<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Oportunidad de interposición. Plazo bienal. Dies a quo. Interrupción del plazo. NOTIFICACIÓN. Admisibilidad de la notificación del trabajador a ART. MUERTE DEL TRABAJADOR. Fallecimiento “en misión”. Legitimados para percibir la indemnización. Art. 39 1ª parte, LRT. Inadmisibilidad de declaración de inconstitucionalidad <italic>ex officio</italic>. PRUEBA. Necesidad de realizar pericia médica. Facultad/deber del juez de ordenarla oficiosamente. ESTRÉS. Contingencia no cubierta por LRT. RESPONSABILIDAD. Falta de acreditación del nexo causal. Improcedencia de demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic>, las actoras –la madre actúa en su carácter de viuda del trabajador por derecho propio y en representación de sus hijas menores de edad– promueven demanda laboral en contra de Prevención ART SA, persiguiendo el cobro de una suma de dinero como indemnización por el fallecimiento en “misión” de su marido y padre de las menores. En dicha ocasión, planteó la inconstitucionalidad del pago en renta de la prestación por muerte del damnificado, art. 15 apartado 2° , y art. 18 y 19, LRT. Relató que su cónyuge ingresó a trabajar en la Municipalidad de Capilla del Monte en el año 1995; que se desempeñó en distintos cargos desde el 13/12/95 hasta el día 16/5/03. Indicó que fue secretario privado y encargado de Compras (contratado); que fue subsecretario privado y encargado de Suministros (contratado). Recordó que por ordenanza 1068 del 23/3/96, se dispuso que debía cumplir funciones según el organigrama funcional del área de prensa, como asistir directamente al despacho del Departamento Ejecutivo, recibir, tramitar y responder la documentación y correspondencia, otorgar audiencias de éste e implementar lo concerniente a protocolo y ceremonial; autorizar, gestionar y realizar compras y contrataciones en coordinación con el Departamento de Finanzas. Expuso que renunció al cargo el 12/12/99 pero que ese día fue designado secretario de Gobierno y Producción (funcionario del DEM). Aclaró que por ordenanza 1322/99 del 10/12/99 se dispusieron las funciones que debía cumplir. Dijo que tenía bajo su órbita las subsecretarías de Acción Social, Administración Financiera, Planeamiento, Obras y Servicios, Turismo y Deportes; las Direcciones de Centro de Cuidado Infantil, Cultura y Hospital, el Departamento de Inspectoría, la Oficialía Mayor, Administración Presupuestaria, Recursos Tributarios, Privada y Suministros, Obras Privadas y Catastro, Obras y Servicios Públicos, Deportes, Camping municipal. Añadió que cumplía funciones inherentes de enlace, como era la relación con el Ministerio de Gobierno provincial, la Gobernación, las demás reparticiones públicas, con la Legislatura cuando existían problemas puntuales de la localidad, incluso con el Estado Nacional, específicamente con el Ministerio de Economía y la Secretaría de Turismo de la Nación, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el intendente, a quien reemplazaba a veces en ese nivel. Finalmente dijo que por decreto 089/03 del 19/5/03 se le dio de baja por fallecimiento. Recordó que para el cumplimiento de las numerosas tareas señaladas su esposo no tenía horario; que no sólo prestaba servicios en el inmueble de la municipalidad sino que, en representación de ésta, tenía numerosas obligaciones y reuniones fuera de su sede. Dijo que las jornadas se podían prolongar hasta 12 ó 14 horas diarias; que no existía tampoco el goce de los fines de semana en forma completa como cualquier empleado municipal. Sostiene que todo ello se agravaba en la temporada, fines de semana largos, festividades, etc., puesto que la principal actividad de la localidad es la turística. Aduce que no gozaba de los periodos de vacaciones porque su labor era requerida permanentemente, especialmente en épocas de aquéllas. Concluyó que por todo ello su agotamiento era evidente. Dijo que en este marco de trabajo, el 23/5/03 el intendente de Capilla del Monte ordenó a su esposo que concurriera en representación del Municipio a una reunión en Villa Carlos Paz, a las 20.30, en la casa del entonces ministro de Obras Públicas de la Provincia. Apuntó que en ella, siendo aproximadamente las 21.45, falleció como consecuencia de un infarto masivo por causa de un shock cardiogénico irreversible. Insistió en que las tareas que desempeñaba constituyeron la causa eficiente del fallecimiento de su esposo, que configuraron el