<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Asignación por productividad. Reducción de ingresos del trabajador. Ausencia de contraprestación del empleador. Inadmisibilidad. PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO. Irrenunciabilidad. Renuncia gratuita a contraprestaciones favorables al trabajador. Evolución doctrinaria y jurisprudencial. Criterio intermedio. Aplicabilidad</bold> </intro><body><page>1– El derecho laboral se basa en principios como el de ajenidad en los riesgos de la empresa y de indemnidad, a tenor de los cuales el trabajador no es partícipe de las contingencias de la empresa ya que, así como en principio no participa de las ganancias, no debe verse perjudicado por las eventuales pérdidas o avatares que puedan asolar el giro de la empresa, salvo en el excepcional caso que la ley ha previsto a los efectos de justificar suspensiones o despidos por razones económicas. Y con base en tales principios, corresponde señalar que la invocada crisis económica en modo alguno justificaría la reducción del salario del trabajador. Aun prescindiendo del instrumento del art. 12, LCT, ya que la interpretación de sus alcances se encuentra discutida profundamente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por lo que en el ámbito del Derecho del Trabajo no son válidas las renuncias a derechos concretos individuales adquiridos por el trabajador ya sea por acuerdos, transacciones, renuncias o cualquier otra figura jurídica, si ello es en el plano de la "negociación" directa e individual entre dependiente y empresario. 2– La irrenunciabilidad a los derechos concretos individuales adquiridos por el trabajador es la idea fundamental que dio vida y razón de ser a esta disciplina jurídica, al principio tutelar y a su herramienta fundamental. 3– El Derecho del Trabajo es especial pues supone y parte de la premisa de que toda renuncia gratuita (sin contraprestación válida del trabajador frente al empresario) es fruto de su inferioridad negocial, cultural y económica. Y ello quiere decir que en el Derecho del Trabajo no se requiere probar la existencia de un vicio de la voluntad cuando se verifica la mentada renuncia gratuita de derechos, a diferencia de lo que es regla del derecho común. 4– A las dos tesis tradicionales (interpretaciones restrictiva y amplia del texto del art. 12, LCT) se ha venido a sumar una tercera, que tiene su origen en la jurisprudencia nacida en la Sala VIII de la CNAT y sus más profundas raíces en el dictamen del Dr. Humberto A. Podetti, en el Plenario Nº 161 "Bonet, Ángel c/ Sadema S.A. (8/08/71), en que señalara la trascendencia de la conmutatividad y la recíproca causalidad de las prestaciones del contrato de trabajo. Esta nueva tesis, "intermedia", está basada en los principios contractuales de bilateralidad y onerosidad, es decir sobre el carácter sinalagmático y sobre la onerosidad propia del contrato de trabajo, que aparecen claramente reflejadas en los arts. 21, 103, 115 y concs., LCT. 5– En autos "Martínez, Osvaldo R. c/ Impomotor SA", la Sala VIII desmanteló la apariencia negocial del acuerdo al recordar que, en tanto contrato, no resulta tal si una parte se obliga a dar algo a cambio de nada. Eso es lo que sucedió en el acuerdo examinado en aquellos autos, ya que el trabajador pactó la reducción de sus ingresos salariales sin obtener contraprestación alguna. Esa falta de contraprestación privaría al contrato novatorio de la causa en sentido objetivo. Más llanamente sostuvo que sería absurdo atribuir al dependiente la intención de beneficiar a su empleador, ya que no cabe presumir tal deseo por parte de un trabajador respecto de la sociedad comercial empleadora, memorando que la intención de renunciar no se debe presumir, tal como lo dispone el art. 874, CC. Dos años después esa línea de pensamiento fue ratificada en autos "Narváez Jorge R. c/ Prosegur SA y otro", y con posterioridad en repetidos pronunciamientos. En esta concepción teórico-jurídica resulta evidente que la reducción de una parte de los ingresos del accionante por parte del empleador sin que se haya invocado el otorgamiento de alguna contraprestación equivalente, implicó un concreto perjuicio salarial y una consecuente pérdida de derechos anteriores para el pretensor. 