<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>RESPONSABILIDAD POR CALUMNIAS E INJURIAS. Nota dirigida por administrador de consorcio contra ex encargada de edificio. CONSORCIO DE PROPIETARIOS. Demanda incoada sólo contra el administrador. LEGITIMACIÓN PASIVA. Procedencia. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Responsabilidad de las personas físicas que componen el órgano. Irrelevancia jurídica del daño. SENTENCIA. Omisión de consignar el día en que fue dictada. Validez de la resolución</bold> </intro><body><page>1– En autos, el pronunciamiento de primera instancia carece de la fecha en que fue dictado (sólo se menciona el mes de diciembre de 2006), con lo que se incumple con uno de los recaudos impuestos por el art. 163 inc. 1, Cpcba. En principio, correspondería decretar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, la SCJ Bs. As. ha establecido que las nulidades, más aún cuando se trata de sentencias, deben acogerse con criterios restrictivos, partiendo de la idea de que debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (arts. 169, 34 aps. 5. b. y 3, CPC BA). 2– La SCJ Bs. As. ha dicho que si bien la omisión de fecha de un fallo constituye una causal de nulidad, tal descalificación se enerva cuando ese requisito se desprende o puede inferirse de las demás circunstancias relacionadas con el acto. Por lo que cabe indagar en las constancias de autos para reconstruir el dato faltante y evitar así nulidades que sean consecuencia del apego a un ritualismo excesivo. En autos, obran diligenciadas cédulas de notificación a las partes, que fueron suscriptas por el auxiliar letrado del juzgado interviniente, en las que consta como fecha de firma del pronunciamiento el día 28 de diciembre. Además, ninguno de los litigantes ha manifestado agravio sobre tal omisión ni se ha visto privado de la posibilidad de interponer aquellos remedios que estimara pertinentes, por lo que no existe perjuicio al respecto (arts. 169 tercer párrafo, 170 y 253, CPC BA; ac. 74998). Por ello, se estima que la sentencia de primera instancia ha sido dictada en la fecha consignada en las cédulas libradas para su notificación –es decir, el 28/12/06–. 3– En el <italic>sublite</italic>, no le asiste razón a la actora recurrente. Si bien aparece sumamente cuestionable fundar la falta de legitimación pasiva en los "art. 499, 505, 1071, 1074, 1077 y con., CC", ello resulta suficiente para dar por cumplida la exigencia contenida en los arts. 171, CPcial. Bs. As., y 163 inc. 5, Cpc ba, por cuanto los errores de juzgamiento se corrigen mediante el andarivel del recurso ordinario de apelación, sin necesidad pues de anular la sentencia (art. 242, Cpc ba). En el juzgamiento de la nulidad de una sentencia –ya sea invocada por violaciones de formas sustanciales del pronunciamiento, por falta de fundamentación legal, por omisión de presupuestos procesales esenciales o por inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del <italic>a quo</italic>– se debe actuar con extrema cautela y procurar utilizar este remedio como ultima ratio en los supuestos de que los vicios advertidos no puedan ser efectivamente subsanados por la vía del recurso de apelación o se enfrente una vulneración grosera y manifiesta del derecho de defensa en juicio o debido proceso legal, lo que aquí no acontece. 4– En la especie, le asiste razón a la impugnante en orden a la legitimación pasiva del demandado. Las presuntas injurias o calumnias que suscitan esta acción habrían sido proferidas por el accionado cuando al obrar como administrador del consorcio del que era encargada la actora, le remitió carta documento mediante la cual le requirió la devolución de correspondencia dirigida al consorcio. En dichas condiciones, tanto el accionado como el <italic>a quo</italic> entendieron que al actuar el demandado como administrador, el actor debía dirigir su demanda contra el consorcio administrado y no contra aquél, por cuanto no actuó a título personal. Sin embargo, esta tesis no se compadece con el sistema de responsabilidad estructurado en la legislación civil argentina (art. 43, 1109, 1113, 1122 y cc., CC). 5– En el plano normativo de la persona jurídica, el consorcio de copropietarios ha sido calificado como tal por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria. Se ha preconizado la atribución de una amplia responsabilidad extracontractual en función de la teoría del órgano alusiva a la actuación de una parte inescindible del ente colectivo, por lo que los actos de este órgano son imputados a aquélla (art. 43, CC). Esta responsabilidad no es en su origen sino una consecuencia del fenómeno de la personalidad y presupone un centro de atribución de facultades y prerrogativas sin el cual la existencia y actuación del ente no sería posible. 