<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. ACCIDENTES DE TRABAJO. Reclamación de asistencia médica y compensaciones a ART. Inadmisibilidad del planteo de cuestiones de competencia. Proceso urgente. Competencia del juez que previno. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– A los fines de resolver una cuestión de competencia se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. En el <italic>sublite</italic>, prestando servicios como empleado de una empresa el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 20/1/07 y persigue, mediante la acción que intenta, obtener de la compañía de seguros demandada la prestación de asistencia médica y farmacéutica y el pago de compensaciones –en especie y dinerarias– por incapacidad laboral temporaria. Por lo que, al versar el planteo sobre materia laboral, compete al Juzgado laboral conocer en esta causa. (Minoría, voto Dr. Semhan). 2– Hace décadas juristas de renombre indicaban que la justicia que no es impartida en un “tiempo razonable” es para mucha gente justicia inaccesible. Ante la concurrencia de una situación de urgencia y la fuerte probabilidad de que el derecho material del peticionante resulte atendible, debe darse una respuesta pronta, justa y efectiva. (Mayoría, voto Dr. Rubín). 3– Ante la posible presencia de una situación excepcional a cuya tutela se debe proveer de inmediato en forma imperiosa, ya que lo contrario implicaría la frustración del derecho que se manifiesta en grado de cuasi certeza, fluye con claridad la discordancia que encierra sostener criterios que consientan la articulación o formulación oficiosa de cuestiones de competencia cuando el acceso a una jurisdicción expeditiva se presenta ostensible, lo que evitaría al titular de un interés cierto y manifiesto una estéril dilación en la solución reclamada. En esa inteligencia y en función de la solución jurisdiccional urgente que importa la medida autosatisfactiva, no se pueden admitir cuestiones de competencia en casos como el aquí dilucidado, por lo que debe entender el primer juez que previno. (Mayoría, voto Dr. Rubín). <italic>17234 – STJ Corrientes. 22/4/08. Exp. EXP 9581/7.. “Rivero, José María c/ La Segunda ART s/Medida cautelar”</italic> Corrientes, 22 de abril de 2008 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Guillermo Horacio Semhan </bold>dijo: I. Que tanto el juez del Juzgado Laboral N° 1 por subrogación a cargo del Juzgado Laboral N° 3, como la titular del Juzgado Civil y Comercial N° 6 se declararon incompetentes para entender en la presente acción. El primero de ellos lo hizo con fundamento en la naturaleza civil y comercial que reviste la cuestión, esto es el contrato de seguro que media entre el empleador y la ART demandada, por lo que remitió las actuaciones al fuero civil. Por su parte, la jueza Civil y Comercial N° 6 manifestó que de las constancias de autos no existe elemento alguno para determinar su competencia ya que la naturaleza de la cuestión pertenece al ámbito laboral. II. Que en tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia que corresponde a este Superior Tribunal dirimir. III. Cabe poner de relieve que a los fines de resolver una cuestión de competencia se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 305:1453, 1465; 306:1056; 308:2230). IV. Que en causa, prestando servicios como empleado de la Empresa Comercial Agropecuaria Lange, José María Rivero sufrió un accidente de trabajo en fecha 20/1/07 y persigue, mediante la acción que intenta, obtener de la Compañía de Seguros La Segunda ART la prestación de asistencia médica y farmacéutica y el pago de compensaciones –en especie y dinerarias– por incapacidad laboral temporaria. V. Que el art. 3, ley 3540, regula la competencia por razón de la materia y específicamente en su inciso b) la cuestión que en la especie se ventila – aplicación de la Ley de Riesgos de Trabajo 24557–. VI. Que al versar el planteo sobre materia laboral, compete al Juzgado Laboral N° 1 –en subrogación del Juzgado Laboral N° 3– conocer en esta causa. Por todo ello, corresponde declarar la competencia del Sr. juez Laboral Nº 1 de esta ciudad para el conocimiento de la presente causa. Notifíquese a la Sra. jueza Civil y Comercial Nº 6. El doctor <bold>Carlos A. Rubín</bold> dijo: I. Disiento de la solución arribada por el señor ministro preopinante. Propugno, en función de una solución jurisdiccional urgente que importa la medida autosatisfactiva, que en la causa deberá entender el primer juez que previno. II. Hace décadas indicaban Cappelletti y Garth que la justicia que no es impartida en un “tiempo razonable” es para mucha gente justicia inaccesible (<italic>vide</italic> Cappelletti, Mauro y Garth, Bryant, El acceso a la Justicia, editado por el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata, Año 1983, p. 29). Ante la concurrencia de una situación de urgencia y la fuerte probabilidad de que el derecho material del peticionante resulte atendible, debe darse una respuesta pronta, justa y efectiva. III. Además, ante todo conviene puntualizar que sin mengua de reconocer que la fijación de competencia en función de la materia es absoluta y responde a necesidades de orden público, arroja luz sobre la temática abordada escrutar la especial naturaleza y características que exhibe la presente medida autosatisfactiva. IV. En ese entendimiento, conocedor de que las medidas autosatisfactivas tienden a aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Adscriptas al género de los procesos urgentes, constituyen soluciones jurisdiccionales rápidas que brindan réplica pronta y eficaz frente al requerimiento específico del justiciable que amerite un trato peculiar. Se destaca que "El mayor beneficio del instituto radica en su maleabilidad para acordar una protección rápida y, por ende, eficaz ante conductas o vías de hecho que afectan un interés tutelable cierto y manifiesto. De esa manera contribuye a que el proceso permita la efectiva operatividad de los derechos sustanciales" (Mabel A. de los Santos, Medida autosatisfactiva y medida cautelar –semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales –, Curso de actualización en derecho procesal, medidas cautelares y tutela anticipada, Rubinzal-Culzoni, p. 81). V. En función del desarrollo que antecede y ante la posible presencia de una situación excepcional a cuya tutela se debe proveer de inmediato en forma imperiosa, ya que lo contrario conllevaría la frustración del derecho que se manifiesta en grado de cuasi certeza, fluye con claridad la discordancia que encierra sostener criterios que consientan la articulación o formulación oficiosa de cuestiones de competencia, cuando el acceso a una jurisdicción expeditiva se presenta ostensible y evita al titular de un interés cierto y manifiesto una estéril dilación para la solución reclamada. En esa inteligencia y en función, valga la reiteración, de la solución jurisdiccional urgente que importa la medida autosatisfactiva, no puedo más que no admitir cuestiones de competencia en casos como el aquí dilucidado, por lo que debe entender el primer juez que previno. Por todo ello, de compartir mis pares el voto que propicio, corresponde sin más ordenar entienda en esta contienda, por los motivos expresados, el Sr. juez Laboral Nº 1 de esta ciudad, con conocimiento de la Sra. jueza Civil y Comercial Nº 6 y, fecho, remítase el expediente al juzgado tenido por competente. Así voto. Los doctores <bold>Eduardo Antonio Farizano</bold> y <bold>Juan Carlos Codello</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por todo ello, SE RESUELVE: Ordenar entienda en esta contienda, por los motivos expresados, el señor juez Laboral Nº 1 de esta ciudad, con conocimiento de la Sra. jueza Civil y Comercial Nº 6 y, fecho, remítase el expediente al juzgado tenido por competente. <italic>Guillermo H. Semhan – Carlos A. Rubín - Eduardo A. Farizano – Juan Carlos Codello </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>