<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Reenvío de la CSJN para un nuevo juzgamiento. RESPONSABILIDAD CIVIL. Art. 39, LRT. SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y LIMPIEZA. Enfermedad laboral. Falta de acreditación por el trabajador de calidad de menoscabo de la tarea desempeñada. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Inexistencia de nexo de causalidad. Ausencia de responsabilidad. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sublite</italic>, la CSJN limitó su decisión al art. 39, LRT, con remisión a dos pronunciamientos anteriores –“Aquino...” y “Díaz, Timoteo...”–, cuyas plataformas fácticas coinciden entre sí pero no con la presente. En aquéllos, el hecho que se reclamaba estaba previsto como resarcible en la LRT y el del subexamen no, excepto una de las enfermedades –omalgia derecha–. No obstante, el Alto Cuerpo nada refiere a la “validez” de los arts. 6 y 21/22, LRT, dispositivos que aparecen vinculados con el art. 39 y que conforman el trípode en el que se asienta el sistema de la ley 24557. Por eso esta Sala deja de lado el análisis del alcance otorgado a la ilegitimidad de la norma en cuestión. Justamente, por tratarse de enfermedades extrasistémicas, se considerara firme la doctrina del <italic>a quo</italic> al respecto, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, aquél se pronunciara también por la inconstitucionalidad del artículo que contiene la lista entonces ceñida a determinadas enfermedades. 2– La responsabilidad civil, efecto definido jurídicamente, está condicionada a un supuesto de hecho integrado por cuatro elementos. El primero, genéricamente referido a la conducta contraria a derecho (art. 1066, CC); el segundo, vinculado con los factores de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.); el tercero, al daño de un bien jurídicamente protegido y por ello resarcible (art. 1067, CC); y por último, al nexo de causalidad que es la relación adecuada que debe mediar entre el acto ilícito y el resultado perjudicial (art. 1067, CC). 3– En cuanto al hecho de una cosa, o su riesgo o vicio (art. 1113, CC), el accionante no logra demostrar que la ejecución de la labor fuera la condición del menoscabo, único modo de entenderla idónea para la producción del resultado. Es que la tarea –barrido del cordón cuneta de la calle– ni las cosas empleadas para su desempeño –peso de las bolsas, estado del carro y elementos de limpieza–, aparecen a los ojos del juzgador como riesgosas ni genérica ni específicamente. Esto desde la óptica de la teoría del riesgo creado. 4– En orden al aspecto médico del nexo causal, la pericia oficial carece de utilidad. La “calidad” es el concepto que define su valor convictivo. El dictamen se debe caracterizar por desarrollar y explicitar el grado de conformidad entre lo que acontece en la realidad y lo deseable de ocurrir pero captado en la norma. El informe técnico deberá siempre justificar la conclusión que emite apoyándose en consideraciones científicas y en argumentos firmes y seriamente fundados. 5– En el subexamen, el galeno relaciona el hallazgo médico con el hecho del trabajo sólo porque las patologías que describió en el diagnóstico clínico se pusieron de manifiesto durante la relación laboral. Se sustentó en una causalidad presumida, como se conformaban los dictámenes producidos según anteriores regímenes (leyes 9688, 23643 y 24028). Aunque admite que las circunstancias relatadas por el actor debían ser probadas, menciona el art. 7, ley 24028, afirmación que lleva al absurdo de que toda reparación de una enfermedad gestada vigente el contrato sería imputada antojadizamente al empleador. Así el problema se aleja del instituto analizado para comprometer la seguridad social. 6– En autos, el perito no establece la vinculación concreta que la labor tiene en la enfermedad que porta el accionante (omalgia, cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia e hipoacusia), pues refiere a factores de diferente etiología (genéticos, endocrinos, nutricionales, mecánicos, etc.), sin observar los años de servicio (14) y la edad del paciente (52), en la cual resultan determinantes las alteraciones en el proceso vital según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC). 7– En esta clásica creación pretoriana llamada enfermedad laboral, la “imprevisibilidad” de la consecuencia lesiva de la tarea es el motivo que la excluye del derecho común y la distingue de la enfermedad profesional. Sólo por mero voluntarismo se puede atribuir causalidad adecuada a la ausencia de exámenes médicos si no se prueba la vinculación con el incumplimiento individualizado. 8– En la hipótesis que legisla el art. 1109, CC, también invocada –en la que no se produce inversión de la carga de la prueba–, el actor tampoco acredita la culpa del empleador (art. 512, CC), si la que le asigna frente a la tarea descripta y desempeñada por el accionante –barrido del cordón de las calles y traslado de bolsas de basura (peso promedio 18 kg)– no imponía un deber de diligencia calificado y que, omitido, fuera la causa del daño. El denunciado incumplimiento de las leyes de higiene y seguridad –ausencia de exámenes periódicos y de protectores auditivos–, que hubieran permitido y/o detectado el efecto dañoso de la labor, no reviste razón por no haberse probado que sea la causa necesaria ni suficiente para concebir la responsabilidad prevista en el derecho común. 