<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 27, ley 7987. PLAZO. Forma de contabilizarlo: Días corridos. Improcedencia de la acción en el caso concreto</bold> </intro><body><page>1– En autos, la pretensión de que se declare la rescisión de la acción es improcedente desde el punto de vista formal y en virtud del contenido de la norma en que se basan, esto es el art. 27 del plexo citado, y ello es así por cuanto el plazo para presentar el pedido de rescisión es de treinta días a partir de que se ha tomado conocimiento del mismo, y los peticionantes manifiestan que fueron impuestos de la existencia de la presente causa el día 3/5/10, al momento de absolver posiciones en la causa: “Toledo Sandra del Valle c/ Berretta Alejandro Tomás y otros–ordinario–despido”; ergo, si la presentación se efectúa el día 17 del mes de junio del mismo año, han transcurrido más de treinta días desde la toma de conocimiento; ello es así aun cuando en el escrito se sostenga lo contrario. 2– En virtud de lo que dispone el art. 28, Código Civil, los plazos siempre deben considerarse corridos salvo que se disponga expresamente que se trata de días hábiles; por consiguiente se concluye que han transcurrido más de treinta días desde la toma de conocimiento, por lo que se debe rechazar la acción de rescisión planteada. <italic>CTrab. Sala XI Cba. 16/8/11. AI Nº 288. “Vivas Claudia Beatriz c/ Berretta Alejandro Tomás y otros –Ordinario –Despido” (Expte. 26616/37)</italic> Córdoba, 16 de agosto de 2011 Y VISTOS: (...) DE LOS QUE RESULTA: I. Que a fs. 325/328 comparece el Dr. Gabriel A. Saravia en su carácter de letrado patrocinante de los demandados Sres. Mario Natalio Banner, Alejandro Berretta, María Fabiana Casella y Betina Yiamili Bonomo interponiendo acción de rescisión contra el procedimiento en los términos del art. 27, ley 7987, en función de existir, desde la notificación de la demanda, el vicio prescripto en el art. 23 inc. 1 de la ley ritual, al haber sido denunciado por la accionante un domicilio erróneo y falso de los accionados. Manifiesta que sus mandantes tomaron conocimiento de la existencia de la presente causa el día 3/5/10, mediante pliego de preguntas formuladas en la causa “Toledo Sandra c/ Berretta Alejandro y otros–Ordinario–Despido” (Expte. 26623/37). Puntualiza que el Sr. Alejandro Tomás Berretta fue mal notificado en calle Gay Lussac N° 7583 de barrio Villa Belgrano, por cuanto su domicilio real es en calle San José de Calasanz N° 597 Manz. 1 Lote 34 de la localidad de Mendiolaza; la Sra. María Fabiana Casela fue notificada en calle Colombia N° 94 del B° Nueva Córdoba, siendo su domicilio correcto el de Pasaje Ing. Teodoro Burger N° 2368 de barrio Alto Palermo de esta ciudad; la Sra. Betina Yiamili Bonomo fue notificada en Bv. Los Andes 167 2° piso B y debió serlo en calle San José de Calasanz N° 597 Manz. 1 Lote 34 de la localidad de Mendiolaza y el Sr. Mario Natalio Banner fue notificado en calle Ducasse N° 745 de B° San Martín de la ciudad de Córdoba, toda vez que su domicilio real es en calle César Ratti N° 2450 de barrio Residencial América de esta ciudad. Que en virtud de lo dispuesto en el art. 21, ley 7987, que ordena realizar las notificaciones en el domicilio real, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 144 y 157, CPC, solicita se declare la nulidad de lo actuado por cuanto al no haber sido notificados no han podido tomar conocimiento de los actos procesales cumplidos en autos y consecuentemente no han podido ejercer su derecho de defensa. Ofrece prueba: testimonial, documental–instrumental e informativa. Pide en definitiva se haga lugar a la nulidad interpuesta, con costas. II. Que impreso al presente el trámite del art. 3l de la ley foral se corre traslado a la parte actora, quien lo evacua solicitando su rechazo, con costas. Manifiesta que resulta absurdo sostener que la notificación fue válida en el juicio “Toledo c/ Berreta” donde comparecieron, y no en la presente causa donde se encuentran rebeldes. Manifiesta que los domicilios de los accionados son los denunciados, además de ser los que informa la Junta Electoral, son los mismos que se identifican en la causa “Toledo c/ Berreta”, donde sí comparecieron. Que por otra parte los domicilios denunciados coinciden con los informados por Inspección de Personas Jurídicas a fs. 25/26 de los autos mencionados supra. Remarca que a fs. 198 de los presentes actuados, se traba un embargo sobre bienes muebles de propiedad de los Sres. Berreta, Saravia y Banner, en los domicilios denunciados en demanda, habiéndose trabado la referida medida y no existiendo planteo alguno de tercerías o levantamientos de embargos. Que lo expresado precedentemente permite inferir que el planteo de nulidad formulado por los accionados es malicioso y dilatorio. Ofrece prueba confesional y documental–instrumental. Y CONSIDERANDO: I. En la sentencia que se dictara