precedente del intenso estrés que sufrió y que determinó su prematura muerte, ya que ello aconteció cuando contaba tan sólo con 36 años de edad, es decir cuando estaba en la plenitud de su vida y gozaba de plena salud. Estimó que no puede entenderse su fallecimiento como una contingencia ajena a su actividad laboral. Expresó que el 6/5/05, en su calidad de esposa y representante legal de sus hijas menores, intimó a raíz de la muerte de su esposo –quien falleció el 16/5/03 en circunstancias de sufrir un accidente de trabajo en misión (art. 6 inc. 1, ley 24557)– ante el representante legal de la Municipalidad de Capilla del Monte y del representante legal de la ART aludida por ser la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la patronal, a los fines de que se le hiciera efectivo el pago de la indemnización por muerte del damnificado. Dijo que ese reclamo fue contestado por carta documento del 17/5/05 por el municipio en el sentido de que debería concurrir a la ART Prevención a reclamar la indemnización que pretendía. Expuso allí el municipio que notificó a la ART el 16/5/03 por la baja del marido por deceso y que el 12/5/05 notificó a la aseguradora de la denuncia cursada por la actora a fin de que se le abonara la indemnización pretendida. Dijo el mismo municipio que no debe indemnización por muerte del damnificado porque su marido estaba asegurado. Apuntó la actora que la ART respondió con un rechazo de la pretensión “en virtud de que el evento comunicado no constituye una de las contingencias cubiertas por la ley 24557 y su normativa complementaria, en razón de no revestir la naturaleza de un accidente de trabajo.” Planteó la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, ley 24557, porque afecta el art. 75 inc. 12, CN. Planteó además la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 1, ley 24557 y de los arts. 21 y 22 de esa misma norma como los decretos 717/96 y 1278/2000. A la audiencia de conciliación comparecen las actoras y la ART demandada. Ésta contestó la demanda y pidió su rechazo. Dedujo la excepción de prescripción como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia. Subsidiariamente, opuso la defensa de falta de acción por carecer las actoras de legitimidad sustancial activa ya que al promover la demanda no habían acreditado el carácter de herederas del causante. Subsidiariamente, opuso la excepción de falta de acción porque no le consta que el hecho haya sucedido como se relata ni que se haya acreditado; que no le dio oportuna intervención a la ART para verificar el siniestro denunciado. Además, aun cuando se acreditaran esas circunstancias, la patología invocada no se encuentra dentro de las enfermedades cubiertas por la ley 24557 ni siquiera por aplicación del decreto 1278/2000, ya que el causante no estaba sometido, acorde con las funciones que se invocan, a los factores que harían de aplicación dicha norma. En consecuencia, la víctima carecía de la cobertura asegurativa respectiva. Subsidiariamente, invocó el incumplimiento de los recaudos establecidos por los arts. 21 y 22, ley 24557 , esto es requerir la intervención de la comisión médica correspondiente, por ende, no es legítimo el requerimiento de que la demandada asuma responsabilidad alguna. Negó la calidad de heredera de la actora y de sus hijas cuya representación invoca, porque no ha acompañado resolución que así lo acredite. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Uno de los ejes del sistema diseñado por la LRT –cual es que los trabajadores que sufrieren accidentes o enfermedades por ella cubiertas, a la hora de pretender el cobro de las prestaciones dinerarias, transitarán un arduo camino que se inicia en las comisiones médicas locales, llega a la comisión médica central y recién se podía acceder a la Justicia Federal– ha quedado herido de muerte desde la resolución de la CSJN en el precedente “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA”, dictado el 7/9/04. Allí el Tribunal cimero declaró lo que la mayoría de la doctrina y gran parte de la jurisprudencia desde el inicio mismo de la vigencia de la LRT venían sosteniendo: que las responsabilidades que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y obreros son de carácter común, de derecho común. 