<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Art. 50, ley 24240. Interpretación. Alcance. COMPRAVENTA. Nulidad de cláusulas contractuales. Plazo de prescripción. Procedencia de la excepción. Inaplicabilidad del precedente de la CSJN <italic>in re</italic> “Rinaldi”</bold> </intro><body><page>1– En la especie, ninguna duda se presenta en orden al alcance y naturaleza de la acción planteada por la actora, dado que mediante ella se persigue la nulidad de algunas de las cláusulas del contrato de compraventa que oportunamente celebró con la demandada, con fundamento en la violación de la ley 24240. Desde esa perspectiva resulta correcta la aseveración de la demandada apelada, pues si la actora circunscribió su reclamo a lo estipulado por la Ley de Defensa del Consumidor, no puede pretender que a las acciones fundadas en ese ordenamiento legal no se les aplique en materia de prescripción lo establecido en ese mismo cuerpo normativo. 2– Se opina de manera contraria a aquella doctrina que, a partir de la ubicación del art. 50 en la ley, sostiene que dicha disposición es de aplicación exclusiva a las actuaciones administrativas. Más allá de que el legislador no se ha preocupado mucho en la redacción del artículo en la parte que establece el término de tres años para la prescripción de las acciones civiles emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que el texto normativo literalmente refiere tanto a la prescripción de los procedimientos administrativos como a la prescripción de las acciones judiciales. Es decir que la ley se refiere a ambos supuestos. Con el objeto de limar la desigualdad en las relaciones entre los contratantes, el sistema tiende a la superposición de las acciones a favor del consumidor con el propósito de permitirle hacer efectivo sus derechos por la vía que estime más conveniente. La pretensión de limitar la aplicación del art. 50, ley 24240, a los procedimientos administrativos, atenta contra la idea de la protección jurídica de los consumidores y usuarios a que está orientada la nueva legislación. 3– Asimismo incorrecto resulta sostener que la aplicación del art. 50, ley 24240, vaya en menoscabo de la accionante y que por ello deba recurrirse al art. 3 de la ley e interpretar el caso a favor del consumidor; porque, salvo el supuesto de la acción de éste contra el proveedor para demandar en virtud de un vínculo jurídico cuya prescripción está sujeta al plazo de diez años del art. 4023, CC, en general el plazo de tres años previsto en el art. 50 favorece a los usuarios en la mayor parte de los contratos celebrados habitualmente para consumo o uso particular, al otorgarles mayor tiempo que el que disponían según el Código Civil para promover la acción. Tal lo que ocurre con las acciones por nulidad de los actos jurídicos (art. 4030, CC). 4– En el <italic>sublite</italic>, ningún perjuicio ni menoscabo provoca a la recurrente la aplicación del término de prescripción de tres años establecido por la ley 24240 con relación a la demanda de nulidad de las cláusulas contractuales. Siendo que este estatuto regula todas las relaciones emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que se encuadren en los arts. 1 y 2, cualesquiera sean las acciones que pueda esgrimir el consumidor o usuario, sin siquiera diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana, es que la decisión del <italic>a quo</italic> al declarar la prescripción de la acción con fundamento en la ley 24240 resulta acertada y merece ser confirmada. 5– Resulta improcedente la interpretación brindada por la accionante al afirmar que el curso de la prescripción para las acciones que derivan del contrato se inicia a partir de la escritura traslativa de dominio, porque ello significa restar eficacia y operatividad al propio acto jurídico impugnado de nulidad; y soslaya el cúmulo de derechos y obligaciones que se generan -para los contratantes- desde el mismo momento de su celebración. Esa oportunidad -en que las partes prestan su consentimiento- marca el comienzo del plazo de prescripción; desde allí debe computarse el término de la acción de nulidad de sus cláusulas fundada en la supuesta infracción de la Ley de Defensa del Consumidor. En este punto, cabría remitir a los principios establecidos en la ley común (arts. 4030 y 4033, CC), que al hacer referencia a la prescripción de la acción de nulidad por simulación o fraude, en forma expresa establecen que el plazo comenzará a correr desde que se tuviere noticia del hecho que causa el perjuicio. 6– En autos, la accionante estaba en conocimiento de las cláusulas que establecían el valor de las cuotas, la moneda en que debían ser pagadas, la fijación de la tasa de interés, la renuncia a invocar la teoría de la imprevisión y las atinentes al pacto comisorio, desde el momento mismo en que rubricaba el convenio con la demandada. Al momento de la celebración del contrato la actora tenía conocimiento tanto de la transgresión que denuncia como del eventual perjuicio que podría derivarse del acuerdo. El pago de cada cuota no configura una nueva infracción sino la consecuencia del acto celebrado en violación de la ley; porque el vicio no se reproduce con cada pago sino que se tiene por configurado en el acto generador de cada una de las prestaciones. 