<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Desistimiento de la acción y del derecho contra ART. Ausencia de consentimiento. Oposición del codemandado. Improcedencia. Validez del desistimiento. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Intervención como tercero obligado. DERECHO DE DEFENSA. Mantenimiento en el proceso</bold> </intro><body><page>1– El art. 16, CPT, otorga la facultad a la parte actora de desistir tan sólo de la acción como de ésta y del derecho sustancial en que se funda. La aclaración que prosigue –referida a que si ya se encontrare trabada la litis sólo procederá el desistimiento de la acción con la existencia del consentimiento del demandado (y entiéndase bien: del demandado contra quien se desiste, no de eventuales otros que también pudieren estar accionados) y noticia a los terceros interesados (destacado válido en tanto nuestra ley foral no contempla este tipo de terceros sino únicamente los obligados conforme los supuestos que prevé el art. 48) y letrados intervinientes– se comprende en función de que existe la posibilidad de que al subsistir el derecho de fondo, se pueda reeditar la acción. Si ello sucediere, traerá aparejado el consiguiente dispendio jurisdiccional y las ventajas procesales que otorga a quien ya conoce los planteos defensivos o el acuse de las deficiencias que pueda contener la demanda, y de esta manera al reeditarla salvar esos problemas. 2– De cualquier manera, ni remotamente puede equipararse el “consentimiento” que se exige del demandado en contra de quien se desiste de la demanda, al simple “anoticiamiento” a los terceros y los letrados involucrados. Y la norma no abunda respecto del desistimiento que incluye el derecho porque cae por su propio peso que es innecesario: ningún consentimiento, ninguna autorización, es necesario obtener de nadie. Luego, es inobjetable la actuación de la señora jueza de Conciliación, que al tener por acreditados los requisitos que la hacen viable dispuso el desistimiento. De manera que el desistimiento de la acción y del derecho llevado a cabo por el actor en contra de la codemandada Prevención ART SA, es completamente válido en la forma en que se dispuso. 3– Es menester ubicarse en el tipo de reclamo que sustenta la acción instaurada por el pretensor, así como a quiénes afecta tanto fáctica como jurídicamente. En primer lugar porque surge del texto de la ley sustancial –que regula la existencia y relación de las ART como empresas con otros sujetos, los empleadores–, y así ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal provincial, que: “Conforme el sistema diseñado por la ley 24557 (arts. 3, 26 y 28 ib. y art. 1, dec. Regl. 334/96), la única obligada al pago de las prestaciones de la LRT es la aseguradora de riesgos del trabajo”. Queda claro que se responsabiliza con exclusividad a la ART por las prestaciones sistémicas que emergen de los eventos dañosos contemplados por esta ley especial: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Pero, en segundo lugar, no menos cierto y sabido es que desde la declaración de inconstitucionalidad por parte de nuestra CSJN de aspectos clave sobre los que se asienta el sistema de la ley Nº 24557, éste ya no se limita al solo texto de la ley sino que en realidad se ve modificado sustancialmente. 4– También la CSJN ha abordado lo relativo a la posibilidad de la condena solidaria a la ART (“Busto Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”), y más aún, con apoyo -entre otros- en el art. 1074, CC, ha determinado que es posible atribuir responsabilidad a la aseguradora por la omisión en el cumplimiento de los deberes legales que pesaban sobre ella en materia de prevención eficaz de los riesgos laborales (“Galván Reneé c/ Electroquímica Argentina SA y otro”), que es precisamente el fundamento jurídico que se invoca en autos para responsabilizar juntamente a la empleadora con la ART y arbitrar la citación directa de esta última por el propio pretensor. 