6– Parece conducir a una conclusión excesiva la atribución de una responsabilidad de la persona jurídica excluyente de toda otra por la actuación del órgano, cuyos integrantes se comportarían como meros instrumentos de realización física del hecho que, como derivación de su origen subjetivo, sólo se imputa jurídicamente a la persona colectiva. En realidad, para que esta consecuencia pudiera ser admitida sería menester reconocer la existencia de una única voluntad en el ámbito del ente con abstracción del hecho de que existe un factor de atribución independiente, cual es el reproche que individualmente pueda merecer la conducta de las personas físicas que componen el órgano, quienes por tanto son imputables a título personal, con independencia de la responsabilidad que corresponde a la entidad. 7– Si se admite, con la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, la existencia de una obligación legal de garantía de la persona jurídica, obviamente la referencia a la garantía refiere la existencia de un hecho ajeno que dicha entidad no puede desconocer por el carácter inexcusable de su responsabilidad, que reposa sobre la existencia de una insoslayable organización para la consecución de los fines, debiendo hacerse cargo de los daños causados por esa actuación plural (arts. 43 y 1113, CC). 8– La circunstancia de que se configure un factor de atribución individual determina la responsabilidad personal y directa de la persona física que actúa como órgano de la entidad; éste es el recto sentido que corresponde dar al art. 1122, CC, cuando establece que "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho". Por ello, la víctima puede demandar al sujeto responsable indirecto sin necesidad de traer a juicio al autor directo; pero ello no obsta a que pueda reclamar a ambos en forma conjunta o solamente al que obró como autor del hecho. 9– El elemento psicológico que la persona física aporta al órgano del ente colectivo constituye el fundamento de su responsabilidad personal por las consecuencias dañosas que produce el comportamiento social. De allí que pueda sostenerse que la responsabilidad de la persona jurídica no excluye la que les incumbe a los individuos que obran los hechos imputables a ellas, pues se trata de una responsabilidad coexistente o complementaria. 10– En el <italic>subexamine</italic>, la demanda no puede prosperar. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha entendido que el solo obrar antijurídico puede hacer surgir de los hechos mismos la demostración del daño moral, no lo es menos que se alude a hechos con virtualidad suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas del requirente. Ello en virtud de que el derecho, como ciencia que toma como cartabón al hombre medio, no puede atender reclamos que denoten una susceptibilidad excesiva y eminentemente individual, desde que uno de los requisitos de resarcibilidad del daño es que sea jurídicamente significativo. 11– Lo que se tiene que analizar en cada caso es si el damnificado que subjetivamente se siente dañado, lo está objetiva y razonablemente. Es decir, si independientemente de la calificación de la conducta del agente dañador, el daño se puede transformar en daño reparable. En la especie, vista detenidamente la carta documento denunciada como calumniante, ella no es suficiente para advertir por sí sola la existencia del daño por el cual se reclama reparación. Si bien existe la mentada acusación, no ha sido demostrado que sea verdad (art. 1089 última parte), mas no se encuentra que por sí sola tenga la entidad de dañar, como lo afirma la actora. 