<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Profesional de reconocido prestigio. Información errónea. Inclusión en registro de deudores morosos. Atribución de calidad de deudor irrecuperable. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Responsabilidad de entidad bancaria. Procedencia del rubro. PRUEBA. CUANTIFICACIÓN. Pautas</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia –Nº 294 de fecha 8/10/07– hizo lugar a la demanda por daño moral entablada por el actor en contra de la entidad bancaria demandada –Citibank NA–, y en consecuencia la condenó a abonar a aquél la suma de $ 10 mil con más intereses. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la accionada. Se agravia en primer lugar porque sostiene que la sentencia carece de fundamentación lógica y jurídica, y que es arbitraria por cuanto presume la existencia del daño moral. Alega que no se ha probado dicho daño ni la existencia de una lesión de los sentimientos del actor, su honor, su inquietud espiritual o agravios de sus afecciones legítimas. Expresa que era obligación del actor probarlo, máxime en el supuesto de autos, que se trata de un caso de responsabilidad contractual donde el daño moral debe analizarse con criterio estricto y en consecuencia debe acreditarse más exhaustivamente. Manifiesta que la sola inclusión errónea en un registro no permite presumir un daño moral en abstracto, sino que se necesitan otros hechos externos que aporten mayor entidad y verosimilitud al reclamo. En segundo lugar y subsidiariamente se agravia del resarcimiento, el que considera excesivo y arbitrario. Señala que debe tenerse en cuenta la exigüidad del plazo por el que se mantuvo informado al actor, habida cuenta que la extensión temporal de la información negativa referida al accionante fue solamente de tres meses. Refiere que también debe valorarse la diligencia y la buena fe de su parte, pues al recibir la información por parte del actor le extendió inmediatamente un certificado que indicaba que a dicha fecha no se encontraba informado negativamente por el Citibank. Apunta que a los fines de cuantificar el daño moral, constituye una pauta objetiva para determinarlo lo resuelto habitualmente en circunstancias análogas. Cita tres fallos de la Justicia nacional en causas análogas a la presente, en los cuales se cuantificó el rubro en $ 5 mil. En tercer lugar, asevera que no existió relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño. Expresa que éste, en caso de existir, ha sido causado por otro. Indica que el actor estuvo informado durante casi seis años en situación 5 “irrecuperable” por el Banco Provincia de Córdoba. Destaca que la información proporcionada por éste fue mucho más prolongada. Concluye que el motivo idóneo para causar el daño denunciado en la demanda es, en todo caso, la conducta del Banco Provincia de Córdoba. Agrega que la condena debe ser distribuida entre los causantes del daño, ya que de lo contrario la aquí demandada debería abonar la totalidad de un perjuicio que no causó y generaría la necesidad de otro pleito en contra del Banco de Córdoba para repetir lo eventualmente abonado en esta causa. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El daño moral debe tenerse por acreditado <italic>in re ipsa</italic>. Se comparte plenamente lo sostenido por Pizarro en el sentido de que la diferente génesis de aquél (fuente contractual o extracontractual) no debería tener incidencia en materia de prueba. Tanto en el ámbito obligacional como aquiliano, el carácter del daño moral es el mismo si se lo valora como corresponde, atento las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y la índole del interés lesionado. No hay razón que justifique una dualidad de criterios probatorios. 2– En nuestro sistema jurídico no existe diferencia respecto de la prueba del daño moral según provenga éste de un hecho ilícito o un incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera trazar resulta caprichosa y arbitraria. 3– El daño moral debe ser probado por el damnificado. Ahora bien, la prueba directa es casi imposible. La índole espiritual y subjetiva del menoscabo suele ser insusceptible de esa forma de acreditación. Bustamante Alsina señala que “el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa pues ello resulta absolutamente imposible por su propia índole, que reside en lo más íntimo de la personalidad aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión”. 4– A partir de la acreditación del evento lesivo puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional e inferirse la existencia del daño moral. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones <italic>hominis</italic> su modo natural de realización. 