7– En cuanto al pedido formulado por la recurrente de que el reajuste de las obligaciones que nacen del contrato se efectúe de conformidad con el precedente de la CSJN <italic>in re</italic> “Rinaldi”, éste no merece recibo. El citado caso resuelve una controversia que difiere de la cuestión planteada en autos. La causa cuya aplicación solicita la apelante resolvió la reestructuración de obligaciones emergentes de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por lo que la plataforma fáctica resulta diferente en tanto aquí la cuestión es el reajuste de cuotas emergentes de un contrato de compraventa sobre un inmueble. En consecuencia y atento a que aquel precedente difiere del caso traído a resolución, corresponde rechazar el pedido formulado. <italic>17227 – C7a. CC Cba. 12/2/08. Sentencia Nº 2. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Manavella Evangelina Elba c/ Gama SA - Ordinario - Simulación - Fraude - Nulidad”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 12 de febrero de 2008 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: 1. La sentencia de primera instancia –Nº 32, de fecha 19/3/07, dictada por el Juzg. 40a CC– rechazó la demanda de nulidad parcial del contrato de compraventa entablada por la compradora del inmueble, con costas a su cargo. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley 25561 y modificatorias y del decreto 214/02 y modificatorias, e hizo lugar a la reconvención interpuesta por la demandada en cuanto solicitaba la reestructuración de las obligaciones y aplicó al respecto la teoría del esfuerzo compartido con costas a cargo de las reconvenidas. En contra de esa decisión se alza la parte actora, quien se agravia por cuanto el <italic>a quo</italic> resolvió que se encuentran prescriptas las acciones que nacen del contrato que vincula a las partes. Aduce que el contrato que sirve de base –tanto a la acción como a la reconvención– es una promesa de venta en que las partes se obligaron la una a pagar el precio y aceptar la escritura traslativa del dominio y la otra a recibir el precio y otorgar la escritura traslativa de dominio. Añade que el acto sólo estará perfeccionado al momento de otorgarse la escritura traslativa de dominio; éste –dice– será el momento a partir del cual comenzará a contar la prescripción. Por otra parte, sostiene que el fundamento dado por el sentenciante –al hacer lugar a la prescripción– es contrario a todos los principios que sostienen el andamiaje del derecho del consumidor, el que –según señala– está realizado para protegerlo en la relación jurídica como parte débil. Expresa que el <italic>a quo</italic> invierte la protección y lo coloca al acreedor como el sujeto jurídicamente protegido, ya que éste tiene diez años para ejercer el cumplimiento de las acciones que se desprenden de la relación o contrato de consumo, y el deudor sólo cuenta con tres años. Agrega que el iudicante realizó una errónea interpretación del cuerpo normativo tuitivo del consumidor, ya que el art. 3 prescribe que las disposiciones de la ley se integran con todas las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, por lo que debe aplicarse el principio del <italic>favor consumatoris</italic>. Indica que nada obsta a que se inicie una acción judicial de reclamo por incumplimiento contractual o –como en la especie– observancia legal de la parte fuerte de la relación, y se invoque la prescripción decenal prevista en el art. 4023, CC, para el ejercicio de las acciones personales de naturaleza contractual. Manifiesta que el fallo cuestionado obvia el hecho de que las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor pueden ser tanto instantáneas como continuas; siendo el punto de partida para que comience a correr la prescripción distinto según el caso planteado. Sostiene que si el delito es instantáneo, la prescripción comienza a correr en el momento en que se consumó; en cambio, en los continuos, principia desde el día en que dejó de consumarse. Es principio del derecho, dice, que lo accesorio siga la suerte de lo principal, por lo que los pagos percibidos por la demandada son manifestaciones de la violación producida en el boleto base de la acción, por lo que la prescripción se interrumpe con cada cobro efectuado por la empresa en violación de la normativa del consumidor. Señala que la prescripción prevista por la ley 24240 fue establecida para sede administrativa y no en sede judicial, por lo que dicha normativa no ha establecido un plazo de prescripción para las acciones judiciales emergentes de sus disposiciones. Sostiene además que el <italic>a quo</italic> no tuvo en cuenta las publicidades acompañadas en la demanda, de las que surge que se ofrecían contratos de cuotas fijas en pesos sin interés ni comisión, y que la demandada contraría tal ofrecimiento ya que