<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Decreto 1777/95. Inconstitucionalidad. HABERES. Recálculo. Disminución en función de la modificación del “rubro antigüedad”. Constitucionalidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Sr. Rubén Juan Pellanda inicia con fecha 20/11/96 demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba persiguiendo la declaración de nulidad del acto administrativo que denegara tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que aplicó el decreto 1777/95 del Poder Ejecutivo Provincial (PEP) y el pago de las diferencias resultantes con retroactividad al momento de la consumación del primer acto lesivo. Puntualiza igualmente que fue motivo de dicho recurso el agravio irrogado en razón de un recálculo de su haber jubilatorio, que lo disminuyó sin que existiera fundamento legal alguno para ello. Sintetiza que su situación jurídica aparece consolidada por todo un plexo normativo integrado por las leyes 5846 y 8024, decreto 382/92 y Constitución Provincial, sin perjuicio de que tales derechos resulten asimismo tutelados por la Constitución Nacional. Refiere que con fecha 9/1/96 se publicó el decreto 1777, modificatorio del decreto 382/92, el cual, entre otros aspectos, modifica la reglamentación del art. 50, ley 8024, y dispone que para la determinación del 82% del haber mensual debía previamente deducirse el aporte personal que en cada caso corresponda, disposición que asimismo alcanzaba los beneficios concedidos. Destaca que la aplicación del mentado decreto importó una sustancial reducción de su haber comparado con el percibido en el período anterior, lo que significó lisa y llanamente una violación de las leyes mencionadas, en particular de la ley 8024 y de su derecho adquirido. Agrega que en forma prácticamente simultánea al decreto 1777, se publicó el 1768 en aplicación del art. 7, ley 8024, que incrementó los haberes personales, lo que afectó aún más gravemente su haber dado que se elevó de 14,50 a 18%, razón por la cual su jubilación resulta saqueada en su resultante final. Por tales motivos plantea la inconstitucionalidad del mentado decreto, en particular de sus arts. 50 y 61, por afectar tanto la CPcial. cuanto la Nacional. Igualmente reclama por el antojadizo recálculo de su haber que lo redujo en forma ilegal, reducción que supone tendría por motivo un nuevo cálculo del haber sobre el rubro antigüedad, en afectación de lo que se le reconociera en el cargo en actividad al momento de jubilarse. En definitiva, pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, se declare la nulidad de los actos administrativos pertinentes y se disponga abonar las diferencias resultantes con intereses y costas. Previos los trámites dirigidos a obtener las actuaciones administrativas originales y con audiencia del Sr. fiscal, el Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere. Impreso el trámite de ley y citada la Caja de jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a estar a derecho, ésta comparece, evacua el traslado de la demanda y solicita su rechazo, con costas según ley. Con respecto al decreto N° 1777/95, sostiene que no produce quita alguna al derecho de los beneficiarios sino que ajusta su quantum a la realidad legal y constitucional. Recalca que no existe norma positiva –ni en el texto previsional vigente ni en la Constitución Provincial– que establezca que la base del cálculo será el haber bruto y no el neto del salario en actividad, por lo que mal puede configurarse un acto violatorio sobre un imperativo inexistente. Señala que los derechos adquiridos consagrados en la Constitución son el derecho "a" y no el <italic>quantum</italic> "de". Puntualiza que la aplicación del decreto N° 1777/95 es perfectamente legal, ha sido dictado por el PE en uso de sus potestades reglamentarias, no viola lo dispuesto por el art. 118, CPcial. y por tanto está exento de cuestionamiento alguno, ya que cuando se procede conforme con las disposiciones legales no puede haber agravio que habilite la vía intentada. En síntesis, denuncia que la actora no ha logrado acreditar que el acto impugnado adolezca de los vicios de ilegalidad, ilegitimidad, arbitrariedad ni irrazonabilidad, requeridos para hacer procedente formalmente la vía intentada. Con respecto a la movilidad respecto de la bonificación por antigüedad, apunta que ésta puede importar un aumento o una disminución del haber previsional. Aclara que esto último es lo que ha ocurrido en el caso subexamen en virtud de los recortes presupuestarios de que da cuenta la ley 8472 (modif. por ley 8482), la cual, al haber limitado el reconocimiento de la antigüedad hasta los 30 años de servicios y con un porcentaje reducido a 2% por cada año, afecta necesariamente al jubilado, que no puede sustraerse a los vaivenes de los sueldos que perciben quienes revistan en actividad. Insiste en que, modificados los sistemas remuneratorios, sus efectos se aplican a las prestaciones previsionales toda vez que la remuneración de los activos es la base legal y económica de los pasivos. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El Sr. Gobernador de la Provincia de Córdoba, al modificar mediante el decreto 1777/95 los arts.50 y 61 del decreto reglamentario de la Ley de Jubilaciones 8024 y establecer que el cálculo del haber debía efectuarse “deducido el aporte personal que en cada caso corresponda”, desbordó su competencia (art. 144 inc.2, CPcial.) ya que por esa vía alteró sustancialmente la proporción que determinaba el <italic>quantum</italic> del haber previsional y su tope reconocido al agente por los arts. 50 y 61, ley 8024, redundando en una quita ilegítima de los haberes previsionales acordados y con ello la violación de los arts. 55 y 57 de la CPcial. Por ello, compartiendo los criterios sustentados por la CSJN y TSJ (caso “Iglesias”), corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 1777/95 en cuanto modificó los arts. 50 y 61 del decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024. 2– Respecto del aducido “recálculo del haber disminuyéndolo” en función de la modificación del “rubro antigüedad”, las liquidaciones impugnadas en ningún momento violaron el derecho adquirido por el actor, esto es al 82% de la remuneración asignada “al cargo de gobernador”, porcentaje que por lo demás coincide con el tope establecido por el art. 43 del decreto 1056/95 –to Ley Emergencia– para el haber máximo de jubilación. En efecto, al actor se le acordó jubilación ordinaria en los términos de los arts. 122 y 123 de la ley 5846, y arts.1 incs. 2, 3 y 4 de la ley 6743, esto es en el equivalente a 82% de la remuneración asignada al “cargo de Gobernador”, remuneración ésta que conforme tal normativa lo es respecto de “las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios para los afiliados activos que se desempeñan en idénticos cargos”, sin adicionar porcentaje alguno en concepto de antigüedad. En tal contexto normativo, máxime tratándose de una jubilación de privilegio y por ende de interpretación restrictiva, resulta claro que para la determinación del haber previsional sólo debía tomarse en cuenta la remuneración asignada presupuestariamente a tal “cargo” y sus “adicionales generales que estuvieran sujetos a aportes previsionales”; pero en momento alguno los “personales”, tal el caso del “adicional por antigüedad” que se pretende. 3– Si la reducción del haber jubilatorio se causó en la reducción del <italic>quantum</italic> a abonar en concepto del rubro antigüedad de los activos causada en la normativa de emergencia, tal como la parte actora pretende, ningún derecho puede esgrimir al respecto ya que “Una actuación irregular jamás puede convertirse en la fuente autoritativa de un acto posterior, porque ambos contrarían el ordenamiento” (del voto del Dr. Sesin in re “Barbero c/ Pcia.” CCA 1ª S. 34/94, reiterado en numerosos pronunciamientos del TSJ). En autos, la denunciada reducción se produjo a partir de las remuneraciones correspondientes al mes enero de 1996, oportunidad en que se encontraba vigente la ley 8472 (BOP 21/7/1995) que declaró la emergencia económico-financiera y previsional del sector público provincial durante el ejercicio 1995 (art.1), normativa ésta modificada por ley 8482 y to decreto 1056/95, que fuera prorrogada hasta el 31/12/1996 por decreto 1811/96 y posteriormente hasta el 31/12/1997 mediante ley 8575, respecto del sector pasivo del sector público provincial (art.29). Desde que la normativa produjo numerosas reducciones de haberes en el sector público provincial activo, entre ellas en la asignada al Sr. Gobernador, éstas ineludiblemente debían incidir en la determinación del <italic>quantum</italic> de los haberes de los pasivos atento a la proporcionalidad para su determinación. Como corolario, según la constitucionalidad largamente sostenida acerca de esta normativa de emergencia en el período de que se trata, se estima que se ajustan a derecho las reducciones cuestionadas. 