2– La CSJN reafirmó las facultades jurisdiccionales de las provincias, arts. 5, 75 inc. 12; 116; 121; 122 inc. 12, CN, señaladas también en la Constitución Provincial, art. 153, en función de los arts. 152 y 160, y en la ley procesal del trabajo, art. 1 inc. 1, en concordancia con los incs. 2 y 5, y declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1, LRT, solamente, por contravenir las autonomías provinciales, una de cuyas manifestaciones son las facultades jurisdiccionales de los Estados provinciales cuya jurisdicción y competencia era detraída por la LRT en beneficio de la Justicia Federal en una materia que no es federal per se. 3– El art. 1 inc. 2, LPT, se refiere a los casos en que se reclaman las prestaciones de la LRT, con sus reformas, y fija la competencia provincial en esa clase de acciones sin necesidad de agotar vía administrativa alguna. Quedando comprendido cualquier tipo de siniestro: accidente de trabajo, enfermedad profesional o del trabajo o accidente in itinere, aun cuando el actor sea un empleado público dependiente de cualquiera de los Poderes del Estado provincial, sus entidades autárquicas, municipalidades o comunas. 4– En el caso “Castillo”, la CSJN no trató específicamente las facultades de las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT, a pesar de que el sistema diseñado se integra inescindiblemente con ellas. Mas ello no empece a que los arts. 21 y 22, LRT –como asimismo los decretos 717/96 y 1278/2000, en cuanto insisten en la intervención de esta clase de organismos compuestos por médicos con funciones de calificación jurídica, que exceden sus incumbencias profesionales y retacean el patrocinio letrado del trabajador en ese trámite, a más de complicarlo por las escasas oficinas abiertas para esa clase de reclamos (seguramente con el fin de desalentarlos)– deban ser considerados inconstitucionales por contrariar el art. 18, CN. 5– La exigencia de agotar la vía administrativa previa obstaculiza el acceso al Poder Judicial “interponiendo entre el interesado y el juez una barrera administrativa que sólo favorece a los responsables de la indemnización, porque agota la paciencia de la víctima del accidente, casi llevándola de la mano para que concilie no tanto intereses como derechos, violentando la estructura normativa de protección y siguiendo la lógica del ajuste para que su precio sea satisfecho casi exclusivamente por quienes poco o nada poseen”. 6– Establecer requisitos procedimentales es una facultad provincial y la LPT 7987 no ha previsto una instancia administrativa previa. Además, requisitos de ese tipo afectan normas del bloque de constitucionalidad federal de raigambre constitucional nacional y del derecho internacional con jerarquía constitucional antes aludidas, por lo que corresponde declarar inconstitucionales los arts. 21 y 22 y 46.1, LRT, como los decretos 717/96 y 1278/2000, en cuanto a las comisiones médicas se refiere. 7– La prescripción "Si bien constituye una verdadera defensa de fondo ya que de ser receptada extingue la acción (arts. 3947 y 3949, CC), no así el derecho (art. 515 inc. 2; 516; 517, CC), debe ser opuesta al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962, CC)". 8– El art. 44, LRT, establece el plazo de prescripción de las acciones derivadas de esa ley. Dicho plazo comienza a correr para el reclamo de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente de trabajo en el régimen de la LRT "desde que se produce la situación fáctica que permite acceder al beneficio, con independencia y sin necesidad de intervención de los organismos del sistema que declararán jurídicamente el derecho a la prestación”. 9– La denuncia de la contingencia en el marco de la LRT debe ser equiparada a la demanda judicial como interruptiva de la prescripción liberatoria, según el art. 3986 1º párr., y con los efectos del art. 3983, ambos del CC. Dicha denuncia es la que debe ser "realizada por el empleador ante su aseguradora y ante la Superintendencia de Riesgos (art. 31.2.c, LRT), y por el trabajador ante su empleador (art. 31.3.e)". No obstante, nada impide que ante una eventual negligencia o negativa del patrono a practicar la denuncia, puedan la víctima o sus derechohabientes suplir tal inactividad orientando de modo directo el reclamo ante la aseguradora. 10– El plazo prescriptivo "sólo comenzará a correr nuevamente en caso de que la denuncia sea rechazada con fundamento en una causal que no pueda ser revisada por las comisiones médicas, como ser si la denuncia se rechaza justamente por considerarse prescripto el reclamo o porque se desconoce el carácter laboral de la relación que mantenía el damnificado. Sólo en ese caso, en que corresponderá al interesado requerir la intervención de la Justicia para que se reconozca su derecho, comenzará a correr un nuevo plazo prescriptivo a partir del momento en que se rechaza la denuncia". 