5– Resulta atendible la queja de la empleadora demandada en orden a que sufre un perjuicio al verse privada a esta altura del proceso de la actuación de la aseguradora de riesgos, con quien conforma –merced a la relación contractual que las une–, un litis consorcio pasivo. Es que si en el esquema legal especial es la única que debe responder por el efecto de desplazamiento que la propia ley busca en relación con la responsabilidad indemnizatoria, y teniendo en cuenta el derrotero de la doctrina judicial –con sus distintas variantes–, más allá de lo acertado o no de la actuación de la ART dentro del marco de la acción instaurada –aspecto que sólo puede ser dilucidado al ingresarse a la resolución del fondo de la cuestión, es decir de la acción intentada–, lo cierto es que constituye en principio un derecho de la empleadora demandada hacerla comparecer a juicio en el carácter de tercero. 6– Es cierto lo sostenido por la actora respecto a que el demandado debió articular la petición de citación en los términos del art. 48, CPT, en su momento. La prudencia que emana del principio de eventualidad procesal así lo aconseja. Mas no menos real es que la propia actuación de la parte actora ha resultado desconcertante, ya que primero decidió demandar directamente a quien no es su empleadora, juntamente con quien sí lo es, en el marco de un reclamo no sistémico con fundamento en normas del Código Civil y de la Ley de Higiene y Seguridad, al tiempo que una vez trabada la litis, en medio de la producción probatoria, ejercer -si bien legítimamente- el derecho de excluir a uno de sus demandados. Pero es del caso que se trata de un demandado que posee una estrecha relación de responsabilidad contractual con el otro que involucra lo reclamado por el actor. 7– La buena fe y la probidad procesal deben guiar a los litigantes en sus planteos, ya que el proceso no puede convertirse en fuente de sorpresas ni emboscadas en donde quien no ha actuado deslealmente se vea perjudicado injustamente. Las dificultades que presenta la temática abordada –en cuyo mérito se ha efectuado la reseña judicial que la refleja, acompañada por cierto también de una proficua producción autoral doctrinaria– justifican atender la solicitud de mantenimiento de la ART dentro del proceso. 8– En autos, no se advierten por otra parte cuáles son los temores reales ni de la actora ni de la aseguradora, ya que ésta ha ejercido ampliamente su derecho de defensa al contestar la demanda, producir las negaciones y oponer las excepciones que ha entendido procedentes. 9– La actora en su oposición sólo se limita a aducir que se violan sus derechos constitucionales porque se le impondría un “nuevo sujeto”, y que hubiese encarado la demanda en forma distinta y sobre todo la prueba de haber sabido que la aseguradora concurría en otro carácter. Sin embargo, más allá de las argumentaciones, no acierta a brindar un solo ejemplo de cómo habría cambiado todo ello por la sola circunstancia de que la aseguradora concurriese como tercero obligado y no como demandada directa. Indicar que se trata de un “nuevo sujeto” deviene una falacia, ya que en manera alguna puede sorprenderse de su actuación porque precisamente la demandó, lo cual supone que previó en su acción qué le endilgaba como incumplimientos juntamente con su empleadora. Ello va más allá de lo que acontece de ordinario en este tipo de juicios, en que el pretensor dirige su reclamo únicamente en contra de la empleadora; es decir, ha abundado en consideraciones atributivas de responsabilidad e indicativas de omisiones por lo que no se advierte de qué forma afectan su derecho de defensa, ya que por el contrario, lo enriquecen. Lo mismo acontece con respecto a la prueba, en donde no se indica cuál se vio privada de producir en este tipo de juicio. 10– En suma, ni la actora ni la aseguradora justifican un perjuicio real frente al planteo de la empleadora demandada –ésta sí esgrime razones que merecen ser atendidas conforme lo visto y en aras de la seguridad jurídica, la que contrariamente a lo que sostiene la parte actora, se vería afectada si ante una situación particular como la acontecida en autos, en donde ya está acreditado que existe el contrato de afiliación, se la privara de la participación de aquélla–. 11– El mantenimiento de la ART en el proceso lo es en los términos del art. 48, CPT, como tercero obligado y por ende bajo la responsabilidad que pasa a asumir la demandada Carossio, Vairolatti y Cía. SRL, ya que el actor queda eximido de ella al haber desistido válidamente de la acción en su contra. <italic>17224 – CTrab. San Francisco. 