4– Conforme con lo establecido por los arts. 16 <italic>in fine</italic> y 38 CMCA; con lo expresamente requerido en demanda; con lo establecido acerca de los alcances del derecho adquirido por el actor; y con lo señalado por el TSJ al resolver en reenvío el citado caso “Iglesias” en orden a la oportunidad a partir de la cual corresponde efectuar el recálculo del haber sin aplicar el decreto 1777/95 (art. 47 inc. “f”, ley 8024), corresponde que se practique desde la fecha del reclamo y hasta la fecha en que entrara en vigencia el decreto 1140/07 que lo derogara, teniendo en cuenta la remuneración asignada presupuestariamente al cargo de Gobernador con los adicionales generales que pudieran haberse establecido, y abonar las diferencias resultantes con intereses hasta su efectivo pago. <bold>Resolución</bold> I. Declarar la inconstitucionalidad del decreto 1777/95 en cuanto modificó los arts. 50 y 61 del decreto 382/92, reglamentario de la ley 8024. II. Hacer lugar parcialmente a la acción de plena jurisdicción incoada por el Sr. Rubén Juan Pellanda en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados en este juicio y, en consecuencia, anular los actos administrativos cuestionados sólo en cuanto aplicaron el decreto 1777/95 para la determinación del haber previsional, y rechazarla respecto del aducido “recálculo del haber jubilatorio” en función de la antigüedad. III. Condenar a la demandada a: a) efectuar un nuevo cálculo del haber sin aplicar el decreto 1777/95 desde el 8/3/96 y hasta el 31/7/07, conforme con el derecho provisional que adquiriera, lo que deberá efectuar dentro del plazo de cumplimiento espontáneo de dos meses computados desde que la sentencia quede firme; b) abonar las diferencias resultantes con intereses hasta su efectivo pago, los que se determinan en el equivalente a la Tasa Pasiva Promedio (TPP) que publica el BCRA., con un plus del 0,5% nominal mensual desde su génesis hasta el 6/1/02, y del 2% nominal mensual desde el 7/1/02 hasta su efectivo pago sin perjuicio de su provisoriedad, previa deducción del 3% en concepto de cuota social a la Apross (ex Ipam), lo que deberá efectuar en el plazo de cumplimiento espontáneo de cuatro meses computados a partir de la aprobación de la liquidación pertinente; la demandada deberá proponerla dentro del mes siguiente al de haber adquirido firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución; y c) acreditar la integración al Apross de la cuota social retenida. <italic>17261 – C2a CA Cba. 14/3/08. Sentencia Nº 19. "Pellanda Rubén Juan c/Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba. - Plena Jurisdicción”. Dres. Nora M. Garzón del Bello (Presidente) – Humberto Sánchez Gavier – Víctor Armando Rolón Lembeye (Vocales) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 19 En la ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de Marzo de dos mil ocho, siendo las once y quince horas se reúnen en acuerdo público los señores Vocales integrantes de esta Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, Doctores Nora M. Garzón de Bello, Humberto Sánchez Gavier y Víctor Armando Rolón Lembeye, bajo la presidencia de la primera, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "PELLANDA RUBEN JUAN C/CAJA DE JUB., PENS. Y RET. DE CBA. - PLENA JURISDICCION" (Expte. Letra "P", Nº 15, iniciado el 20-11-96), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda Contencioso-administrativa de plena jurisdicción? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo practicado, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dra. Nora Garzón de Bello, Dr. Humberto Sánchez Gavier y Dr. Víctor A. Rolón Lembeye.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NORA GARZON DE BELLO, DIJO: I.El Sr. Rubén Juan Pellanda inicia con fecha 20/11/96 demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de Córdoba (fs.23/32) persiguiendo la declaración de nulidad del acto administrativo que denegara tácitamente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que aplicó el decreto 1777/95 del Poder Ejecutivo Provincial (PEP) y el pago de las diferencias resultantes con retroactividad al momento de la consumación del primer acto lesivo.Puntualiza igualmente que fue motivo de dicho recurso el agravio irrogado en razón de un recálculo de su haber jubilatorio, disminuyéndolo sin que exista fundamento legal alguno para ello.En definitiva pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, se declare la nulidad de los actos administrativos pertinentes y se disponga abonar las diferencias resultantes, con intereses y costas. Manifiesta que es titular del beneficio de jubilación ordinaria otorgado por resolución 97.091 de fecha 24 de febrero de 1983 conforme las disposiciones de las Leyes 5846 y 6743, cuyo haber asciende al 82% de