12– A semejanza del daño patrimonial, la indemnización del daño moral reviste carácter reparador. Se persigue compensar al damnificado por su desmedro espiritual con el principal medio disponible aunque imperfecto: una suma dineraria. De ello se colige que pese a perseguirse una indemnización moral por la calumnia proferida, debe al menos existir una mínima demostración de que un daño existe y que, por aplicación de los principios antes expuestos, merece ser resarcido. El agravio moral que se dice sufrido no aparece evidenciado objetivamente y tampoco se ha alegado y probado que dicha imputación calumniosa haya tenido consecuencias en su reputación y honorabilidad hacia terceros ni repercusiones en su vida laboral (arts. 1068 y 1089, CC). <italic>17269 – CCC Dolores, Bs. As. 12/2/08. Causa Nº 85454. Trib. de origen: Juzg. CC Nº 1, Dolores, Bs. As. "Bigorito, María Susana c/ Sebastián, Obdulio s/Ind. daño moral”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Dolores, 12 de febrero de 2008 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Francisco Agustín Hankovits </bold>dijo: I. Dictó sentencia el juez de primera instancia, rechazó la demanda promovida por María Susana Bigorito contra Obdulio Sebastián e impuso las costas a la parte actora. Para así resolver estimó que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado debía prosperar por cuanto surge de la carta-documento que supuestamente agravió a la actora, que actuó en carácter de administrador del consorcio para el cual la reclamante prestaba funciones como encargada de edificio, razón por la cual juzgó que la demanda debió ser dirigida contra el consorcio al cual el accionado representaba. Señaló, por otro lado, que no existían pruebas de los datos fácticos aludidos en la demanda –que serían el soporte probatorio de los sufrimientos que la actora habría padecido por el hecho–. Por lo demás, agregó parecería que cualquier mínima molestia que pudiera haber sentido la actora se vio calmada y satisfecha conforme los términos de la carta documento agregada a fs. 162. Destacó que cualquier molestia o incomodidad no habilitan a que se demande por daño moral, por cuanto tal pérdida de tranquilidad debe tener una entidad significativa; que en su criterio no se encuentra en este caso, en que solamente se le pidió a la actora que entregara la correspondencia dirigida al consorcio. Razona que hubiera bastado que la hoy actora le respondiera al consorcio que no tenía ninguna correspondencia a él dirigida. Por ello, hace lugar a la excepción y rechaza la demanda, con costas a la actora vencida. II. Tal decisión fue apelada a fs. 240 por el letrado apoderado de la actora, quien expresa agravios a fs. 246-262. Por su parte, la demandada rebate los argumentos expuestos por medio del escrito de fs. 265-268. 1. Sostiene el recurrente, en primer término, que la sentencia hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada y omite invocar las normas legales que servirían de sostén a esa decisión, lo que la descalifica como pronunciamiento válido de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad elaborada por la Corte Suprema. Considera de todos modos equivocado el pronunciamiento por cuanto el hecho de que el demandado haya obrado como dependiente del consorcio empleador administrador, no impide que la damnificada pueda reclamar contra él como autor del hecho ilícito, en tanto el art. 1122, CC, habilita a ello. Agrega que, como regla, en el juicio de daños el litis consorcio pasivo no es necesario sino facultativo pues, si más de un sujeto es responsable por un perjuicio, el actor puede optar por demandar a todos o a cualquiera de ellos siendo que las relaciones jurídicas sustanciales son entonces plurales y no es menester integrar la litis con la totalidad de los eventuales obligados. Critica, por otro lado, que el <italic>a quo</italic> haya efectuado una reconstrucción de los hechos que en su criterio no coincide con las constancias probatorias recabadas en autos ni con los propios dichos del demandado, por cuanto las transcripciones efectuadas de las cartas documentos cursadas entre las partes no se corresponden con las agregadas, lo que niega de esa manera la plataforma fáctica acreditada en autos. Cuestiona en otro orden que el juez asuma, sin sustento fáctico que lo respalde, la existencia de una renuncia de derechos por parte de la reclamante al sacar una expresión de su contexto –cuando menciona en la última misiva que le cursara al demandado que "acepta la oportuna rectificación del accionado"– y violar así la sana crítica y las máximas de la experiencia en la interpretación de los hechos, por cuanto a continuación la misma carta aclaraba que consideraba esa primera respuesta como un valioso elemento de prueba en un eventual reclamo judicial. Finalmente, los restantes agravios sintetizan las quejas vertidas contra la sentencia en orden a la negativa de otorgar la indemnización solicitada en concepto de daño moral por las calumnias o injurias que se afirman proferidas. Tales son en prieta síntesis las quejas argumentadas por la recurrente. 