con fecha 9/3/2010, se condena a los señores Mario Natalio Banner, Benito Manuel Banner, Bettina Yiamili Bonomo, Mariana Fabiana Casella y Alejandro Tomás Berreta. A fs. 325 comparecen Mario Natalio Banner, Alejandro Berretta, María Fabiana Casella y Bettina Yiamile Bonomo y plantean acción de rescisión en los términos del art. 27, ley 7987, ya que, sostienen, la notificación para comparecer a la audiencia de conciliación no se efectuó en el domicilio real de cada uno de los comparecientes. El cargo de presentación es del día 17 de junio de 2010. II. En primer lugar debemos decir que la pretensión es improcedente desde el punto de vista formal y en virtud del contenido de la norma en que se basan, esto es el art. 27 del plexo citado, y ello es así por cuanto el plazo para presentar el pedido es de treinta días a partir de que se ha tomado conocimiento de éste, y los peticionantes manifiestan que fueron impuestos de la existencia de la presente causa el día 3 de mayo de 2010, al momento de absolver posiciones en la causa: “Toledo Sandra del Valle c/ Berretta Alejandro Tomás y otros–ordinario–despido” tramitados ante la Sala 5 de esta Cámara del Trabajo “–en adelante “Toledo”– (fs. 352 de los autos mencionados); ergo, si la presentación se efectúa el día 17 del mes de junio del mismo año, han transcurrido más de treinta días desde la toma de conocimiento; ello es así aun cuando en el escrito se sostenga lo contrario, ya que se dice que no han transcurrido los treinta días –craso error–, no debemos olvidar que en virtud de lo que dispone el art. 28, CC, los plazos siempre deben considerarse corridos salvo que se disponga expresamente que se trata de días hábiles; por consiguiente no podemos sino concluir que han transcurrido más de treinta días desde la toma de conocimiento. III. Lo dicho bastaría para rechazar sin más el planteo; no obstante, a todo evento y considerando que está en juego el derecho de defensa, uno de los pilares de nuestro sistema positivo, se estima procedente entrar al fondo del asunto y analizar pormenorizadamente la notificación que se efectuara a cada uno de los peticionanates, para –y adelantamos nuestra posición– concluir que la notificación que se efectuara de la presente causa llegó al ámbito de conocimiento de los pretensores, o bien que, si no llegó, por una ficción jurídica debemos considerar que estuvieron bien notificados. IV. Analizaremos en primer lugar el caso de María Fabiana Casella, a la sazón esposa de Julio Alejandro Saravia, según se expresa en la sentencia recaída en esta causa. Esta demandada fue notificada a la audiencia de conciliación al domicilio de Colombia 94 con fecha 26/8/05; el oficial de justicia informa que se dejó la notificación con las copias correspondientes en el interior del domicilio. En la misma fecha agosto de 2005 y posteriormente en febrero de 2006, se la notifica para la audiencia de conciliación en los autos “Toledo”, según consta al pie de la cédula recibe una persona de la casa de sexo femenino que no se identifica ni firma, a la audiencia para la que se la citaba compareció según consta a fs.126 de “Toledo”. Según consta a fs. 17, la Junta Electoral informa que el domicilio de Casella es el de Colombia 94, es decir coincide con aquel al que fuera notificada. Es también el domicilio que informa la Inspección de Sociedades Jurídicas a fs. 84. Ahora bien, al plantear el incidente que nos ocupa, denuncia como su domicilio el de calle Burger 2368, Bº Alto Palermo, y acompaña, para acreditar tal aserto, una factura telefónica que corre agregada a fs. 314, factura que es del año 2007, en tanto que, ya vimos, la audiencia de conciliación se notificó en agosto del año 2005. Pero hay más, y es de que al domicilio de Burger 2368 también se notificó la audiencia de conciliación a Julio Saravia, esposo de Casella; por lo tanto, en uno u otro domicilio la peticionante estuvo en conocimiento o, pudo estarlo, de la existencia de estos autos, y no pretenda decirse que si se notificó al esposo no se lo hizo a ella, ya que estamos hablando de una cédula de notificación con las copias correspondientes, documentación ésta que no se acompaña precisamente en sobre cerrado. Por todo lo expuesto, no podemos sino concluir que María Fabiana Casella estuvo notificada en forma a la audiencia de conciliación. Lo contrario sería hacer imperar la forma por la forma misma por sobre la realidad de los hechos y circunstancias que rodean el presente. V. Analicemos ahora el caso de Bettina Yiamili Bonomo, esposa de Alejandro Tomás Berretta, según se especifica en sentencia y surge además de la copia de la libreta de familia que corre a fs. 312, se denuncia en demanda como su domicilio el de calle Los Andes 167, piso 2º “B”, pero la Junta Electoral informa a fs. 17 que el domicilio de Bonomo es el de calle Laveran 5781, Villa Belgrano, a octubre de 2005, que es al mismo al que