9– La teoría de la indiferencia de la concausa que campea en estas patologías no encuentra acogida en el ámbito civil, pues provienen de un curso causal cuya génesis es extraña a la condición puesta por el agente (art. 1109, CC) o al riesgo o vicio de una cosa (art. 1113, 2º párr., CC). La adoptada teoría de la relación de causalidad adecuada (art. 906, CC) es la jurídicamente relevante con ajuste al criterio diseñado por el Codificador y es la que decide la medida de la responsabilidad cualquiera sea su naturaleza, subjetiva u objetiva. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 8/5/08. Sentencia Nº 59. "López Carlos Manuel c/ Benito Roggio e hijos SA – Ormas SAICIC – UTE (Cliba Córdoba) y otro - Ordinario – Enfermedad accidente con fundamento en el derecho común – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 8 de mayo de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación de la parte demandada? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: 1. Llegan los presentes autos a raíz de lo decidido por la Excma. CSJN: "Hacer lugar a la queja, admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Hágase saber. Agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.". En esta causa, la CSJN desplazó la validez constitucional del art. 39 inc. 1, ley 24557, que fuera declarada por este Tribunal en fallo agregado a fs. 287/293 vta. Por ello, corresponde resolver con base en la normativa civil que la impugnación trae a consideración. A tales fines resulta necesario efectuar algunas precisiones. El Máximo Tribunal limitó su decisión al art. 39 <italic>íb.</italic>, con remisión a dos pronunciamientos anteriores –“Aquino...” (Fallos 327:3753) y “Díaz, Timoteo...” (D. 995.XXXVIII del 7/3/06)–, cuyas plataformas fácticas coinciden entre sí pero no con la presente. En aquéllos el hecho que por sus consecuencias se reclamaba estaba previsto como resarcible en la Ley de Riesgos del Trabajo y el del subexamen no, excepto una de las enfermedades (omalgia derecha). No obstante, el Alto Cuerpo nada refiere a la “validez” de los arts. 6 y 21/22 íb., dispositivos que aparecen vinculados con el art. 39 íb. y que conforman el trípode en el que se asienta el sistema de la ley 24557. Es por eso que esta Sala dejará de lado el análisis del alcance otorgado a la ilegitimidad de la norma en cuestión. Justamente, por tratarse de enfermedades extrasistémicas, se considerará firme la doctrina del <italic>a quo</italic> al respecto, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, aquél se pronunciara también por la inconstitucionalidad del artículo que contiene la lista entonces ceñida a determinadas enfermedades. 2. Conforme con la postura registrada, se ingresará al análisis de los aspectos que hoy el Tribunal Supremo entiende relevantes y que informan el memorial casatorio. Inmersos entonces en el marco de dicho aspecto, la responsabilidad civil, efecto definido jurídicamente, está condicionada a un supuesto de hecho integrado por cuatro elementos. El primero, genéricamente referido a la conducta contraria a derecho (art. 1066, CC); el segundo, vinculado con los factores de atribución (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.); el tercero, al daño de un bien jurídicamente protegido y por ello resarcible (art. 1067 ib.); y por último, al nexo de causalidad que es la relación adecuada que debe mediar entre el acto ilícito y el resultado perjudicial (art. 1067 cit.). Ahora bien, en cuanto al hecho de una cosa, o su riesgo o vicio (art. 1113, CC), el accionante no logra demostrar que la ejecución de la labor fuera la condición del menoscabo, único modo de entenderla idónea para la producción del resultado. Es que la tarea –barrido del cordón cuneta de la calle– ni las cosas empleadas para su desempeño –peso de las bolsas, estado del carro y elementos de limpieza– aparecen a los ojos del juzgador como riesgosas ni genérica ni específicamente. Esto desde la óptica de la teoría del riesgo creado. En el particular, cabe acotar que la doctrina que el tribunal unipersonal aplica por remisión al caso “Ludueña...c/ Inti...” (Sent. N° 99/93, Sala Laboral, TSJ), no se ajusta a dichos actuados pues en la oportunidad se concluyó que la lesión provenía de “cosas” –sin operatividad dañosa per se– cuyo propietario, el empleador, no probó que en el “uso dado” su parte no tuviera culpa –levantar y movilizar grandes pesos sin ayuda mecánica– (art. 1113 citado, 2º párr.). Descalificada la entidad de la tarea en orden a provocar consecuencias dañosas resarcibles, debemos adentrarnos al aspecto médico del nexo causal. En este orden también la pericia oficial carece de utilidad. Doy razones: la “calidad” es el concepto que define su valor convictivo. El dictamen se debe caracterizar por desarrollar y explicitar el grado de conformidad entre lo que acontece en la realidad y lo deseable de ocurrir pero captado en la norma. Entonces, el informe técnico deberá siempre justificar la conclusión que emite apoyándose en consideraciones científicas y en argumentos firmes y seriamente fundados. Y en el