19/3/08. Auto Nº 59. Trib. de origen: Juzg. Conc. San Francisco. “Contreras Hugo Alberto c/ Prevención ART y Carossio, Vairolatti y Cía. SRL – Dda. Incapacidad - Recurso de Apelación”</italic> San Francisco, 19 de marzo de 2008 Y CONSIDERANDO: I. a V) B [<italic>Omissis</italic>]. VI. 1. Que el tema traído a resolución por ante esta Alzada gira en torno a la oposición que articula una de las codemandadas de esta causa, la empresa Carossio, Vairolatti y Cía. SA, respecto de un desistimiento de la acción y del derecho que dispone la parte actora en relación, únicamente, con la codemandada Prevención ART SA, el cual fue proveído favorablemente por la <italic>a quo</italic> desde que se reunieron todos los recaudos legales a su respecto. Las argumentaciones que esgrime para esa oposición se pueden sintetizar en dos planteos: el primero referido a que es nulo el desistimiento porque no se requirió el consentimiento ni de aquella en contra de quien se desistía ni mucho menos de la representada de la apelante, la cual a todo evento y en la primera oportunidad que tiene para hacerlo –la presente apelación–, expresa que no la consiente. Y las razones por las cuales no la acepta se relacionan directamente con el segundo planteo, que refiere a la existencia de un agravio en función de la violación de su derecho de defensa y patrimoniales, ya que la desvinculación de la codemandada –que es una aseguradora que ha reconocido el contrato de afiliación celebrado con la empresa– a esta altura del proceso, la deja huérfana de aquella que verdaderamente debe responder si eventualmente prospera la demanda, en función del objeto asegurado. Este agravio a su vez lleva a una tercera cuestión, que es su solicitud de que se mantenga la ART hasta el dictado de la sentencia definitiva en la causa a título de tercero obligado, que es el carácter en que la demandada empleadora del actor podría haberla citado si no hubiera sido que éste decidió demandar a la aseguradora directamente. Que a todos estos planteos se opone la parte actora defendiendo su derecho a utilizar los instrumentos procesales como el desistimiento, que en el caso concreto lo ha sido de la acción y del derecho y por ende y de acuerdo con los propios términos del art. 16, CPT, no requiere la autorización de las otras partes. También acusa de extemporáneo el pedido de que se mantenga en juicio a la ART, ya que debió haberla citado en su momento como tercero interesado si así lo quería. Y finalmente, en su escrito posterior (“Hace Presente”), profundiza en argumentaciones relacionadas con que se verían vulnerados sus derechos constitucionales si se mantuviese a la ART en el proceso, al tiempo que presagia consecuencias funestas. 2. Que ciertamente en lo que respecta al primer planteo, no le asiste ninguna razón a la apelante desde que la norma en cuestión es suficientemente clara al contemplar los distintos supuestos y se condice con el instituto procesal del desistimiento en sus diversas posibilidades. Así, el art. 16, CPT, otorga la facultad a la parte actora de desistir (o sea, abandonar, renunciar) tanto de la acción solamente, como de ésta y del derecho sustancial en que se funda. La aclaración que prosigue –referida a que si ya se encontrare trabada la litis sólo procederá el desistimiento de la acción con la existencia del consentimiento del demandado (y entiéndase bien: del demandado contra quien se desiste, no de eventuales otros que también pudieren estar accionados) y noticia a los terceros interesados (destacado válido en tanto nuestra ley foral no contempla este tipo de terceros sino únicamente los obligados conforme los supuestos que prevé el art. 48) y letrados intervinientes– se comprende en función de que existe la posibilidad de que al subsistir el derecho de fondo se pueda reeditar la acción. Y si ello sucediere, traerá aparejado el consiguiente dispendio jurisdiccional y las ventajas procesales que otorga a quien ya conoce los planteos defensivos o el acuse de las deficiencias que pueda contener la demanda y de esta manera al reeditarla salvar esos problemas. De cualquier manera, ni remotamente puede equipararse el “consentimiento” que se exige del demandado en contra de quien se desiste de la demanda, al simple “anoticiamiento” a los terceros y los letrados involucrados. Y la norma no abunda respecto del desistimiento que incluye el derecho porque cae por su propio peso que es innecesario: ningún consentimiento, ninguna autorización es necesario obtener de nadie. Luego, la actuación de la señora jueza de Conciliación, quien al tener por acreditados los requisitos que la hacen viable dispuso el desistimiento, es