5– En el<italic> sublite</italic>, no se requiere prueba específica del daño moral pues ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor irrecuperable. Una inclusión errónea e injustificada en un registro de morosos por una comunicación del demandado causa una modificación espiritual disvaliosa que excede las meras molestias y proyecta sus efectos en el plano de las afecciones, lo que configura el daño moral. El hecho de que la situación no se haya publicado o anoticiado a terceros no empece a la existencia del daño moral. Sin duda que la publicación lo agravaría, pero ello no implica que para que exista el daño necesariamente deban darse esos elementos externos de los cuales habla la entidad apelante. 6– Tampoco obsta a la existencia del daño moral la circunstancia de que no se haya probado que el actor vio frustrada la obtención de un crédito en otra entidad bancaria, pues en todo caso esa consecuencia sería eventualmente un daño patrimonial y un elemento que agravaría el daño moral. La sola inclusión errónea en los registros de deudores sin duda causa un agravio extrapatrimonial. 7– La jurisprudencia ha resuelto que la inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere prueba específica, pues queda acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica consistente en colocar al actor públicamente en calidad de deudor, sin serlo. 8– Hablar del honor importa hacer referencia a la valoración integral de la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales. Comprende dos aspectos claramente diferenciables, que llevan a distinguir un concepto objetivo y otro subjetivo de honor. El concepto subjetivo –también denominado honra– es el aprecio de la propia dignidad, es decir, la autovaloración que cada uno tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético-sociales. En cambio, el concepto objetivo se refiere a la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto; se refiera a la reputación, a la buena o mala fama, a la estima y respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros, ética y profesionalmente. En autos, el actor vio lesionado su honor, por lo que se configura un daño moral que debe resarcirse siempre y cuando coexistan los demás presupuestos de la responsabilidad civil. 9– En la especie, el apelante alega como eximente el hecho de un tercero, concretamente del Banco de la Provincia de Córdoba. Al respecto, vale aclarar que se está en presencia de un caso de responsabilidad contractual en que se juzga el daño causado por un incumplimiento obligacional. El Banco de Córdoba nada tiene que ver en la relación contractual entre las partes de este juicio. En todo caso, ante un incumplimiento entre éste y el actor, surgirá otro daño dentro de esa relación. Pero en el caso se está juzgando el daño causado por la conducta del demandado, esto es, un incumplimiento obligacional en el servicio que presta el banco en el marco de una relación contractual. 10– La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño en concreto a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. Una vez determinada la entidad del daño en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado, corresponde ingresar a la dificultosa tarea de ponderar su repercusión en el plano indemnizatorio, lo que implica determinar su valor y cuantificar la indemnización, es decir su consecuente traducción en dinero. 11– El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial., y 326, CPC). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas; por el contrario, el tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra. 12– Tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares, a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. 13– En un fallo reciente, el TSJ Cba. sostuvo que “...una de las mencionadas pautas [para cuantificar el daño moral] consiste en colocar el monto en cuestión en una valoración de contexto con otras indemnizaciones más o menos de tenor parecido y que hayan sido dictadas por los tribunales de la misma instancia del interviniente. De esta manera, la respuesta que en el caso se brinde será no sólo la que mejor conviene al supuesto fáctico, sino también la que mayor adhesión desde la experiencia <italic>iuris prudential</italic> genera; siempre, claro está, con la totalidad de las facultades en poder del juez para discernir en un sentido diferente, y por las razones que encuentre y aplique en modo suficiente y convincente”. 14– En autos, se ha realizado una correcta valoración del daño moral; la resolución cumple con las exigencias reseñadas precedentemente pues se han expuesto las razones que han llevado a cuantificar este rubro en la suma de $ 10 mil. Respecto de las circunstancias subjetivas y de acuerdo con las probanzas arrimadas, el actor es un profesional de reconocido prestigio en el ámbito laboral y académico, con una importante personalidad en el entorno. Las circunstancias objetivas residen en el tiempo durante el cual el actor figuraba como deudor moroso en los registros (tres meses). De todo lo expuesto surge que evidentemente se ha producido, como consecuencia del evento dañoso, una afección espiritual que se traduce en un modo de estar diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y que es anímicamente perjudicial. 