<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Acreedor hipotecario de los demandados y adquirente de subasta. Interés pecuniario. Vía procesal idónea: TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Pedido de participación. Improcedencia. Disidencia. SUBASTA JUDICIAL. Tercero adquirente que invoca preferencia. Exención de consignar el monto total del precio de subasta. Art. 581, CPC. Interpretación. Improcedencia de la exención. SANCIÓN DISCIPLINARIA</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, el <italic>a quo</italic> debió concederle al recurrente la participación requerida. El art. 432, CPC, establece que “En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien: 1) Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio. 2) Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado. 3) Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio. El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 2– Los supuestos que el art. 432, CPC, prevé responden a la idea de que el tercero interesado se encuentra en una situación jurídica tal que el resultado del pleito al cual es ajeno (porque no es parte), de alguna y otra forma, con mayor o menor intensidad (según los casos) va a influir en su esfera de derechos. La figura del tercero interesado reconoce su génesis en el desborde subjetivo de los efectos del proceso que configuran una relación procesal afectante, por un lado, y por el otro la concurrencia de un interés jurídico relevante del tercero, susceptible de ser lesionado como secuela refleja del resultado del juicio. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 3– En el <italic>subexamine</italic>, se configuran los presupuestos que habilitan la intervención del apelante como tercero interesado, ello por cuanto al tiempo de solicitar su participación invocó y acreditó la calidad de titular de un crédito en contra de los demandados garantizado con derecho real de hipoteca en segundo grado sobre el inmueble objeto del presente proceso. Asimismo, con posterioridad el recurrente resultó adquirente de dicho inmueble en la subasta efectuada en autos. En consecuencia, la tutela de los intereses jurídicos invocados por el recurrente en su carácter de acreedor hipotecario de los demandados y adquirente en subasta, justifican la admisión de su intervención como tercero interesado. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl). 4– Con relación al agravio formulado por el recurrente relativo a que esta instancia es la única apta para percibir su acreencia, por lo que no debe depositar el total del precio por el que se le adjudicó el inmueble en la subasta, cabe señalar que la queja no puede prosperar en virtud de lo prescripto por el art. 581, CPC. Dicho dispositivo establece que “El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra, hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes”. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 5– El art. 581, CPC, autoriza la exención de consignar al ejecutante comprador en subasta, vale decir, la legitimación para formular tal petición se encuentra acotada al ejecutante, quien deberá solicitar la exención antes del acto de la subasta. Ninguno de los dos presupuestos se ha verificado en autos, ya que quien solicita la exención no es el ejecutante sino un acreedor hipotecario de los demandados, quien formuló su pedido con posterioridad a la aprobación de la subasta. Por ende, resulta improcedente la pretensión del apelante de depositar sólo el importe del crédito del ejecutante teniéndose por oblado el remanente del precio mediante la compensación con su crédito, máxime si de los informes del art. 569, CPC, surge la existencia de otros acreedores preferentes, a lo que se agrega la promoción de una tercería de mejor derecho por parte de la DGR de la Provincia de Córdoba. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 6– En autos, el adquirente de subasta debe consignar el saldo total del precio de compra del inmueble, bajo apercibimiento del art. 585, CPC, sin perjuicio de la posibilidad de discutir la existencia, extensión y prioridad de su derecho por la vía idónea –tercería de mejor derecho–. Los privilegios reconocen como camino adecuado para su articulación la tercería de mejor derecho, a fin de que el crédito pueda se declarado existente y de mejor preferencia que el de otros acreedores insinuados. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 7– La utilización de sanciones disciplinarias ha de ser realizada con suma cautela, aplicándoselas sólo en los casos graves. El límite de la sanción disciplinaria está determinado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuyo ejercicio ha de poder ser siempre amplio; de allí que la aplicación del art. 83, CPC, ha de ser con criterio restrictivo y en caso de duda razonable, la sanción no debe imponerse. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 8– En el sub lite, no se manifiestan los recaudos exigidos por el art. 83, CPC, a los fines de la procedencia de la sanción. Pese a las circunstancias puntualizadas por el apoderado de la actora (retención del precio del bien subastado, proceder que irroga perjuicios tanto a la accionante como al letrado apoderado, quien se ve impedido de percibir sus honorarios), no existen constancias de un comportamiento malicioso o de mala fe por parte del recurrente ni de su letrada. (Voto, Dra. González de la Vega de Opl). 9– La pretensión del acreedor hipotecario en segundo grado, adquirente en subasta, de que se le acuerde participación como tercero voluntario –en los términos del art. 431, CPC– no puede ser recibida porque, en su caso, la decisión debería asumirse previo escuchar a las partes del pleito (art. 434, CPC). Pero, sobre todo, porque su interés es directamente pecuniario, con base en el privilegio que invoca. Por lo que la vía apta es la de la tecería de mejor derecho, ámbito en que podrá discutir la vigencia y alcance de su prerrogativa crediticia. (Mayoría, Dres. Fernández y Bustos Argañarás). 10– La solicitud de que se exima al apelante de consignar el monto total del precio de subasta no es de recibo, pues no se trata del actor ejecutante, a quien el art. 581, CPC, le acuerda tal facultad. En este caso la solución se justifica porque el crédito del ejecutante ha sido previamente reconocido jurisdiccionalmente. En cambio, en lo que hace al tercero adquirente que invoca preferencia no se aplica tal prerrogativa, de modo que debe consignar la totalidad y discutir su preferencia por vía de la tercería pertinente. (Voto, Dres. Fernández y Bustos Argañarás). <italic>17329 – C4a. CC Cba. 9/6/08. Auto Nº 227. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Banco de la Nación Argentina Fiduciario del fideicomiso Bisel c/ Asis Carlos y Asis Raúl Sociedad de hecho y otros – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso directo”</italic> Córdoba, 9 de junio de 2008 Y CONSIDERANDO: La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> dijo: I. El recurso de apelación en subsidio interpuesto por el señor Mauricio Asef en éstos, en contra del proveído de fecha 10/10/06, que dispone: “Córdoba, 10 de octubre de 2006. Agréguese la consignación efectuada, con noticia. A lo demás, careciendo de participación en el proceso, a los fines de hacer valer los derechos que invoca, ocurra por la vía que corresponda. Sin perjuicio de que no obra en autos un acto de anoticiamiento del emplazamiento que se ha ordenado realizar por resolución de fs. 232, a los fines de que realice la conducta a la que se obligara como adquirente de subasta, teniendo al compareciente por anoticiado de tal proveído, en atención a la postulación que ha efectivizado en los términos que merituan por el presente, hágasele saber que comprobado el incumplimiento del mandato al que se alude, se habrá hecho pasible de que se le apliquen los apercibimientos legales con los que se lo conminara. Fdo. José Luis García Sagués –Juez- Beatriz E. Trombeta de Games –Secretaria-”. Mediante decreto de fecha 7/12/06 no se hace lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el señor Asef, quien deduce recurso directo ante esta Excma. Cámara con fecha 2/2/07. Mediante Auto Nº 46 de fecha 28/2/07 se resuelve declarar mal denegada la apelación y concederla. Elevada la causa, en esta Sede la recurrente expresa sus agravios, los que son contestados por el ejecutante quien peticiona la aplicación de las sanciones procesales prescriptas en el art. 83, CPC, de esta solicitud se corre vista al recurrente, quien la evacua a fs. 303. Se agravia el apelante, en primer lugar, por cuanto el proveído impugnado le deniega participación en autos, en su carácter de tercero interesado en los términos de los arts. 431 y 432 inc. 3, CPC, en virtud de ser el titular de un crédito garantizado con hipoteca de segundo grado sobre el inmueble subastado y respecto del cual resultó adquirente en la subasta efectuada en la presente causa. Manifiesta que al denegársele la participación en la litis se le impide hacer valer su derecho de percibir su crédito privilegiado, previo el pago a los acreedores preferentes. En segundo lugar, esgrime el recurrente que el proveído cuestionado lo agravia al ordenar que debe ocurrir por la vía que corresponda, atento que considera que esta instancia es la única vía que lo habilita a percibir su acreencia. Agrega que la parte actora no impugnó el importe consignado, por lo que entiende que no corresponde el depósito de la totalidad del precio por el que se le adjudicó el inmueble en la subasta, por cuanto el que se encuentra depositado alcanza