<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>IVA. Abogado responsable inscripto. Adquisición de la categoría con posterioridad a la regulación y previo a su pago. Inclusión. Admisibilidad</bold> </intro><body><page>1– Aunque la resolución general 689/99 establezca la necesidad de que el profesional revista la condición de inscripto al tiempo de practicarse la regulación para autorizar la adición del IVA, una interpretación integral y armónica de la totalidad de la normativa regulatoria del impuesto permite concluir que el profesional, en tanto no hubiera percibido los honorarios devengados, tiene derecho a que se adicione el IVA a los regulados a los fines de que este impuesto sea soportado por quien debe abonar la obligación y no con disminución de su renta e indebida traslación de la carga del impuesto al profesional, con el perjuicio económico ilegítimo que ello implica en su esfera de interés. 2– Según la ley 25781 (art. 5 inc. b), en casos de locaciones de servicios el hecho imponible se perfecciona en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto que se trate de casos en que la contraprestación deba fijarse judicialmente o percibirse por medio de cajas forenses o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, lo que sea anterior. A su vez, la resolución Nº 4214 en su art. 1 establece que a los fines del art. 5 inc. b de la ley de IVA, cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el IVA, el pago del respectivo tributo deberá ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución. <italic>17284 – C2a. CC Cba. Auto Nº 73. 14/3/08. Trib. de origen: Juzg. 8a. CC Cba. “Cuerpo de apelación en autos “Fideicomiso Suma c/ Torres Juan Domingo y otro -PVE-otros títulos cuerpo de ejecuión de sentencia”</italic> Córdoba, 14 de marzo de 2008 Y CONSIDERANDO: 1. Por decreto de fecha 27/10/05 el Sr. juez de grado repele la petición del Dr. Fabián L. Buffa relativa a que se adicione a los honorarios regulados a su favor en agosto de 2005 la suma correspondiente a IVA, conforme su condición actual de Responsable inscripto frente a dicho impuesto (adquirida recién el 15 de octubre del mentado año). Funda la denegatoria en que el art. 8, resolución 689/1999 de la AFIP, establece que la adición sólo corresponderá cuando el profesional revista la condición de Responsable inscripto al momento de la regulación, lo que no acontecía con el letrado, quien adquirió dicho carácter dos meses después de practicada la regulación. 2. El apelante se queja en esta Sede de la repulsa y sostiene que el criterio aplicado desoye las disposiciones de la ley 23871 que prescribe que el hecho imponible de este impuesto se perfecciona al momento de la percepción total o parcial de los honorarios o de la emisión de la factura, lo que fuere anterior (art. 5, ley 23871 -to decreto 615/01 BO 14/5/01-), lo que ocurrirá recién al momento en que el tribunal libre una orden de pago a su favor. Dice que la incorporación del IVA al tiempo de la percepción en los casos de las contraprestaciones fijadas judicialmente, surge además de la Resolución Nº 4214 (art. 1), cuyo tenor transcribe. Agrega que la resolución gral. 689/99 invocada por el a quo establece las formalidades que deben cumplir los abogados a los fines de sus honorarios cumpliendo ciertos requisitos, pero que no impide adicionar el IVA una vez regulados, porque de lo contrario se estaría concretando una traslación de la carga tributaria hacia el profesional cuando el impuesto debe ser soportado por el condenado en costas, con el consecuente agravio a derechos constitucionales (arts. 16 y 17, CN). 4. Lleva la razón la apelante. Aunque la resolución gral. 689/99 invocada por el magistrado establezca la necesidad de que el profesional revista la condición de inscripto al tiempo de practicarse la regulación para autorizar la adición del IVA, una interpretación integral y armónica de la totalidad de la normativa regulatoria del impuesto permite arribar a la conclusión pretendida por el apelante. En efecto, según la ley 25781 (art. 5 inc. b) en casos de locaciones de servicios el hecho imponible se perfecciona en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, lo que fuere anterior, excepto que se trate de casos en que la contraprestación deba fijarse judicialmente o percibirse por medio de cajas forenses o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, lo que sea anterior. A su vez, la resolución Nº 4214 en su art. 1 establece que a los fines del art. 5 inc. b de la Ley de IVA, cuando se regulen honorarios por vía judicial a profesionales que, al momento de su percepción, revistan la calidad de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, el pago del respectivo tributo deberá ser efectuado por quien deba abonar la mencionada retribución. Por consiguiente, el profesional, en tanto no hubiera percibido los honorarios devengados, tiene derecho a que se adicione el IVA a los regulados, a los fines de que este impuesto sea soportado por quien debe abonar la obligación y no con disminución de su renta e indebida traslación de la carga del impuesto al profesional, con el perjuicio económico ilegítimo que ello implica en su esfera de interés. En sentido similar se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la Nación al expresar que el IVA queda a cargo del obligado al pago de los honorarios, como asimismo que la circunstancia de que éstos hayan sido regulados sin calcular el impuesto, no impide su cálculo ulterior porque de lo contrario la gabela incidiría sobre la renta del profesional y no sobre quien ha de pagar el servicio, que es como el legislador ha previsto el funcionamiento del impuesto (CSJN, A 668 XXXIX 23/5/06 in re “Alberó, Mario Isaac c/ Corrientes, Provincia s/ daños y perjuicios”). Por lo hasta aquí considerado y a los fines de respetar el diseño legal de modo que la carga impositiva recaiga sobre el verdadero obligado, corresponde revocar el proveído apelado y el que lo mantiene, y en su lugar ordenar se adicione el IVA sobre los honorarios ya regulados a favor del Dr. Fabián L. Buffa. SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado y el que lo mantiene, y en su lugar ordenar la adición del porcentaje correspondiente a IVA a los honorarios ya regulados, pero aún no percibidos, a favor del Dr. Fabián L. Buffa. 2. Sin costas en esta Sede atento a la naturaleza de lo resuelto y la ausencia de oposición (art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). <italic>Silvana Ma. Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>