2. De su lado, el demandado sostiene que la pieza recursiva elaborada por el letrado apoderado de la contraria no abastece las prescripciones contenidas en el art. 260, Cpc ba. Sin perjuicio de ello, a continuación rechaza los argumentos de la contraria y defiende la sentencia en crisis. III. Que liminarmente debo advertir la circunstancia evidente de que el pronunciamiento de primera instancia carece de la fecha en que fue dictado (sólo se menciona el mes de diciembre de 2006), con lo que se incumple con uno de los recaudos impuestos por el art. 163 inc. 1 de nuestra ley ritual. Tampoco hay constancia expresa de su registro. En dichas condiciones, correspondería en principio decretar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, ha establecido la Suprema Corte local que las nulidades, y más aún cuando se trata de sentencias, deben acogerse con criterios restrictivos y partir de la idea de que –también en principio– debe estarse por la conservación del acto procesal y no por su decaimiento (doctrina de los arts. 169, 34 aps. 5. b. y 3, Cpc ba; ver ac. 46691, sent. del 27/6/95, "Acuerdos y Sentencias", 19952535; L. 62136, sent. del 31/8/99; entre otras). Ha dicho nuestro Superior Tribunal, al tratar un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que si bien de ordinario la omisión de fecha de un fallo constituye una causal de nulidad, tal descalificación se enerva cuando ese requisito se desprende o puede inferirse de las demás circunstancias relacionadas con el acto (conf. ac. 28182, sent. del 4/3/80, "DJ BA", 118165, criterio reiterado en ac. 74998, "Gazzotti", sent. del 12/12/01). De este modo, cabe indagar en las constancias de autos para reconstruir el dato faltante en el decisorio de primer grado y evitar así nulidades que sean consecuencia del apego a un ritualismo excesivo. A fs. 238 y 239 obran diligenciadas cédulas de notificación a las partes, que fueron suscriptas por el auxiliar letrado del juzgado interviniente el día 1º de febrero de ese año. En esos instrumentos consta como fecha de firma del pronunciamiento el día 28 de diciembre, si bien en este caso se ha omitido consignar el año. Debe repararse, además, que ninguno de los litigantes ha manifestado en alguna oportunidad agravio sobre la destacada omisión ni se ha visto privado de la posibilidad de interponer aquellos remedios que estimara pertinentes, por lo que no existe perjuicio al respecto (arts. 169, 3º párrafo, 170 y 253, Cpc ba; ac. 74998 antes citado y demás causas a las que allí se remite). En virtud de los antecedentes señalados, considero que al no haber ningún elemento decisivo que permita afirmar lo contrario, la sentencia de primera instancia ha sido dictada en la fecha consignada en las cédulas libradas para su notificación –considerando para ello el año indicado en el encabezado de la sentencia, es decir el 28/12/06–. No obstante, ello no me exime de la obligación de exhortar a los magistrados y demás funcionarios que se encuentran en la órbita de esta Alzada a que en lo sucesivo obren con el mayor celo posible en el trámite de las actuaciones bajo su competencia, más aún cuando deban realizar el acto procesal más importante de la litis, por cuanto la debida prestación del servicio de justicia así lo impone (arts. 15, CPcia. Bs. As., y 18, CN.). IV. Que, previo a entrar en el análisis de los agravios del recurrente, corresponde que dé respuesta a la denuncia de insuficiencia del recurso propuesta por el demandado Sebastián (esta Cám. causa 85271, sent. del 18/12/07; SCBA, ac. C. 85339, "Menéndez", sent. 19907), toda vez que de prosperar, cierra la suerte del embate recursivo (SCBA, ac. C. 92588, "López", sent. 31/10/07). a) Que en dicho marco, si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho, como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Cpc ba). Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18, CN, arts. 11 y 15, CPcia. Bs. As.). