<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>REPETICIÓN. PRUEBA PERICIAL. Pericia caligráfica en juicio ejecutivo. Pretensión de realizar nueva pericia en juicio ordinario posterior. Inadmisibilidad</bold> </intro><body><page>1– El art. 557, CPC, establece que en el juicio ejecutivo, actor y demandado tienen derecho a promover el juicio declarativo que correspondiere (como lo ha hecho en autos el ejecutado), sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo, lo que ni siquiera se ha insinuado en la especie. 2– Si en el juicio ejecutivo se peritó caligráficamente la firma del ejecutado sobre el título base de la ejecución; se llegó a la conclusión que es auténtica; con base en ello se rechazó la excepción de falsedad de título; y finalmente se mandó llevar adelante la ejecución, dicha discusión, defensa y prueba no pueden reeditarse en el juicio ordinario derivado porque la finalidad de éste es dejar a salvo a las partes (aquí, al ejecutado), su derecho de defensa por la limitación de excepciones oponibles y pruebas admisibles en el juicio ejecutivo, pudiendo debatir luego en un marco procesal más amplio (juicio ordinario) todas las defensas y ofrecer todas las pruebas que no pudieron hacerse valer en el proceso ejecutivo en virtud de la estrechez de trámites señalada. Empero el ordinario no está diseñado como una simple reedición o réplica del ejecutivo, donde se puedan volver a discutir las mismas cuestiones ya resueltas en aquél. <italic>17331 – C7a. CC Cba. 8/5/08. Auto Nº 156. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. "Dimaggio, Antonio Aurelio c/ Zurita, Graciela Alejandra - Ordinario - Cobro de pesos - Prueba del actor”</italic> Córdoba, 8 de mayo de 2008 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Estos autos traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: A fs. 22/24, obra el AI N° 410, del 29/6/07, dictado por el Juzg. 11a. CC de esta ciudad, que resolvió: "1) Acoger favorablemente el recurso de reposición articulado por la demandada en contra del decreto de fecha 24/4/06 en la medida en que admite prueba pericial caligráfica ofrecida por la actora, y en consecuencia determinar que la misma deberá quedar sin efecto. 2) Las costas deben ser soportadas por la actora...". A fs. 29, por intermedio de apoderado el actor interpone apelación, la que concedida determina la radicación de los autos por ante esta Sede, ante la cual se evacuan los traslados de ley, libelos en los cuales las partes apelante y apelada peticionan el acogimiento y el rechazo de la apelación –respectivamente–, ambos con costas al contrario por las razones que aducen, a las que remitimos en aras de concisión. En definitiva, el actor apelante se queja por la inadmisión de la prueba pericial caligráfica por él ofrecida en autos, la que –no obstante– admite ya fue efectivizada en el juicio ejecutivo conexo habido entre las mismas partes, oportunidad en la cual se deteminó que la firma era auténtica, lo que llevó al rechazo de la excepción de falsedad de título. Dice que la postura del <italic>a quo</italic> no tiene sustento legal alguno. No se advierte el déficit señalado en el fallo opugnado sino todo lo contrario. Así las cosas, resulta claro que el recurso debe repelerse porque la queja así expuesta resulta inane para conmover los sólidos fundamentos jurídicos brindados por la sentencia apelada, inclusive con cita de jurisprudencia del TSJ, no rebatida en esta Sede. En efecto, el claro texto del art. 557, CPC, establece que actor y demandado, en el juicio ejecutivo, tienen derecho a promover el juicio declarativo que corresponda (como lo ha hecho en este caso el ejecutado), sin que puedan volver a discutirse en él las defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no se pudieren ofrecer en el ejecutivo, lo que ni siquiera se ha insinuado en autos. De tal guisa, se concluye –sin hesitación alguna– que si ya en el ejecutivo se peritó caligráficamente la firma del ejecutado, sobre el título base de la ejecución; se llegó a la conclusión de que es auténtica; con base en ello se rechazó la excepción de falsedad de título; y finalmente se mandó llevar adelante la ejecución, dicha discusión, defensa y prueba no pueden reeditarse en el juicio ordinario derivado cuya finalidad es –precisamente– dejar a salvo a las partes (en este caso al ejecutado), su derecho de defensa por la limitación de excepciones oponibles y pruebas admisibles en juicio ejecutivo, pudiendo debatir luego en un marco procesal más amplio (el juicio ordinario) todas las defensas y ofrecer todas las pruebas que no pudieron hacerse valer en el proceso ejecutivo en virtud de la estrechez de trámites señalada, más no está diseñado el ordinario como una simple reedición o réplica del ejecutivo, ámbito en que se puedan volver a discutir las mismas cuestiones ya resueltas en aquél. Doctrina y jurisprudencia son contestes en el punto: “El proceso de conocimiento no tiene por objeto la revisión o reexamen de todas las cuestiones decididas en la sentencia ejecutiva, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos involucrados en el conflicto que no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de sus limitaciones del conocimiento” (Palacio, Lino – Alvarado Velloso, Adolfo, Código..., t. IX, Nº 565.1.1, p. 437). “En el juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo tan sólo podrán oponerse defensas cuyo examen estaba prohibido en aquél, ya sea porque hubo medios de prueba limitados o por la sumariedad del trámite de la ejecución. En cambio, el juicio ejecutivo hará cosa juzgada en todas aquellas cuestiones que pudieron oponerse y no se opusieron a conocimiento del juez que entendía en la ejecución” (CCC, Fam. y Trab. Bell Ville, 3/9/97, “Banco Social de Córdoba c/ Perucci, Armando”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1247, t. 81, p. 23). Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y <bold>Jorge Miguel Flores</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello y por unanimidad SE RESUELVE: Rechazar la apelación de que se trata, con costas al apelante perdidoso (art. 130, CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – Javier V. Daroqui – Jorge Miguel Flores </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>