las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios para los afiliados activos que se desempeñan en idénticos cargos (art.43 inc. “a” Ley 5846 y 123 s/texto Ley 6743). Refiere que la Ley 5846 fue sustituida por la Ley 8024, cuyo art.50 ratificó aquel criterio en su inc.a), la que fue dictada en consecuencia de la Constitución Provincial promulgada en 1987 que consagró con jerarquía constitucional la obligación y deber del Estado de “asegurar jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad” (art.57), resaltando que tal norma establece la imposibilidad que los poderes constituidos reduzcan en manera alguna las jubilaciones y pensiones reconocidas, norma que sólo puede ser modificada por el poder constituyente. Tras advertir la técnica legislativa empleada por el Constituyente, destaca la imposibilidad de interpretar tal normativa en la forma efectuada, resaltando igualmente que ninguna diferenciación se efectuó en relación con la “remuneración del trabajador en actividad” por lo que una interpretación en tal sentido viola el dispositivo constitucional. Puntualiza que la Ley 8024 vigente desde el año 1991 tendió a dar vigencia a los mandamientos establecidos por la propia Constitución Nacional en su art.14 bis que determina el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad Social y la movilidad de las jubilaciones y pensiones, principios que fueron respetados por su decreto reglamentario 382/92. Sintetiza que su situación jurídica aparece consolidada por todo un plexo normativo integrado por la Ley 5846, Ley 8024, decreto 382/92 y la Constitución Provincial, sin perjuicio que tales derechos resulten asimismo tutelados por la Constitución Nacional. Refiere que con fecha 09-01-1996 se publicó el decreto 1777, modificatorio del decreto 382/92, que, entre otros aspectos, modifica la reglamentación del art.50 de la Ley 8024 disponiendo que para la determinación del 82% del haber mensual, debía previamente deducirse el aporte personal que en cada caso corresponda, disposición que asimismo alcanzaba a los beneficios concedidos.Destaca que la aplicación del mentado decreto importó una sustancial reducción de su haber comparado con el haber percibido en el período anterior, lo que significó lisa y llanamente una violación a las Leyes mencionadas, en particular a la Ley 8024 y a su derecho adquirido.Puntualiza que es obvio que el aporte personal que el personal activo efectúa al sistema previsional es integrativo de su remuneración, es el agente quien de la misma aporta un porcentaje, lo que resulta del tenor de los arts.8 y 9 de la Ley 8024, y por cuanto interpretar lo contrario importaría su violación, dado que dicho haber se determina por referencia a ese concepto de remuneración. Agrega que en forma prácticamente simultánea al decreto 1777, se publicó el decreto 1768 en aplicación del art.7 de la Ley 8024 que incrementó los haberes personales, lo que afectó aún más gravemente su haber dado que se elevó de 14,50% a 18%, razón por la cual su haber resulta saqueado en su resultante final. Dice que la aplicación del decreto 1777 importa una burla a la Ley 8024 porque deroga el sistema de prestaciones y haberes que establece y porque desnaturaliza el remedio que la propia Ley prevé para el supuesto de inconvenientes o crisis del estado económico financiero de la Caja, tal el establecido por su art.7 –aumento de aportes personales y contribuciones patronales- al que se había recurrido por decreto 1768, al que agrega la odiosa quita que el haber previsional impone. Considera que la ilegalidad del decreto 1777 no se circunscribe a la desnaturalización y alteración de la letra y del espíritu de la Ley 8024 en violación al art.144 inc.2 de la Constitución Provincial, ni a la violación de su art.57, sino que asume una gravedad inusitada al repugnar directamente una norma de la Constitución Provincial, tal el art.110 inc.17 que establece la periodicidad con la que cabe la reforma del regimen previsional. Apunta asimismo que el propio decreto 1777 reconoce que el PE. propendía a una reforma integral de la Ley 8024, y que atento la valla temporal para ello, se optaba por el dictado del decreto en cuestión. Destaca que la posible existencia de un déficit financiero del sistema previsional es independiente de la razón que le asiste en cuanto titular de una prestación y del goce de ese haber previsional reconocido, pacífico y consolidado, cuya extensión señala, advirtiendo la incompatibilidad del mentado decreto con el sistema republicano y de supremacía constitucional inherentes al Estado de Derecho. Por tales motivos