las financiaciones eran el dólares, no en pesos, incluían intereses y el monto de las cuotas era superior al publicitado -todo lo cual no se encontraba detallado en la publicidad-, por ende cae sobre dicha cláusula la nulidad del art. 36, LDC. De otro costado, se queja por la aplicación que hace el iudicante de la doctrina del esfuerzo compartido, y solicita la aplicación de la ley 26167, ley provincial 9322, y respecto de los intereses considera que es de aplicación la línea sentada por la CSJN <italic>in re</italic> “Rinaldi”. Por otra parte, se agravia por la imposición de las costas a su parte ya que la demandada pidió que el contrato se mantenga en dólares y planteó la inconstitucionalidad de la pesificación, pretensiones que fueron rechazadas. Por último, hace reserva del caso federal y solicita en definitiva se acoja el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo del inferior y se haga lugar a la demanda entablada en todas sus partes. 2. Sintetizadas en el párrafo anterior las quejas traídas en contra de la sentencia, he de anticipar mi voto negativo a la procedencia del primer agravio. Doy razones: a) Como primera medida he de señalar que ninguna duda se presenta en orden al alcance y naturaleza de la acción planteada por la actora, dado que mediante ella se persigue la nulidad de algunas de las cláusulas del contrato de compraventa que oportunamente celebró con la demandada, con fundamento en la violación de la ley 24240. Desde esa perspectiva resulta correcta la aseveración de la apelada, pues si la actora circunscribió su reclamo a lo estipulado por la Ley de Defensa del Consumidor, no puede pretender que a las acciones fundadas en ese ordenamiento legal no se les aplique en materia de prescripción lo establecido en ese mismo cuerpo normativo. b) En ese lineamiento, he de afirmar opinión contraria a aquella doctrina que, a partir de la ubicación del art. 50 en la ley, sostiene que dicha disposición es de aplicación exclusiva a las actuaciones administrativas. Más allá de que el legislador no se ha preocupado mucho en la redacción del artículo en la parte que establece el término de tres años para la prescripción de las acciones civiles emergentes de la ley (según afirma Juan M. Farina remitiendo a Palacio en: Defensa del consumidor y del usuario-Comentario exegético de la ley 24240, p. 471, ed. 2000), lo cierto es que el texto normativo literalmente refiere tanto a la prescripción de los procedimientos administrativos regulados en ese mismo capítulo como a la prescripción de las acciones judiciales que constituyen el contenido del capítulo siguiente de dicho régimen legal. Es decir, la ley en forma clara y categórica se refiere a ambos supuestos. Pero además, esta interpretación viene dada en función de que el derecho del consumidor tiene como norte el establecimiento de una situación de cierto equilibrio en la relación entre las partes (como consecuencia de detectarse un vínculo que se plantea en general impregnado de una profunda disparidad); y, precisamente, como dice el Sr. fiscal de Cámara, con el objeto de limar la desigualdad en las relaciones entre los contratantes, el sistema tiende a la superposición de las acciones a favor del consumidor con el propósito de permitirle hacer efectivos sus derechos por la vía que estime más conveniente. Consecuentemente, teniendo presente este propósito legislativo, la pretensión de limitar la aplicación del art. 50, ley 24240, a los procedimientos administrativos, atenta contra la idea de la protección jurídica de los consumidores y usuarios hacia la que está orientada la nueva legislación. c) De igual modo, incorrecto resulta sostener que la aplicación, en este caso, del art. 50, ley 24240, vaya en menoscabo de la accionante, y que por ello deba recurrirse al art. 3 de la ley e interpretar el caso a favor del consumidor; porque, como apunta Farina (v. obra citada, p. 472), salvo el supuesto de la acción del consumidor contra el proveedor para demandar en virtud de un vínculo jurídico cuya prescripción está sujeta al plazo de diez años del art. 4023, CC (lo que puede dar lugar a serias controversias en razón de lo dispuesto en el último párrafo de aquel art. 3º), en general el plazo de tres años previsto en el art. 50 favorece a los usuarios en la mayor parte de los contratos celebrados habitualmente para consumo o uso particular, al otorgarles mayor tiempo que el que disponían según el Código Civil para promover la acción. Tal lo que ocurre con las acciones por nulidad de los actos jurídicos (art. 4030, CC). De tal suerte, ningún perjuicio ni menoscabo provoca a la recurrente la aplicación del término de prescripción de tres años establecido por la ley 24240, con relación a la demanda de nulidad de las cláusulas contractuales. De allí y siendo que este estatuto regula todas las relaciones emergentes de los contratos celebrados para consumo o uso personal que se encuadren en los arts. 1 y 2, cualesquiera sean las acciones que pueda esgrimir el consumidor o usuario, sin siquiera diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana, es que resulta acertada y merece ser confirmada la decisión de primera instancia al declarar la prescripción de la acción con fundamento en la ley 24240. d) Asimismo improcedente debe reputarse la interpretación brindada por la accionante al afirmar que el curso de la prescripción para las acciones que derivan del contrato se inicia a partir de la escritura traslativa de dominio, porque ello significa restar eficacia y operatividad al propio acto jurídico impugnado de nulidad; y soslaya el cúmulo de derechos y obligaciones que se generan –para los contratantes– desde el mismo momento de su celebración. Esa oportunidad –en que las partes prestan su consentimiento– marca el comienzo del plazo de prescripción; desde allí debe computarse el término de la acción de nulidad de sus cláusulas fundada en la supuesta infracción a la Ley de Defensa del Consumidor; ése es el momento cuando supuestamente se habría cometido la infracción a tenor de los propios términos de la demanda. En este punto, cabría remitir a los principios establecidos en la ley común (arts. 4030 y 4033, CC), que al hacer referencia a la prescripción de la acción de nulidad por simulación o fraude, en forma expresa establecen que el plazo comenzará a correr desde que se tuviere noticia del hecho que causa el perjuicio. En otras palabras, desde que el acto sujeto a la acción se celebró, siempre que el vicio hubiera sido conocido por quien deduce la pretensión; de lo contrario, de no haber tenido conocimiento, corre desde la noticia del mismo. Sobre la base de estos principios, es evidente que la accionante estaba en conocimiento de las cláusulas que establecían el valor de las cuotas, la moneda en que debían ser pagadas, la fijación de la tasa de interés, la renuncia a invocar la teoría de la imprevisión y las atinentes al pacto comisorio, desde el momento mismo en que rubricaba el convenio con Gama SA. Adviértase además que en la propia demanda se alude a una publicidad previa y engañosa, lo cual hace suponer que al momento de la celebración del contrato la actora tenía conocimiento de la trasgresión que denuncia, como del eventual perjuicio que podría derivarse de aquélla (y en el cual sustenta la promoción de la acción). Es dable aclarar que el pago de cada cuota no configura una nueva infracción sino la consecuencia del acto celebrado en violación de la ley; porque el vicio no se reproduce con cada pago sino que se tiene por configurado en el acto generador de cada una de las prestaciones. 3. En cuanto al pedido formulado por la recurrente de que el reajuste de las obligaciones que nacen del contrato se efectúe de conformidad con el precedente de la CSJN <italic>in re</italic> “Rinaldi”, éste no merece recibo. Cabe puntualizar que el citado caso resuelve una controversia que difiere de la cuestión planteada en autos. Adviértase que la causa cuya aplicación solicita la apelante resolvió la reestructuración de obligaciones emergentes de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por lo que la plataforma fáctica resulta diferente en tanto la cuestión que aquí nos ocupa es el reajuste de cuotas emergentes de un contrato de compraventa sobre un inmueble. En consecuencia y atento a que aquel precedente difiere del caso traído a resolución, corresponde rechazar el pedido formulado. Pero además y más allá de la petición de la apelante de aplicar un precedente no vinculado con el caso de autos, en su actividad recursiva omite formular una crítica demostrativa de la injusticia, desacierto o error de hecho o derecho en que incurre el juez al decidir del modo en que lo hace. Es decir que la expresión de agravios en ese punto no satisface los recaudos técnicos que dicha carga procesal exige. En igual sentido corresponde expedirse respecto al pedido de aplicación de las leyes 26167 y 9322, ya que tales ellas están dirigidas a situaciones distintas a la materia litigiosa de este pleito, como ajenas a la competencia funcional del tribunal de alzada (art. 332, CPC). 4. Idéntica suerte merece el agravio esgrimido por la recurrente respecto de las costas. En efecto, el <italic>a quo</italic> hizo lugar a la reconvención solicitada por la demandada y acogió la pretensión sustancial de reajuste de las obligaciones acorde con lo requerido (pese a la negativa de la reconvenida, v. fs. 130). Por ende correspondía, conforme con el principio del vencimiento establecido en el art. 130, CPC, que las costas fueran impuestas a la actora reconvenida, lo que acertadamente realizó el sentenciante. 5. En virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, respondo negativamente a la procedencia del recurso de apelación deducido por la parte actora. Los doctores <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> y <bold>Raúl E. Fernández </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Las costas de la alzada se imponen a la apelante vencida. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – Raúl E. Fernández </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>