subexamen, el galeno relaciona el hallazgo médico con el hecho del trabajo sólo porque las patologías que antes describió en el diagnóstico clínico se pusieron de manifiesto durante la relación laboral. Se sustentó en una causalidad presumida, como se conformaban los dictámenes producidos según anteriores regímenes (leyes 9688, 23643 y 24028). Aunque admite que las circunstancias relatadas por el actor debían ser probadas, menciona el art. 7, ley 24028. Afirmación que lleva al absurdo de que toda reparación de una enfermedad gestada vigente el contrato sería imputada antojadizamente al empleador. Así, el problema se aleja del instituto analizado para comprometer la seguridad social. Debemos tener en cuenta que las patologías en juego no son profesionales (aquellas que las leyes antes mencionadas equiparaban al infortunio típico), porque si bien éstas resultan del efecto micro-traumático de las cosas o de sus propiedades, siempre se corresponden con un nexo causal eficiente (vgr. brucelosis, saturnismo, dermatitis de contacto, etc.). Adviértase que tanto los Convenios de la OIT como sus Recomendaciones se refieren al “accidente típico”, a las “enfermedades profesionales” o a las “profesionales que surgen de un listado” (vgr. Convenios Nº 17, 18, 62, 121; Recomendaciones Nº 22, 23, 24, 25, 31, 55 y 194 de 2002, entre otras). En el caso, como vimos, el perito no establece la vinculación concreta que la labor tiene en la enfermedad que porta el accionante (omalgia, cervicalgia, dorsalgia, lumbalgia e hipoacusia), pues refiere a factores de diferente etiología (genéticos, endocrinos, nutricionales, mecánicos etc.), sin observar los años de servicio (14) y la edad del paciente (52), en la cual resultan determinantes las alteraciones en el proceso vital según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC). En esta clásica creación pretoriana llamada enfermedad laboral, la “imprevisibilidad” de la consecuencia lesiva de la tarea es el motivo que la excluye del derecho común y la distingue de la enfermedad profesional. Es por ello que sólo por mero voluntarismo se puede atribuir causalidad adecuada a la ausencia de exámenes médicos si no se prueba la vinculación con el incumplimiento individualizado. Finalmente, en la hipótesis que legisla el art. 1109, CC, también invocada –en la que no se produce inversión de la carga de la prueba–, el actor tampoco acredita la culpa del empleador (art. 512 íb.) si la que le asigna frente a la tarea descripta y desempeñada por López –barrido del cordón de las calles y traslado de bolsas de basura (peso promedio 18 kg.)– no imponía un deber de diligencia calificado y que, omitido, fuera la causa del daño. Es que el denunciado incumplimiento de las leyes de higiene y seguridad –ausencia de exámenes periódicos y de protectores auditivos–, que hubieran permitido y/o detectado el efecto dañoso de la labor, tal como se anticipara, no reviste razón por no haberse probado que sea la causa necesaria ni suficiente para concebir la responsabilidad prevista en el derecho común. No es ocioso repetir que la teoría de la indiferencia de la concausa que campea en estas patologías no encuentra acogida en el ámbito civil pues provienen de un curso causal cuya génesis es extraña a la condición puesta por el agente (art. 1109 ib.) o al riesgo o vicio de una cosa (art. 1113, 2º párr. ib.). Para culminar, la adoptada teoría de la relación de causalidad adecuada (art. 906 ib.) –se repite– es la jurídicamente relevante con ajuste al criterio diseñado por el codificador y es la que decide la medida de la responsabilidad cualquiera sea su naturaleza, subjetiva u objetiva. 3. Los argumentos expuestos determinan que el acto decisorio recurrido en casación no se ajuste a los presupuestos y a la prueba antes analizada. Corresponde entonces acoger la impugnación articulada y anular la sentencia N° 50 del 26/6/00, dictada por la Sala Décima de la Cámara de Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Carlos A. Toselli. Con costas por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema debatido. 4. En virtud de la conclusión a la que se arriba en el recurso de la parte demandada –el de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo–, por la extensión de la responsabilidad deviene abstracto. 5. El pedido de pronto despacho resulta improcedente (v. AI Nº 20/03 y 56/04 de esta Sala; AI N° 731/96, Sala Civil, y el Máximo Tribunal de la Nación, Fallos 286:50). Así voto. Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti </bold>y <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la accionada. II. Rechazar la demanda incoada por el señor Carlos Manuel López en contra de “Benito Roggio e Hijos SA – Ormas Saicic – UTE (Cliba)”. III. Costas por el orden causado. Se deja constancia de que el doctor Armando Segundo Andruet (h) ha participado de la deliberación correspondiente a estos autos y emitido su voto en sentido coincidente con el de los doctores Carlos F. García Allocco y Aída Lucía Teresa Tarditti, pero no suscribe la presente en razón de hallarse ausente (Acuerdo N° 108 Serie "A", del 3/4/08). <italic>Carlos F. García Allocco – Aída Lucía Teresa Tarditti – Armando Segundo Andruet (h) </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>