plantea la inconstitucionalidad del mentado decreto, en particular de sus arts.50 y 61 por afectar tanto la Constitución Provincial, cuanto la Nacional, el que desarrolla. Igualmente reclama por el antojadizo recálculo de su haber que lo redujo en forma ilegal, reducción que supone tendría por motivo un nuevo cálculo del haber sobre el rubro antigüedad, afectando lo que se le reconociera en el cargo en actividad al momento de jubilarse. Dice que ello importó una merma sustancial de su haber, cuyo quantum surgirá de la etapa probatoria, temperamento que contradice iguales normas que el decreto 1777, en particular los arts.57 y 110 inc.17 de la Constitución Provincial. Hace reserva del Caso Federal. II. Previos los trámites dirigidos a obtener las actuaciones administrativas originales y con audiencia del Sr.Fiscal (fs.38 y vta.), este Tribunal habilita la instancia y admite la demanda promovida en cuanto por derecho correspondiere (fs.39). Impreso el trámite de Ley y citada la Caja de jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba a estar a derecho, la misma comparece a fs.42, y a fs.49/65vta. evacua el traslado de la demanda, solicitando su rechazo, con costas según Ley. Con respecto al Decreto N° 1777/95, sostiene que no produce quita alguna al derecho de los beneficiarios, sino que ajusta el quantum del mismo a la realidad legal y constitucional. Explica que, ante la realidad de la emergencia, la Caja acomoda el contenido patrimonial del haber a la sustancia del derecho acordado. Aclara que el método utilizado por el decreto cuestionado ya se aplicaba con anterioridad al régimen policial y penitenciario y que garantiza el monto del haber mínimo jubilatorio. Afirma enfáticamente que hoy los beneficiarios del sistema están percibiendo exactamente el 82% de lo que cobrarían estando en actividad. Defiende la sujeción de su accionar a los objetivos de la previsión social y a las garantías constitucionalmente consagradas. Destaca que la presente demanda no puede subsumir una autónoma de inconstitucionalidad y menos aún, pretender declarar inconstitucional los postulados de la Constitución Provincial, donde en última instancia se resguardan y adecuan las normas impugnadas, lo cual demuestra la improcedencia formal de la acción intentada. Reitera que los actos administrativos atacados son legítimos y se adecuan a la normativa legal vigente. Recalca que no existe norma positiva, ni en el texto previsional vigente ni en la Constitución Provincial, que establezca que la base del cálculo será el haber bruto y no el neto del salario en actividad, por lo que mal puede configurarse un acto violatorio sobre un imperativo inexistente. Señala que los derechos adquiridos consagrados en la Constitución, son el derecho "a" y no el quantum "de". Cita doctrina y jurisprudencia. Reitera que en el sub examen se han respetado los postulados constitucionales que aseguran prestaciones móviles, proporcionales, sustitutivas e integrales. Transcribe parte de las palabras del Sr. Terzi, convencional constituyente de la Provincia, al informar sobre el art. 57. Aduce que la acción carece de las condiciones que la hacen admisible (ilegalidad, ilegitimidad, arbitrariedad, irrazonabilidad). Puntualiza que la aplicación del Decreto N° 1777/95 es perfectamente legal, ha sido dictado por el PE. en uso de sus potestades reglamentarias y no viola lo dispuesto por el art.118 de la Constitución Provincial y por tanto está exento de cuestionamiento alguno, ya que cuando se procede conforme a las disposiciones legales no puede haber agravio que habilite la vía intentada. En síntesis, denuncia que la actora no ha logrado acreditar que el acto impugnado adolezca de los vicios de ilegalidad, ilegitimidad, arbitrariedad ni irrazonabilidad, requeridos para hacer procedente formalmente la vía intentada. Cita jurisprudencia. En lo atinente al carácter retroactivo de las disposiciones del Decreto 1777/95, niega que ello viole el artículo 118 de la Constitución Provincial. Distingue la fase estática y la fase dinámica de las relaciones jurídicas, para concluir que la Ley que regula los efectos de una situación jurídica no puede alcanzar los ya producidos, en cambio, la Ley que regula los efectos futuros de una relación jurídica en curso no es retroactiva, sino que tiene una eficacia inmediata. Explica que la Ley nueva se aplica tanto a las relaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, como a los efectos futuros de las relaciones pasadas, lo cual no implica retroactividad ya que lo que de ellas se toca son efectos o tramos futuros. Con