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el art. 260, Cpc ba, deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (CSJN Fallos: 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros; esta Cám., causa 85271 cit.). b) En mi criterio, más allá de la suerte que corra el intento revisor, el recurrente se hace cargo de rebatir los argumentos en que se apoya la sentencia apelada, toda vez que ha explicitado las razones y fundamentos legales que avalen su pretensión y en virtud de las cuales considera que la cuestión planteada fue incorrectamente resuelta, tanto en orden a la cuestión preliminar de la falta de legitimación pasiva acogida como en el relativo a acreditación del daño moral reclamado. Por ello la denuncia de insuficiencia debe ser desestimada (art. cit. del Cpc ba). V. Que despejada la primera cuestión formal, corresponde analizar si deviene nula la sentencia apelada en virtud de la ausencia de fundamentación normativa que sostenga la decisión de hacer lugar a la defensa de falta de legitimación, en los términos propuestos por el recurrente. Ha sido reiteradamente sostenido por nuestro Superior Tribunal provincial que el cumplimiento del art. 171, CN, que impone la fundamentación legal de la sentencia, tiene su razón en la necesidad de que los interesados conozcan los motivos por los cuales se admiten o rechazan sus pretensiones y queden en situación de impugnarlas o consentirlas. Así entonces, la falta de fundamentación legal de la decisión la transforma en nula y se puede declarar esta sanción aun de oficio. Si bien no requiere abundancia o extensión, esta fundamentación legal debe existir pues, de lo contrario, debe invalidarse el pronunciamiento por incumplimiento del precepto constitucional y de lo dispuesto por el art. 163 inc. 5, Cpc ba. Desde tiempo atrás la Suprema Corte también difunde que la exigencia del art. 171, CPcia. Bs. As., está dirigida a sancionar aquellas decisiones que no tienen otro fundamento que el arbitrio de los juzgadores, por lo que no se viola dicha norma si la sentencia se encuentra fundada en ley, aun cuando supuestamente no hubiese sido acertada la invocación de las normas (ac. 33428, sent. del 23/10/84; ac. 35577, sent. del 5/9/86; ac. 47080, sent. del 21/993; ac. 53392, sent. del 12/8/97; entre muchas otras), doctrina que se mantiene pese a las calificadas críticas que ha recibido por parte del prestigioso magistrado y jurista Dr. E. de Lázzari (ac. 56599, sent. del 23/2/99). En estos términos, entiendo que no le asiste razón al recurrente. En efecto, si bien aparece sumamente cuestionable fundar legalmente la falta de legitimación pasiva en los "art. 499, 505, 1071, 1074, 1077 y con., CC" –conforme reza la sentencia apelada a fs. 237–, ello en mi criterio resulta suficiente para dar por cumplida la exigencia contenida tanto en el art. 171 de la Const. local como el 163 inc. 5, Cpc ba, por cuanto los errores de juzgamiento se corrigen mediante el andarivel del recurso ordinario de apelación, sin necesidad pues de anular la sentencia (art. 242, Cpc ba). Es que en el juzgamiento de la nulidad de una sentencia –ya sea invocada por violaciones de formas sustanciales del pronunciamiento, por falta de fundamentación legal, por omisión de presupuestos procesales esenciales o por inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del <italic>a quo</italic>– se debe actuar con extrema cautela y procurar utilizar este remedio como <italic>ultima ratio</italic> en los supuestos de que los vicios advertidos no puedan ser efectivamente subsanados por la vía del recurso de apelación o nos enfrentemos a una vulneración grosera y manifiesta del derecho de defensa en juicio o debido proceso legal, lo que no acontece en la especie. Que siendo ello así, corresponde desestimar el primer agravio expuesto por el recurrente (arts. 242, 266 in fine y cc., Cpc ba). VI. Por el contrario, le asiste razón al impugnante en orden a la legitimación pasiva del demandado. Las presuntas injurias o calumnias que suscitan esta acción habrían sido proferidas por el demandado cuando obrando como administrador del consorcio de propietarios de la calle ... de la vecina localidad de Pinamar, remitió la carta documento fechada el 6/12/99 mediante la cual le requirió a la aquí actora la devolución de correspondencia dirigida al consorcio. En dichas condiciones, tanto el accionado como el juez en su sentencia entendieron que al actuar Sebastián como administrador, el actor debía dirigir su demanda contra el consorcio administrado y no contra aquél, por cuanto no actuó a título personal. Sin embargo, esta tesis no se compadece con el sistema de responsabilidad estructurado en la legislación civil argentina (art. 43, 1109, 1113, 1122 y cc., CC). En el plano normativo de la persona jurídica, el consorcio de copropietarios ha sido calificado como tal por la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, por todos (ver SCBA ac. C. 73655, sent. del 21/9/01), se ha preconizado la atribución de una amplia responsabilidad extracontractual en función de la teoría del órgano, alusiva