<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Motivos casatorios. Recurso incoado por motivos no previstos en el art. 99, ley 7987. Improcedencia. AMPARO. Rechazo <italic>in limine</italic>. Carácter no definitivo. Falta de prueba de la irreparabilidad del agravio. Improcedencia de vía casatoria</bold> </intro><body><page>1– “La interpretación armónica de los arts. 13 y 15, ley 4915, suministra la base normativa que permite conceptuar como sentencia definitiva la resolución judicial que declara la existencia o inexistencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional. En sentido concordante, existe un sólido apoyo en la doctrina que le reconoce tal carácter a la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo y pone fin a la acción por cuanto hace cosa juzgada material. Si, por el contrario, la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda (art. 3, ley 4915, análogo al art. 3°, ley 16986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales”. 2– Si bien, pese a la regla sentada, los recursos extraordinarios locales serían viables cuando el pronunciamiento no definitivo fuera equiparable a ellos o causare un agravio irreparable, la acreditación de tal circunstancia constituye una carga del recurrente. En el caso bajo estudio, la casacionista no logra acreditar mediante el libelo recursivo que dicho pronunciamiento le cause un agravio irreparable a los fines de ser equiparado a sentencia definitiva, por lo que la resolución impugnada no reviste este carácter ni puede ser equiparada a aquélla. 3– El recurso de casación debe fundarse en las causales expresamente habilitadas para recurrir. Se trata de cumplimentar el requisito de impugnabilidad objetiva, que exige que se enuncie correctamente el motivo de recurso y que se lo encuadre claramente en la disposición habilitante. Dicho recaudo no se cumplimenta en la especie, toda vez que la recurrente esgrime como uno de los motivos casatorios “inobservancia del precedente”, el cual no ha sido previsto por el art. 99 de la ley 7987, que sólo establece dos motivos: “1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley o convención colectiva de trabajo. 2) Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad...”. 4– En autos, la casacionista se limita a argüir un pretendido vicio de incongruencia sin efectuar una crítica completa de los términos del fallo a los fines de poner de manifiesto el eventual error del iudex <italic>a quo</italic>, de manera de patentizar el efectivo apartamiento a los términos de la litis. Vale resaltar que en realidad lo cuestionado por la recurrente no es la omisión de tratamiento por el <italic>a quo</italic> de la cuestión objeto de amparo, sino el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de que no ha sido demostrada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que no lo ha sido por cuanto dicha prueba resulta incompatible con la vía expedita del mencionado proceso constitucional. <italic>17266 – TSJ en pleno Cba. 12/3/08. Sentencia Nº 8. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba."Romero, María Alejandra c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otro – Amparo (Ley 4915) – Apelación – Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2008 VISTOS: [...]. 1. A fs. 107/112, la Sra. María Alejandra Romero interpone formal recurso de casación en contra del Auto Nº 364, dictado por la CTrab., Sala VII, de esta ciudad el día 29/12/06, mediante el cual se resolvió: “1) Rechazar la apelación deducida por María Alejandra Romero en contra del auto interlocutorio número ochenta y cinco, confirmándolo en cuanto ha sido materia de agravio. 2) Con costas...”. Señala la recurrente que el remedio intentado reúne los requisitos que hacen a su admisibilidad formal, por cuanto ha sido interpuesto en término y la resolución recurrida causa un gravamen de imposible y muy dificultosa o tardía reparación ulterior. Cita jurisprudencia. Primer agravio: Inobservancia del precedente. Alega que el sentenciante ha omitido la preceptiva que emana de la jurisprudencia de este Tribunal <italic>in re</italic>: “Remis Junior c/ Poder Ejecutivo Municipal - Amparo” – Auto Nº 90 del 31/3/97, donde claramente se señaló que “el rechazo in limine de la acción de amparo no puede tener como base la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, porque tal extremo no está previsto en el art. 2, ley 4915”. Añade que la afirmación de “inexistencia de un derecho lesionado” implica la incursión por el <italic>a quo</italic> en las condiciones de procedencia sustancial de la pretensión, lo cual recién debió merituarse al resolver en definitiva y no al analizar la admisibilidad formal de la acción. Cita jurisprudencia. Expone que desde el prisma de la Constitución Nacional y a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema, se resolvió que se ha limitado considerablemente el art. 2, ley 16986, por el art. 43 de la Carta Magna, y que sostiene el Máximo Tribunal nacional que si la cuestión planteada por el accionante requiere de un mayor debate y prueba, no corresponde el rechazo in limine de la demanda sino por el contrario y con prescindencia del nomen iuris empleado