<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MENOR IMPÚBER. Convención de los Derechos del Niño. Menor con capacidad de formar juicio propio. Derecho a ser oído. Participación en el proceso</bold> </intro><body><page>1– La Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez (art. 12. 1). En el <italic>sublite</italic>, hasta la fecha y desde el inicio de estas actuaciones, no se ha hecho efectivo ese derecho de M. M. –menor de 6 años de edad–. Entonces, siguiendo las directivas de las normas constitucionales en juego, puede afirmarse que no cabe prescindir –a los fines de una adecuada composición de la litis– de recabar la opinión que tiene el niño respecto de su actual grupo familiar y su voluntad de volver a integrarse, o no, a su familia biológica. 2– La opinión de la menor deberá ser ponderada oportunamente sopesando la edad, madurez y circunstancias que rodean a la niña, para lo cual ha de contarse con la inestimable colaboración de asistentes sociales, psicólogos y psiquiatras. 3– No escapa al Tribunal la dificultad que implica semejante participación del niño en el proceso, en especial la necesidad de que no se lo coloque en situación que pueda percibir que de sus dichos dependerá la elección de uno u otro grupo familiar, lo que debe evitarse; por lo que la opinión del menor deberá ser recabada a través de una formulación amplia e inespecífica y siempre contando con el auxilio de terapeutas familiares. <italic>17255 – STJ Corrientes. 16/4/08. Sent.:1S0302.246817. “N.C. S/ Guarda con fines de adopción”</italic> Corrientes, 16 de abril de 2008 Y CONSIDERANDO: I. Que la menor M.M.C., cuya guarda con fines de adopción pretende la actora, está próxima a cumplir seis años de edad. II. Que la Convención de los Derechos del Niño establece, en lo que aquí interesa, que los Estados Parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez (art. 12. 1). III. Que hasta la fecha y desde el inicio de estas actuaciones no se ha hecho efectivo ese derecho de M. M.. Entonces, siguiendo las directivas de las normas constitucionales en juego, puede afirmarse que no cabe prescindir, a los fines de una adecuada composición de la litis, de recabar la opinión que tiene el niño respecto de su actual grupo familiar y su voluntad de volver a integrarse o no a su familia biológica. Opinión claro está, que deberá ponderarse oportunamente sopesando la edad, madurez y circunstancias que rodean a la niña, para lo cual ha de contarse con la inestimable colaboración de asistentes sociales, psicólogos y siquiatras. No se escapa la dificultad que implica semejante participación del niño en el proceso, en especial la necesidad que no se lo coloque en situación que pueda percibir que de sus dichos dependerá la elección de uno u otro grupo familiar, lo que debe evitarse (CSJN; <italic>in re</italic> “Wilner c/Oswald”, Sentencia del 14/6/95), por lo que al recabar la opinión del menor ha [de] concretarse a través de una formulación amplia e inespecífica y siempre contando con el auxilio de terapeutas familiares (SCBA;<italic>in re</italic> “S. de R., c/ R., J.A.”, Ac. 78.728, 2002/5/02). IV. Que atento al domicilio actual de la menor en la provincia de Buenos Aires y a la reiterada falta de respuestas a las rogatorias dirigidas a los Tribunales de Familia en turno en el partido de La Matanza, corresponde oficiar al Máximo Tribunal de esa provincia solicitando colaboración para la notificación a la Sra. C.N. y a la niña M. M.C. de la audiencia a celebrarse con ellas en este Superior Tribunal de Corrientes. V. Que por ello corresponde y así, SE RESUELVE: 1) Disponer que por Secretaría se fije audiencia informativa de este Tribunal con la menor M.M.C., DNI N° [...], a la que deberán concurrir además la Sra. C.N.[...], DNI Nº [...] y su madre biológica M.E.C., DNI N° [...]. 2) Disponer la asistencia a dicha audiencia de auxiliares psicólogos, psiquiatras y asistentes sociales dependientes del STJ, debiendo librarse los despachos de estilo a fin de asegurar su presencia, quienes deberán presentar un informe, en los términos requeridos en el punto c) del auto N° 3555 de fs. 148, en el plazo de cinco días a contar desde la realización de la audiencia. 3) Librar oficio en los términos de la Ley 22172 a la SCJ de la Provincia de Bs. As. a fin que a título de amable colaboración proceda a notificar día y hora de la audiencia a la Sra. C.N. y a la menor M.M.C., ambas con domicilio real en [...]. 4) Ofíciese a la Sra. jueza de Menores de la ciudad de Goya para que proceda a notificar de la audiencia a la madre biológica Sra. M.E.C., con domicilio en calle [...](Corrientes). 5) Suspéndase, entre tanto, el llamamientos de autos para sentencia de fs. 137. <italic>Guillermo Horacio Semhan – Juan Carlos Codello – Eduardo Antonio Farizano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>