos con pena de inhabilitación, la fiscal sostuvo que el imputado no ha aceptado cumplimentar la regla de conducta consistente en la inhabilitación para ejercer su profesión de médico, necesaria a los fines de neutralizar el riesgo creado con su conducta imprudente. Dicha conclusión se explica con base en que tal negativa a someterse a la inhabilitación se patentiza si uno repara en los términos vertidos por el recurrente en el libelo recursivo, en el cual expresamente se negó a cumplir con la mentada regla de conducta durante el período de prueba, lo cual impide la concesión del instituto solicitado. 3. Por todo lo expuesto, surge evidente que el tribunal <italic>a quo</italic> no aplicó erróneamente el artículo 76 <italic>bis</italic>, 4º párr., toda vez que su decisión se apoyó en un dictamen fiscal que no resultó arbitrario, pues el representante del MP consideró improcedente la suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado porque éste no aceptó la aplicación de la inhabilitación para el ejercicio profesional como regla de conducta, extremo ineludible para que pueda concederse el aludido beneficio en los presentes actuados. 4. Sólo para mayor abundamiento se destaca que en el supuesto de que modificara su actitud en relación con la inhabilitación, resta la fijación de una reparación de los daños causados. En este sentido, se correrá vista de la indemnización propuesta a los herederos de la víctima y, si es posible, abrir una instancia de mediación para lograr un importe consensuado (TSJ Sala Penal, “Fissore”, S. N° 70, del 22/08/03). Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado Jorge Martín Godoy Martorelli, en contra del Auto Nº 50, del 29/5/06, dictado por el Juzg. Correc. Río Cuarto. Con costas (arts. 550/551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por la Relatoría de la Sala Penal del TSJ Cba.</header></page></body></jurisprudencia>