15– La remisión a la práctica judicial como parámetro para la fijación del daño moral goza de amplio respaldo doctrinal y jurisprudencial. La ponderación de casos similares en la jurisprudencia es un elemento casi imposible de evitar para calibrar adecuadamente el rubro. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la resolución recurrida. II) Imponer las costas al demandado apelante (art. 130, CPC). <italic>17305 – C6a. CC Cba. 15/5/08. Sentencia Nº 55. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. "Taranto, Gustavo Daniel c/ Citibank SA – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual”. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO:55 En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 15 de 05 de dos mil ocho, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "Taranto, Gustavo Daniel c/ CITIBANK S.A. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual – Expte. N° 1080851/36”, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia Número Doscientos Noventa y Cuatro de fecha ocho de Octubre de dos mil siete, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Eduardo B. Bruera, quien resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda por daño moral entablada por el actor Sr. Gustavo Daniel Taranto en contra de la demandada Citibank N.A. y en consecuencia condenar a ésta a abonar a aquel la suma de Pesos Diez Mil ($ 10.000,00) e intereses determinados en el considerando IV), en el término de diez días a partir de que quede firme el presente resolutorio. 2) Costas a la demandada, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los Dres. María Natalia Oviedo y Gonzalo Salvarezza, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Dos Mil Novecientos Diecisiete ($ 2.917,00) y los de la Dra. María Teresita Carballo en la de pesos Quinientos Ochenta y Tres ($ 583,00). Prot. …”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera. El señor Vocal doctor Walter Adrián Simes a la primera cuestió dijo: I) La sentencia de Primera Instancia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la demandada, quien expresó agravios a fs. 251/256, Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) En primer lugar sostiene que la sentencia carece de fundamentación lógica y jurídica, y que es arbitraria por cuanto presume la existencia del daño moral. Alega que no se ha probado el daño moral, ni la existencia de una lesión a los sentimientos del actor, su honor, su inquietud espiritual o agravios a sus afecciones legítimas. Agrega que era obligación del actor probar el daño moral, máxime en el supuesto de autos, que se trata de un caso de responsabilidad contractual donde el daño moral debe analizarse con criterio estricto y en consecuencia debe acreditarse más exhaustivamente. Expresa que a la falta de prueba se une la circunstancia de que el demandante ni siquiera describe en su demanda los supuestos padecimientos psíquicos o somáticos sufridos como tampoco sostiene que la situación le haya provocado algún descrédito. Afirma que el Juez no puede presumir la existencia de un daño moral no acreditado. Que la sola inclusión errónea en un registro no permite presumir un daño moral en abstracto, sino que se necesitan otros hechos externos que aporten mayor entidad y verosimilitud al reclamo, como la difusión de la información a terceros, la pérdida de un contrato de alquiler, la imposibilidad de obtener un crédito, etc. Cita jurisprudencia. b) En segundo lugar y subsidiariamente se agravia del resarcimiento, el que considera excesivo y arbitrario. Señala que respecto del monto de la reparación del daño moral en el caso de autos rige el art. 522 C.C., lo cual exige apreciar las circunstancias que rodearon el supuesto incumplimiento. Manifiesta que debe valorarse la conducta de las partes. Que corresponde tener en cuenta la exigüidad del plazo por el que se mantuvo informado al actor en situación 5 en el B.C.R.A. habida cuenta que, según surge de las probanzas arrimadas a la causa, la extensión temporal de la información negativa referida al actor fue solamente de tres meses. Que también debe valorarse la diligencia y la buena fe de la demandada, que al recibir la información por parte del actor, le extendió inmediatamente un certificado que indicaba que a dicha fecha el Sr. Taranto no se encontraba informado negativamente por el Citibank. Que otro elemento a valorar es que no se ha probado que la situación haya perturbado al actor en sus