6– En el <italic>sublite</italic>, de los propios dichos de la recurrente y hasta la denominación del adicional en cuestión ("por productividad") se desprende el carácter de contraprestación por la labor del dependiente en el marco del contrato de trabajo. Por ende no procede la queja relativa al carácter salarial otorgado por el sentenciante al adicional por productividad. Máxime cuando de la propia apelación no se advierte que se trate de un pago que escape a la regla del art. 103, LCT. 7– En cuanto al planteo efectuado por el quejoso en relación con el silencio mantenido por el actor durante el período de seis meses de ausencia de pago de la "asignación por productividad", se estima que no logra desvirtuar lo decidido en origen en tanto se considera que la defensa intentada por la demandada (teoría de los actos propios) no resulta aplicable al trabajador ya que el transcurso del tiempo no puede implicar renuncia de derechos. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina ampliamente mayoritaria tienen dicho hasta el hartazgo que en materia de derechos laborales, por su carácter y naturaleza, el silencio y aun la conformidad expresa del trabajador carecen de valor para perder aquello que la ley de orden público les ha otorgado con carácter de irrenunciable. Por eso, no cabe otorgar significado alguno a tal circunstancia. <italic>CNTrab. Sala II. 14/3/08. SD. Nº 95608. Trib. de origen: Juzg. Nac. Trab. Nº 34. “Leza, Héctor Rodolfo c/ Línea 22 SA. S/ diferencia de salarios”</italic> Buenos Aires, 14 de marzo de 2008 El doctor <bold>Miguel Ángel Maza</bold> dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo deducido, por diferencias salariales, recurre la parte demandada a tenor del memorial de fs. 392/394 que mereció réplica de la contraria a fs. 396/399. La parte demandada se queja de: a) que el Dr. Gude consideró que no quedó acreditada la situación de emergencia invocada en la contestación de demanda, con lo cual no se encuentra justificada la disminución y ulterior supresión de la "asignación por productividad"; b) el carácter salarial que el sentenciante de grado le otorgó al rubro "asignación por productividad"; c) que no estimó que hubo un acuerdo tácito referido a la supresión de la asignación atento al silencio mantenido por el actor; d) la imposición de costas dispuesta en relación con el rechazo de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561; e) por último, los honorarios regulados en las presentes actuaciones porque los considera elevados. A su turno, el perito contador a fs. 382 apela porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor. II. En relación con los argumentos vertidos respecto a que no se juzgó probada la situación de emergencia, estimo que la queja no tendrá favorable recepción porque en mi opinión en este punto no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116, LO, ya que no resulta una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el sentenciante de grado. En efecto, advierto que el recurrente sólo discrepa con lo resuelto y se limita a señalar que se ha omitido ponderar la crisis económica generalizada que atravesó el país en la época en que se procedió a suprimir la "asignación por productividad". El recurrente no rebate el argumento dado por el Dr. Gude -con criterio que comparto- en el sentido de que la crisis económica no puede justificar la violación del principio de ajenidad al riesgo económico que impone el Derecho del Trabajo. En efecto, éste se basa en principios como el de ajenidad en los riesgos de la empresa y de indemnidad, a tenor de los cuales [el trabajador] no es partícipe de las contingencias de la empresa ya que, así como en principio no participa de las ganancias, no debe verse perjudicado por las eventuales pérdidas o avatares que puedan asolar el giro de la empresa, salvo en el excepcional caso que la ley ha previsto a los efectos de justificar suspensiones o despidos por razones económicas. Y con base en tales principios corresponde señalar que la invocada crisis económica en modo alguno justificaría la reducción del salario del trabajador. Aun