11– La carta documento enviada por la actora a la ART que cubría los riesgos de la LRT respecto de los dependientes de la Municipalidad de Capilla del Monte al momento del fallecimiento de su marido –trabajador de ese municipio–, cumple los requisitos exigidos para interrumpir la prescripción de acuerdo con el art. 3986, CC, en la sistemática del art. 44, LRT, toda vez que por un lado informa acerca del hecho, por el otro afirma la cobertura por la LRT de la contingencia de que se trata, reclama perentoriamente el pago de la indemnización para ella y sus hijas menores y finalmente establece el apercibimiento bajo el cual se hace la intimación. 12– Si la ART desempeña su actividad de gestora del sistema en todo el país y tiene sucursal en Córdoba capital, lugar más cercano a Capilla del Monte, la carta documento de intimación y con apercibimiento recibida en ese domicilio especial, art. 90 inc. 4, CC, es válida a los efectos de interrumpir la prescripción. 13– Tanto el matrimonio de la actora con el causante como el parentesco de sus hijas menores con él se encuentran acreditados in limine litis con copia autenticada de la libreta de familia, la que vale por igual que las partidas o certificados, según el art. 24, decreto-ley 8024/63. De allí que no sea menester traer a juicio la declaratoria de herederos porque en el sublite no se reclaman derechos iure succesionis o iure hereditatis sino iure proprio, a título originario y no hereditario. 14– En autos, las actoras reclaman de la demandada indemnización por muerte del cónyuge y padre de ellas, que falleció al sufrir un accidente de trabajo en misión (art. 6 inc. 1, ley 24557). Así lo hicieron en la etapa extrajudicial y lo reiteran en la judicial. No han planteado la inconstitucionalidad del art. 39, LRT, ni pretendido indemnizaciones basadas en la ley común o extrasistémicas, sino que se han quedado en el marco del sistema diseñado por aquélla. Claro que en los alegatos se insiste en la responsabilidad objetiva de la demandada, sea como “accidente de trabajo o como enfermedad profesional”, ampliando el espectro de contingencias cuyas consecuencias dañosas y su reparación se pidió en la demanda. Sobre el punto, tiene resuelto el TSJ, Sala Laboral, que “La posibilidad de una reparación extraña al régimen sólo es posible por medio del reproche constitucional de las tres normas que la estructuran –arts. 6, 39.1 primera parte, LRT, y 75, LCT, reformado–”. 15– Una decisión de oficio en un tema que necesita prueba parcialmente distinta según sea el régimen que se adopte, afectaría palmariamente el derecho de defensa de las partes y el principio de congruencia por cambio indebido de los términos de la demanda. 16– Sostiene importante doctrina provincial que “En el contexto legislativo actual de los riesgos del trabajo se llama ‘contingencia’ a ciertos daños en la salud del trabajador que enunciados rápidamente son: accidente de trabajo, accidente in itinere, enfermedad profesional listada y enfermedad profesional susceptible de declaración “en caso concreto”. Se añade que “identificar qué contingencia cuenta para que la víctima ingrese al régimen de reparación de los riesgos del trabajo no es una tarea fácil.” 17– “En la LRT no sólo está cubierto el accidente –súbito y violento– ocurrido con motivo de estar efectuando el trabajo, sino también aquel que sufre el dependiente por la sola circunstancia ocasional de hallarse a disposición del empleador ya sea en el lugar de trabajo, fuera de él o en viaje hacia el empleo o de regreso de éste”. Por el contrario, no dan derecho a las coberturas de la LRT “los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo; ni las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación”. 18– El elenco de contingencias cubiertas por la LRT , limitadas por el texto del art. 6, LRT, que dice: “Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles,…” (art. 6, 2a, última parte, LRT), “en el estado actual de interpretación institucional a partir de los casos judiciales “Aquino”, “Sánchez”, “Castillo”, “López” y “Silva” se reduce al contexto legislativo del régimen de los riesgos del trabajo. Las “otras” enfermedades u “otros” accidentes pueden ser identificados por la vía del derecho común. Ello es así sin obstáculo de que, también, se pueda procurar por la vía del decreto 1278/2000.” 