sentimientos, ni en su actividad comercial ni profesional, como así tampoco que haya visto afectada su honra. Apunta que tampoco surge probado el supuesto rechazo de un crédito motivado en una supuesta errónea información suministrada por la demandada. Que nunca sufrió una restricción de acceso al crédito. Por otra parte, alega que a los fines de cuantificar el daño moral constituye una pauta objetiva para cuantificar el daño moral lo resuelto habitualmente en circunstancias análogas. Cita tres fallos de la Justicia Nacional en causas análogas a la presente en los cuales se cuantificó el daño en cinco mil pesos. c) En tercer lugar asevera que no existió relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño. Expresa que el daño, en caso de existir, ha sido causado por otro. Que la conducta del banco demandado no es la causa preponderante o eficiente. Conforme resultó acreditado en autos, el actor estuvo informado durante casi seis años en situación 5 “irrecuperable” por el Banco Provincia de Córdoba (desde Septiembre de 2001 hasta Febrero de 2007). La calificación crediticia otorgada por el Citibank al B.C.R.A. se mantuvo solamente tres meses. Destaca que al momento en que el actor tomó conocimiento de la errónea inclusión en los registros en oportunidad en que, dice, le rechazaron un crédito por encontrarse informado en el Veraz, hecho supuestamente ocurrido en el mes de Septiembre de 2005, no se encontraba informado por el Citibank. También destaca que la información proporcionada por el Banco Córdoba fue mucho más prolongada e inclusive se mantuvo durante la tramitación de este proceso. Concluye que la causa idónea para causar el daño denunciado en la demanda, en todo caso es la conducta del Banco Córdoba. Agrega que en todo caso la condena debe ser distribuida entre los causantes del daño, pues el accionante en su demanda reconoce que el Banco Córdoba también le ocasionó un perjuicio. De lo contrario, la aquí demandada debería abonar la totalidad de un daño que no causó y generaría la necesidad de otro pleito en contra del Banco Córdoba para repetir lo eventualmente abonado en esta causa. Solicita en definitiva que se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia y se rechace la demanda. II) Corrido el traslado a la contraria en los términos del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 257/262, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. A fs. 263269 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, que también se tiene por aquí reproducido. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III) Entrando al análisis del primer agravio referido a la prueba de la existencia del daño, corresponde decidir si en el caso de autos se encuentra acreditado el daño moral cuya reparación se demanda. Cabe recordar que el daño moral debe tenerse por acreditado in re ipsa. Comparto plenamente lo sostenido por Pizarro en el sentido de que la diferente génesis del daño (fuente contractual o extracontractual) no debería tener incidencia en materia de prueba. Tanto en el ámbito obligacional como aquiliano, el carácter del daño moral es el mismo, si se lo valora como corresponde, atendiendo a las consecuencias perjudiciales que genera la acción dañosa en la espiritualidad del damnificado y la índole del interés lesionado. No hay razón que justifique una dualidad de criterios probatorios (Pizarro, R., Daño moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 561). En nuestro sistema jurídico no existe tal diferencia respecto de la prueba del daño moral según provenga de un hecho ilícito o un incumplimiento obligacional. Cualquier diferencia que se quiera trazar resulta caprichosa y arbitraria. Lo que es cierto que el daño moral, en ambos regimenes de responsabilidad, debe ser probado por el damnificado. Ahora bien, sabemos que la prueba directa es casi imposible. La índole espiritual y subjetiva del menoscabe suele ser insusceptible de esa forma de acreditación. En tal sentido señala Bustamante Alsina que “el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión” (Bustamante Alsina, Equitativa valuación del daño no mensurable, LL 1990-A,655). A partir de la acreditación del evento lesivo puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional, e inferirse la existencia del daño moral. La prueba indirecta del daño moral encuentra en los indicios y en las presunciones hominis, su modo natural de realización (Pizarro, ob. cit., p. 564). En el caso de autos, no se requiere prueba específica del daño moral pues ha de tenérselo por demostrado con el sólo hecho de la acción antijurídica que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor irrecuperable (en este sentido CNCiv, Sala F, 30/05/2005, C., G. D. c. Lloyds TBS Bank y otro, DJ 24/05/2006, 297). No cabe duda que una inclusión errónea e