inobjetable. Por otra parte, la doctrina autoral al respecto ha sido siempre pacífica. Baste para ello citar la siguiente: “[...] Se permite el desistimiento en cualquier estado de la causa. Pero la disposición distingue: a) Si se trata de desistimiento de acción y derecho, siempre que se cumplan los recaudos antes mencionados, el tribunal lo homologará sin necesidad de oír a la contraria. b) Si se trata de desistimiento sólo de la acción, antes de la traba de la litis, también procederá la homologación. c) Si se trata de desistimiento sólo de la acción, después de la traba de la litis, se requiere el consentimiento del demandado y noticia a los terceros interesados y letrados intervinientes. Ello se explica puesto que siguiendo vigente el derecho, éste puede ser reclamado incoando una nueva acción [...]" (Toselli, Carlos Alberto – Ulla, Alicia Graciela, en Código Procesal del Trabajo – Ley 7987 – Comentado y anotado con jurisprudencia – 2ª edición ampliada y actualizada, Alveroni Ediciones, Cba. 2007, p. 145.). De manera entonces que el desistimiento de la acción y del derecho llevado a cabo por el actor en contra de la codemandada Prevención ART SA, es completamente válido en la forma en que se dispuso. La protesta de la apelante en ese sentido carece de toda viabilidad y debe ser rechazada. 3. Ahora bien, en la apelación se introduce otra cuestión que está relacionada con la garantía constitucional del derecho de defensa de la apelante: argumenta que por la sola voluntad del actor, materializada en el desistimiento, se ve privada de mantener la aseguradora dentro del proceso, siendo que la citación o ingreso coactivo a la causa está instituida en beneficio directo del asegurado, no del presunto damnificado, quien en todo caso sólo obtiene un beneficio tangencial relacionado con el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, se justifica en no haber solicitado la citación como tercero obligado de la aseguradora en el propio hecho de que era innecesario porque ya el actor la había demandado en forma directa. Ciertamente, se trata de una cuestión delicada que presenta distintas aristas que no se reducen a las meramente procesales. Es menester ubicarse en el tipo de reclamo que sustenta la acción instaurada por el pretensor, así como a quiénes afecta tanto fáctica como jurídicamente. En primer lugar, porque surge del texto de la ley sustancial –que regula la existencia y relación de las ART como empresas con otros sujetos, los empleadores–, y así ha sido reconocido por nuestro Máximo Tribunal provincial, que: “Conforme el sistema diseñado por la ley 24557 (arts. 3, 26 y 28 ib., y art. 1, decreto reglamentario 334/96), la única obligada al pago de las prestaciones de la LRT es la aseguradora de riesgos del trabajo” (TSJ, Sala Laboral <italic>in re</italic> “Peres Juan P. c/ Nueva Obra Construcciones SRL –Incapacidad –Rec. de Casación”, Sent. Nº 219, del 6/11/07”, entre otros pronunciamientos similares.). Desde luego, queda claro que se responsabiliza con exclusividad a la ART por las prestaciones sistémicas que emergen de los eventos dañosos contemplados por esta ley especial: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Pero, en segundo lugar, no menos cierto y sabido es que desde la declaración de inconstitucionalidad por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación de aspectos clave sobre los que se asienta el sistema de la ley Nº 24557, éste ya no se limita al solo texto de la ley sino que en realidad se ve modificado sustancialmente. Es el efecto producido por los célebres fallos “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA” (del 7/9/04) [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1477, 30/9/04, Tº 90, p. 425 y <bold>Ed. Especial Semanario Jurídico</bold> Nº 2 Laboral, 22/3/05, p. 60], que posibilitó el acceso a la jurisdicción laboral provincial, declaración de inconstitucionalidad mediante del art. 46, LRT, y “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” (del 21/9/04) [<bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1479, 14/10/04, Tº 90, p. 492 y <bold>Semanario Jurídico Laboral y Previsional</bold> Nº 5, Tº II, 1/6/07, p. 138], que hizo lo propio con el art. 39.1 de dicho sistema y habilitó la posibilidad de reclamar una reparación integral con fundamento en el derecho común. A este último le siguieron otros de similar tónica que ratificaron y profundizaron