para satisfacer a los acreedores preferentes. En consecuencia, sostiene que debe ser eximido de depositar el remanente, que será tenido como parte de pago del crédito que los demandados le adeudan. Finalmente, el apelante asevera que resulta improcedente la promoción de una tercería de mejor derecho debido a que su crédito goza de preferencia con relación a las medidas cautelares trabadas sobre el inmueble objeto de la causa. II. En relación con el primero de los agravios esgrimidos, se advierte que le asiste razón al recurrente por cuanto el tribunal <italic>a quo</italic> debió concederle la participación requerida en autos. En este sentido, el art. 432, CPC, establece que “En cualquier etapa o instancia del juicio podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien: 1) Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio. 2) Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado. 3) Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio. El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes”. En este contexto, los supuestos que la norma bajo análisis prevé responden a la idea de que el tercero interesado se encuentra en una situación jurídica tal que el resultado del pleito al cual es ajeno (porque no es parte), de alguna y otra forma, con mayor o menor intensidad (según los casos) va a influir en su esfera de derechos. La figura del tercero interesado reconoce su génesis en el desborde subjetivo de los efectos del proceso que configuran, al decir de Peyrano, una relación procesal afectante, por un lado, y por el otro la concurrencia de un interés jurídico relevante del tercero, susceptible de ser lesionado como secuela refleja del resultado del juicio (Vénica, Oscar Hugo. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. IV, Córdoba, Ed. Marcos Lerner, 2001, pp. 187-188). En esta misma línea argumental, Lino Palacio sostiene que la intervención de terceros tiene lugar “cuando durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a la partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados con la causa o con el objeto de la pretensión” (autor citado, Derecho Procesal Civil, t. III, Bs. As., Abeledo-Perrot, pp. 225-226). De lo expuesto se colige que en el sub examine se configuran los presupuestos que habilitan la intervención del apelante como tercero interesado en la presente causa, porque al tiempo de solicitar su participación invocó y acreditó la calidad de titular de un crédito en contra de los demandados, garantizado con derecho real de hipoteca en segundo grado sobre el inmueble objeto del presente proceso. Asimismo, con posterioridad el recurrente resultó adquirente del mencionado inmueble en la subasta realizada en el sub lite. En consecuencia, la tutela de los intereses jurídicos invocados por el señor Mauricio Asef en su doble carácter de acreedor hipotecario de los demandados y adquirente en subasta, justifican la admisión de su intervención como tercero interesado en la presente causa. III. Con relación al segundo agravio esgrimido por el apelante de que esta instancia es la única apta para percibir su acreencia, por lo que no debe depositar el total del precio por el que se le adjudicó el inmueble en la subasta, basta sólo el depósito del importe para satisfacer a los acreedores preferentes y debe eximírselo del remanente, el que será tenido como parte de pago del crédito que los demandados le adeudan, no prospera en virtud de lo prescripto por el art. 581, CPC. El mencionado dispositivo legal establece que “El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes”. El mandato legal transcripto autoriza la exención de consignar al ejecutante comprador en subasta, vale decir, la legitimación para formular tal petición se encuentra acotada al ejecutante, quien deberá solicitar la exención antes del acto de la subasta. Ninguno de los dos presupuestos se ha verificado en el sub lite, ya que quien solicita la exención no es el ejecutante sino un acreedor hipotecario de los demandados, quien formuló su pedido con posterioridad a la aprobación de la subasta. En consecuencia, la pretensión del apelante de depositar sólo el importe del crédito del ejecutante y de que se tenga por oblado el remanente del precio mediante la compensación con su crédito, resulta improcedente máxime si de los informes del art. 569, CPC, surge la existencia de otros acreedores preferentes, a lo que se agrega la promoción de una tercería de mejor derecho por parte de la DGR de la Provincia de Córdoba, conforme surge del certificado obrante a fs. 269 de autos. En función de lo expuesto precedentemente, no corresponde admitir el pedido formulado por el apelante de ser eximido de consignar el monto que excede el crédito del ejecutante, por lo que en consecuencia el señor Mauricio Asef deberá