injustificada en un registro de morosos por una comunicación del demandado causa, a mi modo de ver, una modificación espiritual disvaliosa, que excede las meras molestias, proyectando sus efectos en el plano de las afecciones, configurando el daño moral. El hecho de que la situación no se haya publicado o anoticiado a terceros no empece a la existencia del daño moral. Sin duda que la publicación agravaría el daño moral, pero ello no implica que para que exista el daño necesariamente deban darse esos elementos externos de los cuales habla el apelante. Tampoco obsta a la existencia del daño moral la circunstancia de que no se haya probado que el actor vio frustrada la obtención de un crédito en otra entidad bancaria, pues en todo caso esa consecuencia sería eventualmente un daño patrimonial y un elemento que agravaría el daño moral, pero la sola inclusión errónea en los registros de deudores sin duda causa un agravio extrapatrimonial. La jurisprudencia ha resuelto que la inclusión injustificada en el registro de morosos no requiere prueba específica, pues queda acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica consistente en colocar al actor, públicamente en calidad de deudor sin serlo. En este sentido se ha resuelto que “…Para la procedencia de la indemnización del daño moral sufrido por quien a instancias de una entidad bancaria, fue registrado erróneamente como deudor irrecuperable en el banco de datos de la empresa que suministra información de riesgos crediticios y sin que tuviera relación contractual alguna con dicho banco, no se requiere prueba específica pues ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor irrecuperable por un prolongado tiempo” CNCiv, Sala F, in re “C., G. D. c/ Lloyds TBS Bank y otro” 30/05/2005, DJ 24/05/2006, 297). En igual sentido se ha dicho que “…el daño moral en estos casos no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- que ha consistido en colocar al actor públicamente en calidad de deudor…Es claro que la publicación de aquellos datos erróneos -atribuibles a la demandada- y, además, por tan prolongado tiempo tienen que haber repercutido en el espíritu y en los sentimientos o afecciones más íntimas del actor ya que implicaron un ataque a su honor, a su imagen y reputación (CNCiv. Sala F, 6/11/2003, "Fallone, Eugenio Donato c. HSBC Banco Roberts SA s/ daños y perjuicios" L. 368.998; CNCom., sala D, "B., B. M. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro", 23/11/2004, DJ, 2005-2-197). Coincido plenamente con lo sostenido por el A-quo en el sentido de que conforme las reglas de la experiencia el hecho razonablemente produce aflicción, disgusto, pérdida de la confianza, grave afectación de la autoestima del actor, y la afectación de su buen nombre y honor. Dichas reglas de la experiencia son las que conforman las presunciones hominis, que son un medio de prueba. Más allá de lo dicho, de las constancias de la causa pueden extraerse indicios que lleven a concluir que el actor se sintió afligido por el hecho dañoso. Así, del testimonio de la escribana Olmos (fs. 125) surge que al actor se lo veía afectado por la situación. Lo mismo puede extraerse del testimonio del Sr. Cabrera Quiñones (fs. 163). Sin dudas que la conducta del demandado ha dañado el honor del actor. Hablar del honor importa hacer referencia a la valoración integral de la persona, en todas sus proyecciones, individuales y sociales. Comprende dos aspectos claramente diferenciables, que llevan a distinguir un concepto objetivo y otro subjetivo de honor. El concepto subjetivo de honor, también denominado honra, es el aprecio de la propia dignidad, es decir, la autovaloración que cada uno tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético-sociales. El concepto objetivo en cambio se refiere a la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto, importa referirnos a la reputación, a la buena o mala fama, a la estima y respeto que el sujeto puede merecer frente a terceros, ética y profesionalmente. En el caso, el actor vio lesionado su honor, por lo que se configura un daño moral que debe resarcirse siempre y cuando coexistan los demás presupuestos de la responsabilidad civil. El agravio no logra conmover lo resuelto respecto de la existencia del daño, por lo que debe rechazarse. IV) Cabe ingresar en segundo lugar al análisis del tercer agravio, por una cuestión lógica, pues se refiere a la relación de causalidad, otro de los presupuestos de la responsabilidad civil. Es que si se decide que no hay relación de causalidad no hay responsabilidad civil y, por ende, resultaría inútil analizar el agravio referido a la cuantificación del daño. El apelante alega como eximente el hecho de un tercero, concretamente del Banco de la Provincia de Córdoba. Al respecto, vale aclarar que estamos en presencia de un