respecto a la movilidad respecto de la bonificación por antigüedad, apunta que la misma puede importar un aumento o una disminución del haber previsional. Aclara que esto último es lo que ha ocurrido en el caso subexamen, en virtud de los recortes presupuestarios de que da cuenta la Ley 8472 (modif. por Ley 8482), la cual, al haber limitado el reconocimiento de la antigüedad hasta los 30 años de servicios y con un porcentaje reducido al 2% por cada año, afecta necesariamente al jubilado, que no puede sustraerse de los vaivenes de los sueldos que perciben quienes revistan en actividad. Insiste en que, modificados los sistemas remuneratorios, sus efectos se aplican a las prestaciones previsionales, toda vez que la remuneración de los activos, es la base legal y económica de los pasivos. Concluye defendiendo nuevamente la constitucionalidad de la normativa cuestionada, la necesidad de su dictado y la razonabilidad de sus medidas, solicitando el rechazo total de la demanda instaurada, con especial imposición de costas según Ley. Formula reserva del Caso Federal (art.14 Ley 48). III. A fs. 65vta. (05-06-1997) se abre la causa a prueba; ofreciéndola ambas partes. Clausurado el término de prueba y corridos los traslados de Ley para alegar (05-05-2000, fs.129vta.), las partes presentan sus respectivos alegatos, dictándose el decreto de autos con fecha 10-05-2001 (fs.145vta.). Mediante A.288/29-06-2005 (fs.170/174), tras declararse abstracto el recurso de reposición planteado por la demandada respecto a la negativa del Tribunal a aplicar el decreto 2656/01, al igual que el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 9078 efectuado por la parte actora, se dispuso la prosecución de la causa según su estado. La parte actora en julio/2007 solicitó habilitación de feria, oportunidad en la que instó el trámite de la causa y acompañó copia del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Iglesias c/Caja”, solicitando su aplicación al subiudice, presentación que fue agregada a autos (fs.192vta.), pasando la causa a estudio de la suscripta (fs.194 y vta.). IV. Se pretende la anulación del acto denegatorio presunto del recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que aplicó el decreto 1777/95 del PEP, derivando de ello la reducción del haber jubilatorio, decreto cuya constitucionalidad cuestiona, y respecto de la parte del haber abonado en concepto del “rubro antigüedad”, pretendiendo en definitiva el pago de las diferencias resultantes y sus intereses. V-Las Cámaras del fuero, por aplicación de la consolidada doctrina legal sentada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en las causas "Carranza Raúl Ernesto c/ Provincia de Córdoba y otra - Acción de Inconstitucionalidad", (Sala Contencioso Administrativa, sentencia 33 de fecha 25-8-97); "Acción de Amparo presentada por Marsal Raúl y otros c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros - Recurso de Inconstitucionalidad" (Sala Penal, sentencia 23 de fecha 24-3-99); "Acción de Amparo interpuesta por José María Carabajal y otros…" (Sala Penal, sentencia 121/99), entre otras muchas, y compendiada en "Mocciario M. Isabel c/ Pcia. de Cba. y otra" (Sala Electoral, Sent. 17 del 18/11/99), entre otras muchas, sostuvo la validez constitucional del decreto 1777/95, conjuntamente con la de las Leyes 8472, 8482, y to. Decreto 1056/95 que declararan la emergencia económico-financiera y previsional del Sector Público Provincial, atento la naturaleza de las cuestiones resueltas y la generalidad con la que los mismos se dictaron. Tal criterio jurisprudencial había sido en su momento implícitamente convalidado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los numerosos recursos extraordinarios interpuestos en las causas donde se discutió la cuestión al omitir ingresar en el análisis del fondo de la misma, en virtud de considerar que las cuestiones debatidas remitían a aspectos de hecho, prueba y de derecho público local, propios de los jueces de la causa y ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del recurso extraordinario. Recientemente tal posición ha sido modificada por el Alto Cuerpo en autos “Iglesias Antonio Martín y otros c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba” en sentencia de fecha 11-07-07, donde, por mayoría, dejó sin efecto la sentencia dictada por el TSJ., pronunciándose sobre el aspecto sustancial de la litis en sus considerandos 10 al 20 (Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Administrativo y Constitucional, Nº22, pag.51 y LL.25-07-07) en orden a la constitucionalidad del mentado