por el actor, el juez debe otorgar a esa pretensión el debido proceso. Cita jurisprudencia. Segundo agravio: Violación de los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal. Aduce que el tribunal de mérito confunde el derecho respecto del cual peticiona tutela por vía de amparo. Aclara que el derecho subjetivo administrativo es de contenido constitucional en tanto impacta en su derecho laboral –docente– y su consecuente estabilidad en el cargo al cual, por la prueba aportada y no valorada, tiene derecho y condición ejercida. Entiende que la resolución impugnada inobserva una de las condiciones básicas de proceder de la patronal-administración para el ejercicio de sus atribuciones, esto es que de ellas no se derive un perjuicio material que redunde en un menoscabo salarial confiscatorio. Indica que no advierte fundamento para sostener, como lo hace el iudex <italic>a quo</italic>, que no existe derecho de rango constitucional y en consecuencia limitarse a un análisis que le permite afirmar que estamos sólo en una cuestión infraconstitucional. Esgrime que si bien es cierto que no debe confundirse el derecho a la estabilidad con la inamovilidad y que la administración puede disponer medidas administrativas, también es cierto y de base constitucional que la administración, al ejercer esas potestades, está sujeta por un lado a un ejercicio razonable –en especial con motivación suficiente y sin originar perjuicio al agente– y, por el otro, debe observar en un todo el orden legal, máxime cuando está frente a una actividad reglada que elimina todo marco de discrecionalidad. Postula que el juzgador confunde la materia a decidir al afirmar que el derecho afectado es el ascenso automático escalafonario, ya que al precisar el objeto del amparo se expresó claramente que se peticionaba la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de la resolución de la Secretaría General de la Gobernación y los actos consecuentes y que se ordene se haga efectiva su designación en el cargo en el cual la misma autoridad la había puesto en posesión y por el que se le paga un haber conforme con la tarea desde el mes de marzo de dos mil seis. Agrega que el ascenso sería a la postre una consecuencia de dicho acto. Desconocimiento de la base fáctica. Falacia de razonamiento – prueba omitida– arbitrariedad. Sostiene que la documental adjuntada y no valorada hubiera permitido concluir que el carácter de subregente sujeta a aprobación está satisfecho, puesto que no sólo asumió el cargo sino que se ordenó confeccionar el Mab de alta. Manifiesta que resulta obvio que no era un cargo potencial o eventual el que ejercía y por el que percibía salario legalmente causado, sino que conforme con la legislación educativa y por puntaje y antecedentes es la única titular con derecho a permanecer en la función. Entiende que el resolutorio recurrido se encuentra afectado de arbitrariedad y que ello produce un gravamen de muy dificultosa reparación ulterior, más aún cuando un proceso contencioso-administrativo haría tierra rasa con los derechos de rango constitucional invocados. Considera que la irreparabilidad de la lesión por las vías ordinarias surge del solo hecho de tener presente que las listas de orden de mérito de las cuales la Cámara <italic>a quo</italic> hizo caso omiso para resolver, no sólo tienen validez por cada año lectivo –o en otros supuestos para dos años– sino que, al consolidar la situación planteada, hará que por más que la actora siga ostentando el máximo puntaje de calificación por la junta respectiva no pueda volver nunca a su cargo por inexistencia de vacante. Señala que la arbitrariedad se plasma en que mediante una fórmula vacua, el sentenciante se limita a afirmar que “...lejos de estar ausente la motivación del decisorio, éste contiene suficientes razones jurídicas para valer”, sin aportar elemento objetivo alguno que sostenga tal aserto. Agrega que el resolutorio impugnado resulta así portador de una fundamentación aparente por su vacuidad. Expresa que de la lectura del resuelvo no se llega a advertir la construcción de un razonamiento válido a partir de conclusiones arribadas mediante el material probatorio incorporado. 2. Mediante Auto Número Siete, de fecha ocho de febrero de dos mil siete, la Cámara del Trabajo, Sala Séptima, de esta ciudad dispuso la concesión del recurso de casación por los motivos previstos en los incs. 1 y 2, art. 99, ley 7987. 3. Radicadas las actuaciones ante esta Sede, la parte actora presentó el informe según lo dispuesto por el art. 102, ley 7987. 4. A fs. 116 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal, que se notificó del recurso interpuesto. 