caso de responsabilidad contractual, donde se juzga el daño causado por un incumplimiento obligacional. El Banco Córdoba nada tiene que ver en la relación contractual entre las partes de este juicio. En todo caso, ante un incumplimiento entre el Banco Córdoba y el actor, surgirá otro daño dentro de esa relación. Pero en el caso de autos estamos juzgando el daño causado por la conducta del demandado, esto es, un incumplimiento obligacional en el servicio que presta el banco en el marco de una relación contractual. El argumento no resiste análisis, por lo que debe rechazarse. V) Finalmente, cabe analizar el agravio referido a la cuantificación del daño moral. La queja se dirige a cuestionar la cuantificación de la indemnización del daño moral efectuada por el A-Quo, por cuanto considera el recurrente que la misma es excesiva. La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño moral en concreto, a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso. A este daño se lo ha definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47) y como la “lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y en general, toda clase de padecimientos in susceptibles de apreciación pecuniaria” (Conf. Bustamante Alsina, J., "Teoría de la Responsabilidad Civil", ed. Abeledo Perrot, 4º edición, nro. 557, Pág.205) comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o goce de sus bienes (CNEspCivCom, Sala I, Silverio Graciela c/ Persini Dardo s/ sumario", 13/8/84). El daño es el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso, es decir por el hecho o acto antijurídico (Conf. ZannonI, E., "El daño en la Responsabilidad Civil" Editorial Astrea, Pág. 287) (CNCiv, Sala H, 10/2006, “Quintela, Ubalda c/ Araujo Martín y otro s/ Daños y Perjuicios” “Interacción ART c/ Araujo Martín s/ Daños y Perjuicios”, WebRubinzal danosacc23.4.r131). Una vez determinada la entidad del daño en función de la gravedad objetiva del menoscabo causado, corresponde ingresar a la dificultosa tarea de ponderar la repercusión del mismo en el plano indemnizatorio, lo que implica determinar su valor y cuantificar la indemnización, es decir su consecuente traducción en dinero. Es sabido que el daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155 Constitución Provincial y 326 C.P.C.C.). Tampoco es suficiente una mera descripción de pautas genéricas, abstractas o indeterminadas, por el contrario el Tribunal debe exponer, transparentar y explicitar detalladamente las razones de hecho en virtud de las cuales ha llegado a tal cifra y no a otra, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal Provincial in re “Canutto, Horacio O. y otro” (Sala Penal, 1999/06/15, LLC 2000, 1295). Asimismo, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño. En este sentido se pronunció nuestro Alto Cuerpo en autos “Belitzky, Luis Edgard c/ Marta Montoto de Spila” (S. N°: 30, 10/04/01), donde sostuvo: “...Esta remisión a la práctica judicial, como parámetro a ponderar en la fijación del daño moral, goza de amplio respaldo doctrinario, como medio para superar la "incertidumbre generada en la reparación del daño y la consiguiente disparidad de tratamiento jurídico de quienes se encuentran en semejantes situaciones fácticas" (Zavala de González, Matilde: "¿Cuánto por daño moral?, J.A. 1987-III, pág. 823 y ss) al punto de que aún autores decididamente opuestos a la tarifación del daño moral, consideran "aceptable la idea de publicitar ampliamente -aprovechando los beneficios de la informática y de las publicaciones especializadas- los distintos montos indemnizatorios que se mandan pagar en concepto de indemnización del daño moral por los tribunales federales y provinciales. El conocimiento de estos aspectos, fruto de su divulgación amplia, permitiría fijar pautas flexibles con cierto grado de uniformidad (en la medida de lo tolerable y compatible con la institución) que -en los hechos- alcanzarían los objetivos deseados (seguridad, predictibilidad, tratamiento equitativo para casos similares) con razonable equidad y sin desmedro del valor seguridad" (Pizarro: op. cit. pág. 351 y 352; conf.: Peyrano Jorge W.: "De la tarifación judicial "juris tantum" del daño moral", J.A. 93-I, pág. 880; Rubio, Gabriel Alejandro: "Una asignatura pendiente: la cuantía del daño Moral", Foro de Cba., n° 38, pág. 61)...”. Más enfático ha sido nuestro Alto Cuerpo en un reciente fallo (TSJ Cba., “L. Q., C. H. c. Citibank NA”, 20/06/06, LLC 2006 (setiembre), 893, con nota aprobatoria de Pizarro, R. D., Valoración y cuantificación del daño moral en la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: Consolidación de una acertada doctrina; y Actualidad Jurídica de Córdoba N° 115, 7568, con nota laudatoria de Viramonte, C. I., Hacia la “tarifación judicial indicativa” del daño moral. Las pautas de val