se notifica la audiencia de conciliación, hacemos constar que en el escrito en que plantea la rescisión, denuncia como su domicilio de San José de Calasanz 597 Mnz. 1 lote 344 de Mendiolaza, que es el mismo domicilio que en el pedido de rescisión denuncia Alejandro Tomás Berretta. Tanto a fs. 21 como a fs. 41 consta que las cédulas se diligenciaron en el domicilio de Laveran y que se dejaron las constancias en el interior del mismo. En la causa “Toledo”, causa en la que Bonomo comparece a la audiencia de conciliación, fue notificada al domicilio de Los Andes 167, pero en una segunda audiencia de conciliación –la primera no pudo tomarse– ya se notifica al domicilio de Laverán 5781, corresponde puntualizar que en la causa “Toledo” comparece a la audiencia para la que fuera citada (fs. 126 de “Toledo”). Si bien es cierto que Bonomo acompaña factura telefónica en la que figura el domicilio que denuncia en el escrito de rescisión, y que el testigo Gabriel Alejandro González Gallastegui manifestó que el hijo de Bonomo y Berretta es vecino del testigo, y que todos, se supone que los padres también, viven en ese lugar – está haciendo referencia a Mendiolaza– desde el fines del año 2004, ello no obsta a que consideremos que ha sido debidamente notificada y que llegó a su ámbito de conocimiento la notificación de la audiencia, ya que estamos hablando de domicilios constituidos en organismos públicos tales como la Junta Electoral, y, por otra parte, no podemos sino considerar que fue impuesta del contenido de la cédula de “Toledo” que se notificara al mismo domicilio por cuanto compareció a la audiencia respectiva; en definitiva no caben dudas al Tribunal que el domicilio de Laveran es un domicilio especial que surge de un instrumento fehaciente, por lo tanto debemos considerar válidas las notificaciones realizadas allí. VI. El esposo de Bonomo, Alejandro Tomás Berretta, fue notificado tanto en la causa “Vivas” como en la causa “Toledo”, a la que compareció, al domicilio de Gay Lussac 7583 que es el mismo domicilio que informa la Junta Electoral a fs. 17 y el que informa la Inspección de Sociedades Jurídicas a fs. 25 de la causa “Toledo” como perteneciente a su esposa Yiamili Bonomo, ergo, también el de Berretta; todo ello merece los mismos razonamientos efectuados con respecto a Bonomo, por lo que debemos considerar al pretensor como correctamente impuesto de la notificación a la audiencia de conciliación. VII. Con respecto a Mario Natalio Banner, éste fue notificado al domicilio de Ducasse 745 en tanto él aduce que debió efectuarse la notificación al domicilio sito en César Ratti 2450 de Bº Residencial América, acompaña al respecto informativa de Osde (fs. 357) en la que consta el domicilio mencionado en último término, amén de la declaración testimonial de Pablo Alberto Ramalli, quien fuera su vecino hasta hace dos años; ambos vivían, sostiene el testigo, en la calle Ratti; el testigo se fue a vivir a ese barrio en el año 2004 ó 2005 y Banner ya estaba. Ocurre, al igual que en los casos anteriores, que el domicilio al que fuera notificado es el que informa la Junta Electoral a fs. 17, el que figura en su DNI, según respuesta afirmativa a la posición segunda, y el que se informa a fs. 25 de “Toledo”, por parte de la Inspección de Sociedades Jurídicas, amén de que fue el domicilio al que se lo notificó en la mencionada causa a cuya audiencia compareció. Por todo ello debemos tenerlo por correctamente notificado. VIII. No conmueve las conclusiones a que arribáramos el resto de las confesionales rendidas ya que en ellas las partes sostuvieron las mismas posiciones que se debaten, con excepción de la rendida por Banner a la que ya hiciéramos referencia. Tampoco altera el resultado la declaración de Horacio Alberto Moresi, quien refirió que administra la propiedad del padre de Casella desde el año 2000, en Colombia 94 esq. Buenos Aires, en la que funciona un hospedaje, y decimos que no conmueve, porque al hablar en tiempo presente se refiere indudablemente a la actualidad, y nosotros analizamos hechos ocurridos en el año 2005. En suma consideramos que el hecho de que se haya notificado en algunos casos a un domicilio especial no tiene trascendencia sobre las garantías que, valga la tautología, “garantiza” nuestra Constitución; estamos haciendo referencia concretamente al derecho de defensa. Por lo expresado precedentemente, corresponde el rechazo de la acción de rescisión planteada, con costas a cargo de los perdidosos (art. 28, ley 7987). RESUELVO: Rechazar la acción de rescisión planteada por los Sres. Mario Natalio Banner, Alejandro Berretta, María Fabiana Casella y Betina Yiamili Bonomo, atento los fundamentos expresados en los considerandos, con costas a cargo de los vencidos, en forma solidaria. (art. 28 ley 7987). <italic>Nevy Bonetto de Rizzi –Héctor Buzzetti</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>