a la actuación de una parte inescindible del ente colectivo, por lo que los actos de este órgano son imputados a aquélla (art. 43, CC). Esta responsabilidad no es en su origen sino una consecuencia del fenómeno de la personalidad y presupone un centro de atribución de facultades y prerrogativas sin el cual la existencia y actuación del ente no sería posible. En cambio parece conducir a una conclusión excesiva la atribución de una responsabilidad de la persona jurídica excluyente de toda otra por la actuación del órgano, cuyos integrantes se comportarían como meros instrumentos de realización física del hecho que, en definitiva –como derivación de su origen subjetivo–, sólo se imputa jurídicamente a la persona colectiva. En realidad, para que esta consecuencia pudiera ser admitida sería menester reconocer la existencia de una única voluntad en el ámbito del ente con abstracción del hecho de que existe un factor de atribución independiente, cual es el reproche que individualmente pueda merecer la conducta de las personas físicas que componen el órgano, quienes por tanto son imputables a título personal, con independencia de la responsabilidad que corresponde a la entidad. Es preciso poner en claro que si se admite, con la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, la existencia de una obligación legal de garantía de la persona jurídica, obviamente la referencia a la garantía refiere la existencia de un hecho ajeno que dicha entidad no puede desconocer por el carácter inexcusable de su responsabilidad, que reposa sobre la existencia de una insoslayable organización para la consecución de los fines, debiendo hacerse cargo de los daños causados por esa actuación plural (arts. 43 y 1113, CC). La circunstancia de que se configure un factor de atribución individual, según lo referido precedentemente, determina la responsabilidad personal y directa de la persona física que actúa como órgano de la entidad. A mi juicio, éste es el recto sentido que corresponde dar al art. 1122, CC, cuando establece que "Las personas damnificadas por los dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del hecho". De conformidad con lo dispuesto en esta norma, la víctima puede demandar al sujeto responsable indirecto sin necesidad de traer a juicio al autor directo; pero ello no obsta a que pueda reclamar a ambos en forma conjunta o solamente al que obró como autor del hecho. Es por lo demás la solución propiciada por la doctrina (Spota, El dependiente y el principal como obligados indistintos en la responsabilidad por acto ilícito, JA 1953ll438; Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por el hecho ajeno, ed. 1987, p. 170; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil, por accidentes de automotores, ed. 1992. t. 1. p. 229: Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, ed. 1980. p. 295, N° 957; Kemelmajer de Carlucci, Daños causados por los dependientes, ed. 1992, p. 153: Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3ª ed. 1996. t. V, p. 69, N° 2587; Alterini Ameal López Cabana, Derecho de obligaciones civiles y comerciales, ed. 1995, p. 693. N° 1703; CNCiv. Sala A, JA 211974495; ídem, Sala B, LL, 1986C183; ídem, JA, 19661287; ídem, Sala C, LL 129430; ídem, Sala E, LL, 1986C145; ST Santa Fe, LL, 51422). De manera que el elemento psicológico que la persona física aporta al órgano del ente colectivo constituye el fundamento de su responsabilidad personal por las consecuencias dañosas que, en definitiva, produce el comportamiento social. De allí que pueda sostenerse que la responsabilidad de la persona jurídica no excluye la que les incumbe a los individuos que obran los hechos imputables a ella, pues se trata de una responsabilidad coexistente o complementaria (Belluscio, "Código Civil...", t.1, p. 227 y t.5 comentario al art. 1122). VII. Que, de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, corresponde que me aboque a tratar la cuestión de fondo que fundamenta la pretensión de Bigoritto. 