5. Dictado el proveído de autos y firme éste, queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: <bold>I. Inexistencia de sentencia definitiva. </bold>Este Alto cuerpo ha dicho al respecto que “la interpretación armónica de los arts. 13 y 15 de la ley 4915 suministra la base normativa que permite conceptuar como sentencia definitiva la resolución judicial que declara la existencia o inexistencia de una lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional. En sentido concordante, existe un sólido apoyo en la doctrina que le reconoce tal carácter a la sentencia que se pronuncia sustancialmente sobre el fondo del amparo y pone fin a la acción por cuanto hace cosa juzgada material (vid. Morello, Augusto, "La sentencia que acuerda el amparo es definitiva", J.A. 1967-IV, 3 secc. provincial; Bidart Campos, Germán J., Régimen legal y jurisprudencial del amparo, p. 222 y ss., Edit. Ediar 1968, 416 y ss.; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo-, p. 323 y ss., Ed. La Roca, Buenos Aires, 1987; autor y op. cit., p. 335 y ss.). Si, por el contrario la sentencia que puso fin al proceso de amparo no se pronuncia sobre el fondo de la litis sino que sólo se limita al rechazo in limine de la demanda (art. 3°, ley 4915, análogo al art. 3°, ley 16986) o bien rechaza la acción con fundamento en la inexistencia de los presupuestos procesales, o por ausencia de las condiciones propias de la acción, el decisorio que así lo resuelva hace cosa juzgada formal y, en principio, no reviste el carácter de sentencia definitiva, impugnable por la vía de los remedios extraordinarios locales” (Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, Sent. 57, del 18/5/99, in re: “Miranda, Liliana y otros c/ Municipalidad de Córdoba – amparo – recurso directo”). Si bien, pese a la regla sentada, los recursos extraordinarios locales serían viables cuando el pronunciamiento no definitivo fuera equiparable a ellos o causare un agravio irreparable, la acreditación de tal circunstancia constituye una carga del recurrente. En el caso bajo estudio, la acción de amparo fue rechazada in limine por el juez de conciliación con fundamento en el artículo 3 de la ley 4915, siendo dicha resolución confirmada por la Cámara <italic>a quo</italic>. Además, la casacionista no logra acreditar mediante el libelo recursivo que dicho pronunciamiento le cause un agravio irreparable a los fines de ser equiparado a sentencia definitiva. Por lo que la resolución impugnada no reviste este carácter ni puede ser equiparada a aquélla. II. Falta de debida fundamentación. 1. El recurso de casación debe fundarse en las causales expresamente habilitadas para recurrir. Se trata de cumplimentar el requisito de impugnabilidad objetiva que exige que se enuncie correctamente el motivo del recurso y que se lo encuadre claramente en la disposición habilitante. Dicho recaudo no se cumplimenta en la especie toda vez que la recurrente esgrime como uno de los motivos casatorios “inobservancia del precedente”, el cual no ha sido previsto por el art. 99, ley 7987, que sólo establece dos motivos: “1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley o convención colectiva de trabajo. 2) Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad...”. 2. En segundo lugar, la casacionista se limita a argüir un pretendido vicio de incongruencia sin efectuar una crítica completa de los términos del fallo a los fines de poner de manifiesto el eventual error del iudex <italic>a quo</italic>, de manera de patentizar el efectivo apartamiento de los términos de la litis. Vale resaltar que en realidad lo cuestionado por la recurrente no es la omisión de tratamiento por el <italic>a quo</italic> de la cuestión objeto de amparo sino el razonamiento seguido por el juzgador para llegar a la conclusión de que no ha sido demostrada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que no lo ha sido por cuanto dicha prueba resulta incompatible con la vía expedita del mencionado proceso constitucional. 3. Finalmente, bajo el epígrafe “Desconocimiento de la base fáctica. Falacia de razonamiento - prueba omitida - arbitrariedad” se limita a endilgar al fallo una serie de vicios sin lograr relacionarlos con los concretos fundamentos de la resolución adversa. Así, soslaya lo expresado por el juzgador en cuanto a que “si (la recurrente) goza de un derecho subjetivo a ascender al cargo de regente...o ese derecho subjetivo estaba en cabeza de Elizabeth Puy, es una cuestión que no sólo no aparece manifiesta sino que requiere de una verificación de situaciones fácticas –y de un análisis jurídico– que largamente escapa a una acción que como la intentada requiere la demostración clara, palmaria, poco dubitada, de un derecho constitucional violado de manera manifiesta, tal lo que ha resuelto la jueza de grado...”. III. En definitiva, las consideraciones hasta aquí desarrolladas demuestran que el remedio incoado no sólo ha sido interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva sino que además no se encuentra suficientemente fundado, por lo que resulta consecuentemente ineficaz para provocar la apertura de esta instancia extraordinaria y debe ser declarado inadmisible. IV. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas al vencido (art. 28, ley 7987, por remisión del art. 17, ley 4915). Por ello, RESUELVE: I) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 107/112 por la Sra. María Alejandra Romero, con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Riera de Astin, en contra del Auto Nº 364, dictado por la CTrab., Sala VII, de esta ciudad el día 29/12/06. II) Imponer las costas al vencido. <italic>Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>