los argumentos invalidantes de la constitucionalidad del sistema en orden a la imposibilidad de acceso al reclamo por la vía del derecho común (“Díaz Timoteo Filiberto c/ Vaspia SA” del 7/3/06; “López Carlos Manuel c/ Benito Roggio e Hijos SA Ormas SAICIC UTE (Cliba)”, del 8/8/06). O bien la posibilidad de la percepción de las prestaciones por parte de la ART sin que ello obste la pretensión de cobro de una indemnización mayor con fundamento en el derecho civil de parte de su empleador, habilitando la acción en contra de éste (“Llosco Raúl c/ Irmi SA”, del 12/6/06). También, la Corte Suprema ha abordado lo relativo a la posibilidad de la condena solidaria a la ART (“Busto Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA”, del 17/4/07), y más aún, con apoyo –entre otros– en el art. 1074, CC, ha determinado que es posible atribuir responsabilidad a la aseguradora por la omisión en el cumplimiento de los deberes legales que pesaban sobre ella en materia de prevención eficaz de los riesgos laborales (“Galván Reneé c/ Electroquímica Argentina SA y otro”, del 30/10/07), que es precisamente el fundamento jurídico que se invoca en autos para responsabilizar juntamente a la empleadora con la ART y arbitrar la citación directa de esta última por el propio pretensor. Y finalmente, en lo que interesa por encontrarse relacionado con la temática abordada, ha determinado que: “Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto, si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente con un hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que prevea la LRT, que obedece a un régimen especial, distinto del derecho común” (“Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina SA”, del 18/12/07); es decir, ha determinado que es posible la persecución del reclamo de patologías extrasistémicas sin necesidad siquiera de ingresar a verificar la constitucionalidad de la LRT, ya que ellas no se asientan en el régimen especial y por ende ningún impedimento existe de reclamar por la vía del derecho civil en tanto se observen sus requisitos o recaudos de atribución de responsabilidad. Como se aprecia entonces, el diseño extremadamente simple –así como cerrado, limitativo, excluyente y por todo ello descalificado por la CSJN– de la ley Nº 24557, hoy necesariamente debe complementarse con la continua labor –en la mayor parte de los casos rememorando la producción pretoriana que antaño tuviera en esta misma materia– del Tribunal Cimero de la Constitución y como tal su último intérprete. Asimismo, puede colegirse en los anales de jurisprudencia cómo paulatinamente los distintos tribunales del país, y sobre todo los máximos de cada provincia, van incorporando esta nueva doctrina judicial. Es lo que acontece con nuestro TSJ mediante su Sala Laboral, que también en los últimos tiempos ha producido una considerable cantidad de resoluciones, la mayoría –en principio– con carácter vinculante para los inferiores por su fuerza casatoria de efectos unificadores debido a su función nomofiláctica. Así, recientemente se ha expedido en orden a la posibilidad de una condena solidaria entre empleadora y aseguradora de riesgos, al establecer que: “La demandada y la aseguradora entonces deben ser condenadas, si así correspondiere, pero no a título de solidaridad, porque entre ambas existe una obligación de carácter ‘concurrente’: tienen distinta causa fin. Hasta la concurrencia de la cobertura puede existir superposición de prestaciones pero sólo hasta allí, esto es, en la medida del seguro, como ocurría en los anteriores regímenes de riesgos del trabajo. Pero en el caso, la obligación surge de la ley 24557; en ella no está previsto el hallazgo médico y la responsabilidad que se le atribuye no se sigue del ordenamiento legal, como quedó definido -art. 36.1, aparts. a) y c) LRT- [...]”. Y también: “Entonces, sin perjuicio del <italic>nomen iuris</italic> que cabe asignar al vínculo entre los sujetos coobligados y del alcance asignado a la prohibición que surge del art. 31 inc. g) de la ley 24557, en la hipótesis que contempla el referido art. 1074, CC, a la que acudiera el <italic>a quo</italic> para responsabilizar a la ART (fs. 267 vta.), debe también verificarse la debida relación de causalidad entre el hecho supuestamente omitido y el perjuicio de que se trata. Y en el <italic>sublite</italic>, la falta de realización de exámenes médicos no es per se susceptible de generar el daño a la salud. De ese modo no se configura el acto ilícito que determine la responsabilidad civil endilgada, conforme las previsiones del Codificador evaluadas con un criterio de razonabilidad. Es que no se probó que de haberse efectuado los estudios pertinentes el evento dañoso no se hubiese producido. La conclusión no colisiona con lo resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación <italic>in re</italic>: ‘Soria Jorge Luis c/ RA y CES SA y otro...’ (10/4/07) y ‘Busto Juan Alberto c/ QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA...’ (17/4/07), toda vez que en ambos casos se trataba de contingencias cubiertas por el régimen especial y se verificó el actuar ilícito de la firma de seguros como condición relevante o adecuada del daño” (“Altina Juan C. c/ Cormec SA – Indem. por incap. – Rec. de casación e inconstitucionalidad”, Sent. Nº 229 del 29/11/07). 4. El sentido de este repaso por la situación jurisprudencial al presente de nuestros Superiores Tribunales tiene el único fin de exhibir lo delicado y precario que se ha tornado la seguridad jurídica en toda esta materia. Desde luego, la inseguridad fue producida por la propia normativa (ley Nº 24557), que nació viciada de inconstitucionalidades que actualmente se intenta reparar por la labor jurisprudencial de que dábamos cuenta. Pero lo cierto es que aún no existen criterios consolidados y más que nunca la resolución justa pasa por el “caso concreto” a considerar tanto en sus aspectos fácticos como en su encuadre jurídico. Por ello entendemos atendible la queja de la empleadora demandada en orden a que sufre un perjuicio al verse privada a esta altura del proceso de la actuación de la aseguradora de riesgos, con la cual conforma –merced a la relación contractual que las une– un litis consorcio pasivo. Es que si en el esquema legal especial es la única que debe responder por el efecto de desplazamiento que la propia ley busca en relación con la responsabilidad indemnizatoria y teniendo en cuenta el derrotero de la doctrina judicial reseñada –con sus distintas variantes–, más allá de lo acertado o no de la actuación de la ART en el marco de la acción intentada –aspecto que sólo puede ser dilucidado al ingresarse a la resolución del fondo de la cuestión, es decir de la acción intentada–, lo cierto es que constituye en principio un derecho de la empleadora demandada hacerla comparecer a juicio en el carácter de tercero. Sin duda que es cierto lo sostenido por la parte actora respecto a que si quería que ello fuera así, debió articular la petición de citación en los términos del art. 48, CPT, en su momento. La prudencia que emana del principio de eventualidad procesal así lo aconseja. Mas no menos real es que la propia actuación de la parte actora ha resultado desconcertante, ya que primero decidió demandar directamente a aquella que no es su empleadora, juntamente con quien sí lo es, dentro del marco de un reclamo no sistémico con fundamento en normas del Código Civil y de la Ley de Higiene y Seguridad, al tiempo que una vez trabada la litis, en medio de la producción probatoria, ejerció –si bien legítimamente– el derecho de excluir a uno de sus demandados. Pero es del caso que se trata de un demandado que posee una estrecha relación de responsabilidad contractual con el otro, que involucra –en grado que se determinará oportunamente– lo reclamado por el actor. La buena fe y la probidad procesal deben guiar a los litigantes en sus planteos, ya que el proceso no puede convertirse en fuente de sorpresas ni emboscadas en donde quien no ha actuado deslealmente se vea perjudicado injustamente. Las dificultades que presenta la temática abordada y en cuyo mérito se ha efectuado más arriba la reseña judicial que la refleja, acompañada por cierto también de una proficua producción autoral doctrinaria, justifican atender la solicitud de mantenimiento de la ART dentro del proceso. 