prescindiendo del instrumento del art. 12, LCT, ya que la interpretación de sus alcances se encuentra discutida profundamente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, considero que en el ámbito del Derecho del Trabajo no son válidas las renuncias a derechos concretos individuales adquiridos por el trabajador ya sea por acuerdos, transacciones, renuncias o cualquier otra figura jurídica, si ello es en el plano de la "negociación" directa e individual entre dependiente y empresario. En el breve estudio "El sentido del principio protectorio" (rev. Legislación del Trabajo, l987, pp.745 y sigts., T XXXV) he tratado de explicar que ésa es la idea fundamental que dio vida y razón de ser a esta disciplina jurídica, al principio tutelar y a su herramienta fundamental, la irrenunciabilidad, y señalo que el Derecho del Trabajo es especial pues supone y parte de la premisa de que toda renuncia gratuita (sin contraprestación válida del trabajador frente al empresario) es fruto de su inferioridad negocial, cultural y económica. Y ello quiere decir que, a mi modo de entender y justificar el Derecho del Trabajo, no se requiere probar la existencia de un vicio de la voluntad cuando se verifica la mentada renuncia gratuita de derechos, a diferencia de lo que es regla del derecho común. Como lo señala agudamente Julio C. Simón en su estudio reciente "Rebaja de salarios, el silencio del trabajador y acuerdo de partes" (revista Derecho del Trabajo, 2005-A-251 y stes.), a las dos tesis tradicionales (interpretaciones restrictiva y amplia del texto del art. 12, LCT) se ha venido a sumar una tercera, en la que dicho jurista se inscribe y que, me permito añadir por mi parte, tiene su origen en la jurisprudencia nacida en la Sala VIII de la CNAT y sus más profundas raíces en el dictamen del Dr. Humberto A. Podetti, en el Plenario Nº 161 "Bonet, Ángel c/ Sadema SA (8/08/71), en que señalara la trascendencia de la conmutatividad y la recíproca causalidad de las prestaciones del contrato de trabajo. Esta nueva tesis, a la que Simón denomina "intermedia", está basada en los principios contractuales de bilateralidad y onerosidad, es decir sobre el carácter sinalagmático y sobre la onerosidad propia del contrato de trabajo, que aparecen claramente reflejadas en los arts. 21, 103, 115 y concs., LCT. En autos "Martínez, Osvaldo R. c/ Impomotor SA", la Sala VIII, por Sent. Nº 26641 del 11-8-98, con un primer voto del Dr. Juan Carlos E. Morando desmanteló la apariencia negocial del acuerdo y recordó que éste, en tanto contrato, no resulta tal si una parte se obliga a dar algo a cambio de nada. Ello, señaló Morando, es lo que sucedió en el acuerdo examinado ya que el trabajador pactó la reducción de sus ingresos salariales sin obtener contraprestación alguna. A su modo de ver, esa falta de contraprestación privaría al contrato novatorio de la causa en sentido objetivo. Más llanamente sostuvo que sería absurdo atribuir al dependiente la intención de beneficiar a su empleador, ya que no cabe presumir tal deseo por parte de un trabajador respecto de la sociedad comercial empleadora, y memoró que la intención de renunciar no se debe presumir, tal como lo dispone el art. 874, CC. Dos años después, esa línea de pensamiento fue ratificada en autos "Narváez Jorge R. c/ Prosegur SA y otro ", mediante Sent. Nº 29345 del 18/10/2000, y con posterioridad en repetidos pronunciamientos. En esta concepción teórico-jurídica resulta evidente que la reducción de una parte de los ingresos del accionante por parte del empleador, sin que se haya invocado el otorgamiento de alguna contraprestación equivalente, implicó un concreto perjuicio salarial y una consecuente pérdida de derechos anteriores para el pretensor. Por ambas razones, propicio desestimar este aspecto del recurso. III. Tampoco tendrá favorable recepción la queja respecto del carácter salarial que el sentenciante de grado le otorgó a la "asignación por productividad". Lo manifestado por el recurrente al respecto no reúne los requisitos que establece el art. 116 de la LO, habida cuenta de que el apelante disiente de la interpretación esgrimida y a la conclusión arribada, y sólo se limita