decreto 1777/95, los que por su claridad me permito transcribir. “10) Que la Ley previsional 8024 de la Provincia de Córdoba, vigente desde 1° de febrero de 1991, asegura el derecho a percibir una prestación directamente proporcional al salario de actividad; a tal efecto, el art. 50 fija el procedimiento para la determinación del haber de las jubilaciones ordinaria y por invalidez, que debe ser "igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeñaba el afiliado a la fecha de cesar en el servicio". Sobre esa misma base, se calculan los montos de las pensiones y otros beneficios reconocidos en el mencionado régimen, como asimismo los correspondientes ajustes por movilidad (arts. 52, 54, 56, 59, 102, 116, 119 y 126, Ley 8024 citada)”. “11) Que la remuneración contemplada a los efectos indicados en la Ley, es todo ingreso que percibe el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación por los servicios prestados en relación de dependencia, cualquiera que sea la denominación que se le asigne, y es acerca de ese concepto que se practican las deducciones por aportes del trabajador, las cuales pueden ser aumentadas por el poder ejecutivo local siempre que la decisión cuente con el correspondiente acuerdo de la legislatura (arts. 6°, 7° y 8°, Ley 8024)”. “12) Que las referidas disposiciones precisan la base salarial que corresponde considerar en esta materia y no existe norma alguna que autorice a disminuirla o fragmentarla por vía de reglamentación. En este sentido, debe recalcarse que el principio fundamental de proporcionalidad entre el haber de pasividad y las remuneraciones de los activos se considera alcanzado en el régimen provincial cuando las jubilaciones y pensiones resultan equivalentes a los porcentajes establecidos sobre la asignación fijada en el presupuesto para la tarea cumplida, a lo que se suma que dichos beneficios son irreductibles por expreso mandato constitucional y están sujetos únicamente a los descuentos específicamente contemplados por la Ley (arts. 57, Constitución local y 49, Ley citada)”. “13) Que las prestaciones acordadas a los actores se encuentran amparadas por el mencionado régimen y, por ello, las mensualidades correspondientes fueron calculadas sobre la base de la retribución total de la tarea desempeñada. Empero, el decreto provincial 1777/95, vigente desde el 9 de enero de 1996, bajo la pretensión de modificar la anterior reglamentación de la Ley 8024 que nada había agregado sobre el asunto (decreto 382/92), dispuso que el cómputo se efectuara de la siguiente manera: "el 82% móvil de la remuneración mensual del cargo que desempeña el agente al momento de cesar en el servicio será igual al cargo asignado en el presupuesto, deducido el aporte personal que en cada caso corresponda", cambio que alcanzó aun a los beneficios ya otorgados (art. 11)”. “14) Que por dicha vía el poder ejecutivo local alteró sustancialmente la proporción reconocida respecto del cargo de actividad y ello ha redundado en una quita ilegítima en los haberes jubilatorios, sin que pueda ser aceptada la interpretación del superior tribunal que justificó en definitiva esa ilegalidad con el argumento de que el decreto 1777/95 había precisado el concepto de remuneración. Por el contrario, la limitación introducida en los cálculos desvirtuó los derechos acordados por la Ley de fondo, desde que la base salarial a tener en cuenta para pagar los beneficios que el régimen provincial reconoce a jubilados y pensionados, fue menguada por las cotizaciones que realizan los trabajadores, esto es en una suma equivalente al 18% o 22% del sueldo, según el régimen general o especial en que se encontraran comprendidos”. “15) Que de lo expresado surge que el cómputo del haber resultó trastrocado y que no se practica ya sobre la retribución establecida para el cargo, como lo exige la Ley, sino sobre su remanente una vez deducidos los aportes. El menoscabo patrimonial producido en los ingresos de los jubilados y pensionados es evidente y no debe ser convalidado, pues tiene origen en una norma que no se atuvo a las reglas de proporcionalidad y tergiversó el sentido y la finalidad de la Ley que pretendió reglamentar, al punto de volver inoperantes las garantías que tutelan la propiedad y los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional)”. “16) Que cuando la Ley ha previsto un régimen para hacer efectivos los derechos previsionales, no puede ser modificado dicho mandato sino por otra Ley que establezca las nuevas pautas que deben regir para los beneficiarios. Es inadmisible que una norma de inferior jerarquía, c