5. No se advierten por otra parte cuáles son los temores reales ni de la actora ni de la aseguradora. Esta última, tal como luce de su memorial de fs. 20/23, ha ejercido ampliamente su derecho de defensa al contestar la demanda, producir las negaciones y oponer las excepciones que ha entendido procedentes. Ha reconocido la existencia del contrato de afiliación con la empleadora. Ha opuesto falta de acción por la patología reclamada por no encuadrar en ninguno de los supuestos indemnizables que surgen de la LRT. Ha planteado falta de legitimación pasiva por inexistencia de seguro. Ha opuesto excepción de incompetencia en razón de la materia y por incumplimiento de la etapa administrativa previa. Ha opuesto falta de acción por inexistencia de antijuridicidad, de factores de atribución y por indeterminación del hecho causal. Ha dado respuesta a cada una de las inconstitucionalidades planteadas en la demanda respecto de la LRT. Ha ofrecido y comenzado a producir abundante prueba. Demás está decir que ninguna de sus actuaciones procesales se pierden o se ven modificadas. Seguramente es por todo ello que al contestar el traslado de fs. 130 no puede hacer alusión a que se ha visto privada de esgrimir alguna defensa, ya que no parece haberle quedado afuera ninguna. Por su parte, la actora en su oposición sólo se limita a aducir que se violan sus derechos constitucionales porque se le impondría un “nuevo sujeto”, y que hubiese encarado la demanda en forma distinta y sobre todo la prueba, de haber sabido que la aseguradora concurría en otro carácter. Sin embargo, más allá de las argumentaciones, no acierta a brindar un solo ejemplo de cómo habría cambiado todo ello por la sola circunstancia de que la aseguradora concurriese como tercero obligado y no como demandada directa. Indicar que se trata de un “nuevo sujeto” deviene una falacia, ya que en manera alguna puede sorprenderse de su actuación porque precisamente la demandó, lo cual supone que previó en su acción qué le endilgaba como incumplimientos juntamente con su empleadora. Y por cierto ello va más allá de lo que acontece de ordinario en este tipo de juicios, en los que el pretensor dirige su reclamo únicamente en contra de la empleadora; es decir ha abundado en consideraciones atributivas de responsabilidad e indicativas de omisiones que no se advierte de qué forma afectan su derecho de defensa, ya que, por el contrario, lo enriquecen. Lo mismo acontece con respecto a la prueba, en la que no se indica cuál se vio privada de producir en este tipo de juicio. En suma, ni la actora ni la aseguradora justifican un perjuicio real frente al planteo de la empleadora demandada, quien sí esgrime razones que merecen ser atendidas conforme lo visto y en aras de la seguridad jurídica, la que contrariamente a lo que sostiene la parte actora, se vería afectada si ante una situación particular como la acontecida en autos, en donde ya está acreditado que existe el contrato de afiliación, se la privara de la participación de aquélla. Obviamente que el mantenimiento de la ART en el proceso lo es en los términos del art. 48, CPT, como tercero obligado y por ende bajo la responsabilidad que pasa a asumir la demandada Carossio, Vairolatti y Cía. SRL, ya que el actor queda eximido de ella al haber desistido válidamente de la acción en su contra. VII. Por todo ello entonces, nos pronunciamos por la procedencia parcial de la apelación en tanto se hace lugar a la petición de mantener a Prevención ART SA dentro del proceso en el carácter de tercero obligado con el alcance dado por el art. 48, CPT, asumiendo la responsabilidad de su citación en dichos términos exclusivamente la demandada y debiendo proseguir las actuaciones según su estado. Las costas, atento a la forma en que se resuelve y sus particularidades, deben imponerse por el orden causado, y se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base económica para hacerlo (arg. art. 28, CPT). Ciertamente, no corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora respecto a la aplicación de sanciones a la demandada en los términos del art. 275 de la LCT, ya que no se configura el caso de litigante malicioso ni el recurso ha tenido por objeto dilatar el trámite del proceso. Por lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas: SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Carossio, Vairolatti y Cía. SA, y confirmar la validez del desistimiento de la acción y del derecho articulado por la parte actora en contra de Prevención ART SA. Mantener a ésta en el proceso como tercero obligado en los términos del art. 48, CPT, y bajo la responsabilidad de su citación a cargo de la demandada, debiendo proseguir la causa conforme su estado. 2) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Guillermo Eduardo González – Cristian Requena – Mario Antonio Cerquatti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>