consignar el saldo total del precio de compra del inmueble, bajo apercibimiento del art. 585, CPC, sin perjuicio de la posibilidad de discutir la existencia, extensión y prioridad de su derecho por la vía idónea, cual es la interposición de una tercería de mejor derecho. Viene a cuento recordar que los privilegios reconocen como camino adecuado para su articulación la tercería de mejor derecho, a fin de que el crédito pueda ser declarado existente y de mejor preferencia que el de otros acreedores insinuados (TSJ, Sala CC AI 66, 15/2/96 en “Cargnelutti, Néstor c/ Construcciones SA- apremio-. Recurso de revisión”. Foro de Córdoba. Cuadernos de jurisprudencia. TSJ. Sala CC. Nº VI. Ed. Advocatus. Cba. 1997). IV. Con referencia a la solicitud formulada por el Dr. Ricardo M. Pereira Duarte –apoderado de la parte actora– de aplicación de sanciones procesales del art. 83, CPC, consideramos que esta pretensión no puede prosperar. La utilización de sanciones disciplinarias ha de ser realizada con suma cautela y aplicadas sólo en los casos graves. El límite de la sanción disciplinaria está determinado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuyo ejercicio ha de poder ser siempre amplio; de allí que la aplicación de la norma ha de ser con criterio restrictivo y en caso de duda razonable, la sanción no debe imponerse. En el sub lite, no se manifiestan los recaudos exigidos por el artículo a los fines de la procedencia de la sanción (como la concurrencia indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el proceso). Pese a las circunstancias puntualizadas por el Dr. Pereira Duarte en su escrito de contesta agravios (retención del precio del bien subastado, proceder que irroga perjuicios tanto a la actora como al letrado apoderado, quien se ve impedido de percibir sus honorarios), no existen constancias de un comportamiento malicioso o de mala fe por parte del señor Asef ni de su letrada. Esto es así, pues “…la idea de habilidad o astucia no es incompatible con la defensa de los derechos; la experiencia demuestra hasta qué punto los litigantes suelen aprovechar los errores u omisiones del adversario para obtener ventajas procesales, práctica ésta que no es en sí misma censurable, pese a que no se encuentra regida por los imperativos éticos de buena fe y probidad; lo que demuestra que el estudio debe centrarse no en los valores éticos de buena fe o probidad, sino en las violaciones de ellos, como p. ej. en la temeridad, malicia o en la conducta dilatoria” (Díaz, Clemente, citado por Perrachione, Mario C., comentario al art. 83 en Vénica, Oscar H., Código…, t. I, p. 236). En su mérito, no corresponde acoger la solicitud formulada por el Dr. Ricardo M. Pereira Duarte de aplicar la sanción procesal aludida. En tales condiciones, corresponde receptar parcialmente el recurso de apelación planteado por el señor Mauricio Asef sólo en cuanto no se le otroga participación, manteniéndose en lo demás. A mérito de que la pretensión impugnativa prospera parcialmente, las costas en esta sede se imponen por su orden (arg. art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Raúl Eduardo Fernández </bold>y <bold>Miguel Ángel Bustos Argañarás</bold> dijeron: La pretensión del acreedor hipotecario en segundo grado, adquirente en subasta, de que se le acuerde participación como tercero voluntario en los términos del art. 431, CPC, no puede ser recibida porque, en su caso, la decisión debería asumirse previo escuchar a las partes del pleito (art. 434, CPC). Pero sobre todo porque su interés es directamente pecuniario, con base en el privilegio que invoca. Luego, la vía apta es la de la tecería de mejor derecho, ámbito en que podrá discutir la vigencia y alcance de su prerrogativa crediticia. La especificidad del camino dibujado por el legislador impone esta solución. En lo demás, la solicitud de que se lo exima de consignar el monto total del precio de subasta no es de recibo pues, como se destaca en el voto precedente, no se trata del actor ejecutante, a quien el art. 581, CPC, le acuerda tal facultad. En este caso, la solución se justifica porque el crédito del ejecutante ha sido previamente reconocido jurisdiccionalmente. En cambio, en lo que hace al tercero adquirente que invoca preferencia no se aplica tal prerrogativa, de modo que debe consignar la totalidad y, reitero, discutir su preferencia por vía de la tercería pertinente. En cuanto a la sanción solicitada (art. 83, CPC), adherimos al voto precedente. Así nos expedimos. Por ello y por mayoría SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el señor Mauricio Asef, con costas a su cargo. 2) Rechazar el pedido de aplicación de la multa del art. 83, CPC, formulado por el Dr. Ricardo M. Pereira Duarte. <italic>Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>