a esbozar los mismos argumentos dados en la oportunidad de contestar demanda no rebatiendo los fundamentos expuestos por el Dr. Gude. Amén de esta carencia formal, la queja es igualmente inadmisible ya que de los propios dichos de la recurrente y hasta la denominación del adicional en cuestión ("por productividad") se desprende el carácter de contraprestación por la labor del dependiente en el marco del contrato de trabajo. De la apelación no se advierte, por otra parte, que se trate de un pago que escape a la regla del art. 103, LCT. IV. Estimo que lo esbozado por el quejoso en relación con el silencio mantenido por el actor durante el período de seis meses de ausencia de pago de la "asignación por productividad", no logra desvirtuar lo decidido en origen, en tanto considero que la defensa intentada por la demandada (teoría de los actos propios) no resulta aplicable al trabajador ya que el transcurso del tiempo no puede implicar renuncia a derechos. En efecto, la jurisprudencia y la doctrina ampliamente mayoritarias a las que adhiero sin hesitación, tienen dicho hasta el hartazgo que en materia de derechos laborales, por su carácter y naturaleza, el silencio y aun la conformidad expresa del trabajador carecen de valor para perder aquello que la ley de orden público les ha otorgado con carácter de irrenunciable. Por eso, no otorgo significado alguno a tal circunstancia. Tal como ha resuelto la CSJN, validar el silencio del trabajador conduce a admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, niega la validez de tal hipótesis y afirma que ello entraría en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y cc., LCT (CSJN "Padín Capella, Jorge Daniel c/ Litho Formas SA", 12/3/1987, publ. Rev. TySS 1987-790). Consecuentemente, esta argumentación del apelante me parece inatendible. V. En cuanto a la imposición de las costas de primera instancia respecto del rechazo de la solicitud de inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, pese al argumento dado por el apelante no encuentro motivo alguno que me conduzca a apartarme del principio rector en la materia, ya que el demandado ha sido vencido en lo principal del reclamo (art. 68, CPCCN) y la suerte de ese punto de la controversia no modifica tal situación global. VI. Por lo expuesto precedentemente y de prosperar mi voto, propongo desestimar la queja y en su mérito confirmar la sentencia apelada. VII. En último término, trataré los cuestionamientos de las regulaciones de honorarios por parte de la demandada y del perito contador. En atención a la extensión y mérito de las tareas desarrolladas en las presentes actuaciones, valor económico del litigio y pautas arancelarias mínimas de aplicación, las regulaciones cuestionadas resultan razonables, por lo que corresponde confirmarlas (arts. 38, ley 18345; 6, 7, 9, 19, 37 y 39, ley 21839; y arts. 3 y 12, decreto-ley 16638/57). VIII. Atento al resultado obtenido con el recurso interpuesto, corresponde imponer las costas de Alzada a cargo del demandado vencido (art. 68, CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de segunda instancia de la representaciones letradas de la parte actora y demandada en 25%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 de la ley arancelaria). IX. En cumplimiento de la Acordada CSJN N° 6/05 (modif. por Ac. CSJN N° 19/05), sin que esto implique abrir juicio acerca de la validez constitucional de las normas que regulan la creación y funcionamiento de Cassaba y sin perjuicio del derecho de los sujetos involucrados a efectuar los planteos que estimen pertinentes en el ámbito de competencia material correspondiente, cabe hacer saber a los abogados, procuradores y a las partes que oportunamente deberán observar las previsiones contenidas en la ley 1181 de la CABA, bajo apercibimiento de comunicar la situación a la mencionada entidad. El doctor <bold>Miguel Ángel Pirolo</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 segunda parte, ley 18345), el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. II) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida. <italic>Miguel Ángel Maza – Miguel Ángel Pirolo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>