19– En casos como el de autos, corresponde preguntarse: ¿El trabajo aportó en la causa de la muerte del marido y padre de las actoras o fue una mera condición irrelevante o indiferente, asimilable a la fuerza mayor? En realidad la dificultad probatoria o la escasez de medios de prueba convincentes para el juzgador a los fines de establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el hecho dañoso que se postula como accidente de trabajo en misión, complica en grado sumo el examen de esta cuestión y con lo dicho quizás fuera suficiente para el rechazo de la demanda. No obstante, el tribunal de oficio –fundado en los principios propios del proceso laboral como son la búsqueda de la verdad real y el impulso procesal de oficio (arts. 15 y 33, LPT)– puede recurrir al Cuerpo de Peritos Oficiales del fuero cuando lo estime necesario y sin limitación de tiempo, siendo esta última medida una facultad que está reservada exclusivamente al tribunal de sentencia e importa una excepción al art. 60, LPT, por lo que puede ordenarse aun después de clausurado el debate y dar luego vista a las partes o designar una audiencia a los fines de ameritar sus conclusiones para asegurar el derecho de defensa en juicio –arts. 33 y 40 in fine, ley 7987–. 20–En materia laboral se encuentra en juego, en mayor o menor medida, un derecho cuya naturaleza última es siempre alimentaria, se trate de un despido o de una incapacidad. Desde luego, respetando su carácter excepcional y bajo la exigencia de que el tribunal justifique –o sea, dé fundamentos– más acabadamente la razón de su necesidad. Se aprecia así porque una mala técnica legislativa no puede primar por sobre el objetivo procesal de la búsqueda de la verdad real. Por supuesto, no se trata de desequilibrar la balanza en favor de una de las partes, lo cual afectaría la imparcialidad, pero sí de que el juzgador cuente con todos los elementos necesarios para arribar a una resolución justa. 21–En el sublite, surge de la pericia médica un dato sumamente importante, cual es que el significado de la causa de muerte del trabajador es “muerte súbita”, pero su etiología no puede determinarse con los elementos obrantes en la causa. La pericia se hizo sobre las constancias de autos; no hubo autopsia del cadáver ni se pidió exhumarlo (claro que a cuatro años del fallecimiento quizás sea poco menos que imposible llegar a conclusiones certeras); además, no se trajeron tampoco constancias de la intervención de servicio médico de emergencias ni a declarar como testigos a quienes asistieron al extinto marido y padre de las actoras en esa circunstancia. Luego, no se han probado entonces las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se relata en la demanda como accidente de trabajo (que haya sucedido un acontecimiento súbito y violento, instantáneo con relación al hecho generador de él, ocurrido con motivo de estar efectuando el trabajo a las órdenes de la municipalidad, ni tampoco que lo haya sufrido el dependiente por la sola circunstancia ocasional de hallarse a disposición del empleador fuera del lugar de trabajo pero en relación con él). 22–No se ha podido probar que el actor sufriera una enfermedad que fuera producida directamente por el trabajo (con lo cual podría entrar en el ahora amplio concepto de la enfermedad profesional en el marco de la LRT, según la reforma del decreto 1278/2000). Menos se ha acreditado que fuera una enfermedad común agravada por el trabajo, con lo cual entraría en el concepto de la enfermedad-accidente o del trabajo según la terminología que se usaba en legislación pasada y que ahora sólo resulta resarcible en el marco de la legislación común a la que no se ha ocurrido. 23–El caso de autos no encuadra en el elenco de contingencias cubiertas por la LRT , limitadas por el texto del art. 6, LRT, ni en el sistema hermético de la ley ni saliéndose de él por vía del derecho común (al que no podemos ocurrir por no haber sido así pedido en la demanda y al que podría haberse ocurrido según el estado actual de interpretación institucional a partir de los casos judiciales “Aquino”, “Sánchez”, “Castillo”, “López” y “Silva”) ni podemos considerarla enfermedad profesional por la vía del decreto 1278/2000, sin petición de parte. 