1. Que la actora reclamó el daño moral que a su juicio le habría provocado la carta documento recibida, en la que se le reclama la entrega de correspondencia dirigida al consorcio para el que prestaba funciones; y por la cual considera que se le imputa falsamente la violación y retención de correspondencia ajena. Imputación que, también según su criterio, habría sido reiterada en sede laboral en oportunidad de contestar la demanda entablada contra el consorcio de la calle ... Dice textualmente la mentada carta documento: "Pinamar, 6 de diciembre de 1999. En mi carácter de administrador del consorcio ..., Pinamar, Bs. As., intimo a Ud. a que en el plazo del día de la fecha me haga entrega, en mi domicilio, en cumplimiento del art. Nº 27 inciso 9 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 30198, de la correspondencia dirigida al Consorcio ... que el día 4 del cte. mes a las 10 hs., se negó a entregarme en mano, estando yo en el edificio y aduciendo que primero le sacaría una fotocopia para retener su información personal y luego la entregaría. Considerando que, con este acto, procede a violar la correspondencia privada del consorcio, se le advierte que queda expuesta a la aplicación de una medida disciplinaria". A continuación hay una firma ilegible y una aclaración: "Obdulio Sebastián DNI 4792735". Aclaró la actora que en verdad dicha misiva era parte de una persecución que el demandado habría comenzado a partir de mediados de 1998 y que culminó con su despido directo incausado, al que califica de injustificado. Destacó también que dicho intercambio epistolar, que se completó con las cartas documento fechadas los días 9, 10, 21 y 22 de diciembre de 1999, se justificaba en la intención de Sebastián de "desviar" el núcleo de la discusión real: los reclamos que le formulaba ante la omisión del administrador de efectuar el depósito en fecha de los aportes previsionales que le correspondían como portera del edificio. 2. En estas condiciones, estimo que la demanda no puede prosperar. Si bien es cierto que la jurisprudencia ha entendido que el solo obrar antijurídico puede hacer surgir de los hechos mismos la demostración del daño moral, no lo es menos que se alude a hechos con virtualidad suficiente para producir lesión en las afecciones legítimas del requirente, ello en virtud de que el derecho, como ciencia que toma como cartabón al hombre medio, no puede atender reclamos que denoten una susceptibilidad excesiva y eminentemente individual, desde que uno de los requisitos de resarcibilidad del daño es que sea jurídicamente significativo (CNCiv. Sala A, sent. del 27/12/79). Desde la reforma de 1968, el vértice es el damnificado y no la acción del agente dañador, y en este sentido lo que tenemos que analizar es si el damnificado que subjetivamente se siente dañado, lo está objetiva y razonablemente. Es decir si independientemente de la calificación de la conducta del agente dañador, el daño se puede transformar en daño reparable. Vista detenidamente la carta documento denunciada como calumniante y en la que si bien allí se menciona que se habría violado correspondencia del consorcio, lo cierto es que ello en mi criterio no es suficiente para advertir por sí solo la existencia del daño por el cual se reclama reparación. Existe la mentada acusación y no ha sido demostrado en autos que sea verdad (art. 1089, última parte), mas no encuentro que por sí sola tenga, y en tales términos, la entidad de dañar como lo afirma la actora. No cabe olvidar aquí que la concepción absolutamente mayoritaria estima que la indemnización satisface un fin resarcitorio. A semejanza del daño patrimonial, la indemnización del daño moral reviste carácter reparador. Se persigue compensar al damnificado por su desmedro espiritual con el principal medio disponible aunque imperfecto: una suma dineraria (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños. t. 4, p. 197). De ello se colige que pese a perseguirse una indemnización moral por la calumnia proferida, debe al menos existir una mínima demostración de que un daño existe y que, por aplicación de los principios antes expuestos, merece ser resarcida. Por lo demás, de la escasa prueba colectada no surgen elementos objetivos que me permitan tener por configurado el daño. El testigo Bustelo refiere que la accionante se habría sentido agraviada por el maltrato que presuntamente le dispensaba el administrador, pero a continuación aclara que ello lo conoce por los propios comentarios que la actora habría hecho en distintas oportunidades en que se encontraban para cenar, lo cual en mi criterio debilita su fuerza de convicción (arts. 384 y 456, Cpcba). Ningún otro elemento de prueba existe que demuestre el mal trance que dice haber sufrido la actora con motivo de la carta documento mencionada, y en dicha carencia probatoria va la suerte adversa del reclamo intentado (arts. 1068, CC y 375, Cpcba). He de advertir que la propia accionante entendió que las manifestaciones contenidas en las misivas me