24–El estrés reiterado y permanente no es en sí una enfermedad sino “síndrome general de adaptación, o sea un mecanismo del cual se encuentra dotado todo sujeto para responder, en forma automática o inmediata, las exigencias de un estímulo dado que puede o no tener carácter agresivo pero que produce una respuesta orgánica (aumento de la frecuencia del pulso, de la respiración y de la presión arterial, descarga de adrenalina, etc.) cuya reiteración puede resultar desgastante para el individuo, según su fisiología particular”. Por ello, cuando los estímulos son frecuentes y reiterados, el organismo carece de posibilidad de recomponerse del desgaste sufrido y se produce una alteración orgánica (cefaleas, astenias, raquialgias, pérdida de peso, mal humor, irritabilidad, etc.) que termina por lesionar al sujeto. 25–Pavesse y Gianibelli distinguen entre las situaciones generadoras de estrés y las generadoras de <italic>distress</italic>: las primeras “son una consecuencia del fenómeno del vivir, sólo se detienen con la muerte y no serían una situación morbosa en sí mismas; las segundas, por el contrario, son el fenómeno detonante de responsabilidad patronal y se producen cuando el organismo, agotado por la reiteración de estímulos constantes, no se encuentra en condiciones de resistirlos, fallan sus defensas, se desarrollan sus patologías y se entra en un estado de incapacidad práctica. El estrés no es en sí incapacitante en tanto y en cuanto se mantenga en los límites de un estado de salud práctica, y sólo cuando este estado de estrés vence los mecanismos defensivos del sujeto y se provoca el estado de distress por agotamiento psicofísico, se genera un estado de enfermedad que, razonablemente, provocará un estado de incapacidad para el trabajo”. 26–En autos, no ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre el estrés, la enfermedad y la muerte súbita, en una demostración de causa a efecto. Esto es, no se ha demostrado la lenta incidencia causal del trabajo en la enfermedad y, por ende, en el resultado letal o un “shock efectivo seguido de inmediato o muy breve plazo de una crisis coronaria”. 27–“Para atribuir carácter profesional a una enfermedad es menester considerar algunos elementos de manera tal de establecer diferencias con las enfermedades comunes, ya que: a) debe existir un agente causal en el ambiente de trabajo que por sus propiedades causa un daño a la salud, aceptándose que en el concepto de agente se incluyen las condiciones de trabajo que importen sobrecarga al organismo; b) debe acreditarse que el factor de contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo posee capacidad para provocar una situación de enfermedad; c) debe existir una enfermedad claramente definida en todos sus elementos clínicos y anátomo-patológicos o un daño al organismo por la exposición; y d) debe estar acreditada la existencia de una relación de causa-efecto entre la patología definida y la presencia del trabajo o las condiciones en que éste se desarrolla” (del voto en disidencia del doctor Soriano). 28–A los fines de la imputación de autoría, no basta que el episodio haya ocurrido en el trabajo o durante la jornada o (como se postula en autos, mientras cumplía trabajo fuera del lugar habitual pero a las órdenes del empleador, lo que no se probó) sin que medie ningún aporte circunstancial probado del trabajo en la causa. Igualmente hubiera podido afectarle en su domicilio o en cualquier lugar distinto. “El trabajo no es, respecto de tales efectos, sino una mera condición irrelevante o indiferente asimilable a la fuerza mayor”. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al planteo actoral de inconstitucionalidad de los arts. 46.1; 21 y 22, ley 24557, del decreto 717/1996 y del decreto 1278/2000 y, en su mérito, declarar la competencia material de la Justicia ordinaria provincial para la resolución de esta causa. II. Rechazar la defensa de prescripción liberatoria deducida por la demandada, art. 44, LRT. III. Rechazar la defensa de falta de acción deducida por la demandada por cuanto las actoras han acreditado su legitimación sustancial y procesal activa. IV. Rechazar el planteo actoral de inconstitucionalidad del art. 6 inc. 1, ley 24577. V. Rechazar totalmente la demanda en contra de Prevención ART SA por las prestaciones dinerarias de la LRT. VI. Imponer las costas de la presente por el orden causado. <italic>CCC, Trab. y Fam. Cruz del Eje (Sala Unipersonal). 27/3/08. Sentencia N° 10. “Descuán de Suárez, Marcela M. c/ Prevención ART SA - Dda. Laboral”. Dr. Ricardo Francisco Seco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>